AP375-2014(43081)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP  375-2014   

Radicación     No.     43081   

(Aprobado acta No.  27)   

Bogotá,  D. C., cinco de febrero de dos mil  catorce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación que presenta el defensor del procesado DAVID  RAMOS  MORENO  contra la sentencia  condenatoria  de  segunda instancia proferida el doce se agosto de dos mil trece  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.   

1.- ANTECEDENTES  

1.1.-  Los  hechos  fueron declarados por el  Tribunal de la manera siguiente:   

El Gobernador de Santander formuló denuncia  contra    David    Ramos    Moreno   –ex  director  del Hospital Integrado de Sabana de Torres- porque en  el  2004  celebró  22  contratos  de  prestación  de  servicios  con distintas  personas,  sin los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal,  entre otros documentos.   

1.2.-  Agotada  la fase correspondiente a la  instrucción    y   previa   clausura   de   ésta1,      el     16  de  julio  de    2007     la     Fiscalía    9ª  Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito     de    Barrancabermeja,    Santander,    calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación en contra del procesado  DAVID  RAMOS  MORENO, como presunto autor responsable del delito de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  al  tiempo  que precluyó la investigación respecto del  punible de peculado por apropiación2,  mediante determinación que  cobró  ejecutoria  en  esa  instancia al no haberse interpuesto recursos contra  ella3.   

1.4.-  La etapa de juicio fue asumida por el  Juzgado      Segundo      Penal      del      Circuito      de      Barrancabermeja4,   en   donde,  después  de  llevarse     a    cabo    la    vista    pública5,     el     14    de    mayo    de   2013 se puso fin a la instancia condenando  al    procesado   DAVID   RAMOS   MORENO,  a  las  penas  principales  de sesenta  (60)   meses  de  prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas por setenta (70) meses y multa  en   cuantía   de   68.7  salarios  mínimos legales mensuales, al tiempo que le  concedió  la  prisión domiciliaria como consecuencia  de  encontrarlo  autor  penalmente  responsable  del delito a él imputado en la  resolución          de          acusación6.   

1.5.-  Recurrida  esta  decisión  por  la  defensa7,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga,   por   medio   del  fallo  proferido   el   12   de  agosto  de  2013    decidió   impartirle   íntegra  confirmación,    al   conocer   en   segunda   instancia   de   la   apelación  interpuesta8.   

1.6.-  Contra el fallo del Tribunal, el  defensor9  interpuso  oportunamente  recurso  extraordinario de casación el  cual    fue    concedido    por    el    ad   quem10,  presentándose    la  correspondiente                demanda11,  sobre cuya admisibilidad  se    pronuncia    la  Corte.   

2.- LA DEMANDA  

Después   de   identificar  los  sujetos  procesales  y  la  providencia  materia  de  impugnación, así como resumir los  hechos  y  la  actuación  llevada  a  cabo  en las instancias, con apoyo en las  causales      tercera      y      primera     de     casación,     dos   cargos  formula  el  demandante  contra el fallo del Tribunal.   

En  el  primer  cargo,  sostiene  que  la sentencia fue proferida en  juicio  viciado  de nulidad por violación del debido  proceso,  derivada de la transgresión del principio  de investigación integral.   

Sostiene  al  efecto  que  desde la primera  intervención  procesal,  en la indagatoria rendida por el procesado DAVID RAMOS  MORENO  <<se observa una confesión calificada  a  los  cargos  en  su  contra  por  la  elaboración  de  los  22  contratos de  prestación  de servicios, esto es, que en desarrollo de la etapa precontractual  no  existía certificado de disponibilidad en el entendimiento de la Fiscalía y  Juez,  no  es  menos  cierto,  que  por  tratarse  de  un servidor público y de  carácter  permanente  como  es del Hospital Integrado de Sabana de Torres, bajo  la   dirección   del   hoy   procesado   para   garantizar   los   derechos  propios  de un Estado Social de Derecho cuyo objetivo es  la persona>> (sic.).   

Manifiesta   que   la  Fiscalía  omitió  investigar   <<los  motivos  exculpantes  del  indagado,  como  eran  la  necesariedad  del  servicio  médico de urgencias, el  personal  médico  en vacaciones para la época del insuceso por lo cual como el  personal  médico  para  contratar  en  la vigencia presupuestal de 2005, era el  mismo  con el cual estaba cubriendo los servicios médicos esenciales era caudal  suficiente   a   favor   del  hoy  encausado>>  (sic).   

Después  de  apoyarse  en  algunas  citas  jurisprudenciales  sobre el principio de investigación integral, añade que los  juzgadores   dejaron   de   considerar   la  prueba  documental  relativa  a  la  certificación  emitida por la Asamblea Departamental  de  Santander, que aprobó el presupuesto presentado  por  el  doctor  DAVID RAMOS MORENO del Hospital Integrado Sabana de Torres para  la  vigencia  del  año  2005,  y la resolución  16057  del  21  de  diciembre  de  2004.  Señala que  <<este medio de prueba indica y se infiere que  existían  los  recursos  presupuestales  para  ejecutarse  en  la  vigencia del  2005>>.   

Indica      que      a    favor    de   su   representado  <<no  se tuvo en cuenta que como obra en autos  su   retiro   se   causó   a  finales  del  mes  del  año  2005,  el  presupuesto  del  Hospital contaba  con  los  rubros  y partidas destinada para gastos de funcionamiento de haber el  operador  judicial  hecho una razonada valoración de los medios de prueba tanto  de  cargo  como  de  descargo  sí  militaba probanza suficiente para no deducir  culpabilidad  al  procesado>> (sic).   

Predica  que evidentemente en el caso de su  asistido  se  vulneró  el principio de investigación integral, pues se omitió  corroborar  las  citas  del indagado, en cuanto a la legalidad de los documentos  aportados  por  los contratistas y la declaración de  éstos.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  y  declarar la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución   de  la  situación  jurídica  de  su  representado.   

En cuanto tiene que ver con la segunda  censura,  manifiesta  que  la  sentencia  es  violatoria,  por  vía  indirecta,  de  disposiciones  de derecho  sustancial,   como   consecuencia   de   incurrir   en   error  de  derecho    por    falso   juicio   de  convicción       en       la      apreciación  probatoria.   

Con  la pretensión de acreditar su aserto,  sostiene   que   el  tipo  penal  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  es  de  los  denominados  en blanco, que  requiere  de otras normas para establecer si en el caso particular se cumplieron  o  no  los  requisitos legales que ordena la ley, y por ello fue expedida la Ley  80 de 1993 que trata de la contratación administrativa.   

Indica  que  la  norma  penal  en  comento  <<fue  declarada  exequible bajo la condición  que  si  en  el  caso  particular  el  delito  produce  un  menoscabo directo al  patrimonio  público  (sentencia  C-652  de  agosto de 2003) hacía necesario al  Tribunal  en  su  valuación probatoria en conjunto si evidentemente la conducta  objeto  de  reproche  estaba  en  contravía de los requisitos esenciales y como  consecuencia  de  esa  omisión  se causó un perjuicio al patrimonio económico  del   Hospital   Sabana   de   Torres,   como  se  indica  en  la  sentencia  en  cita>>               (sic).   

Menciona  que  los  juzgadores consideraron  como  medios  de  prueba los informes de policía  judicial   rendidos  en  relación  con  los  22  contratos  de prestación de servicios, en los  cuales  el  perito  se  pronuncia  sobre  las  objeciones formuladas por la defensa, contrayendo el análisis a las  posibles  irregularidades  de  los  contratos,  pero  ignorándose  si estos contratos causaron detrimento  patrimonial.  Anota  que  <<en  igual  sentido  desconoce  desde  y  hasta cuando laboró el Dr. DAVID RAMOS MORENO, reconoce al  punto  cuarto  del  mentado  informe  que  el servicio médico de urgencia tiene  priorización   y   que   los   contratos   carecían  de  los  certificados  de  disponibilidad          presupuestal>>  (sic).   

Considera que el aludido informe de policía  judicial   no   podía   ser   tomado  como         prueba,  por  expresa  disposición  del  artículo  314 de la Ley 600 de  2000,    por    lo    cual    el   Tribunal   yerra   al   conferirle  valor,  máxime  si la propia norma  establece una tarifa negativa.       

Asimismo dice, el Tribunal debió considerar  que     la     sola    falta    de    los  certificados    de  disponibilidad        presupuestal,  en  nada  afectaba  el  volver  a contratar al mismo personal que venía laborando para el  Hospital.   <<Lo  anterior  debió  ser  un  aspecto a considerar por el Tribunal para derrotar la  defensa  material del procesado, cuando éste en su injurada dijo que los cargos  a  proveer  se  suplieron  con  un  nueva  contratación  por la administración  entrante   desconociéndose   por  vías  de  hecho  así  a  los  profesionales  contratados  por  el acá procesado, es decir, la denuncia penal en su trasfondo  no   propendía  por  los  principios  rectores  de  la  contratación  como  la  moralidad,  trasparencia  y objetividad así como destacar  violación a la  ley de contratación por ausencia de certificados de  disponibilidad   para  cada  contrato de prestación de servicios su fin no  fue         loable>>        (sic).   

