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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP372-2014
Radicado N° 42354.
Aprobado acta No. 28.
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja (Boyacá), el 19 de octubre de 2009, confirmada por el Tribunal de esa ciudad, el 27 de abril de 2011, por cuyo medio se condenó a la demandante a la pena principal de 48 meses de prisión, multa en cuantía de $42.354.181 e inhabilitación permanente para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarla penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación.
HECHOS Y DECURSO PROCESAL
Fueron consignados por la Corte en decisión anterior1, de la siguiente manera:
“Con origen en una investigación de la Contraloría General de la Nación iniciada a finales de 1996 contra Óscar Rincón Albarracín, Gerente de la Industria Licorera de Boyacá, a JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BÁEZ y ROCIÓ DEL PILAR MONTEJO CASTRO, tesorero y jefe de relaciones públicas de esa empresa, se les imputó la apropiación de dineros oficiales en provecho suyo o de terceros, con ocasión de las irregularidades encontrados en los contratos 027 de marzo 13, 024 de marzo 14, 046 y 054 de julio 13, 037 de agosto 22, 072 de agosto 28 de 1996, y las órdenes de compra 1225 de septiembre 27, 1238 de octubre 6, 1292 de diciembre 7, 1314, 1304 de diciembre 22 y 25 de 1995, 1011 de enero 16, 1042 de marzo 11, 1043 de marzo 21, 1055 de abril 11, 1073 de junio 10, 1085 de junio 4 de 1996 y de publicidad 7587 de diciembre 22 de 1995.
El 22 de octubre de 1997, el Fiscal Trece Especial de la Unidad Seccional de Tunja, declaró abierta la investigación penal2.
El 28 de julio de 1998, ante la misma Fiscalía JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BÁEZ rindió indagatoria, siendo vinculado formalmente al proceso3.
El 11 de septiembre de 1998, ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja4.
El 14 de mayo de 2001, el Fiscal 16 de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública, profirió resolución de acusación contra RODRÍGUEZ FLÓREZ como coautor de un concurso de hechos punibles de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concusión y cómplice de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado; también formuló acusación contra MONTEJO CASTRO en calidad de coautora de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, concusión, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado5, decisión confirmada el 16 de agosto de 2002 por la Fiscalía Veintisiete de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá6.
El 15 de noviembre de 2002, el Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja asumió el conocimiento del juicio, funcionario que en la audiencia preparatoria negó la nulidad de la actuación pedida por el apoderado de RODRÍGUEZ BÁEZ, dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y fijó fecha para la audiencia pública, la cual finalmente se realizó a partir del 20 de enero de 2004.
El 15 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, a quien por reasignación le correspondió este juicio, declaró extinguida la acción penal por prescripción y ordenó la cesación del procedimiento adelantado a los acusados JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ y ROCÍO DEL PILAR MONTEJO por los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado7.
El 19 de octubre de 2009, el citado Juzgado dictó fallo de primer grado contra JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ BÁEZ y ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO como coautores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Del mismo modo, condenó a MARTHA CECILIA ROBLES ACERO en condición de cómplice del delito de peculado por apropiación8.
El 4 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Tunja por vía de apelación revocó parcialmente la sentencia, declarando prescrita la acción penal adelantada a los procesados RODRÍGUEZ BÁEZ y MONTEJO CASTRO por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, modificó la pena de prisión y la multa y confirmó la condena por el delito de peculado por apropiación, siendo ésta el objeto del recurso de casación.
En fallo del 13 de agosto de 2012, la Sala resolvió las demandas de casación presentadas por la defensa de ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO y José Aristides Rodríguez Báez, decidiendo no casar la sentencia en lo que a los cargos presentados por la primera respecta.
LA DEMANDA
El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, bajo la consideración de que previo a la ejecutoria del fallo condenatorio operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
En orden a desarrollar su pretensión, el apoderado del condenado comienza por relacionar el contenido del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, destacando que la resolución de acusación ejecutoriada interrumpe el término prescriptivo, que comienza a correr de nuevo en la etapa del juicio por un lapso igual al del artículo 83 de la misma normatividad, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 10.
