AP3724-2018(48586)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP3724-2018  

Radicación  N° 48.586  

(Aprobado  Acta Nº 288)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el Procurador 121 Judicial Penal II, contra la  sentencia del 3 de junio de 2016, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo  medio absolvió a WALTER DARÍO BEDOYA por el delito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la acusación, el  31 de marzo de 2011, en horas de la mañana, J.V.T., de siete  años de edad para esa fecha, salió de su aula de clase  en el colegio Santo Tomás de Aquino de Medellín, con  destino al servicio sanitario. Allí se encontraba el vigilante  WALTER DARÍO BEDOYA, quien, según el menor, le exhibió  sus genitales, le tomó la mano y se la acercó hasta  tocar su pene, momento en que, se dice, arribaron al baño  otros menores, situación que aprovechó J.V.T. para  salir y contarle a su maestra lo sucedido.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 2 de marzo de 2014, ante el  Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló  imputación a WALTER DARÍO BEDOYA, como posible autor de  actos sexuales con menor de 14 años, cargo que no fue aceptado  por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva.  

Presentado  el respectivo escrito, en  audiencia del 27  de mayo subsiguiente, el  Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esa ciudad adelantó la audiencia de formulación de  acusación. El fiscal acusó al señor BEDOYA  como probable autor de la mencionada conducta punible (art.  209 del C.P.).  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio, el juez dictó la sentencia el 6 de noviembre de  2015. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito  de actos sexuales con menor de 14 años, condenó a  WALTER  DARÍO BEDOYA a  las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de 9  años. Por otra parte, negó tanto la suspensión  de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, mediante la sentencia anteriormente referida, la  revocó. En su lugar, absolvió al procesado.  

Dentro  del término legal, el representante del Ministerio Público  interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó  la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por  la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Por  la vía del art. 181-3 del C.P.P., el censor formula un único  cargo por violación indirecta  de  la ley sustancial. El ad  quem,  sostiene, desconoció las reglas de apreciación  de  la prueba en que se funda la sentencia.  

En  sustento del cargo, tras resumir el contenido de los -en  su criterio-  apartes relevantes de los testimonios practicados en el juicio  (J.V.T.,  Olga Janeth Cartagena Álvarez, Sonia Idalí Montoya  Quintero, Gonzalo Wilches Caicedo, John Ariel Agudelo Echeverry,  Geraldine Vásquez Toro y WALTER DARÍO BEDOYA),  sostiene que dichas pruebas dejan claro que el acusado fue reconocido  por la víctima como el vigilante del colegio que ejecutó  actos sexuales en su presencia y le llevó la mano a su pene  para que lo acariciara. Igualmente, añade, el señor  BEDOYA fue “identificado”  por la otra vigilante, Olga Cartagena, y la profesora del menor,  Sonia Montoya, quienes fueron avisadas de los hechos. Esta última,  resalta, acudió al baño y encontró a WALTER  BEDOYA.  

Sin  embargo, prosigue, el ad  quem  le restó credibilidad al testimonio de la víctima  “utilizando  como estrategia”  que el menor guardó silencio en varios momentos de su  declaración en juicio, soslayando que por haber trascurrido un  lustro desde que sucedieron los hechos, aquél no los recuerda.  Las “reglas  de la experiencia”,  puntualiza, indican que el niño obviamente no iba a declarar  lo mismo que en un primer momento. Además, destaca, “como  bien se demostró con la prueba en el juicio oral”,  Sonia Idalí y Olga Yaneth percibieron que el menor estaba  nervioso, asustado y que había visto un “mero  morboso”, aspecto  que, asevera, fue desconocido por el Tribunal, pese a que fue  confirmado por el rector del colegio, la hermana de la víctima  y el sicólogo forense que entrevistó al niño.  

Dado  lo anterior, para el procurador es “inexplicable”  que el ad  quem  concluyera que el menor “no  dijo nada y que no fue expresivo”, cuando,  más allá de su forma de expresarse y su personalidad,  “siempre  se sostuvo en lo fundamental”, esto  es, que WALTER BEDOYA se sacó el pene, se lo mostró y  llevó su mano para que lo tocara.  

Así  mismo, continúa, el Tribunal desconoció que el menor  reveló los hechos a su profesora y a la vigilante Olga,  quienes de manera “clara  y categórica”  declararon sobre los actos lujuriosos y los tocamientos que el niño  le hiciera a WALTER DARÍO. Es más, resalta, aquéllas  relataron que el menor les dijo que le sobó “la  cabeza” a  aquél y le “echó  un líquido baboso”  en la mano. Ese fluido, subraya, fue visto por la vigilante cuando  J.V.T. -luego  de haberle contado lo ocurrido a la profesora-  le pidió prestado el teléfono en la portería del  colegio para hacer una llamada; por ello, aquélla le dijo al  menor, cuando vio su mano untada de semen, que se la lavara. Y tales  aspectos, sostiene, fueron “corroborados”  por el sicólogo forense.  