Sostiene  que  en  el proceso no logró ser  refutado  que  para  la época de los hechos, el Hospital de Sabana de Torres no  tenía  suficiente  personal médico, paramédico y odontológico y la Fiscalía  no  adujo  que  la  ausencia de certificados de disponibilidad presupuestal para  celebrar  los  22  contratos de prestación de servicios, estuviera precedida de  una   maniobra   dolosa   por   parte   del   Director  del  Establecimiento  de  Salud,  como  tampoco  que  cuestionara  los  actos  administrativos  realizados  a  fin  de lograr la aprobación del presupuesto .   

Estima  que  es  un  error  de derecho  sostener  que  el  actuar  del  procesado  fue  negligente, cuando el tipo penal  imputado  no  reprocha  haber obrado culposamente, máxime si la misma Ley 80 de  1993        exige        el       deber       de       propender  por  la  continuidad del servicio, como en este caso en  que se trataba de un servicio esencial de salud.   

Con   fundamento   en   estas   y   otras  consideraciones,  solicita  a la Corte casar la sentencia recurrida, decretar la  nulidad  de  la  misma,  y  absolver  al  procesado  de los cargos que le fueron  formulados.    

SE CONSIDERA:  

1.- La Corte advierte ab initio, que el   libelo  sustentatorio  de  la  impugnación  instaurada  a  nombre del procesado  DAVID  RAMOS MORENO presenta  inocultables  desaciertos  de orden técnico y de fundamentación que le impiden  superar  el  juicio  de  admisibilidad  que por ley le corresponde realizar a la  Sala,  y  frustran  las  aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda  instancia.   

1.2-  Repetidamente  la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a  las  ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e  informal  argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni  constituye  una  prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el  debate    fáctico    y    jurídico    propio    del   trámite   regular   del  proceso.   

Insistentemente   ha   precisado  que  la  postulación  del  instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la  denuncia  y  demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que  el  escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a  su  estudio  de  fondo,  necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos  requisitos  de  forma  y contenido establecidos por el artículo 212 del Código  de   Procedimiento   Penal   de   2000   (idoneidad  formal),  sino que la demanda debe ser objetivamente  fundada,  es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  o  a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de  la   Jurisdicción   Ordinaria   alrededor  de  un  determinado  tema  jurídico  (idoneidad  sustancial).   

Por  esta razón, entre los presupuestos de  admisibilidad,  la  legislación  procesal  ha  previsto  para  el demandante la  obligación  de  presentar  precisa  y  claramente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos  del  motivo  de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en  cuenta  que  cada  causal  tiene  naturaleza  autónoma,  por  lo mismo se halla  sometida  a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás,  y  que  su  configuración  trae aparejada consecuencias de diversa índole para el  proceso.   

1.3.-   Esta  claridad  y  precisión  no  se  aprecia  en  la demanda presentada a nombre del  procesado  DAVID  RAMOS  MORENO,  pues si bien en el primer cargo anuncia que lo  formula  al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación para denunciar que la  sentencia  fue  proferida  en  juicio  viciado  de nulidad por transgresión del  principio  de  investigación  integral, es lo cierto que no le da el desarrollo  requerido  para que la censura pudiera tener alguna vocación de prosperidad, lo  que   indica   que   su  propuesta  quedó  en  el  solo  enunciado.     

Igual    sucede    con    el     cargo    segundo,  postulado  al  amparo  de la causal  primera,  toda vez que incumple el deber de acreditar la objetiva configuración  de  los  yerros  en  el  fallo  y,  al no hacerlo, deja de demostrar la eventual  trascendencia  de  los  mismos en el sentido de la decisión finalmente adoptada  por los juzgadores.   

1.4.-   En  relación  con  la  causal  primera,  la  Sala  tiene  establecido que cuando se  denuncia  violación  directa  por  falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación   errónea  de  normas  de  derecho  sustancial,  es  deber  del  demandante  aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados  unos  y  apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su  discrepancia  en  el  ámbito  del raciocinio estrictamente jurídico, es decir,  sólo  con  las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin  que  resulte  viable  alegar  o  sugerir  al  tiempo  la presencia de errores de  apreciación  probatoria,  dado  que  para  ello  la  ley  ha  previsto  la vía  indirecta.   

Y  si  lo  que se denuncia es la violación  indirecta  de  la  ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas  de  derecho  sustancial,  a  consecuencia  de incurrir el juzgador en errores de  apreciación  probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de  derecho.   

Al efecto debe connotarse que los primeros se  presentan  cuando  el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio;  porque  omite  apreciar  una  prueba  que  obra  en el proceso; porque la supone  existente    sin    estarlo    (falso    juicio   de  existencia);  o cuando no obstante considerarla legal  y  oportunamente  recaudada,  al  fijar  su  contenido la distorsiona, cercena o  adiciona   en   su   expresión   fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de  identidad);  o, porque sin cometer ninguno de los  anteriores  desaciertos,  pese  a existir la prueba y ser apreciada en su exacta  dimensión   fáctica,   al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria      (falso      raciocinio).   

En   esta   dirección,   se  reitera  que  cuando  la  censura  se orienta por el falso juicio de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete al  demandante  demostrar  la  configuración  del  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente  del  fallo  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no  obra  en  el  proceso;  y  si  lo  es  por omisión de  ponderar    la    prueba    que    material    y   válidamente   obra   en   la  actuación,  es  su deber concretar en qué parte del  expediente  se  ubica  ésta,  qué objetivamente se establece de ella, cuál el  mérito  que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados de la sana crítica, y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo, y, por tanto a  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista   debe  indicar  expresamente,  qué  en  concreto  dice  el  medio  probatorio,  qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión  definitiva del  desacierto  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo.   

Y si lo que se denuncia es la configuración  de  un  falso raciocinio por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

Los  errores  de  derecho,  entrañan,  por  su  parte, la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio   de   legalidad);   también,   aunque   de   restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema  procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie  de  error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso juicio de  convicción), correspondiendo al actor, en todo caso,  señalar   las  normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los  que    predica    el    yerro,    y    acreditar    cómo    se    produjo    su  transgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a  una  secuencia  de  carácter  progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba  y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en otro postulado en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva  su  contenido,  el  mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación la norma de  derecho  sustancial  que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  la proposición del cargo y su formulación completa.   

Además, pertinente resulta insistir en ello,  de  acogerse  a  la  vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación  ostenta  impone  al  demandante  el  deber  de abordar la demostración de cómo  habría  de  corregirse  el  yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.  Esta tarea  comprende  la  obligación  de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio  en  que  se  corrija  el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o  tergiversadas,  o  apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas  en  cuya  ponderación  fueron  transgredidos  los postulados de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de experiencia; y, de ser ese el caso,  excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.   

Dicha  actividad  no  debe  ser realizada de  manera  individual,  sino  en  confrontación  con lo acreditado por las pruebas  acertadamente   apreciadas,   tal   como   lo   ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en particular y las que refieren el  modo  integral  de  valoración,  y  en  orden  a  hacer  evidente  la  falta de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de  un  concreto  precepto de derecho  sustancial,  pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho  sustancial  por  el  fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de  la casación CSJ AP, 6 Ag 2002, Rad. 19330.   

1.5.-   En  relación  con la causal tercera o de nulidad, la Sala  tiene  precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de  postulación  libre,  sino  que,  por  el  contrario,  se  hallan  sometidos  al  cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.   

En  este  sentido,  la  jurisprudencia  ha  señalado  que   de  acuerdo  con  dichos  principios, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien  alegue  la  nulidad está en la obligación de acreditar  que  la  irregularidad  sustancial afecta las garantías constitucionales de los  sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o  el      juzgamiento      (trascendencia);  no se declarará la invalidez de un  acto  cuando  cumpla  la  finalidad  a  que  estaba destinado, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a  las  formalidades  preestablecidas  en  la  ley  para su producción, sino que a  pesar  de  no  cumplirlas  estrictamente,  en  últimas  se  haya  alcanzado  la  finalidad      para      la      cual      está      destinado     (instrumentalidad)  y;  además,  que  no  existe  otro  remedio  procesal,  distinto de la nulidad, para subsanar el yerro  que     se     advierte    (residualidad).        