Acorde con ello, advierte el demandante que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2002, lo que significa que la prescripción de la acción penal para el delito de peculado por el cual resultó condenada ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO, ocurrió el 16 de agosto de 2012.
Para ese día, agrega, se encontraba notificándose por edicto –desfijado el 22 de agosto de 2012-, la sentencia de casación de la Corte que examinó de fondo las demandas presentadas a nombre de MONTEJO CASTRO y otros procesados.
Advierte el accionante que en atención a contener el fallo de casación del 13 de agosto de 2012, la decisión oficiosa de decretar la prescripción a favor de Martha Cecilia Robles Acero, “sólo podía causar efectos jurídicos y su ejecutoria producirlos a partir de su notificación”.
En soporte de su tesis trae a colación la Sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional que examina el contenido del artículo 187de la Ley 600 de 2000, en cuanto regula que las decisiones quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación, si no han sido recurridas.
De ello extrae que en el caso concreto el fallo de casación de la Corte, expedido el 13 de agosto de 2012, quedó ejecutoriado el 22 de agosto de 2012, a las 5 p.m., momento en el que se desfijó el edicto mediante el cual se cumplió con el presupuesto de publicidad exigido por la Corte Constitucional en la sentencia antes reseñada.
A renglón seguido, el demandante cita jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, referida de manera general a la causal de revisión por prescripción, advirtiendo también, aunque no transcribe ningún apartado de la misma, que en otra decisión se declaró fundada esta circunstancia de revisión dado que la prescripción ocurrió cuando se hallaba en notificación el fallo.
Solicita el accionante, en consecuencia, que se declare fundada la causal de revisión propuesta y que por virtud de ello se dejen sin valor los fallos condenatorios proferidos por las instancias ordinarias, así como la sentencia de casación proferida por esta Corporación. Ello debe conducir, además, a disponer la libertad inmediata e incondicional de la condenada ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO.
El defensor presentó como anexos, para cumplir con las exigencias formales establecidas respecto de la acción de revisión:
1. El poder especial conferido por la condenada ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO para adelantar esta tramitación.
2. Copia de las sentencias de segunda instancia y de casación.
3. Copia del edicto publicado por la Corte.
C O N S I D E R A C I O N E S
Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.
Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias, así como la ratificación realizada en sede de casación, que condenaron a su patrocinada legal en calidad de autora del delito de peculado por apropiación, dado que, además, esas sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así se determina de los documentos allegados a la acción.
Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitada para actuar en sede de revisión –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que la condenada le confirió expreso poder para el efecto, inserto como anexo del escrito accionario.
Y si bien, el demandante obvió presentar copia del fallo de primer grado, contraviniendo lo consignado en el último inciso del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, ello se erige, para el caso concreto, en una irregularidad formal que no conduce al rechazo de la demanda, pues, del contenido de la decisión de segunda instancia y del fallo de casación se obtiene lo necesario para verificar lo requerido de esa providencia, que en su fondo probatorio o valorativo no tiene ninguna incidencia respecto de lo debatido, conforme la causal de prescripción propuesta,
Empero, por fuera del cumplimiento de las exigencias formales citadas, al demandante no le asiste razón jurídica ni fáctica en lo propuesto, como quiera que parte de un supuesto errado, precisamente el referido al momento en que se puede considerar ejecutoriada la condena proferida contra ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO, que afirma posterior al término máximo de prescripción considerado para la etapa del juicio, en contrario de lo que las constancias procesales enseñan.
