AP3723-2018(48636)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP3723-2018  

Radicación  N° 48.636  

(Aprobado  Acta Nº 288)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora de J.S.M.R., contra la sentencia del 26  de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.  

I.  HECHOS  

El 6 de julio de 2014, a las 5:00 a.m. aproximadamente, en el Hotel  Sunrise  Beach  de San Andrés Isla, en el que estaba hospedado un grupo de  estudiantes en excursión provenientes de varios colegios de la  ciudad de Cali, el adolescente J.S.M.R., quien venía  acompañado de la joven C.G., se cruzó con C.A.Z.M.  

Este  último conocía a C.G. de tiempo atrás. Tras  seguir cada uno su camino, J.S.M.R. le reclamó a C.A.Z.M.  diciéndole “¿qué  es lo que le pasa con Catalina?”,  ante lo cual aquél mostró desconcierto. Seguidamente,  le dijo “ella  te quiere decir algo”,  y cuando C.A. volteó la cara para mirar a C.G., J.S.M.R. lo  golpeó brutalmente en la cara con una botella de aguardiente,  causándole lesiones en el rostro, consistentes en deformidad  física y perturbación funcional, ambas de carácter  permanente.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el  12 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Para  Adolescentes con Función de Control de Garantías de  Cali, la Fiscalía imputó a J.S.M.R. la  comisión del delito de lesiones personales agravadas. El  imputado no aceptó los cargos.  

Presentado  el escrito de acusación, el conocimiento del proceso fue  asignado al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de San Andrés,  autoridad ante la cual, en audiencia del 25 de mayo de 2015, el  fiscal acusó al adolescente J.S.M.R. como probable autor del  delito de lesiones personales agravadas, con secuelas de deformidad  que afectan el rostro y perturbación funcional del órgano  de la masticación, de carácter permanente (arts.  111, 112 inc. 1º, 113 incs. 2º y 4º, 114 inc. 2º,  119 y 104-4 del C.P.).  

En  curso de la audiencia preparatoria, el acusado optó por  allanarse a los cargos. Seguidamente, tras  verificar la legalidad de la aceptación de responsabilidad,  mediante sentencia del 11 de marzo de 2016 el juez condenó a  J.S.M.R., como autor responsable del mencionado delito, a la sanción  de internación en medio semi-cerrado por el término de  un año.  

El  fallo fue apelado por la defensora, dando lugar a la sentencia de  segunda instancia ya referida, por cuyo medio el Tribunal confirmó  en su integridad la decisión impugnada.  

Dentro  del término legal, la defensora interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

3.1  Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  la demandante denuncia la violación del derecho de defensa. En  su criterio, la actuación debe ser anulada desde el  proferimiento de la sentencia de primera instancia, inclusive, por  cuanto los fallos condenatorios carecen de motivación.  

Tras  referirse al deber de motivar las decisiones judiciales y a las  causales que la jurisprudencia ha desarrollado con relación a  la falta de motivación, destaca que, al imponer la sanción,  el juez debe expresar con claridad y precisión los factores  tenidos en cuenta para fijarla, tanto en el plano cuantitativo como  en el cualitativo. Además, resalta, ha de tenerse en cuenta el  enfoque pedagógico, protector, educativo y restaurador de la  sanción en el sistema de responsabilidad penal para  adolescentes, así como los principios de necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad, en consonancia con los informes  sobre el adolescente, rendidos por especialistas del I.C.B.F. en las  esferas sicológica, social y económica.  

Al  confirmar el fallo de primer grado, prosigue, el ad  quem incurrió  en “motivación  incompleta o deficiente”, pues  omitió pronunciarse sobre las razones por las cuales la  internación en medio semi-cerrado es una sanción más  adecuada que la amonestación o la imposición de reglas  de conducta, como tampoco argumentó por qué el castigo  impuesto cumplía de mejor manera las finalidades protectoras,  educativas y restaurativas en el adolescente infractor. A ese  respecto, asegura, únicamente fueron enunciados tales  conceptos, sin concretarlos a las condiciones personales, familiares  y económicas de J.S.M.R., como tampoco se analizaron las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos  materia de investigación.  

Así  mismo, añade, la motivación fue “anfibológica”,  como quiera que, pese al carácter pedagógico y  resocializador de la jurisdicción de responsabilidad penal  para adolescentes, “sin  fundamento plausible”  los falladores seleccionaron la sanción más drástica  posible, “involucrando  soslayadamente funciones retributivas en una jurisdicción  especial que no las tiene”.  Sobre el particular, puntualiza, “resulta  imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa”,  máxime que no se tuvo en cuenta el informe  psico-social-económico al seleccionar la sanción.  

