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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1149-2018
Radicación n.° 52409
Acta 98
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía 175 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Medellín en contra de Izhak Nikolai Kempowsky Sanabria.
ANTECEDENTES
1. De la escasa información obrante en el expediente se conoce que el 27 de julio de 20171, la Fiscalía 175 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Medellín solicitó audiencia de formulación de imputación en contra de Izhak Nikolai Kempowsky Sanabria por el delito de omisión de agente retenedor, cuando se desempeñaba como representante legal de la sociedad ÚNICO S.A.S.
2. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, autoridad que el 7 de marzo de 20182, instaló la diligencia referida, oportunidad en que la defensa impugnó la competencia al advertir que, a pesar que los hechos ocurrieron en Medellín, donde para ese entonces, la sociedad en cita, tenía su domicilio, lo cierto es que, en la actualidad, su sede principal fue trasladada a Bogotá, sitio en el que habrán de reunirse los elementos materiales probatorios3.
A su turno, la Fiscalía, el Ministerio Público y el Representante de Víctimas se opusieron a los planteamientos del profesional del derecho4, sosteniendo que debe darse prevalencia para efectos de la competencia, a la urbe donde se ejecutaron los supuestos fácticos que se van a imputar, esto es, donde se radicó la petición de audiencia preliminar.
Por lo anterior, la titular remitió la actuación a la Corte para que defina la competencia, tal y como lo prevé el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la defensa considera que el Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín no debe conocer la audiencia de formulación de imputación contra su representado, sino los Juzgados de esa misma especialidad de esta ciudad.
2. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías.
2.1. El inciso primero del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente:
[…] De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma estableció, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046 y CSJ AP648-2018, rad. 52105 precisó que dicho precepto debe ser utilizado por la Fiscalía General de la Nación en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:
[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.
[…]
En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.
Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
(…)
De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.”
2.2. En el presente asunto, se conoce que los hechos que motivaron la solicitud de audiencia de formulación de imputación por el delito de omisión de agente retenedor en contra de Izhak Nikolai Kempowsky Sanabria, se ejecutaron en Medellín, cuando actuaba como representante legal de la sociedad ÚNICO S.A.S., oportunidad en que el domicilio de la misma estaba ubicado en esa ciudad.
Por tanto, como en ese Distrito Judicial ocurrieron los supuestos fácticos que originaron la presente actuación [aspecto que no fue controvertido por ninguna de las partes, ni por la defensa], le asiste competencia al Juzgado 5º Penal Municipal de control de garantías de la capital de Antioquia, para conocer de la audiencia preliminar precitada, sin que, el cambio posterior del domicilio de la sociedad pueda alterar el desarrollo normal de esa diligencia.
Por consiguiente, se devolverá el asunto al despacho judicial referido, para que efectúe la audiencia de formulación de imputación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de formulación de imputación en contra de Izhak Nikolai Kempowsky Sanabria, corresponde al Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, a donde se devolverán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 2, carpeta del Juzgado.
2 Folios 51 a 52, ejusdem.
3 Cd audiencia del 7 de marzo de 2018, record 07:12
4 Cd audiencia del 7 de marzo de 2018, record a partir de 12:20