Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP3723-2018
Radicación N° 48.636
(Aprobado Acta Nº 288)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de J.S.M.R., contra la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I. HECHOS
El 6 de julio de 2014, a las 5:00 a.m. aproximadamente, en el Hotel Sunrise Beach de San Andrés Isla, en el que estaba hospedado un grupo de estudiantes en excursión provenientes de varios colegios de la ciudad de Cali, el adolescente J.S.M.R., quien venía acompañado de la joven C.G., se cruzó con C.A.Z.M.
Este último conocía a C.G. de tiempo atrás. Tras seguir cada uno su camino, J.S.M.R. le reclamó a C.A.Z.M. diciéndole “¿qué es lo que le pasa con Catalina?”, ante lo cual aquél mostró desconcierto. Seguidamente, le dijo “ella te quiere decir algo”, y cuando C.A. volteó la cara para mirar a C.G., J.S.M.R. lo golpeó brutalmente en la cara con una botella de aguardiente, causándole lesiones en el rostro, consistentes en deformidad física y perturbación funcional, ambas de carácter permanente.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Con fundamento en los referidos hechos, el 12 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó a J.S.M.R. la comisión del delito de lesiones personales agravadas. El imputado no aceptó los cargos.
Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de San Andrés, autoridad ante la cual, en audiencia del 25 de mayo de 2015, el fiscal acusó al adolescente J.S.M.R. como probable autor del delito de lesiones personales agravadas, con secuelas de deformidad que afectan el rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación, de carácter permanente (arts. 111, 112 inc. 1º, 113 incs. 2º y 4º, 114 inc. 2º, 119 y 104-4 del C.P.).
En curso de la audiencia preparatoria, el acusado optó por allanarse a los cargos. Seguidamente, tras verificar la legalidad de la aceptación de responsabilidad, mediante sentencia del 11 de marzo de 2016 el juez condenó a J.S.M.R., como autor responsable del mencionado delito, a la sanción de internación en medio semi-cerrado por el término de un año.
El fallo fue apelado por la defensora, dando lugar a la sentencia de segunda instancia ya referida, por cuyo medio el Tribunal confirmó en su integridad la decisión impugnada.
Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
3.1 Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la demandante denuncia la violación del derecho de defensa. En su criterio, la actuación debe ser anulada desde el proferimiento de la sentencia de primera instancia, inclusive, por cuanto los fallos condenatorios carecen de motivación.
Tras referirse al deber de motivar las decisiones judiciales y a las causales que la jurisprudencia ha desarrollado con relación a la falta de motivación, destaca que, al imponer la sanción, el juez debe expresar con claridad y precisión los factores tenidos en cuenta para fijarla, tanto en el plano cuantitativo como en el cualitativo. Además, resalta, ha de tenerse en cuenta el enfoque pedagógico, protector, educativo y restaurador de la sanción en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, así como los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en consonancia con los informes sobre el adolescente, rendidos por especialistas del I.C.B.F. en las esferas sicológica, social y económica.
Al confirmar el fallo de primer grado, prosigue, el ad quem incurrió en “motivación incompleta o deficiente”, pues omitió pronunciarse sobre las razones por las cuales la internación en medio semi-cerrado es una sanción más adecuada que la amonestación o la imposición de reglas de conducta, como tampoco argumentó por qué el castigo impuesto cumplía de mejor manera las finalidades protectoras, educativas y restaurativas en el adolescente infractor. A ese respecto, asegura, únicamente fueron enunciados tales conceptos, sin concretarlos a las condiciones personales, familiares y económicas de J.S.M.R., como tampoco se analizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos materia de investigación.
Así mismo, añade, la motivación fue “anfibológica”, como quiera que, pese al carácter pedagógico y resocializador de la jurisdicción de responsabilidad penal para adolescentes, “sin fundamento plausible” los falladores seleccionaron la sanción más drástica posible, “involucrando soslayadamente funciones retributivas en una jurisdicción especial que no las tiene”. Sobre el particular, puntualiza, “resulta imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa”, máxime que no se tuvo en cuenta el informe psico-social-económico al seleccionar la sanción.
En suma, concluye, por desconocer la garantía fundamental de proporcionalidad de la sanción y los fines protectores, educativos y restaurativos de la misma, así como por vulnerarse el debido proceso y la prerrogativa de ejercer una adecuada contradicción, solicita a la Corte que anule las sentencias de instancia para que, en su reemplazo, profiera el fallo imponiendo la sanción que atienda los principios que, a su manera de ver, fueron desatendidos.