En  suma, concluye, por desconocer la garantía fundamental de  proporcionalidad de la sanción y los fines protectores,  educativos y restaurativos de la misma, así como por  vulnerarse el debido proceso y la prerrogativa de ejercer una  adecuada contradicción, solicita a la Corte que anule las  sentencias de instancia para que, en su reemplazo, profiera el fallo  imponiendo la sanción que atienda los principios que, a su  manera de ver, fueron desatendidos.  

3.2  Como segundo cargo, la censora denuncia la violación indirecta  de la ley sustancial (art.  181-3 C.P.P.),  por error de hecho constitutivo de falso  raciocinio.  

En  sustento de tal aserto, expone, la imposición de la sanción  de internación en medio semi-cerrado no se compadece con el  estudio socio familiar presentado por la Defensora de Familia. Tal  documento, sostiene, prueba que el acusado es un infractor primario  de la ley penal, con un proyecto de vida definido. El adolescente  J.S.M.R., resalta, cursa 5º semestre de ingeniería de  sistemas, no es consumidor de sustancias psico- activas ni de bebidas  alcohólicas, reside en un lugar seguro, cuenta con relaciones  de amistad positivas en su entorno y pertenece a una familia sólida  que le brinda acompañamiento adecuado en su crianza.  

Si  bien, puntualiza, el ad  quem  aseveró haber atendido las normas de la Constitución y  de la Ley 1098 de 2006, así como los instrumentos  internacionales pertinentes -Reglas  Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración  de Justicia de Menores y las Reglas Mínimas sobre las Medidas  no Privativas de la Libertad-,  la decisión impugnada “controvierte  finalmente el apoyo legal y jurisprudencial en el cual dijo haber  fundamentado su decisión”.  

En  esa dirección, discurre sobre el principio de especificidad de  las sanciones para adolescentes, a la luz del cual, sostiene, ha de  procurarse la rehabilitación, considerando la privación  de la libertad como última  ratio.  De igual manera, invocando la jurisprudencia especializada, llama la  atención sobre la máxima de flexibilidad prevista en  los instrumentos internacionales.  

Con  ese trasfondo, enfatiza, es claro que el Tribunal “desconoció  en su totalidad los principios que rigen el sistema de  responsabilidad penal del adolescente”. No  obstante haberlos citado, sostiene, el  ad quem tergiversó  su contenido y lo apreció defectuosamente, “dándoles  un alcance distinto al que corresponde, constituyendo de esta manera  el error de derecho que conduce indirectamente a la infracción  de la ley sustantiva”. En  el sistema penal para adolescentes, destaca, no se ejercita el ius  puniendi  en sentido estricto, ya que no se persigue la retribución por  el delito, sino que se trata de dar una respuesta pedagógica  al menor infractor, sin pretensión represiva sino preventiva,  orientada al bienestar e interés superior del menor.  

Empero,  subraya, en punto de la imposición de la sanción, en el  presente caso “brillan  por su ausencia las razones de índole legal por las cuales el  Tribunal considera que la sanción de internación en  medio semi-cerrado es la que posibilita el interés superior de  J.S.M. y por qué con ella se cumplen las finalidades  protectoras, educativas y restaurativas”.  Tampoco, añade, se advierte en la decisión por qué  otra sanción menos lesiva no cumpliría con tales  objetivos.  

Desde  esa perspectiva, tras referirse al principio de interés  superior del adolescente, a la máxima de prevalencia de los  derechos de los menores, a la finalidad protectora, al proceso  educativo, al modelo de atención restaurativo y a las  finalidades de rehabilitación y resocialización,  enuncia el listado de sanciones aplicables al adolescente infractor y  hace referencia a los criterios previstos en el art. 179 de la Ley  1098 de 2006 para escoger la sanción a imponer.  

En  ese sentido, afirma, tales lineamientos fueron desatendidos en la  sentencia condenatoria, dado que los falladores tuvieron como único  criterio para sancionar con internación en medio semi-cerrado  la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la  proporcionalidad en correspondencia a las consecuencias producidas en  la salud de la víctima, pero al indicar que dicha sanción  es la más adecuada al interés superior del adolescente,  enfatiza, el Tribunal “se  queda corto en la motivación”,  pues -a  su modo de ver-  no argumentó de forma “clara,  expresa e indudable”  por qué ello se ajusta a las necesidades personales y  específicas de J.S.M.R.  

Bajo  esa óptica, reiterando las observaciones consignadas en el  estudio socio familiar atrás aludido, pone de presente que,  sin desconocer la gravedad de las lesiones causadas a la víctima,  el adolescente enfrentó la investigación penal y se  allanó a cargos, por lo cual estima que no debe acudirse a la  sanción más rigurosa. Además, resalta, los  hechos no fueron premeditados, sino producto del “acaloramiento  del momento”,  por lo que aquél no debe ser castigado con una sanción  tan severa. El infractor, destaca, tiene más de 20 años  de edad y sobre él pesa una carga académica  “fatigante”,  incompatible -según  su entender-  con la obligación de acudir semanalmente a un programa de  atención especializado durante un año. Ello, asegura,  no obedece al interés superior ni a los lineamientos  pedagógicos de las sanciones penales.  

Si  el estudio psico-social-económico realizado por especialistas  del I.C.B.F. fue “óptimo”,  prosigue, debió haberse seleccionado una sanción “más  acorde a las circunstancias personales del adolescente”. Dicho  estudio, asevera, debe tener una “carga  probatorita específica”,  no para imponer la sanción más drástica, sino  para ejercitar el “favor  minoris”  y beneficiar al infractor con una sanción más benigna  (mínima  aflicción)  que en verdad apoye su desarrollo pleno y armónico.  

Por  consiguiente, pide a la Sala que case la sentencia y “dicte  fallo de reemplazo en que se motive en debida forma la sanción  y se de aplicación al principio de proporcionalidad”.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art.  184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implica  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia y razón  suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie  nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una  respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        De  acuerdo con los  arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la  casación es causal de nulidad el  desconocimiento del debido  proceso  por afectación sustancial de su estructura o la violación  de la garantía fundamental a la defensa.  

El  adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone  cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.  En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación  de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes  -no  alternativos-  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad  (cfr.,  entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad.  37.298).  

4.2.1  Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y  sustancial de la censura. Como se expondrá a continuación,  los reproches elevados por la demandante de ninguna manera configuran  el yerro de garantía denunciado, por lo que, de entrada, es  inadmisible el estudio de fondo sobre la nulidad de la actuación.  Es decir, se incumple con el requisito de acreditación.  

En  efecto, la supuesta falta de motivación de la sentencia  impugnada es manifiestamente infundada. De la lectura de las  sentencias de instancia, que para los efectos del recurso  extraordinario de casación constituyen una unidad decisoria,  salta a la vista que la individualización de la sanción  para nada carece de motivación. Es más, en ese aspecto,  ni siquiera es dable catalogar la motivación como deficiente,  por cuanto la argumentación que justifica la sanción  impuesta atiende el principio de razón suficiente.  

Una  buena argumentación no se mide por la extensión física  del texto. No. La determinan una cierta estructura, la calidad de las  premisas, la manera como éstas se relacionen con la  conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la  observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de  identidad, no contradicción, el tercero excluido y el de razón  suficiente,  entre otros.  

De  manera que una adecuada argumentación no implica que se pongan  todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión,  lo cual, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del  discurso. Por ello, uno de los principios que en argumentación  ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa  que la razón o razones que sustentan la conclusión no  se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que  sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes.  

Como  lo ha clarificado la Corte (CSJ  AP 27 ago. 2014, rad. 44.036),  a la luz de dicho principio, una  afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí  misma. Expresado en términos de lógica formal, “si  algo existe, [debe  haber]  una razón o explicación suficiente de su ser”  o bien, de manera correlativa, “si  no hay una razón o explicación suficiente para que algo  sea, entonces [ese  algo]  no existirá”1.  Por ello, a la luz del mencionado principio lógico, la solidez  de una argumentación depende de que ésta se soporte en  un número  mínimo  de razones que, con  plausibilidad,  lo justifiquen.  

De  ahí que, para la Sala (CSJ  SP 26 oct. 2011, rad. 34.491),  el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento  judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada  conclusión.  

4.2.1.1  Desde esa perspectiva, de las sentencias de instancia se extracta que  la imposición de la sanción de internación en  medio semi-cerrado, descansa en las siguientes premisas normativas y  fácticas:  

Tras  identificar, en términos generales y abstractos, las sanciones  imponibles legalmente (art.  177 de la Ley 1098 de 2006),  las finalidades atribuidas a la sanción en el régimen  de responsabilidad penal para adolescentes (art. 178 ídem)  y los parámetros aplicables para definir la modalidad  específica de sanción (art.  179 ídem),  el Tribunal aplicó la internación en medio  semi-cerrado.  