Al efecto, para evitar innecesarias reiteraciones, la Corte tiene que resaltar cómo el tópico atinente al momento de ejecutoria de las decisiones en la Ley 600 de 2000, cuando el asunto se halla en sede de casación, ya fue dilucidado por esta Corporación en jurisprudencia que se mantiene vigente y reiterada, a través de la cual, incluso examinando la Sentencia C- 641 de 2002 de la Corte Constitucional, citada por el accionante a manera de soporte de su pretensión, advierte que la ejecutoria del fallo opera concomitante con el proferimiento de la sentencia de casación, independiente de que después, con fines exclusivos de publicidad, esa providencia se notifique.
Esto dijo la Sala, en decisión del 27 de julio de 2011, radicado 308239:
“8. El caso examinado se centra en determinar si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, y tal como lo decidió la Corte en auto del 23 de abril de 2008, la sentencia que denegó las pretensiones de casación quedó ejecutoriada al ser suscrita por los Magistrados integrantes de la sala, es decir el 29 de febrero de 2008, y por lo tanto interrumpió el término prescriptivo de la acción penal; o, si por el contrario, era menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la decisión fuese debidamente notificada para que interrumpiese la prescripción.
9. Destáquese que la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.
Las sentencias de constitucionalidad condicionada, como aquella referida en este caso, contrariamente a lo argumentado por el demandante, no comportan el retiro de la norma del ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, es el principio de permanencia o de conservación de la norma lo que lleva a mantenerla, pero de manera que, al aplicarse deba ser interpretada de la forma como el fallo de constitucionalidad lo indica. Esto es, la Corte en el juicio de constitucionalidad decide preservar o mantener vigente la norma en el ordenamiento, prescribiendo o direccionando la manera como debe ser aplicada para que resulte ajustada a la Carta Política, y no se quebranten derechos fundamentales. Es inadecuado en tales casos, ensayar, o postular una redacción de lo que podría ser el texto de la norma, como lo sugiere el demandante, por cuanto la misma se mantiene tal cual fue creada por el legislador.
(…)
10. Igualmente, en aras de la lealtad argumentativa, resulta oportuno señalar que en decisiones del 13 de marzo de 2008 (radicado 25547) y julio 10 de 2008 (radicado 28047), la Sala de Casación Penal expuso:
“4. De conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias de casación, al igual que las providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por los funcionarios correspondientes, a menos que el fallo de casación haya sustituido la sentencia materia del recurso.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, condicionó la declaración de exequible de dicha norma, en el sentido de excluir del ordenamiento jurídico la interpretación según la cual se entendía que estaban excluidas del deber de notificación las providencias en mención por cuanto al ser suscritas quedaban ejecutoriadas.
Por el contrario, el máximo tribunal en sede de control de constitucionalidad adujo que la única interpretación de la norma susceptible de armonizarse con el debido proceso y con el principio de publicidad era la que consistía en que todas las decisiones judiciales de que trata el inciso 2º del artículo 187 de la ley 600 de 2000 tienen que ser notificadas, pues de no ser así sería imposible que produjeran efectos jurídicos.
Lo anterior representaba que, para la Corte Constitucional, el término de prescripción de la acción penal que se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente “no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada”.
(…)
11. No obstante, tal como fuera destacado por la Sala en decisión de fecha 23 de abril de 2008, si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado.
Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación.
Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.
Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales.
12. Con fundamento en el razonamiento que se acaba de hacer, nada se opone a concluir que, en el presente caso, aún considerando los actos de notificación que se hicieron por parte de la secretaría de la Sala, la acción penal no se encontraba prescrita, dado que, si como se anotó en precedencia, la notificación tan solo tiene un efecto comunicativo, y el edicto, como último acto de comunicación se fijó el 7, impónese concluir, que la acción penal no había prescrito, cuando quiera que los cinco años, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación (11 de marzo de 2003) se cumplirían el 12 de marzo de 2008. Téngase en cuenta además que, el edicto que notifica o entera de la sentencia fue desfijado el 11 de marzo de 2008. No es preciso en este caso, contar tres días más de ejecutoria por cuanto, tal término es inane, inocuo, irrelevante, si se considera que la decisión es inimpugnable.