3.2 Como segundo cargo, la censora denuncia la violación indirecta de la ley sustancial (art. 181-3 C.P.P.), por error de hecho constitutivo de falso raciocinio.
En sustento de tal aserto, expone, la imposición de la sanción de internación en medio semi-cerrado no se compadece con el estudio socio familiar presentado por la Defensora de Familia. Tal documento, sostiene, prueba que el acusado es un infractor primario de la ley penal, con un proyecto de vida definido. El adolescente J.S.M.R., resalta, cursa 5º semestre de ingeniería de sistemas, no es consumidor de sustancias psico- activas ni de bebidas alcohólicas, reside en un lugar seguro, cuenta con relaciones de amistad positivas en su entorno y pertenece a una familia sólida que le brinda acompañamiento adecuado en su crianza.
Si bien, puntualiza, el ad quem aseveró haber atendido las normas de la Constitución y de la Ley 1098 de 2006, así como los instrumentos internacionales pertinentes -Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores y las Reglas Mínimas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad-, la decisión impugnada “controvierte finalmente el apoyo legal y jurisprudencial en el cual dijo haber fundamentado su decisión”.
En esa dirección, discurre sobre el principio de especificidad de las sanciones para adolescentes, a la luz del cual, sostiene, ha de procurarse la rehabilitación, considerando la privación de la libertad como última ratio. De igual manera, invocando la jurisprudencia especializada, llama la atención sobre la máxima de flexibilidad prevista en los instrumentos internacionales.
Con ese trasfondo, enfatiza, es claro que el Tribunal “desconoció en su totalidad los principios que rigen el sistema de responsabilidad penal del adolescente”. No obstante haberlos citado, sostiene, el ad quem tergiversó su contenido y lo apreció defectuosamente, “dándoles un alcance distinto al que corresponde, constituyendo de esta manera el error de derecho que conduce indirectamente a la infracción de la ley sustantiva”. En el sistema penal para adolescentes, destaca, no se ejercita el ius puniendi en sentido estricto, ya que no se persigue la retribución por el delito, sino que se trata de dar una respuesta pedagógica al menor infractor, sin pretensión represiva sino preventiva, orientada al bienestar e interés superior del menor.
Empero, subraya, en punto de la imposición de la sanción, en el presente caso “brillan por su ausencia las razones de índole legal por las cuales el Tribunal considera que la sanción de internación en medio semi-cerrado es la que posibilita el interés superior de J.S.M. y por qué con ella se cumplen las finalidades protectoras, educativas y restaurativas”. Tampoco, añade, se advierte en la decisión por qué otra sanción menos lesiva no cumpliría con tales objetivos.
Desde esa perspectiva, tras referirse al principio de interés superior del adolescente, a la máxima de prevalencia de los derechos de los menores, a la finalidad protectora, al proceso educativo, al modelo de atención restaurativo y a las finalidades de rehabilitación y resocialización, enuncia el listado de sanciones aplicables al adolescente infractor y hace referencia a los criterios previstos en el art. 179 de la Ley 1098 de 2006 para escoger la sanción a imponer.
En ese sentido, afirma, tales lineamientos fueron desatendidos en la sentencia condenatoria, dado que los falladores tuvieron como único criterio para sancionar con internación en medio semi-cerrado la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la proporcionalidad en correspondencia a las consecuencias producidas en la salud de la víctima, pero al indicar que dicha sanción es la más adecuada al interés superior del adolescente, enfatiza, el Tribunal “se queda corto en la motivación”, pues -a su modo de ver- no argumentó de forma “clara, expresa e indudable” por qué ello se ajusta a las necesidades personales y específicas de J.S.M.R.
Bajo esa óptica, reiterando las observaciones consignadas en el estudio socio familiar atrás aludido, pone de presente que, sin desconocer la gravedad de las lesiones causadas a la víctima, el adolescente enfrentó la investigación penal y se allanó a cargos, por lo cual estima que no debe acudirse a la sanción más rigurosa. Además, resalta, los hechos no fueron premeditados, sino producto del “acaloramiento del momento”, por lo que aquél no debe ser castigado con una sanción tan severa. El infractor, destaca, tiene más de 20 años de edad y sobre él pesa una carga académica “fatigante”, incompatible -según su entender- con la obligación de acudir semanalmente a un programa de atención especializado durante un año. Ello, asegura, no obedece al interés superior ni a los lineamientos pedagógicos de las sanciones penales.
Si el estudio psico-social-económico realizado por especialistas del I.C.B.F. fue “óptimo”, prosigue, debió haberse seleccionado una sanción “más acorde a las circunstancias personales del adolescente”. Dicho estudio, asevera, debe tener una “carga probatorita específica”, no para imponer la sanción más drástica, sino para ejercitar el “favor minoris” y beneficiar al infractor con una sanción más benigna (mínima aflicción) que en verdad apoye su desarrollo pleno y armónico.
Por consiguiente, pide a la Sala que case la sentencia y “dicte fallo de reemplazo en que se motive en debida forma la sanción y se de aplicación al principio de proporcionalidad”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2 De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
4.2.1 Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial de la censura. Como se expondrá a continuación, los reproches elevados por la demandante de ninguna manera configuran el yerro de garantía denunciado, por lo que, de entrada, es inadmisible el estudio de fondo sobre la nulidad de la actuación. Es decir, se incumple con el requisito de acreditación.
En efecto, la supuesta falta de motivación de la sentencia impugnada es manifiestamente infundada. De la lectura de las sentencias de instancia, que para los efectos del recurso extraordinario de casación constituyen una unidad decisoria, salta a la vista que la individualización de la sanción para nada carece de motivación. Es más, en ese aspecto, ni siquiera es dable catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación que justifica la sanción impuesta atiende el principio de razón suficiente.
Una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto. No. La determinan una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionen con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de identidad, no contradicción, el tercero excluido y el de razón suficiente, entre otros.
De manera que una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, lo cual, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso. Por ello, uno de los principios que en argumentación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes.
Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a la luz de dicho principio, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”1. Por ello, a la luz del mencionado principio lógico, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen.
De ahí que, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión.
4.2.1.1 Desde esa perspectiva, de las sentencias de instancia se extracta que la imposición de la sanción de internación en medio semi-cerrado, descansa en las siguientes premisas normativas y fácticas:
Tras identificar, en términos generales y abstractos, las sanciones imponibles legalmente (art. 177 de la Ley 1098 de 2006), las finalidades atribuidas a la sanción en el régimen de responsabilidad penal para adolescentes (art. 178 ídem) y los parámetros aplicables para definir la modalidad específica de sanción (art. 179 ídem), el Tribunal aplicó la internación en medio semi-cerrado.
Tal sanción, se lee en la sentencia, en los términos del art. 186 ídem corresponde a la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado, al cual deberá asistir obligatoriamente durante horario no escolar o los fines de semana, por un lapso no superior a tres años.
Por vía del bloque de constitucionalidad, prosigue el Tribunal, aplica la regla 8-1 de las Reglas de Tokio (Res. UN 45/110 de 1990), indicativa que, al imponer sanciones, la autoridad judicial, que tendrá a su disposición una serie de sanciones no privativas de la libertad -como la vinculación a medio semi-cerrado-, deberá tener en cuenta las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima.
Así mismo, se destaca en el fallo de segundo grado, de la regla 17-1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores -Reglas de Beijing-, entre otros criterios, la respuesta que se dé al delito será proporcionada, no sólo a las circunstancias y a la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En ese sentido, resaltó el Tribunal, las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras un cuidadoso estudio (lit. b ídem), reduciéndose al mínimo posible, mientras que la privación de la libertad personal sólo se impondrá en caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, siempre que no haya otra respuesta adecuada.
Adicionalmente, en la concreción de la sanción, siguiendo la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP 7 jul. 2010, rad. 33.510), el ad quem puso de presente que el principio de flexibilidad confiere al juzgador una relativa discrecionalidad para seleccionar, caso a caso, cuál es la sanción que corresponde al adolescente infractor.
Precedido de ese contexto normativo, el Tribunal escogió la internación en medio semi-cerrado, por cuanto:
i) La naturaleza de los hechos comporta un elevado juicio de reproche, por cuanto se atentó contra la vida e integridad personal de la víctima. Hechos que, como quedó consignado en la sentencia de primera instancia, entrañan una alta gravedad, no sólo por las secuelas permanentes de las lesiones -deformidad en el rostro y perturbación del órgano de la masticación-, sino debido a la naturaleza violenta del actuar del acusado, cuyo comportamiento se agrava dado el fútil motivo por el cual atacó a la víctima.
ii) Respecto de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, ponderando tales razones con las necesidades del adolescente, agrega el ad quem, si bien la valoración de la condición psico-social del infractor indica que aquél vive en un entorno saludable y cuenta con un proyecto de vida definido en ejecución -cursando estudios universitarios-, no es menos cierto que las lesiones causadas a la víctima son de mayor trascendencia, al tiempo que no se vislumbra la más mínima justificación en el actuar de J.S.M.R. De ahí que, subraya, dadas las condiciones del caso, la vinculación a medio semi-cerrado es una respuesta proporcionada a su actuar.
