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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP3444-2014
Radicación No. 42353
(Aprobado Acta No. 195)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilmar Antonio Pinzón León contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:
En la mañana del 1 de junio de 2011, en inmediaciones de la carrera 76 con calle 146 del perímetro urbano de esta ciudad [Bogotá], Edwin Hernández Soler, quien se desplazaba por la vía pública, al parecer en estado de ebriedad, le arrojó una piedra al taxi de placa VEC 779, conducido por Wilmar Antonio Pinzón León, lo que generó la reacción de éste último, el cual le propinó varios puñetazos y puntapiés y, finalmente, alzó al nombrado para arrojarlo luego al suelo, quien en la caída se golpeó el cráneo contra el pavimento.
Las heridas ocasionadas determinaron el deceso de Hernández Soler [al día siguiente] en el centro asistencial donde recibió atención médica.
El agresor Pinzón León fue capturado en el sitio de los sucesos por integrantes de la Policía Nacional que acudieron a atender el llamado de un ciudadano que reportó lo ocurrido.
Con fundamento en ese acontecer fáctico, en horas de la mañana del 2 de junio de 2011, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Wilmar Antonio Pinzón León como autor de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, cometido bajo las circunstancias de agravación contenidas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal, a la cual no se allanó.
No obstante, como la víctima falleció a consecuencia de las lesiones recibidas, en la noche del mismo 2 de junio, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, a Pinzón León se le varió la imputación para atribuirle el delito de homicidio consumado, manteniéndose las mismas circunstancias de agravación.
El 16 de agosto de 2011, en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, se acusó al implicado Wilmar Antonio Pinzón León por el delito por el cual se le varió la imputación.
Tramitado el juicio oral, el 4 de junio de 2013 se condenó al procesado a la pena principal de 400 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un tiempo igual”, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 22 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en parte, por cuanto eliminó de la imputación las circunstancias de agravación previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 104 de Código Penal y a su vez fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años.
Contra esa determinación el apoderado del implicado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
El impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pues considera que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar las declaraciones de Cristián Eliécer Acero Torres y Jhon Walter Giraldo Castaño, únicos testigos presenciales de los hechos, lo que dio lugar a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de homicidio agravado y no por el de homicidio preterintencional.
Expresa que el error en la estimación de las pruebas anotadas consistió en que el Tribunal las “distorsionó”, pues en cuanto hace referencia al dicho de Jhon Walter Giraldo Castaño, concluyó que éste había afirmado que el implicado “alzó” a la víctima y luego la “arrojó” al piso, cuando lo que en verdad relató el deponente en cita es que la levantó y la “soltó”, momento en que aquella se golpeó en el cráneo con el suelo, lo cual derivó su posterior deceso, así que el ad quem, al incurrir en el error reseñado, desechó que se estuviera ante el delito homicidio preterintencional.
Cuestiona entonces que el Tribunal hubiera afirmado que descartaba el homicidio preterintencional en razón de la “persistencia en el ataque” por parte del procesado, en particular debido a la presencia de varias lesiones en el occiso, toda vez que estas se debieron a la riña que éste sostuvo con el incriminado, pues el ofendido se armó de una botella despicada e intentó agredir al inculpado, quien lo despojó de dicho elemento y lo dominó, tras lo cual lo soltó y aquel desafortunadamente se golpeó en el cráneo con el anden, lo que llevó al resultado conocido.
El censor también critica la conclusión del juzgador colegiado conforme a la cual, la presencia de sangre en el rostro y la ropa del ofendido, según lo narró el testigo Jhon Walter Giraldo Castaño, daba lugar a deducir la existencia de una pluralidad de heridas graves, lo cual constituye una “exageración”, pues es común que en una riña los contrincantes concentren su ataque en el rostro y en este caso se conoce que el ofendido fue golpeado en la nariz, lo cual originó la presencia de sangre en sus ropas, sin que ello fuera letal.
En resumen, indica que lo que el haz probatorio refleja es que se presentó una riña entre el incriminado y el occiso, así que cuando el primero iba ganando la contienda, llegaron los testigos, momento en que el inculpado soltó al obitado y éste cayó y se golpeó en el cráneo dando lugar a una lesión grave.
Así las cosas, concluye que si el Tribunal no hubiera incurrido en falso juicio de identidad alegado en punto de la prueba testimonial, el fallo habría sido por el delito de homicidio preterintencional.
Segundo cargo:
El libelista pregona la “violación directa de la ley sustancial”, por cuanto de los “hechos” demostrados se infiere que no era posible deducirle al incriminado las circunstancias de agravación que se predicaron al delito de homicidio por el que se lo condenó.
Una vez aclara que si bien el a quo tuvo en cuenta las tres circunstancias de agravación que se dedujeron en la acusación respecto del delito de homicidio, es decir, las consagradas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal, el Tribunal descartó las dos últimas y mantuvo la primera, pues entendió que estaba demostrado el “motivo abyecto o fútil”, en razón de que el origen de la agresión fue el daño causado por la víctima al automóvil conducido por el implicado.
No obstante, el libelista indica que con ello se “violó directamente la ley sustancial”, por cuanto los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta la lesión que le produjo la víctima al procesado, hecho que se estipuló, pues “a nadie le gusta que aparte de dañarle el carro lo agredan con el filo de una botella”, como en efecto sucedió, amén de que el testigo Jhon Walter Giraldo Castaño refirió que hubo discusión entre el inculpado y el ofendido, quienes se encontraban alicorados.
En esa medida, es claro que en el caso particular los juzgadores de instancia solo tuvieron en cuenta el daño en el vehículo del procesado, mas no el ataque de que fue objeto el acusado.
Por tanto, pide casar la sentencia y que se condene al procesado por el delito de homicidio simple.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235.
De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea seleccionada, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso carezca de formalidades, al punto de que su presentación quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la selección de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta escogencia de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación.
Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Wilmer Antonio Pinzón León.
II. Sobre la demanda en particular:
Primer Cargo:
Como quiera que el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial bajo el argumento de que el Tribunal, al apreciar la prueba testimonial de cargo, incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, pues a su juicio distorsionó el dicho del declarante Jhon Walter Giraldo Castaño, toda vez que a pesar de que éste afirmó que el procesado “soltó” a la víctima y ésta cayó al suelo, el ad quem sostuvo que la “arrojó” al piso; es claro que tal queja es fruto del interés del actor por imponer su visión personal acerca de los términos en que estima se deben presentar los hechos, mas no que el Juzgador Colegiado, en su tarea de valoración de los medios de conocimiento, hubiera tergiversado el sentido de lo declarado por el referido deponente.
Al efecto resulta oportuno recordar que el ad quem trajo a colación el relato del testigo Giraldo Castaño —a su vez miembro de la Policía Nacional—, de quien dijo que refirió que el día de los hechos, desde su habitación contigua a la calle, poco antes de las 5:00 a.m., escuchó el sonido de golpes que describió como secos y contundentes, lo que le llamó la atención. Así mismo, el Tribunal indicó que aquel deponente narró que salió de su residencia y logró divisar cuando el procesado estaba “alzando” a la víctima y luego la “arrojó” al suelo, lo que dio lugar a que sangrara profusamente por la cabeza, precisando que el sonido que oyó en ese momento fue idéntico a los escuchados desde su alcoba.
En esa medida, se observa que el uso del verbo “arrojar” por parte del Juez Plural a cambio del de “soltar” empleado por el testigo Jhon Walter Giraldo Castaño, para expresar que el procesado levantaba del suelo al occiso y luego lo dejaba caer produciéndole graves lesiones, pues cabe recordar que el mismo estaba alicorado y afectado por los golpes que previamente había recibido de manos del incriminado, amén de que el lugar donde se desarrolló lo sucedido era pendiente, implicó que los impactos contra el piso fueran mayores, conforme lo refirió el testigo en cita, lo cual dio pie para que el Tribunal utilizara el verbo “arrojar” en lugar de “soltar”, sin que ello signifique una distorsión del dicho de Giraldo Castaño como lo asegura la defensa.
Así las cosas, carece de fundamento la distorsión aludida por el demandante, amén de que de suyo resulta intrascendente al confrontar el acervo probatorio que sirvió de sustento a la condena, como enseguida se evidencia.
En ese sentido, se observa que el impugnante, luego de proponer la queja que se viene de analizar, sin ningún rigor frente al recurso de casación, intenta mostrar que la lesión que derivó en la muerte de la víctima fue aislada y por ello se ha debido condenar al procesado por el delito de homicidio preterintencional.
No obstante, tal visión se opone a lo que emerge de las pruebas, en particular de la pericial, de la cual se sirve el Tribunal para concluir que el ataque propinado al ofendido fue “persistente” y por ello descartó la aplicación del artículo 105 del Código Penal.
En efecto, el Juez Plural puso de manifiesto que la perita forense que declaró en juicio describió las múltiples heridas que presentaba el cadáver de la víctima, a lo cual sumó el relato del testigo Jhon Walter Giraldo Castaño, tras lo cual enfatizó que el ataque no consistió en una agresión aislada.
Puntualmente el ad quem recordó que la experta de Medicina Legal puso de presente lesiones en lugares opuestos del cráneo y de la cara de la víctima e, igualmente, en sus extremidades superiores e inferiores y en la región torácica, a efectos de desechar una única agresión, agregando que el testigo Giraldo Castaño dio cuenta de haber escuchado en varias oportunidades el mismo sonido que percibió al salir de su residencia y ver cómo el inculpado levantaba y dejaba caer al piso al ofendido.
En esa medida, es claro que cuando el libelista muestra los hechos a la medida de sus intereses, lo que hace es prolongar la discusión al estilo de las instancias mas no revela la concurrencia de un yerro trascendente de apreciación probatoria.
Ahora, el argumento de la riña al cual acude el libelista para justificar el ataque inferido al occiso carece de fundamento conforme lo concluyó el Tribunal, pues es del caso precisar que un asunto es que se hubiese estipulado el hecho de que el procesado presentó una herida de 1 centímetro en el nudillo de su dedo número cinco de la mano derecha y otro que en efecto se hubiese presentado una confrontación en la cual inculpado y víctima se trenzaran a golpes como lo sugiere la defensa.
Adicionalmente, basta volver a lo anotado en punto de las forma como se desarrolló la agresión del implicado al obitado, para percatarse por esta vía de que la versión de la riña es infundada, pues lo que muestra la prueba pericial, corroborada por la testimonial, es que el acusado arremetió contra la víctima una vez ésta se negó a resarcir el daño que le causara al vehículo conducido por el primero.
Como se puede apreciar, la censura que se examina simplemente es un alegato de instancia que se ampara en la visión personal del demandante, quien además adelanta esa labor de espaldas a la realidad probatoria, razón por la cual se inadmitirá.
Segundo cargo:
Como en esta oportunidad, en síntesis, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial por cuanto dio por demostrada la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, esto es, que el atentado contra la vida tuvo origen en un “motivo abyecto o fútil”, toda vez que se produjo después de que el occiso le causara un daño al vehículo conducido por el incriminado, olvidando el ad quem que se comprobó que la víctima lo agredió con una botella despicada; es evidente que tal reproche deja de lado los principios que gobiernan el recurso de casación.
En efecto, de un lado, el censor ignora el principio de autonomía, conforme al cual cada causal y motivo que le dé sustento tiene una forma específica de postulación y demostración, de tal manera que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, se parte del supuesto de que no es posible discutir los hechos deducidos en la sentencia, como tampoco la valoración probatoria efectuada por el juzgador, limitaciones a las que en modo se pliega el libelista, pues precisamente centra su interés en imponer una realidad distinta a la señalada por el fallador.
A la anterior situación se suma que por igual desconoce el principio de objetividad, pues no tiene en cuenta la realidad procesal, toda vez que no es cierto que se haya demostrado que el occiso agredió al acusado, pues únicamente se tiene comprobación de que éste presentó una herida de un centímetro en el dedo número cinco de su mano derecha, mas no que la misma se la hubiera causado la víctima o que se hubiese verificado una riña con ésta, tal como se dejó expuesto al examinar la censura inicial y además lo concluye el juzgador de segundo grado.
Lo señalado en precedencia por igual lleva a afirmar que el impugnante olvida el principio de trascendencia, pues al quedar sin piso el argumento de la riña, es claro que se mantiene incólume la conclusión del Tribunal acerca de que simplemente el acusado arremetió contra la víctima porque la causó un daño insignificante al vehículo que conducía.
Así las cosas, como el reproche que se examina, al igual que el inicial, renuncia a los más elementales postulados del recurso de casación, se impone su inadmisión.
De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Wilmar Antonio Pinzón León.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia, en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria