AP3734-2018(49350)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3734-2018  

Radicación  49350  

Aprobado  acta nº 288  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ  GONZÁLEZ, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 16 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó el  fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de esa ciudad, fechado el 29  de febrero de 2016.  

H  E C H O S  

Según los términos  declarados como probados por el juez de conocimiento, los hechos  tuvieron ocurrencia durante el año 2014, en la residencia  ubicada en la calle 3B, 79B-28, barrio Belén, de la ciudad de  Medellín, lugar donde, MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ  GONZÁLEZ, quien convivía con su cónyuge y con la  sobrina de ella, la niña M.J.C, para entonces de 6 años  de edad, aprovechando que su esposa se hallaba ausente y la confianza  deposita en él, sometió a la menor a diferentes  prácticas sexuales, lamiendo su vagina, besando sus nalgas e  introduciendo el asta viril en su cavidad bucal.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencias preliminares llevadas a cabo el 20 de mayo de 2015, ante  el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Medellín, la Fiscalía a través  de su delegado formuló imputación a MAURICIO DE JESÚS  LÓPEZ GONZÁLEZ por el delito de Acceso  carnal abusivo con menor de catorce años de edad Agravado,  en concurso de conductas punibles, sin  que se allanara a los cargos. En contra del imputado se impuso medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro  de reclusión.  

Presentado  el escrito de acusación el 29 de julio de 2015 por parte de la  Fiscalía, le correspondió al Juzgado  Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias  de acusación y preparatoria los días 7 de septiembre y  19 de octubre de 2015, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas los días 19 de octubre, 1 y 2 diciembre  de 2015 y 3 de febrero del 2016. Clausurado el debate, en esta última  fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable al  acusado MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ.  

El  29 de febrero de 2016, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio, declarando  responsable a MAURICIO  DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ,  en calidad de autor del  delito de  Acceso carnal abusivo con menor de catorce años de edad  Agravado (artículos  208 y 211-5 del Código Penal), en concurso de conductas  punibles,  imponiendo en su contra la pena principal de doscientos cuatro meses  (204) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo tiempo, negándole  el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional  y a la prisión domiciliaria.  

Apelado  el fallo por el apoderado del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en  su integridad,  mediante providencia del día 16 de septiembre de 2016.  

Oportunamente  el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de  casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la  Corte en su debida fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  reproches presenta el apoderado del acusado, que sustenta de la  siguiente manera:  

Cargo  primero: Nulidad  

Acusa  la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de  la estructura del debido proceso, aduciendo que se violó el  derecho de defensa del acusado.  

Para  desarrollar el cargo, el demandante lo escinde en dos subtemas,  siendo el primero de ellos la violación a la estructura del  proceso penal, y el otro, la falta de defensa técnica en  perjuicio de su prohijado MAURICIO  DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ,  lo que concreta de la siguiente manera:  

En  primer lugar, manifiesta que en el transcurso de la audiencia de  juicio oral y público, se ordenó dar inicio a las  pruebas de la defensa sin que la fiscalía terminara la  práctica de las suyas. Se refiere a que en relación con  los testigos comunes, so pretexto de evitar una nueva citación,  el juez a  quo dispuso  que la defensa los interrogara una vez se surtió el  interrogatorio cruzado a instancias de la fiscalía.  

De  esa manera, subraya, se le impidió a la defensa interrogar a  su testigo sobre temas que posteriormente fueron abordados por la tía  y la abuela de la víctima, con lo que se negó la  posibilidad de impugnar lo narrado por éstas. Con ello, aduce,  se dejó en situación de desventaja al acusado.  

De  otra parte, para el recurrente, el segundo motivo que constituye la  causal de nulidad es la falta de defensa técnica de su  poderdante, puesto que, sin ninguna oposición del apoderado  judicial, una vez culminada la audiencia preparatoria, el juzgador  decidió dar inicio de forma inmediata a la audiencia de juicio  oral, negándose la posibilidad de prepararse para la actuación  al abogado que para aquella época ejercía la defensa de  LÓPEZ GONZÁLEZ.  

Aduce  el demandante, que a lo anterior se suma la pasividad y falta de  técnica por parte del defensor, en tanto que no solamente  omitió objetar la decisión de inicio inmediato de la  última etapa del proceso, sino que además llevó  a cabo de manera errónea el contrainterrogatorio, porque no  cumplió con el propósito de dicho acto al momento de  realizar los cuestionamientos a los testigos.  

Cargo  segundo –subsidiario-: falso raciocinio  

De  manera subsidiaria, con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la  ley por falso raciocinio.  

Manifiesta  que el fallador de segunda instancia realizó una inferencia  carente de lógica y epistemología jurídica, al  determinar la existencia del abuso sexual partiendo de la máxima  de la experiencia conforme a la cual por el solo hecho de que un  hombre se quede a solas con una menor de edad, es motivo suficiente  para concluir que la sometió a diversas prácticas  sexuales.  

Para  el recurrente, el Tribunal no solo se equivocó al establecer  una conexión entre el hecho de que la menor se quedara a solas  dos sábados con LÓPEZ GONZÁLEZ, y la declaración  rendida por la menor, sino que además, J.M.C no fue valorada  por psicólogos y médicos forenses, ni remitida al CTI o  al grupo calificado de medicina legal.  

Conforme  lo anterior, considera que el Tribunal no realizó un estudio  acucioso para determinar la veracidad de los hechos que se le imputan  a su prohijado, motivo por el cual se debe casar el fallo de segunda  instancia y, en consecuencia, ordenar la libertad de su poderdante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Debe  recordarse que con  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Con  estas precisiones, a continuación se abordará, en su  orden, el estudio de las censuras:  

Primer  cargo: nulidad  

En  el presente asunto el recurrente formula un cargo principal contra  el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  con sustento en la causal segunda del artículo  181 de la Ley 906 de 2004 por violación al debido proceso, al  considerar que el  fallo desconoció abiertamente la garantía del derecho a  la defensa técnica que le asistía a MAURICIO  DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ.  

Es  preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos  exigente en su demostración que las otras causales de  casación, lo cierto es que impone al censor proceder con  precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial  que determina la invalidación; señalar si se trata de  un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos  fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados;  fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y la  cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos  de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para restablecer el  derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía conculcada.  

En  el cargo postulado, el recurrente aduce, en primer lugar, que fue  afectada la estructura del proceso por cuanto, en su opinión,  la juez de conocimiento determinó cambiar el «orden  probatorio»  cuando dispuso que uno de los testigos, que era común a la  fiscalía y a la defensa, fuera interrogado de manera directa  por esta última, una vez se surtió el interrogatorio  cruzado a expensas del acusador.  

Al  parecer, se refiere el demandante al testimonio de Saúl  Eduardo Jiménez, padre de la menor J.M.C., quien, según  lo puede constatar la Sala, fue presentado en juicio el 1º de  diciembre de 2012 y sometido al interrogatorio por parte de la  delegada de la Fiscalía (récord, min. 00:02:14, CD 2),  teniendo su oportunidad de contrainterrogarlo el abogado de la  defensa (récord, min. 00:27:40, CD 2).  

A  continuación, cuando el defensor del acusado dispuso de la  oportunidad de interrogar al testigo, de nuevo, sobre las respuestas  dadas en el redirecto, estimó, según lo expresó  ante la juez directora de la audiencia, que prefería reservar  sus cuestionamientos para su interrogatorio directo (récord,  min. 00:33:44, CD 2).  

Y  en efecto, ante aquella manifestación del defensor, la juez  dispuso que una vez terminara el interrogatorio cruzado se llevara a  cabo el interrogatorio directo de la defensa, toda vez que se  tratándose de una prueba común podía  aprovecharse la presencia del testigo para ese cometido (récord,  min. 00:38:18, CD 2).  

Ante  tal situación, no hubo ninguna objeción por parte de la  defensa del acusado para proceder de inmediato a realizar su  interrogatorio directo al testigo (récord, min. 00:38:53, CD  2). De hecho, según se advierte, fue el propio defensor quien  insinuó al juzgador actuar de esa manera.  

En  realidad, ninguna irregularidad sustancial en ese proceder pone de  presente el demandante, más allá de afirmar que ante  tal situación no pudo la defensa interrogar a dicho testigo  sobre temas abordados por la tía y la abuela de la niña  M.J.C., sin que en ese propósito señale cuál  habría sido la verdadera trascendencia de esa posibilidad.  

Además,  el reparo se ofrece infundado si se tiene en cuenta que si en verdad  hubiesen surgidos temas nuevos que justificaran un puntual  cuestionamiento del testigo con el propósito de ejercer su  confrontación, la defensa contaba con la posibilidad de  requerir de nuevo su presencia para aclarar o adicionar su  testimonio, pues de todos modos el declarante debió permanecer  a disposición de la juez, según lo prevé el  artículo 393 de la Ley 906 de 2004.  

Igualmente,  resulta sin fundamento el cuestionamiento relativo al hecho de que el  mismo día que se culminó la audiencia preparatoria, se  haya dado inicio al juicio oral y público. Ninguna prohibición  legal media en ese sentido, puesto que debe entenderse que  precisamente opera como garantía para el procesado la pronta  iniciación del debate el juicio oral y público, una vez  se ha cumplido con los cometidos de la audiencia preparatoria, que,  según lo ha resaltado la Sala, no son otros que la depuración  probatoria y el  aprestamiento del juicio oral2.  

De  allí que, en su deber de  velar porque los fines de la actuación procesal se cumplan con  la mayor celeridad,  el legislador impuso al juez la obligación de fijar dentro de  un término máximo, pero no inferior, el inicio de la  audiencia de juicio oral y público, estableciendo que  «concluida  la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala  para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los  treinta (30) días siguientes a la terminación de la  audiencia preparatoria»  (artículo 365 de la Ley 906 de 2004).  

Es  posible, sin embargo, dentro del ámbito de atribuciones y  derechos del procesado de disponer  del tiempo razonable y de los medios adecuados para la preparación  de la defensa, solicitar prórrogas justificadas para la  celebración del juicio oral y público, caso en el cual  corresponde al defensor la carga de fundamentar una petición  en tal sentido (artículos 8-i y 125-2 de la Ley 906 de 2004).  

En  el presente caso, según se puede advertir, ninguna observación  llevó a cabo el defensor del procesado cuando al término  de la audiencia preparatoria en las horas de la mañana, la  juez dispuso la iniciación del juicio oral y público en  la tarde del mismo día 19 de octubre de 2015, por lo que mal  podría deducirse que requería de tiempo adicional para  la preparación de la defensa.  

Vale  resaltar que en la demanda que ahora se califica, de manera concreta  tampoco se ofrece fundamentación alguna para concluir que se  transgredieron las garantías procesales del acusado por el  hecho de que su defensor de entonces no se opusiera a la iniciación  de la audiencia de juicio oral y público en el momento  indicado por la juez de conocimiento, limitándose el  recurrente a sostener que el juez debe ponderar el caso materia de  juzgamiento y «brindar  un tiempo razonable en virtud de si se trata de un caso fácil  o difícil».  

De  cualquier manera, debe reiterarse que sobre el defensor gravitaba la  carga de justificar alguna solicitud de postergación en su  iniciación, por lo que su celebración en la misma fecha  de culminación de la audiencia preparatoria no encierra, per  se,  ilegalidad alguna ni desprotección para el ejercicio de la  defensa. No oponerse a la orden judicial impartida en ese sentido,  tampoco se traduce en un estado de indefensión del acusado.  

Por  lo tanto, debe recalcar la Sala que de las circunstancias vistas  referidas a que el defensor del procesado LÓPEZ GONZÁLEZ  no se opuso a interrogar de inmediato y de manera directa al testigo  común con la fiscalía, y que no haya demandado la  prórroga para el inicio de la audiencia de juicio oral y  público, no se sigue la ausencia de defensa técnica o  que de alguna manera se haya afectado el derecho intangible de la  asistencia letrada, pues no era imperativo suyo actuar en ese sentido  ni, tampoco, evidencia ese comportamiento procesal alguna clase de  inactividad o falta de diligencia que resultara gravosa a los  intereses del acusado.  

Así  mismo, no advierte la Sala alguna transgresión al derecho de  defensa técnica del acusado por el hecho de que, a juzgar del  recurrente, quien lo antecedió en la protección de sus  intereses no se ajustó en rigor a determinados conceptos  técnicos en el ejercicio del contrainterrogatorio a los  testigos presentados por el acusador.  

Al  respecto, la Corte ya ha tenido oportunidad de señalar que las  reglas empleadas para afrontar los interrogatorios y  contrainterrogatorios, controladas por el director de la audiencia,  apenas  constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio  probatorio se module de la mejor manera y lograr  que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera  más clara y depurada posible,  procurando  la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y  deberes, pero  ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el  distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente3.  

En  el presente asunto, el recurrente enfila sus críticas al  desempeño de su antecesor en la defensa del acusado,  haciéndole reproches en torno a la técnica empleada en  el curso de los interrogatorios cruzados, pero nada explica sobre la  forma en que ello incidió en el debido proceso ni en el  derecho de defensa.  

De  todas maneras, la revisión de lo ocurrido en la vista pública  revela que la alegada ocurrencia de irregularidades en la práctica  de los testimonios no responde a la realidad procesal, advirtiéndose  sí el interés del demandante por magnificar  circunstancias propias del debate probatorio de corte adversarial con  el propósito de sustentar una inexistente irregularidad capaz  de enervar la legalidad de la actuación.  

En  realidad, por todo, lo que se pone de manifiesto es el propósito  del recurrente de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva  desplegada por quien representó al procesado con anterioridad,  en tanto no actuó según su parecer, olvidando con ello  que, según lo tiene decantado la Corte, en sede de casación  no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión  profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada  letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada,  sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo  ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva, por lo que  la  táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a  sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la  connotación de socavar el derecho de defensa técnica4.  

En  consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la  vulneración de la aludida garantía constitucional  fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser  inadmitido.  

Cargo  segundo –subsidiario-: falso raciocinio  

De  manera subsidiaria, el recurrente plantea  la presencia de una violación indirecta de la ley por falso  raciocinio.  

El  falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción con transgresión de los postulados de la  sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las  máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.  

En  el plano de la postulación, al demandante le corresponde la  carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el  yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito  demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además  de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de  la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador  en la apreciación probatoria y la correcta aplicación  de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia  de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera  que la inexistencia del error habría determinado la emisión  de un fallo sustancialmente opuesto5.  

En  el presente caso, el demandante sostiene que el yerro  se concreta cuando el Tribunal fundamentó la responsabilidad  penal del acusado en una máxima de la experiencia inaceptable,  que plantea así: todo hombre que se queda solas con una menor,  abusa sexualmente de ella.  

Sin  embargo, según puede apreciar la Sala, el recurrente acude a  una percepción sesgada de la fundamentación judicial  para pretender con ello desvirtuar el contenido de las conclusiones  sobre las oportunidades en que, de acuerdo a la misma declaración  de la niña M.J.C., fue sometida por el acusado LÓPEZ  GONZÁLEZ a las conductas lesivas de su libertad, integridad y  formación sexuales.  

En  verdad, según se puede constatar, el fragmento de la decisión  al que alude el demandante se inserta dentro del contexto de la  argumentación del Tribunal, en la que fundamenta el compromiso  de responsabilidad del procesado sobre la base del testimonio de la  niña M.J.C., cuando relató que fue aquel, esposo de su  tía, quien la sometió a prácticas sexuales  cuando se quedaban a solas en la vivienda, porque aquella llevaba a  su hija a clases de patinaje los días sábado.  

Con  ello, estimó el fallador que existía suficiente prueba  de corroboración que torna creíble la declaración  de la menor, como por ejemplo el testimonio del padre de la niña,  a quien ella le contó lo sucedido y testificó, además,  sobre su estado emocional, alertándose por la tristeza que  percibió en ella, no común en su temperamento.  

Pero  además resaltó el ad  quem,  que aunque no se conocen las fechas exactas en que ocurrieron los  hechos, aparte de haberse acreditado que fue en días sábado,  en tales oportunidades la menor fue dejada con el procesado en  indumentaria propia de las clases de ballet, lo cual resulta  coincidente con la versión de la víctima al referir que  el agresor la despojó de medias, trusa y tutú, prendas  propias de esa actividad.  

De  manera que no es cierto que la responsabilidad del acusado se haya  sustentado en una máxima de la experiencia, como la que viene  planteando el censor. No es ese, en modo alguno, el sentido de la  argumentación desplegada en el fallo de condena, siendo  ostensible la infracción al principio de corrección  material por parte del recurrente, conforme  al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben  corresponder en un todo con la realidad procesal6,  lo que releva  a la Corte de entrar en mayores consideraciones sobre dicho tópico  en particular.  

Por  lo demás, ninguna demostración se ofrece en la demanda  en torno a la afirmación de que la condena del procesado se  fundó en prejuicios por parte de los falladores. Tampoco se  sustenta razón alguna para sostener que la menor debió  ser objeto de valoración por parte de Medicina Legal o del  CTI, siendo obvio que si la fiscalía no lo estimó  necesario para soportar su teoría del caso, correspondía  a la defensa ofrecer los peritos correspondientes, si es que requería  alguna probanza de orden psicológico, lo que, a juzgar por lo  debatido, no creyó pertinente.  

Así  las cosas, por notable falta de trascendencia de la censura, el cargo  no será  admitido.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO  DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, no sin antes advertir  que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó  que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la  actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías del acusado, como para superar los defectos y  decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cabe  advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas  que ha definido la Sala7.  

Finalmente,  debe decirse que con posterioridad a la demanda de casación  que arribó a la Corte, el procesado remitió memorial  deprecando la nulidad de la actuación, alegando violación  a su derecho de defensa durante el trámite del proceso y la  presencia de una enfermedad neurodegenerativa en la juez de primera  instancia. Tales consideraciones no se tendrán en cuenta por  resultar extemporáneas en relación con el trámite  del recurso extraordinario interpuesto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado  MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 de          junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

2                  CSJ AP, 29 jun. 2007, rad. 27.608; CSJ AP, 13 jun. 2012, rad.          36.562; CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153.  

3                  CSJ          AP, 20 feb. 2013, rad. 40.672  

4                  CSJ          AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En          el mismo sentido, CSJ          AP-3163-2015, 25 may.          2016, rad. 46.698.  

5                  CSJ AP2836-2014,          28 may. 2014, rad. 41.685.  

6                  Cfr. CSJ AP, 2 may. 2012, rad. 26.846.  

7                  Cfr.,          CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578;          CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.      

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