Además, añade el Tribunal, tal sanción no atenta contra el interés superior del adolescente ni su cumplimiento implica una situación gravosa injustificada, como quiera que no será privado de su libertad ni será sustraído de su núcleo familiar. Antes bien, le permite continuidad en el desarrollo de las actividades académicas normales, formación que, puntualiza, se verá reforzada con un acompañamiento especializado que le ayudará en su desempeño y acatamiento de normas y reglas de conducta, lo cual materializa las funciones restaurativa, pedagógica y rehabilitadora, según las condiciones y necesidades del procesado, quien aceptó los cargos y se sometió a la justicia.
En ese sentido, concluye, la amonestación es una medida sancionatoria insuficiente, tanto más cuanto la víctima fue un menor de edad a quien se perturbó en su estética y funcionalidades orgánicas. En todo caso, finaliza, la sanción de medio semi-cerrado mantiene un carácter pedagógico, sin que pueda derivarse de ella un carácter sancionatorio, como quiera que está exclusivamente encaminada a orientar al adolescente para que pueda continuar apropiadamente su proyecto de vida.
4.2.1.2 Bien se ve, entonces, que la escogencia de la sanción así como su dosificación está precedida de un ejercicio hermenéutico compuesto por la selección correcta de las premisas normativas aplicables al asunto, así como por una ponderación de los criterios pertinentes para individualizar la sanción. Ello, desde luego, intermediado por la valoración de determinados hechos, apreciados por el juzgador de los medios de conocimiento válidamente incorporados a la actuación. Al ejercicio de individualización de la sanción subyace la ponderación, por una parte, de las circunstancias personales del infractor, según el informe psico-social; por otra, de los intereses de la sociedad y la víctima. En ese análisis, la naturaleza violenta e injustificada en el actuar del infractor, así como el superlativo daño causado al agredido, también menor de edad, resultan para el ad quem factores preponderantes para descartar medidas sancionatorias que si bien entrañan censura, son carentes de componentes coercitivos, como la amonestación.
Por ello, advirtiendo que la sanción impuesta no implica restricción de la libertad, sino la vinculación a un programa de atención especializado, que cumple con las finalidades pedagógicas y resocializadoras que demandan el comportamiento violento del adolescente, cuyo cumplimiento, eso sí, ha de ser coercitivo, el Tribunal impuso el medio semi-cerrado por lapso de un año.
4.2.1.3 Y en esa estructura argumentativa no se advierte la carencia de motivación denunciada por la demandante, como tampoco es dable catalogarla como deficiente ni anfibológica. La escogencia de la sanción y su dosificación se soporta en premisas adecuadamente escogidas, cuyos factores de individualización fueron ponderados -en aplicación del margen de apreciación conferido al juez por el legislador-, a la luz de la apreciación de enunciados fácticos fijados con atención de medios de conocimiento incorporados válidamente. Por ende, tal motivación es del todo suficiente, lo que descarta el yerro de garantía -falta de motivación- con ocasión del cual se demanda la nulidad de la actuación.
En consecuencia, el primer cargo (num. 3.1 supra) es inadmisible.
4.3 De otro lado, a la luz del art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la fase de valoración probatoria, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falso raciocinio.
Esta modalidad de error, que fue la invocada por la libelista en el segundo cargo (num. 3.2 supra), se configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Adicionalmente, es menester demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que conforman una unidad decisoria revestida de la presunción de acierto y legalidad-, su supresión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
4.3.1 Pues bien, contrastado el reproche con las anteriores premisas, fuerza concluir que el mismo también es inadmisible. Además de que se entremezcla indebidamente con el primer cargo, con el que concomitantemente se pide la nulidad de la actuación, la censura carece de toda aptitud para acreditar la existencia de un falso raciocinio, que es la modalidad de infracción invocada por la demandante para demostrar la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho.
En efecto, la sustentación no pone en evidencia ningún yerro en la fase de valoración probatoria. Se echa de menos la identificación de cualquier infracción de las reglas de la sana crítica en el escrutinio probatorio. La censora no pone de presente que, al valorar alguna prueba, los juzgadores hubieran quebrantado reglas de la experiencia, principios lógicos o máximas científicas.
De suerte que la ineptitud del cargo para acreditar la existencia de un error de hecho por falso raciocinio es incuestionable.
Es más, de los reclamos planteados es igualmente imposible identificar alguna otra modalidad de error de hecho demandable en casación por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pues en relación con la única prueba que menciona la demandante en el libelo -informe psico-social aportado por la Defensora de Familia-, es claro que los juzgadores de instancia, como se reseñó con anterioridad (num. 4.2.1.2 supra), lo apreciaron, lo cual descarta un falso juicio de existencia por supresión. Además, tampoco pone de presente la demandante algún supuesto constitutivo de falso juicio de identidad, pues el contenido del informe reseñado en el libelo corresponde al texto reproducido del mismo en los fallos.
Pero hay una razón adicional que impide admitir el cargo por violación indirecta de la ley sustancial, a saber, la ruptura de la unidad lógica del reproche. En el fondo, bajo el pretexto de una supuesta fijación errónea de los enunciados fácticos a la luz de los cuales se impuso la sanción, la censora lo que hace es, por una parte, insistir en la -inexistente- falta de motivación de la sentencia; por otra, cuestionar la interpretación normativa aplicada por el Tribunal.
Sobre este último aspecto, en lugar de demostrar la ocurrencia de un error derivado de un incorrecto juicio sobre los hechos, la censura alude a situaciones propias de la comprensión normativa condensada en los fallos confutados. Por consiguiente, la inconsistencia lógica de la sustentación también es evidente, en la medida en que no es dable acreditar la ocurrencia de un error hecho que conduzca a la violación indirecta de la ley sustancial mediante la afirmación de supuestos pertenecientes a la violación directa de aquélla, por la vía de la interpretación errónea. Una argumentación en ese sentido entraña una falacia de inatinencia, la cual tiene lugar cuando un argumento que permite establecer una conclusión en particular se dirige a probar una conclusión diferente2.
4.3.2 En todo caso, lo cierto es que, aun haciendo abstracción de las referidas incorreciones formales, los reclamos son inatendibles para estudio de fondo en casación, en la medida en que la censura tampoco evidencia, con cumplimiento de los requerimientos de rigor, que la sentencia confutada entraña un indebido juicio normativo, pues la hermenéutica aplicada por el ad quem se ajusta a la jurisprudencia especializada, por lo que difícilmente podría catalogarse como errónea.
Además de que el Tribunal aludió, con acierto, al principio de flexibilidad en la imposición de la sanción en el régimen penal para adolescentes (CSJ SP 7 jul. 2010, rad. 33.510), acorde con el cual el juez goza de cierta discrecionalidad al escoger la sanción a imponer, así como de un amplio margen de apreciación al individualizarla, también es verdad que al planteamiento de la libelista subyace una exacerbación de los principios de interés superior del menor -que desconoce los intereses de la sociedad y de la víctima-, así como que el carácter pedagógico y rehabilitador se predica de todas las modalidades de sanción previstas legalmente para el menor infractor (art. 177 de la Ley 1098 de 2006).
Por apenas citar un ejemplo, en el AP4263-2014, rad. 44.102 la Sala ratificó el criterio que hoy cuestiona la censora, a propósito del cual señaló:
Del artículo 177 deriva que todas las sanciones allí previstas (incluida la privación de libertad en centro de atención especializado) son aplicables a los adolescentes y el 178 enseña que las sanciones (es decir, todas ellas, sin exclusión, incluida la privación de libertad) “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa”, esto es, que el legislador determinó que la privación de libertad igual cumple con los lineamientos de protección, educación y restauración para el adolescente, luego no asiste razón a la defensa cuando entiende que ese cometido solamente lo cumplen las otras sanciones.
No puede pasarse por alto que tales principios y normas rectoras también son objeto de ponderación en la configuración legislativa del régimen sancionatorio para adolescentes. En esa medida, es legalmente viable que, si se dan los presupuestos necesarios, el juez imponga la sanción más gravosa aplicable legalmente. La lógica propuesta por la libelista conduciría a que, sin más, la internación en medio semi-cerrado resultara absolutamente inaplicable, propósito que evidentemente no se extrae del Código de Infancia y Adolescencia.
4.4 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del adolescente J.S.M.R.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999.
2 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, P. 141.
12