Tal  sanción, se lee en la sentencia, en los términos del  art. 186 ídem  corresponde a la vinculación  del adolescente a un programa  de atención  especializado, al cual deberá asistir obligatoriamente durante  horario no  escolar  o los fines  de semana,  por un lapso no superior a tres años.  

Por  vía del bloque de constitucionalidad, prosigue el Tribunal,  aplica la regla 8-1 de las Reglas de Tokio (Res.  UN 45/110 de 1990),  indicativa que, al imponer sanciones, la autoridad judicial, que  tendrá a su disposición una serie de sanciones no  privativas de la libertad -como  la vinculación a medio semi-cerrado-,  deberá  tener en cuenta las necesidades de rehabilitación del  delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de  la víctima.  

Así  mismo, se destaca en el fallo de segundo grado, de la regla 17-1 de  las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la  Administración de Justicia de Menores -Reglas  de Beijing-,  entre otros criterios, la respuesta que se dé al delito será  proporcionada, no sólo a las circunstancias  y a la gravedad del delito,  sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así  como a las necesidades  de la sociedad. En  ese sentido, resaltó el Tribunal, las restricciones a la  libertad personal del menor se impondrán sólo tras un  cuidadoso estudio (lit.  b ídem),  reduciéndose al mínimo posible, mientras que la  privación de la libertad personal sólo se impondrá  en caso de que el menor sea condenado por un acto  grave en el que concurra violencia contra otra persona,  siempre que no haya otra respuesta adecuada.  

Adicionalmente,  en la concreción de la sanción, siguiendo la  jurisprudencia de la Sala (CSJ  SP 7 jul. 2010, rad. 33.510),  el ad  quem puso  de presente que el principio de flexibilidad confiere al juzgador una  relativa discrecionalidad para seleccionar, caso a caso, cuál  es la sanción que corresponde al adolescente infractor.  

Precedido  de ese contexto normativo, el Tribunal escogió la internación  en medio semi-cerrado, por cuanto:  

i)  La naturaleza de los hechos comporta un elevado juicio de reproche,  por cuanto se atentó contra la vida e integridad personal de  la víctima. Hechos que, como quedó consignado en la  sentencia de primera instancia, entrañan una alta gravedad, no  sólo por las secuelas permanentes  de las lesiones -deformidad  en el rostro y perturbación del órgano de la  masticación-,  sino debido a la naturaleza violenta del actuar del acusado, cuyo  comportamiento se agrava dado el fútil motivo por el cual  atacó a la víctima.  

ii)  Respecto de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción,  ponderando tales razones con las necesidades del adolescente, agrega  el ad  quem,  si bien la valoración de la condición psico-social del  infractor indica que aquél vive en un entorno saludable y  cuenta con un proyecto de vida definido en ejecución -cursando  estudios universitarios-,  no es menos cierto que las lesiones causadas a la víctima son  de mayor trascendencia, al tiempo que no se vislumbra la más  mínima justificación en el actuar de J.S.M.R. De ahí  que, subraya, dadas las condiciones del caso, la vinculación a  medio semi-cerrado es una respuesta proporcionada a su actuar.  

Además,  añade el Tribunal, tal sanción no atenta contra el  interés superior del adolescente ni su cumplimiento implica  una situación gravosa injustificada, como quiera que no será  privado de su libertad ni será sustraído de su núcleo  familiar. Antes bien, le permite continuidad en el desarrollo de las  actividades académicas normales, formación que,  puntualiza, se verá reforzada con un acompañamiento  especializado que le ayudará en su desempeño y  acatamiento  de normas y reglas de conducta, lo  cual materializa las funciones restaurativa, pedagógica y  rehabilitadora, según las condiciones y necesidades del  procesado, quien aceptó los cargos y se sometió a la  justicia.  

En  ese sentido, concluye, la amonestación es una medida  sancionatoria insuficiente, tanto más cuanto la víctima  fue un menor de edad a quien se perturbó en su estética  y funcionalidades orgánicas. En todo caso, finaliza, la  sanción de medio semi-cerrado mantiene un carácter  pedagógico, sin que pueda derivarse de ella un carácter  sancionatorio, como quiera que está exclusivamente encaminada  a orientar al adolescente para que pueda continuar apropiadamente su  proyecto de vida.  

4.2.1.2  Bien se ve, entonces, que la escogencia de la sanción así  como su dosificación está precedida de un ejercicio  hermenéutico compuesto por la selección correcta de las  premisas normativas aplicables al asunto, así como por una  ponderación  de  los criterios pertinentes para individualizar la sanción.  Ello, desde luego, intermediado por la valoración de  determinados hechos, apreciados por el juzgador de los medios de  conocimiento válidamente incorporados a la actuación.  Al ejercicio de individualización de la sanción subyace  la ponderación, por una parte, de las circunstancias  personales del infractor, según el informe psico-social; por  otra, de los intereses de la sociedad y la víctima. En ese  análisis, la naturaleza violenta e injustificada en el actuar  del infractor, así como el superlativo daño causado al  agredido, también menor de edad, resultan para el ad  quem  factores preponderantes para descartar medidas sancionatorias que si  bien entrañan censura, son carentes de componentes  coercitivos, como la amonestación.  

Por  ello, advirtiendo que la sanción impuesta no implica  restricción de la libertad, sino la vinculación a un  programa de atención especializado, que cumple con las  finalidades pedagógicas y resocializadoras que demandan el  comportamiento violento del adolescente, cuyo cumplimiento, eso sí,  ha de ser coercitivo, el Tribunal impuso el medio semi-cerrado por  lapso de un año.  

4.2.1.3  Y en esa estructura argumentativa no se advierte la carencia de  motivación denunciada por la demandante, como tampoco es dable  catalogarla como deficiente ni anfibológica. La escogencia de  la sanción y su dosificación se soporta en premisas  adecuadamente escogidas, cuyos factores de individualización  fueron ponderados -en  aplicación del margen de apreciación conferido al juez  por el legislador-,  a la luz de la apreciación de enunciados fácticos  fijados con atención de medios de conocimiento incorporados  válidamente. Por ende, tal motivación es del todo  suficiente, lo que descarta el yerro de garantía -falta  de motivación-  con ocasión del cual se demanda la nulidad de la actuación.  

En  consecuencia, el primer cargo  (num. 3.1 supra)  es inadmisible.  

4.3  De otro lado, a la luz del  art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten  garantías fundamentales, producto del manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de  infracción indirecta  o mediada  de la ley sustancial, por errores en la construcción de la  premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Cuando  en esta sede se acude a la violación indirecta  de la ley sustancial, por errores de  hecho  en la fase de valoración  probatoria, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación  fáctica, producto de la incursión en falso  raciocinio.  

Esta  modalidad de error, que fue la invocada por la libelista en el  segundo cargo (num.  3.2 supra),  se configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su  integridad, pero al  valorarla  o escrutarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

A  efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el  censor ha de  señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico,  la máxima de experiencia o el postulado científico que,  en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de  valoración probatoria, con indicación clara y precisa  de las razones por las cuales su aplicación resultaba  necesaria para la corrección de la conclusión  cuestionada en el caso concreto.  

Adicionalmente,  es menester demostrar la trascendencia  del  error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a  la valoración conjunta  de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que  conforman una unidad decisoria revestida de la presunción de  acierto y legalidad-,  su  supresión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

4.3.1  Pues bien, contrastado el reproche con las anteriores premisas,  fuerza concluir que el mismo también es inadmisible. Además  de que se entremezcla indebidamente con el primer cargo, con el que  concomitantemente  se pide la nulidad de la actuación, la censura carece de toda  aptitud para acreditar la existencia de un falso raciocinio, que es  la modalidad de infracción invocada  por la demandante  para demostrar la violación indirecta  de la ley sustancial, por error de  hecho.  

En  efecto, la sustentación no pone en evidencia ningún  yerro en la fase de valoración  probatoria. Se echa de menos la identificación de cualquier  infracción de las reglas de la sana crítica en el  escrutinio probatorio. La censora no pone de presente que, al valorar  alguna prueba, los juzgadores hubieran quebrantado reglas de la  experiencia, principios lógicos o máximas científicas.  

De  suerte que la ineptitud del cargo para acreditar la existencia de un  error de hecho por  falso raciocinio es  incuestionable.  

Es  más, de los reclamos planteados es igualmente imposible  identificar alguna otra modalidad de error de hecho demandable en  casación por la vía de la violación indirecta de  la ley sustancial, pues en relación con la única prueba  que menciona la demandante en el libelo -informe  psico-social aportado por la Defensora de Familia-,  es claro que los juzgadores de instancia, como se reseñó  con anterioridad (num.  4.2.1.2  supra),  lo apreciaron, lo cual descarta un falso juicio de existencia por  supresión. Además, tampoco pone de presente la  demandante algún supuesto constitutivo de falso juicio de  identidad, pues el contenido del informe reseñado en el libelo  corresponde al texto reproducido del mismo en los fallos.  

Pero  hay una razón adicional que impide admitir el cargo por  violación indirecta  de la ley sustancial, a saber, la ruptura de la unidad lógica  del reproche. En el fondo, bajo el pretexto de una supuesta fijación  errónea de los enunciados fácticos a la luz de los  cuales se impuso la sanción, la censora lo que hace es, por  una parte, insistir en la -inexistente- falta de motivación de  la sentencia; por otra, cuestionar la interpretación normativa  aplicada  por el Tribunal.  

Sobre  este último aspecto, en lugar de demostrar la ocurrencia de un  error derivado de un incorrecto juicio sobre los hechos, la censura  alude a situaciones propias de la comprensión normativa  condensada en los fallos confutados. Por consiguiente, la  inconsistencia lógica de la sustentación también  es evidente, en la medida en que no es dable acreditar la ocurrencia  de un error hecho  que conduzca a la violación indirecta de la ley sustancial  mediante la afirmación de supuestos pertenecientes a la  violación directa  de  aquélla, por la vía de la interpretación  errónea. Una argumentación en ese sentido entraña  una falacia de inatinencia, la cual tiene lugar cuando un argumento  que permite establecer una conclusión en particular se dirige  a probar una  conclusión diferente2.  

4.3.2  En todo caso, lo cierto es que, aun haciendo abstracción de  las referidas incorreciones formales, los reclamos son inatendibles  para estudio de fondo en casación, en la medida en que la  censura tampoco evidencia, con cumplimiento de los requerimientos de  rigor, que la sentencia confutada entraña un indebido juicio  normativo, pues la hermenéutica aplicada por el ad  quem  se ajusta a la jurisprudencia especializada, por lo que difícilmente  podría catalogarse como errónea.  

Además  de que el Tribunal aludió, con acierto, al principio de  flexibilidad en  la imposición de la sanción en el régimen penal  para adolescentes (CSJ  SP 7 jul. 2010, rad. 33.510),  acorde con el cual el juez goza de cierta discrecionalidad al escoger  la sanción a imponer, así como de un amplio margen de  apreciación al individualizarla, también es verdad que  al planteamiento de la libelista subyace una exacerbación de  los principios de interés superior del menor -que  desconoce los intereses de la sociedad y de la víctima-,  así como que el carácter pedagógico y  rehabilitador se predica de todas  las modalidades de sanción previstas legalmente para el menor  infractor (art.  177 de la Ley 1098 de 2006).  

Por  apenas citar un ejemplo, en el AP4263-2014, rad. 44.102 la Sala  ratificó el criterio que hoy cuestiona la censora, a propósito  del cual señaló:  

Del  artículo 177 deriva que todas  las sanciones allí previstas  (incluida la privación de libertad en centro de atención  especializado) son  aplicables a los adolescentes y el 178 enseña  que las sanciones (es decir, todas ellas, sin exclusión,  incluida la privación de libertad) “tienen  una finalidad protectora, educativa y restaurativa”,  esto es, que el legislador determinó que la privación  de libertad igual cumple con los lineamientos de protección,  educación y restauración para el adolescente, luego no  asiste razón a la defensa cuando entiende que ese cometido  solamente lo cumplen las otras sanciones.  

No  puede pasarse por alto que tales principios y normas rectoras también  son objeto de ponderación  en la configuración legislativa del régimen  sancionatorio para adolescentes. En esa medida, es legalmente viable  que, si  se dan los presupuestos necesarios,  el juez imponga la sanción más gravosa aplicable  legalmente. La lógica propuesta por la libelista conduciría  a que, sin más, la internación en medio semi-cerrado  resultara absolutamente inaplicable, propósito que  evidentemente no se extrae del Código de Infancia y  Adolescencia.  

4.4        En  consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación  con respeto de los estándares mínimos para su estudio  de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello  constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre del adolescente  J.S.M.R.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  AUDI, Robert. Diccionario          Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de          Madrid, 2ª edición, 1999.  

2          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción          a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, P. 141.  

12      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *