AP1149-2018(52409)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1149-2018  

Radicación  n.°  52409  

Acta  98  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer de la audiencia de formulación de  imputación solicitada por la Fiscalía 175 Seccional de  la Unidad de Administración Pública de Medellín  en contra de Izhak  Nikolai Kempowsky Sanabria.  

ANTECEDENTES  

1.   De  la escasa información obrante en el expediente se conoce que  el 27 de julio de 20171,  la Fiscalía 175 Seccional de la Unidad de Administración  Pública de Medellín solicitó audiencia de  formulación de imputación en contra de Izhak  Nikolai Kempowsky Sanabria por  el delito de omisión de agente retenedor, cuando se  desempeñaba como representante legal de la sociedad ÚNICO  S.A.S.  

2.  Por reparto el asunto correspondió al Juzgado 5º Penal  Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad,  autoridad que el 7 de marzo de 20182,  instaló la diligencia referida, oportunidad en que la defensa  impugnó la competencia al advertir que, a pesar que los hechos  ocurrieron en Medellín, donde para ese entonces, la sociedad  en cita, tenía su domicilio, lo cierto es que, en la  actualidad, su sede principal fue trasladada a Bogotá, sitio  en el que habrán de reunirse los elementos materiales  probatorios3.  

A  su turno, la Fiscalía, el Ministerio Público y el  Representante de Víctimas se opusieron a los planteamientos  del profesional del derecho4,  sosteniendo que debe darse prevalencia para efectos de la  competencia, a la urbe donde se ejecutaron los supuestos fácticos  que se van a imputar, esto es, donde se radicó la petición  de audiencia preliminar.  

Por  lo anterior, la titular remitió la actuación a la Corte  para que defina la competencia, tal y como lo prevé el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La competencia  

De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

(…) 1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  3º, por cuanto la defensa considera que el Juzgado 5º Penal  Municipal con función de control de garantías de  Medellín no debe conocer la audiencia de formulación de  imputación contra su representado, sino los Juzgados de esa  misma especialidad de esta ciudad.  

2.  La competencia de los jueces con funciones de control de garantías.  

2.1.  El  inciso primero del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que  modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a  su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  estableció lo siguiente:  

[…]  De la función  de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo. (Subrayas  fuera de texto).  

Como  se observa, la norma estableció, en principio, una competencia  nacional para los jueces de control de garantías, de forma que  cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas  funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No  obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y  CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046 y CSJ AP648-2018, rad. 52105 precisó  que dicho precepto debe ser utilizado por la Fiscalía General  de la Nación en forma razonable y no arbitraria. Al respecto,  dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

En tales  condiciones, resulta fácil advertir que la regla general,  consiste en que la función de control de garantías será  ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del  primer inciso del artículo 39.  

Sin embargo, el  anterior supuesto no opera con relación al funcionario  judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento,  puesto que en este caso se activa el factor territorial.  

Ahora,  examinada la evolución normativa del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los  asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de  garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es cierto que  el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función  de garantías debía ser ejercida por un juez penal  municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal  condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De tal  manera, es menester puntualizar que la función de control de  garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo anterior  quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control  de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del  lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas  la intervención de cualquier funcionario judicial de esa  naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de  proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

(…)  

De  esa manera, la interpretación que debe darse al citado  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la  última modificación de 2011, es que el factor  territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del  juez al que corresponde ejercer la función de control de  garantías, cuya intervención sólo se verá  limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal  de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no  exista circunstancia especial  alguna que justifique acudir ante su  despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado.”  

2.2.  En el presente asunto, se conoce que los hechos que motivaron la  solicitud de audiencia de formulación de imputación por  el delito de omisión de agente retenedor en contra de Izhak  Nikolai Kempowsky Sanabria,  se ejecutaron en Medellín, cuando actuaba como representante  legal de la sociedad ÚNICO S.A.S., oportunidad en que el  domicilio de la misma estaba ubicado en esa ciudad.  

Por  tanto, como en ese Distrito Judicial ocurrieron los supuestos  fácticos que originaron la presente actuación [aspecto  que no fue controvertido por ninguna de las partes, ni por la  defensa], le asiste competencia al Juzgado 5º Penal Municipal de  control de garantías de la capital de Antioquia, para conocer  de la audiencia preliminar precitada, sin que, el cambio posterior  del domicilio de la sociedad pueda alterar el desarrollo normal de  esa diligencia.  

Por consiguiente,  se  devolverá el asunto al despacho judicial referido,  para que efectúe la audiencia de  formulación de imputación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer la  solicitud de formulación de imputación en  contra de  Izhak Nikolai Kempowsky Sanabria,  corresponde  al  Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de  garantías de Medellín,  a donde se devolverán  las  diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en  este trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a          2, carpeta del Juzgado.  

2          Folios          51 a 52, ejusdem.  

3          Cd          audiencia del 7 de marzo de 2018, record 07:12  

4          Cd          audiencia del 7 de marzo de 2018, record a partir de 12:20  

      

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