Entonces,  concluye, por haberle relatado los hechos el menor a las prenombradas  personas, está “convalidada  la veracidad”  de los tocamientos y caricias de connotación sexual que  llevaron al acusado a “echarle  semen” al  menor. Eso, insiste, fue lo realmente acaecido, pero el Tribunal “no  valoró ni profundizó”  en los hechos.  

Contrario  a lo expuesto por el ad  quem, prosigue,  no fue impugnada la credibilidad del testimonio del niño, ya  que éste se sostuvo en los hechos, así como los  testigos que permiten corroborar tal versión. Por ello,  afirma, es completamente equivocado el análisis probatorio  aplicado en segunda instancia, en el que se sacaron a relucir  detalles irrelevantes sobre lo narrado por J.V.T.  

En  punto de los pormenores del relato, añade, el Tribunal  desconoció que el procesado “tenía  una toalla atada a la cintura y su pantalón puesto, que se  sacó el pene por el cierre del pantalón y que allí  tenía jabón”,  como quedó establecido en la entrevista que rindió el  menor ante el sicólogo.  

De  otro lado, enfatiza, el niño no incurrió en  contradicciones ni inconsistencias en su relato, así no  hubiera relacionado algunos aspectos en la entrevista. No puede  desconocerse, alega, que la versión ofrecida por aquél  fue confirmada por los testigos ya mencionados. Las descripciones  dadas por el menor en su parte central fueron coherentes, claras y  suficientes, las cuales fueron manifestadas de manera simple y  sincera a su profesora y a la celadora minutos después de  sucedidos los hechos.  

Aunado  a lo anterior, resalta, no se tuvo en cuenta que la docente Sonia  Idalí Montoya había visto al acusado en varias  ocasiones “correteando  y persiguiendo”  a los niños, por lo cual le llamó la atención,  como tampoco que Ariel Agudelo a veces veía al procesado  quedarse más tiempo en el colegio, pese a haber concluido su  turno de vigilancia. En esos aspectos “trascendentales”,  sostiene,  el ad  quem  “se  salió por las ramas”.  

En  relación con la valoración aplicada al testimonio de la  profesora, añade, que ésta no se hubiera referido a la  toalla que cubría al acusado no es razón suficiente  para negarle credibilidad a su dicho. Mientras que, de cara a lo  declarado por la vigilante Olga -a  quien, dice, el niño se dirigió directamente  tras  lo sucedido-,  no puede absolverse al procesado porque la Fiscalía no exploró  ni tuvo en cuenta el hecho revelador de que el menor tuviera semen en  sus manos, aspecto sobre el cual también declaró en  juicio Sonia Idalí,  quien desvirtúa las supuestas inconsistencias advertidas por  el Tribunal. Sobre ese particular, puntualiza, se presentó una  “falsa  valoración de la prueba”.  

Es  claro, a su modo de ver, que Sonia Montoya, Olga Cartagena y el  sicólogo Gonzalo Wilches fueron coincidentes en que el menor  fue visto por Olga con las manos untadas de semen, así como  que el niño le dijo a la profesora que WALTER le había  untado algo baboso en la mano. Si los tres testigos de referencia  coinciden a ese respecto, afirma, es claro que el procesado eyaculó  en la mano de la víctima, lo cual percibió directamente  Olga cuando J.V.T. fue a pedirle prestado el teléfono.  

Además,  prosigue, no es cierto que se presentaran discordancias entre los  testimonios de Olga Janeth y Sonia Idalí sobre la entrada de  dos compañeros de clase del niño al baño. La  víctima hizo énfasis al sicólogo forense que al  baño entraron otros dos niños.  

Por  último, sostiene, lo expuesto por el acusado como testigo en  su propia causa no es sincero, como quiera que lo sucedido no fue  producto de un chisme, como lo muestra “el  análisis de la prueba”.  No cabe duda, añade, que aquél cometió el  delito, razón por la cual no puede aplicarse el in  dubio pro reo  para absolverlo. Antes bien, destaca, “como  bien fue analizado anteriormente, la prueba -que  fue sólida, convincente, real, eficaz, sincera, veraz, real y  cierta, sin que la víctima mintiera-  dice todo lo contrario”.  

En  consecuencia, finaliza, “verificados  los registros”  de la declaración de la víctima y de los demás  testigos, que fueron “desconocidos  in íntegrum y desoídos, dándole crédito a  lo argumentado por la defensa”, es  claro que se acreditó la responsabilidad del procesado más  allá de toda duda, motivo por el que solicita a la Corte casar  la sentencia impugnada y “proceder  a condenar ejemplarmente” al  procesado.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184  inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        Como  a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no  satisface los requisitos necesarios para su admisión. Desde la  perspectiva formal, la censura no acredita la configuración de  ninguna infracción constitutiva de error de hecho, mientras  que los reproches son del todo insuficientes para provocar una  decisión diversa a la adoptada por el Tribunal, lo que también  los torna carentes de idoneidad sustancial.  

4.2.1  A  la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la  casación procede cuando la violación de una norma de  derecho sustancial proviene de errores de  hecho  en la apreciación de determinada prueba. Allí se  encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta  o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción  de la premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Los  errores de  hecho  implican  el desconocimiento de una situación fáctica, producto  de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  falso raciocinio.  

La  primera de dichas hipótesis -falso  juicio de existencia-  se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador  desconoce por completo el contenido material de una prueba  debidamente incorporada a la actuación; también, cuando  le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada,  suponiendo su existencia.  

En  segundo término, el falso juicio de identidad  tiene  ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o  tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de  conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice,  bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u  omite considerar aspectos relevantes del mismo.  

En  tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal  observa la prueba en su integridad, pero al  valorarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

Cualquiera  de los mencionados yerros debe ser trascendente  desde  el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la  valoración conjunta  de la prueba realizada por el Tribunal,  su exclusión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

4.2.2  Pues bien, analizada  la formulación de los reproches y la sustentación de la  censura a  la luz de los anteriores criterios,  se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para  constituir un cargo  por violación indirecta de la ley sustancial. La inconformidad  del demandante estriba en múltiples críticas al  escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoración  aplicada por el Tribunal y lo que, en  su criterio,  fue lo que “se  probó”, sin  que, en  concreto,  individualice ni identifique los yerros atribuidos al Tribunal, en  los términos exigidos por el recurso extraordinario de  casación.  

Los  cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en  que se edifica la declaración de responsabilidad no  identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia  ni principio lógico o científico en el escrutinio de  las pruebas, como tampoco muestra, con  los requerimientos de rigor,  que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte  específica de su contenido fue cercenada, adicionada o  tergiversada. Simplemente, el censor muestra inconformidad con las  conclusiones probatorias a las que arribó el ad  quem  tras analizar el mérito suasorio de los testimonios  practicados en el juicio, las cuales realmente no refuta ni  controvierte, sino que apenas las contrasta con su propia  apreciación, extraída del resumen por él  presentado del contenido de las pruebas, que entiende como lo  verdaderamente probado.  

De  la reseña de la demanda fácil se advierte que el  libelista, tras presentar su propia  observación del contenido de las pruebas, presenta un  escrutinio alternativo, pasando por alto la estructura probatoria  contenida en el fallo confutado, que estaba obligado a desmontar para  luego sí enseñar a la Corte la manera en que, en su  sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas. En sede de  casación no es admisible plantear una valoración  probatoria diversa sin previamente demostrar que la observación  o análisis de los medios de conocimiento comporta errores de  hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo.  

Los  asertos que componen la sustentación del “cargo”,  entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud  propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los  estándares mínimos exigidos para ser estudiados de  fondo en casación.  

En  efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores  constitutivos de violación indirecta  de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación  probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese  aspecto no habilita a acudir al recurso de casación (CSJ  AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues  la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los  razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación  de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la  amplitud propia del ejercicio de contradicción de las  instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión  de la demanda de casación (CSJ  AP 16 jun. 2010, rad. 33.697).  

4.2.3  Ahora, desde la perspectiva sustancial, la censura es también  incapaz de provocar una decisión materialmente diversa a la  adoptada por el Tribunal, como quiera que los reclamos carecen de la  aptitud refutatoria suficiente para desmontar la estructura  probatoria del fallo de segundo grado. Un contraste entre las razones  de la absolución con los reclamos elevados por el demandante,  así lo ponen de presente.  

4.2.3.1  Sintetizando, para el Tribunal, no es posible afirmar la hipótesis  delictiva en un grado de conocimiento más allá de duda  razonable, por cuanto, de un lado, el relato en que se soporta,  derivado de la versión ofrecida por el menor en el juicio, en  conjunción con las declaraciones anteriores que le fueron  puestas de presente al declarar, muestran inconsistencias  trascendentes que impiden darle credibilidad; de otro, al ser  contrastado el relato con los testimonios rendidos por las personas a  quienes el niño habría revelado los hechos, igualmente  surgen discordancias fácticas de la mayor relevancia, que se  ofrecen carentes de una explicación racional. Además,  según el ad  quem,  se detectó animadversión de la profesora y otra  vigilante del colegio hacia el procesado.  

En  relación con las incoherencias advertidas en el testimonio de  J.V.T., el Tribunal discurrió de la siguiente manera:  

[El  menor] señaló  que la profesora lo dejó ir al baño, lugar donde WALTER  estaba bañándose,  que entró a orinar y cuando salió el hombre estaba  ahí…manifestando recordar que ingresó al baño  y WALTER le cogió la mano y se la llevó hacia el pene,  que  tenía cubierto por una toalla puesta alrededor de la cintura;  insistió  en que el hombre se disponía a bañarse, que tenía  jabón, cepillo de dientes y toalla,  que le empezó a hablar y a decir cosas de él. Acto  seguido se negó a contestar, según constancia que dejó  la defensora de familia antes de solicitar la suspensión de la  diligencia por unos minutos a fin de que el joven se tranquilizaba,  esto, mientras se le escuchaba decir que no recordaba todo lo  sucedido. Reanudada la declaración, dijo que WALTER  tenía la toalla amarrada a la cintura, que estaban solos en el  baño pero que al final llegaron unos compañeros y le  preguntaron por qué estaba asustado;  agregó que le  contó lo sucedido a la profesora Sonia y a su hermana  Geraldine;  luego, dijo que WALTER tenía el pantalón y una camisa  blanca y que en realidad no recordaba si lo tocó o no; sin  embargo, a renglón seguido, agregó que le contó  a “la  profe”  que WALTER le llevó la mano al pene. Luego se presentó  un nuevo silencio que la defensora de familia explicó en la  falta de concentración del testigo y su imposibilidad de  responder al interrogatorio.  

En  contrainterrogatorio, la defensa impugnó la credibilidad del  testigo, acudiendo para tal fin a una entrevista por él  rendida el 20 de noviembre de 2011 ante Liliana Araujo, investigadora  del CAIVAS, en la que mencionó que cuando entró al  baño, “Walter  tenía esa cosa ahí afuera y ya”, que  apenas vio eso salió y ya; no  mencionó que estaba por bañarse, ni la toalla que según  su versión del juicio tenía en la cintura,  dejó de manifestar que WALTER le hubiese dicho algo, pero dijo  creer que en el baño estaba otro niño; en esa  oportunidad dijo que sus compañeros llegaron al lugar cuando  él ya había salido del baño…Al final, aceptó  que eso fue lo que declaró en la entrevista, que eso fue lo  que en realidad ocurrió y que eso mismo fue lo que le  contó a Sonia, su profesora.  

En  re-directo dijo que, para la fecha del juicio, no recordaba algunas  cosas. Y en re-contrainterrogatorio señaló que, para la  fecha de la entrevista, tenía su memoria más fresca.  

Hasta  aquí la declaración de J.V.T., de la cual se deben  destacar varios aspectos, a saber: el primero, representado en la  manifestación en el sentido de que para el momento de su  encuentro WALTER  se bañaba,  lo  que no aparece posible si se tiene en cuenta que en el lugar no había  duchas.  Sin embargo, esta puede ser una inconsistencia menor o insustancial,  pues podría responder a su particular percepción de la  situación, en la medida en que en el juicio dijo que el hombre  tenía una toalla, jabón y cepillo de dientes. Empero,  esa manifestación no puede acogerse como verdad, si se  considera que la  referencia a esos elementos de aseo surgió en el juicio, como  por obra de magia, pues tal como lo pusiera de presente la defensa,  en sus versiones iniciales, más cercanas a la fecha de los  hechos, nada dijo sobre el particular.  

En  efecto, en sede de contrainterrogatorio, por vía de  impugnación de credibilidad, la defensa identificó dos  relatos del menor, en todo diferentes. Uno en el que describe una  escena que nada tiene que ver con la descrita en el otro. Así,  en el juicio dijo que el  hombre se disponía a bañarse y tenía  indumentaria que esa situación sugería, mientras que en  la otra, la más cercana a la fecha de los hechos, dijo que el  hombre simplemente orinaba cuando él llegó.  En juicio, dio a entender que llegó al baño, orinó  y al salir vio a WALTER, mientras que en la anterior dijo que WALTER  ya estaba en el baño cuando él llegó; en el  juicio dijo unas veces que el acusado lo tomó de la mano y se  la llevó hasta el pene, luego dijo no recordar si fue así  o no, pero admitió haberle dicho a su profesora que el hombre  hizo que le tocara el pene, mientras que en la anterior versión  no refirió ningún tipo de tocamiento o tentativa de él.  En el juicio dijo que la presencia sorpresiva de sus amigos en el  baño lo salvó de WALTER, mientras que en la versión  ante la investigadora dijo que se encontró con sus amigos  cuando ya había salido del baño.  

En  fin, se trata de dos versiones radicalmente opuestas, no solo  respecto de algunos tópicos, es decir, no se trata de unos  pocos matices entre una y otra versión. No. Son dos  situaciones que nada tienen que ver entre sí. Esta distancia  entre una y otra declaración, no puede ser insustancial como  lo sugiere la primera instancia, pues queda claro que no  se trata  de versiones coherentes y consistentes entre sí. La Sala no  observa la coincidencia en los aspectos básicos que pregona la  primera instancia en su decisión. Es más, la falta de  claridad del menor es tan evidente que en un aparte de la sentencia  la a  quo termina  admitiéndola, aunque a renglón seguido le resta  importancia, acudiendo a manifestaciones retóricas, sin nexo  alguno con el contenido de la prueba.  