13. Enseña el fallo C-641 que, no obstante quedar ejecutoriadas las decisiones referidas en el inciso segundo del artículo 187 una vez son suscritas por el funcionario competente, no podrán surtir efecto jurídico alguno hasta tanto no sean debidamente notificadas. Para el caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, importa destacar que la notificación solo tiene efecto publicitario y que no tiene incidencia sobre la ejecutoria. Desde esa perspectiva, en razón a que el fenómeno de la prescripción se interrumpe es con la ejecutoria de la sentencia, bien puede igualmente concluirse que, en el presente caso, no alcanzó a cumplirse el término prescriptivo.
En otras palabras, si la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia, y, esta se entiende ejecutoriada una vez suscrita por el funcionario competente, la conclusión no puede ser otra que la de la interrupción de la prescripción.
Los efectos a que alude la decisión de la Corte Constitucional que no pueden cumplirse o surtirse sino después de notificada o publicitada la decisión, deben entenderse referidos a asuntos que tienden al cumplimiento o efectivización de la decisión, pero no a la prescripción en cuanto esta no es un efecto o consecuencia de la sentencia o algo que deba implementarse con ocasión de dicha sentencia.”
Sobran mayores precisiones respecto del contenido de lo citado en precedencia, evidente como surge que comporta absoluta identidad fáctica con lo que aquí se examina.
Entonces, si el mismo demandante admite que el término de prescripción asciende, conforme al delito atribuido a la condenada, a 10 años en la fase del juicio, acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 906 de 2004, y no se discute que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2002, evidente surge que el fenómeno prescriptivo propuesto no alcanzó a materializarse, en tanto, la sentencia cobró ejecutoria el 13 de agosto de 2012, fecha en la cual fue suscrito el fallo de casación.
Resta advertir al demandante que, en efecto, la decisión citada por él, proferida en trámite de revisión por la Sala el 10 de julio de 2008, dentro del radicado 28047, acepta la solicitud de prescripción bajo la consideración que el fallo de casación sólo se entiende ejecutoriado una vez se notifique el mismo.
Empero, esa postura anterior de la Sala fue recogida precisamente en la decisión que antes se transcribió y que en la actualidad se encuentra reiterada y vigente.
Dígase, además, que la referencia del demandante al hecho que la Corte, de oficio, decretó la prescripción a favor de uno de los condenados y parcialmente casó la sentencia respecto de la multa ordenada pagar por otro de ellos, no constituye basamento suficiente para modificar lo consignado en el precedente jurisprudencial antes transcrito o dar una interpretación diferente a lo consignado en el artículo 187 de la Ley 599 de 2000, respecto de la excepción establecida para los casos en los que el fallo de casación “sustituya” la sentencia atacada.
La Corte ha entendido que esa “sustitución” dice relación con la revocatoria absoluta de la decisión objeto del extraordinario recurso, como cuando se absuelve a quien llega condenado en fallo de segundo grado.
Así lo expresó, entre otras decisiones, en sentencia del 13 de octubre de 2011, dentro del radicado 37619, en la cual, pese a casarse de oficio el fallo a fin de reducir la pena de prisión, advirtió:
“Por último, cabe anotar que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, toda vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, en cuanto que la decisión de condena se mantiene, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2° de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación”.
Así las cosas, como la demanda se basa en una errada interpretación de los términos de ejecutoria establecidos por la ley, se impone su inadmisión, a tono con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Conjuez Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Conjuez
YESID REYES ALVARADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez Conjuez
YEZID VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Me aparto de la opinión mayoritaria en cuanto ella considera que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la sola suscripción de la providencia que resuelve el recurso extraordinario de casación; a juicio de la sala mayoritaria, en ese momento la decisión queda ejecutoríada y por consiguiente la prescripción de la acción penal se interrumpe sin que sea necesario notificar dicha determinación.
La razón fundamental de mi disenso consiste en que esa postura desconoce los alcances de una sentencia de constitucionalidad condicionada que, como la C-641 de 2002, es de obligatorio cumplimiento.
En la mencionada sentencia C-641 de 2002, la Honorable Corte Constitucional precisó que si bien las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas desde el momento en el que son suscritas por el funcionario que las profiere, ellas no producen efectos jurídicos sino a partir del momento en el que son notificadas a los sujetos procesalesl.
Inmediatamente después de esas afirmaciones, la Honorable Corte Constitucional se refirió expresa y puntualmente a los efectos que esta interpretación del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) tendrían en lo relacionado con el fenómeno de la prescripción de la acción penal, advirtiendo que la misma no se extingue en la fecha de suscripción de la decisión que pone fin al proceso penal, sino desde el momento en el que ella es notificada a las partes2.
Por consiguiente, no es correcto sostener, como se hace por parte de la mayoría de la Sala, que “si la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia, y, esta se entiende ejecutoriada una vez suscrita por el funcionario competente, la conclusión no puede ser otra que la de la interrupción de la prescripción”. Tampoco comparto la afirmación expuesta por la mayoría de la sala en cuanto a que “Los efectos jurídicos a que alude la decisión de la Corte Constitucional que no pueden cumplirse o surtirse sino después de notificada o publicitada la decisión, deben entenderse referidos a asuntos que tienden al cumplimiento o efectivización de la decisión, pero no a la prescripción en cuanto esta no es un efecto o consecuencia de la sentencias o algo que deba implementarse con ocasión de dicha sentencia”.
Aun cuando el tema de la diferencia entre la ejecutoria de una decisión y la producción de efectos jurídicos derivados de la misma pueda ser debatido en un plano teórico, lo cierto es que por tratarse de un fallo de constitucionalidad condicionada la sentencia C-641 de 2002 no admite discusiones. Por expresa determinación de la Honorable Corte Constitucional, el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) sólo es exequible en el entendido de que las decisiones a las que se refiere (entre ellas la que resuelve sobre el recurso extraordinario de casación) requieren de su notificación para producir efectos jurídicos.
Ninguna duda puede caber en cuanto a que, sobre ese supuesto, la Honorable Corte Constitucional se refirió de manera inequívoca al fenómeno de la prescripción de la acción penal para dejar en claro que, frente al contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) ella no se extingue el día en que el funcionario correspondiente suscriba la decisión que resuelve el recurso de casación, sino a partir del momento en el que esa providencia es notificada a las partes.
A partir de la emisión de la sentencia C-641 de 2002 el tema no admite discusión en el plano legal, porque el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 sólo es exequible si se lo aplica conforme a los parámetros trazados por la Honorable Corte Constitucional. Esto significa que cualquier interpretación distinta que se haga de esa disposición legal (como la que en esta providencia suscribe la Sala mayoritaria) es violatoria del principio de legalidad, porque la norma en cuestión sólo existe en nuestro ordenamiento jurídico si se le otorga el alcance que le dio la sentencia C641 de 2002.
Respetuosamente,
Yesid Reyes Alvarado Conjuez
“Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará
2 “Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y eiecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, esbozo las razones por las que no comparto la misma, al haber resuelto rechazar la demanda de revisión.
El punto se centra en determinar a partir de qué momento se interrumpe el termino de prescripción de la acción penal, si cuando se dicta la sentencia de casación o cuando la misma es notificada.
Me aparto de las razones esgrimidas en el auto, en cuanto se considera que la sentencia queda ejecutoriada con el solo proferimiento de la sentencia, sin que a partir de este momento se puedan continuar contabilizando los términos para efectos de la prescripción de la acción penal.
La Sala señala como fundamento que: “Al efecto, para evitar innecesarias reiteraciones, la Corte tiene que resaltar cómo el tópico atinente al momento de ejecutoria de las decisiones en la Ley 600 de 2000, cuando el asunto se halla en sede de casación, ya fue dilucidado por esta Corporación en Jurisprudencia, que se mantiene vigente y reiterada a través de la cual, incluso examinando la Sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, citada por el accionante a manera de soporte de su pretensión, advierte que la ejecutoria del fallo opera concomitante con el proferimiento de la sentencia de casación, independientemente de que después, con fines exclusivos de publicidad, esa providencia se notifique”
Con todo respeto por la Corporación, la lectura que se hace de la sentencia de la Corte Constitucional no es correcta, de hecho si se observa la parte resolutiva de la misma en ella se establece que se declara exequible la expresión “quedan ejecutoriadas en el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” en el entendido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.
Esta expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, corresponde al inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 que señala:
“Ejecutoria de las providencias.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
Y en relación con las razones que esbozó la Corte Constitucional para tomar esta decisión, dicha Corporación expuso:
“Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas”
Pero además en la mencionada providencia la Corte Constitucional se refiere de manera concreta al fenómeno de la prescripción y a partir de qué momento el mismo se extingue, señalando que. “Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada”. (Subrayas fuera del texto)
Así las cosas es claro que acorde con la decisión de la Corte Constitucional que es de obligatorio cumplimiento por ser una sentencia de constitucionalidad, mientras la sentencia de casación no sea notificada no se pueden hacer efectivos los efectos de ejecutoria de la misma y hasta tanto ello no ocurra el termino de prescripción se sigue contabilizando, en consecuencia cuando la Sala manifiesta que: “Entonces, si el mismo demandante admite que el termino de prescripción asciende, conforme al delito atribuido a la condenada, a 10 arios en la fase del juicio, acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 906 de 2004, y no se discute que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2002, evidente surge que el fenómeno prescriptivo propuesto no alcanzó a materializarse, en tanto, la sentencia cobró ejecutoria el 13 de agosto de 2012, fecha en la cual fue suscrito el fallo de casación”2, desconoce que el termino de prescripción se sigue contabilizando hasta tanto no se notifique la sentencia.
Debo además indicarse, que ni siquiera se está discutiendo, si resulta correcta la interpretación de la Corte Constitucional, pero lo que tampoco es válido es que se desconozca la misma, por ser ella de obligatorio cumplimiento, al haberse realizada través de una sentencia de constitucionalidad, en la que se fijó el alcance del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, siendo esta la única interpretación que resulta valida en este tópico, y cualquiera distinta a ella violatoria del principio de legalidad.
Respetuosamente
CARLOS ROBERTO SOLORZANOGARAVITO
Conjuez
1 Auto del 13 de agosto de 2012, radicado 37221, inadmitiendo demanda de casación en este mismo caso.
2 Folio 172, cdno original 3.
3 Folio 171, cdno original 2.
4 Folio 228, cdno original 3.
5 Así mismo fueron acusados Jaime Enrique Martínez Puerto, Jorge Clelio Cardozo Rodríguez, Martha Cecilia Robles Acero, Rodrigo Alberto Sandoval Mojica, Luis Álvaro Larrota Vásquez y Elvia Cecilia Niño de Sanabria; folios 75 a 151, cdno original 23.
6 Folios 123 a 146, cdno original 3 de segunda instancia.
7 En esa misma decisión, igualmente dispuso la cesación del procedimiento seguido a Elvia Cecilia Niño de Sanabria, Martha Cecilia Robles Acero, Jorge Clelio Cardozo Rodríguez y Luis Álvaro Larrota Vásquez; folios 1 a 15, cdno original 29. El 14 de octubre de 2005 se había declarado la extinción de la acción penal por muerte de Jaime Enrique Martínez Puerto; folios 329 a 331, cdno original 26.
8 Absolvió a Jorge Clelio Cardozo Rodríguez, de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Por éste último delito, así mismo absolvió a Rodrigo Alberto Sandoval Mojica y Ana Concepción Chaparro.
9 En decisión reiterada, entre otras, en auto del 29 de julio de 2013, radicado 41577.