Es  que no es cierto, como lo afirma la a  quo, que  en  el juicio el menor se haya expresado con amplitud y claridad acerca  de lo sucedido; por el contrario, varias veces se sumió en un  profundo silencio ante la imposibilidad de ofrecer algún  relato coherente. La primera instancia explica ese silencio en el  tiempo transcurrido entre el hecho y la intervención procesal  de la víctima, argumento que podría tener algún  poder, de no ser por el carácter absolutamente contrario de  las dos versiones. Más claro, no hay razón para que los  relatos sean tan considerablemente diferentes.  

Así,  se enfrenta la Sala, como se enfrentó la primera instancia,  ante una prueba que no puede calificarse de coherente  intrínsecamente, característica que le resta poder  suasorio.  

Del  contraste de las versiones expuestas por el menor en el juicio y sus  declaraciones anteriores, para el Tribunal resulta inexplicable la  presentación de dos contextos diametralmente diferentes. Por  una parte, una escena en que el acusado, desnudo de la cintura para  abajo, únicamente cubierto por una toalla, aprestándose  a bañarse invita al menor a que se le acerque, toma su mano y  la lleva a su pene; por otra, un evento en el que el procesado,  simplemente, está orinando y es observado por el niño.  El primer escenario, destacó el ad  quem, además  de que no fue mencionado en las versiones anteriores, más  cercanas a la ocurrencia de los sucesos investigados, se ofrece  incomprensible, dado que en el baño no había duchas.  

De  otro lado, según la sentencia confutada, hay aspectos de la  versión dada por el niño que carecen de soporte  externo, como las personas a las que aquél habría dado  noticia de lo sucedido. Como se reseñó, J.V.T. aseveró  que les contó a Sonia, su profesora, y a su hermana Geraldine,  que un hombre hizo que le tocara el pene. Empero, sobre ese  particular, Geraldine contradice a su hermano, mientras que, sin  haber mencionado el niño a otra persona distinta a aquéllas,  la vigilante Olga Cartagena Flórez aseveró que J.V.T.  la buscó para que le prestara el teléfono, a fin de  llamar a su acudiente, porque un hombre en el baño le llevó  la mano al pene.  

Tales  inconsistencias fueron reseñadas en el fallo de segundo grado  de la siguiente manera:  

La  contradicción salta a la vista, pues el  menor en ninguna de sus versiones dijo haber acudido ante la  vigilante de turno.  Él siempre señaló, en todas sus declaraciones,  que acudió directamente a su profesora. Esta manifestación  fue ratificada incluso por la docente atrás referida, quien,  itera la Sala, no dio cuenta de intervención alguna de  Cartagena Flórez en el asunto.  

[…]  

Al  juicio concurrió Geraldine Vásquez, hermana del  acusado, a quien el ofendido dijo haber relatado lo que le ocurrió.  No obstante, esta  ciudadana señaló que hasta la fecha de la audiencia su  hermano no le había dicho nada al respecto.  Se trata de una contradicción que no tiene explicación  lógica, es decir, pareciera razonable pensar que el menor le  contara a su hermana y acudiente la situación a la que debió  enfrentarse, pues la madre no hacia presencia en el hogar, de manera  tal que lo dicho por  el menor en esa dirección sería sensato. Empero, se  pregunta la Sala, ¿cuál la razón para que ella  lo niegue? Además, la explicación que ofrece la dama en  el sentido de que el niño no le contó porque no le  tenía confianza, no parece razonable, pues, se insiste, se  trataba, además de su hermana, de su acudiente, lo que implica  una relación cercana y estrecha, sin que se haya referido por  ninguno de los declarantes razones para entender lo contrario.  

Es  más, prosigue el Tribunal, hay razones para negarle crédito  probatorio a lo expuesto en el juicio por la vigilante Olga  Cartagena, como quiera que, además de que el menor no dijo que  hubiera acudido a ella para pedirle auxilio, ni mucho menos para  informar telefónicamente a su acudiente, a quien el niño  no le contó lo que le pasó, aquélla describió  una escena mucho más compleja, añadiendo detalles -como  que el niño tenía semen en sus manos-  a los que aquél no aludió en sus declaraciones previas  con las que fue confrontado, como tampoco lo hizo la profesora Sonia,  primera persona a quien J.V.T. expresó lo que vivenció  en el baño.  

En  ese sentido, se lee en la sentencia:  

También  desfiló (sic) por el juicio Olga Janeth Cartagena Flórez,  compañera de trabajo del acusado, cuya declaración no  se encuentra a salvo de críticas por inconsistente. En efecto,  esta mujer dijo que el día de los hechos el menor se le acercó  solo, tembloroso y asustado y le dijo que le prestara el teléfono  para llamar a su acudiente porque un hombre en el baño le  llevó la mano al pene, momento en que la mujer advirtió  que las manos del menor estaban untadas de semen. La  contradicción salta a la vista, pues el menor en ninguna de  sus versiones dijo haber acudido ante la vigilante de turno, él  siempre señaló, en todas sus declaraciones, que acudió  directamente a su profesora.  Esta manifestación fue ratificada incluso por la docente atrás  referida, quien, itera la Sala, no dio cuenta de intervención  alguna de Cartagena Flórez en el asunto.  

Así  mismo, el menor nunca dijo que el acusado hubiera eyaculado sobre sus  manos. Es más, la  referencia al fluido corporal del acusado, curiosamente sólo  surge en la versión del juicio rendida por la profesora Sonia  Idalí, sin que la hubiese mencionado en su primer escrito  contentivo del relato del menor, ni en sus versiones posteriores,  a pesar  de lo cual fue ratificada por Cartagena Flórez. Esta aparición  espontánea, la Sala acude a este calificativo para destacar  que surgió sin causa o razón aparente, llama la  atención de la Sala, pues sugiere un acuerdo entre la  profesora y la vigilante del colegio para atacar al acusado. No de  otra manera se explica esa particular situación.  

Es  que la declaración no coincide con la ofrecida por el menor,  ni siquiera en el hecho relacionado con que éste, al salir del  baño, se encontró con uno o varios compañeritos  de clase, lo que supondría que si justo en ese momento acudió  ante la vigilante en procura de un teléfono, esta se hubiese  dado cuenta de la presencia de ese o esos otros menores,  circunstancia que negó enfáticamente. Un motivo más  para pregonar la falta de coherencia extrínseca de la prueba  de cargo.  

Y  ese posible “acuerdo  entre la profesora y la vigilante para perjudicar al acusado”  con sus declaraciones, se extrae del fallo, también encuentra  explicación al cotejar el testimonio de la docente con lo  relatado por ésta en un informe escrito y una declaración  anterior, en la que, pese a tratarse de una evidencia incriminatoria  tan relevante, nada dijo acerca de la supuesta presencia de “una  cosa babosa en las manos”.  Sobre ese particular, se extracta del fallo, la alusión al  fluido seminal, que el niño habría descrito como “cosa  babosa”,  sorprendentemente se echa de menos en las primeras declaraciones de  Sonia Montoya, apareciendo intempestivamente en el juicio, en  sospechosa correspondencia con lo dicho por Olga Cartagena.  

A  ese respecto, el ad  quem sostuvo:  

Al  juicio concurrió Sonia Idalí Montoya Quintero, maestra  de J.V.T. para la fecha de los hechos, quien a grandes rasgos dijo  que el menor se demoró más de lo normal en el baño  y que luego llegó al salón muy asustado y dijo “mero  morboso”,  refiriéndose  a un hombre que vio en ese lugar, para luego relatarle que el hombre  se estaba bañando, que le mostró el pene y los  testículos, le dijo que se lo cogiera y que después  tenía una cosa babosa en las manos. Ese fue el relato del  menor, dijo esta declarante. Agregó que le creyó porque  venía acompañado de otro que le dijo haberlo visto muy  asustado; que  una vez el niño terminó su relato, ella lo puso en  conocimiento del coordinador e inmediatamente después realizó  un informe escrito en el que plasmó lo que aquél le  refirió.  

Sin  embargo, en punto de valoración, el ad  quem  puntualizó que, pese a la trascendencia que podría  representar la existencia del semen en las manos del niño,  algo que debió haber sido consignado en el informe y relatado  en las entrevistas, nada dijo la profesora al respecto:  

La  anterior es una síntesis más o menos detallada de lo  dicho por esta declarante en juicio, versión que deja ver, tal  como se destacara frente a la rendida por la víctima, una  serie de contradicciones esenciales. Así, llama la atención  de la Sala que, en el juicio, la mujer haya mencionado una escena  mucho más compleja que la referida en el escrito inicial por  ella elaborado el mismo día de ocurridos los hechos o en las  entrevistas rendidas en época cercana a estos. En efecto, la  mujer adicionó información relacionada con que el  hombre exhibió el pene y los testículos al menor, que  le tomó la mano y la llevó a su pene y que depósito  en ella su fluido corporal, manifestación que nunca antes  había realizado, sin que haya ofrecido una explicación  razonable para no hacerlo.  

Expresado  de diferente manera, en el juicio ambos declarantes, el menor y su  maestra, acicalan sus versiones iniciales con detalles de clara  connotación sexual que no habían referido antes,  proceder que, itera la Sala, no cuenta con una clara justificación,  si se considera que ambos deponentes hicieron referencia a las  dificultades para rememorar con alguna fidelidad lo acontecido. Es  que con el paso del tiempo, cuando la memoria falla, es usual que los  relatos se hagan menos detallados, más genéricos, justo  en sentido contrario a lo que en este asunto se observa, con una  circunstancia que permite poner en tela de juicio las nuevas  versiones, consistente en que esas adiciones están  representadas en detalles que inculpan al acusado, permitiendo que el  fallador se formule una pregunta lógica: ¿cuál  la razón para que esos detalles claramente trascendentes  hubiesen estado ausentes en las primeras versiones, es decir, en las  ofrecidas en momentos próximos o más próximos a  la ocurrencia de los hechos? Este interrogante constituye un serio  cuestionamiento a la credibilidad que merecen las pruebas de cargo.  

Adicionalmente,  de la impugnación de credibilidad del testimonio de Sonia  Montoya Quintero, el Tribunal también extrajo aspectos  relevantes que conducen a minar el crédito suasorio de la  hipótesis delictiva, como el hecho que en  la entrevista ante la Defensoría del Pueblo aquélla  dijo que el acusado le había mostrado el pene a varios niños,  afirmación que luego, en el juicio, negó haber  realizado, así como que en tal oportunidad aseveró que  el menor no presentó cambios en su personalidad y que no lo  vio retraído después del suceso, afirmación que  contradijo en el juicio. En esa declaración anterior, enfatiza  la sentencia, la docente señaló  que el menor le informó que WALTER estaba orinando y que él  volteó y le vio el pene, que eso fue todo.  

Pero  hay más: a la falta de claridad en lo sucedido, continúa  el ad  quem, ha  de sumarse que, según la observación de su maestra,  J.V.T. se caracterizaba por ser mentiroso, a punto tal que con  anterioridad ya había incriminado a alguien más de  abusos sexuales, para retractarse después. En esa dirección,  refiriéndose al testimonio de Sonia Montoya, sostuvo el  Tribunal:  

En  re-contrainterrogatorio reconoció que, en entrevista rendida  el 20 de mayo de 2011, manifestó que el menor simplemente dijo  que el acusado tenía el pene por fuera de su ropa porque  estaba orinando, pero además reconoció que, en  entrevista rendida en el año 2014, ante la Defensoría  del Pueblo, dijo que el niño era mitómano, que una vez  mintió sobre una posible agresión sexual en su contra,  pues luego de realizar la afirmación la negó  enfáticamente.  

[…]  

De  otra parte, en entrevista previa ante la Fiscalía, señaló  que el menor le informó que WALTER estaba orinando y que él  volteó y le vio el pene, que  eso fue todo,  contrariando su versión del juicio. También hizo  referencia al carácter  mentiroso de J.V.T.  

[…]  

Otro  aspecto que no puede dejarse de lado, como al parecer lo hizo la a  quo, hace  relación a la personalidad del menor presuntamente ofendido,  al que esta deponente calificó  de mitómano, queriendo con ello significar que en él  eran usuales las mentiras. Para la Sala es claro que la mujer no es  una profesional de la sicología, de allí que su  manifestación no constituye un concepto científico.  Empero, se trata de una persona que tuvo contacto directo con el  menor J.V.T. durante dos años académicos, tiempo  suficiente para conocer su personalidad y poder emitir una  calificación desde ese conocimiento, sin ninguna pretensión  científica. Se trata de una realidad incontrastable: para su  maestra por dos años el menor es mentiroso.  

Ahora  bien, es claro que la mujer en el juicio trató de atemperar el  calificativo utilizado, señalando que las mentiras en que  incurría el niño eran inocentes, no obstante lo cual,  la defensa, en adecuado ejercicio de su rol, impugnó su  credibilidad con declaración anterior en la que refirió  haberse enterado de una imputación del niño hacia un  tercero como autor de algún tipo de abuso, de la que luego se  retractó.  

Al  respecto, la Sala entiende que este evento en particular no puede  llevar a la conclusión categórica de que el menor  miente, pero también tiene claro que esa característica  del menor de acudir a la mentira habitualmente, aunada a la serie de  contradicciones de que adolece su intervención en el proceso y  que han sido hasta aquí relacionadas, impiden acoger con  tranquilidad como verdaderas sus imputaciones. Una prueba así  llevada al juicio, genera incertidumbre en el fallador, incompatible  con el carácter condenatorio de una sentencia.  

También  resulta necesario advertir como esta deponente absolutamente ninguna  referencia hizo acerca del papel que jugó en el descubrimiento  de la supuesta agresión, la otra vigilante del plantel  educativo, señora Olga Cartagena Flórez.  

En  suma, para el Tribunal, la versión ofrecida por el menor en el  juicio, valorada en conjunción con las declaraciones  anteriores con las que fue confrontado en el juicio, así como  en conjunto con los testimonios de su profesora y la otra vigilante,  no puede declararse probada en un grado de conocimiento más  allá de duda razonable, por cuanto: i) carece de coherencia  intrínseca; ii) el relato muestra inconsistencia extrínseca  en aspectos trascendentales; iii) existen antecedentes de mentira en  el niño, inclusive en aspectos de connotación sexual y  iv) se nota cierta intención de las prenombradas testigos en  perjudicar al acusado haciendo señalamientos carentes de  respaldo probatorio.  

4.2.3.2  Bien se ve, entonces, que reconstruida  la estructura probatoria del fallo impugnado salta a la vista la  insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de  aptitud sustancial, por contener una refutación desatinada  para controvertir las premisas en que, efectivamente,  se  soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No  se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases  diferentes  a  las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con  suficiencia.  

Desde  esa óptica, los reproches se ofrecen del todo inidóneos  para provocar una decisión sustancialmente diversa a la  consignada en las sentencias impugnadas, en la medida en que la  refutación planteada no controvierte las razones probatorias  aducidas por el ad  quem.  El libelista olvida que la casación implica un ataque a la  sentencia  y, por lo tanto, no permite que, sin más, presente su lectura  probatoria para que sea acogida por la Corte. En el asunto bajo  examen, el demandante simplemente cuestiona la legalidad del fallo a  partir de la incompatibilidad de éste con su comprensión  del caso.  

En  primer lugar, no es cierto que el Tribunal hubiera fundado sus  conclusiones probatorias en que el menor se quedó callado en  varias oportunidades durante el interrogatorio practicado en juicio o  que fue inexpresivo. El escrutinio aplicado, en verdad, se basa en  otras razones, del todo sustanciales, como se advierte en la reseña  de la estructura probatoria del fallo impugnado  (num. 4.2.3.1 supra).  Además, el censor pasa por alto que el ad  quem sí  valoró la discordancia entre las versiones del niño a  la luz de las reglas de la sana crítica, cuando puso de  presente que, por lo general, las primeras declaraciones suelen ser  más ricas en detalles que las ofrecidas tras el paso del  tiempo, mientras que no es cierto que se hubiera dejado de apreciar  la manifestación de “mero  morboso”; simplemente,  en punto de valoración, el Tribunal atribuyó tal  expresión al hecho que, simplemente, el niño pudo haber  visto el pene del acusado, cuando éste estaba orinando.  

En  segundo término, tampoco es verdad que el ad  quem hubiera  desconocido que el menor reveló los hechos, sino que, tras  valorar lo expuesto por la profesora y la otra vigilante, concluyó  que en muchos aspectos lo dicho por éstas carece de mérito  suasorio, sin que el libelista confronte ni refute adecuadamente las  razones expuestas para arribar a tal conclusión.  

En  el mismo sentido, es absolutamente infundado pregonar que se le  hubiera negado credibilidad a Sonia Montoya simplemente  por no haberse referido a la toalla que supuestamente portaba el  procesado, mientras que, de cara a lo expuesto por Olga Cartagena, el  censor hace abstracción de la valoración aplicada por  el Tribunal,  para  catalogar tal escrutinio -inmotivadamente-  como “falsa  valoración”. Además,  ninguna apreciación se consignó en la sentencia sobre  el testimonio rendido por el acusado en su propia causa.  

En  tercer término, si bien en la sentencia de segunda instancia  no se advierte una valoración expresa de lo referido por el  sicólogo que entrevistó al menor, no es menos cierto  que, por una parte, a aquél no le fue puesto de presente el  contenido de tal declaración anterior durante el  interrogatorio en juicio; por otra, no es verdad que de ese  testimonio de referencia pueda extraerse que el niño aseveró  que WALTER impregnó las manos de J.V.T. de una sustancia  corporal expulsada por el pene -semen-. Sobre ese particular, oculta  el censor que, como lo puso de presente el a  quo, no hay evidencia contundente en torno a un posible acto de  secreción seminal del victimario hacia la víctima1.  

Por  último, no puede el demandante, desconociendo las razones  expuestas por el Tribunal, cuya decisión está revestida  en casación de una presunción de acierto y legalidad,  proponer la admisión de la censura absteniéndose de  refutar los motivos en que se funda la absolución, para  insistir infundadamente que no hay inconsistencias en los relatos del  menor y en los testimonios concernientes a la revelación de lo  sucedido. No hay tal desconocimiento “in  íntegrum”  de  la prueba, como lo pregona el censor, sino es éste quien  desconoce los motivos de la decisión para procurar que, sin  más, la Corte acoja su lectura del caso a fin de condenar al  acusado, algo no sólo carente de solidez sino, se insiste,  absolutamente improcedente en sede extraordinaria de casación.  

4.3        En  consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación  con respeto de los requisitos mínimos -formales  y sustanciales-  para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación,  lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.  Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos  justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito  de decidirlo  de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de  conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el Procurador 121 Judicial  Penal II.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Fl. 20 sent. 1ª inst.  

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