De  manera que en sede de casación no basta  solamente  con  invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  sino  que  además  compete  al demandante precisar el tipo de irregularidad que  alega,  demostrar  su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio  de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la  trascendencia   del  yerro  para  afectar  la  validez  del  fallo  cuestionado.   

Y  si lo que se persigue con la casación es  denunciar  la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad  suficiente  para  invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable  que  en  la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria  si  fueren  excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad  y  precisión  en  la  postulación  del  ataque  y respetarse los principios de  autonomía    y    de    no    contradicción    de    los    cargos   en   sede  extraordinaria.   

1.5.1.-  En  relación  con  la solicitud de  nulidad  derivada  de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado  que  una  tal  pretensión  debe  necesariamente  apoyarse en la identificación  concreta  del  acto  irregular,  señalando  si  el  vicio  que  concurre  es de  estructura  o  de  garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado  de  irregular  afectó  la  integridad  de  la actuación o conculcó garantías  procesales;   la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de  éste,   por   afectar   negativamente   los   intereses  del  procesado,  y  el  señalamiento  del  momento  a  partir  del  cual  debe reponerse la actuación.   

Esto por cuanto, como ha sido indicado por la  Sala  CSJ  AP, 5 Dic 2002, Rad. 18683 el artículo 29  de  la  Carta  Política,  en  relación  con  el  derecho fundamental al debido  proceso,  señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente,  ante  el  juez  o  tribunal  competente  y con la observancia de la “plenitud  de  las  formas propias de cada juicio”.  La  Constitución  igualmente se refiere a otros principios que  complementan  esta  garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de  inocencia,  el  derecho  de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la  publicidad  del  juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas,  la  aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que  se  alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia  de  condena  -salvo  que  se  trate  de  casos  de única instancia-, y a no ser  juzgado  dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica  distinta.      

         

También  ha  señalado  que el concepto de  debido  proceso  se  integra  por el de “las formas  propias  de  cada  juicio”, esto es por el conjunto  de  reglas  y  preceptos  que  le  otorgan  autonomía a cada clase de proceso y  permiten  diferenciarlo  de  los demás establecidos en la ley. Es así como por  vía  de  ejemplo,  de  acuerdo  con  la  Ley  600  de  2000 en materia penal la  estructura   está   dada   por   dos   ciclos   claramente  definidos,  uno  de  investigación  -a  cargo  de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos  de  fuero  constitucional-,  y  otro  de  juzgamiento  -por cuenta de los jueces  según   las   normas  que  reglan  su  competencia-.  Dentro  de  la  etapa  de  instrucción,  asimismo  se  observa  la  necesidad  de surtir aquellos pasos de  ineludible  cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de  vinculación  del  procesado, definición de su situación jurídica    cuando    de    acuerdo    con    la    ley    ello    resulte  indispensable,  de  cierre  de  investigación, y de  calificación;  dentro  del  juicio,  el  rito  legal  establece dos etapas, una  probatoria   y   otra   de   debate   oral,  de  formulación  de  cargos  y  de  sentencia.             

1.5.2.-  Pero también la jurisprudencia CSJ  AP,  11  Jul  2007, Rad. 27778, ha sido insistente en indicar que cuando en sede  extraordinaria  se  postula violación del principio de  investigación  integral por omisión en la práctica  de  pruebas,  para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable  concretar  en  la  demanda  los medios de prueba que fueron dejados de practicar  por  el  funcionario  instructor;  demostrar  la procedencia de su práctica; y,  finalmente, acreditar su trascendencia.   

La   primera   exigencia  implica  que  el  demandante  debe  señalar,  en  concreto,  las  pruebas  que  los  funcionarios  judiciales  soslayaron  en  su  recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones  generales  sobre  la  existencia  de  una  supuesta  inactividad probatoria, sin  descender al campo de las concreciones.   

La segunda, dice relación con los conceptos  de  conducencia,  pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no  practicadas,  e  implica  acreditar  que  son legalmente permitidas; que guardan  relación  con  los  hechos,  objeto  y  fines  de  la  investigación;  que son  razonablemente  realizables;  y,  que  no  son  superfluas.  La  tercera, impone  confrontar,  dentro  de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo  de  las  pruebas  omitidas  con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar  que  sus  conclusiones  sobre  los  hechos  o  la  responsabilidad del procesado  habrían  sido  distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas CSJ AP,  27 Feb 2001, Rad. 15402.   

De   no   cumplirse  esta  carga  por  el  impugnante,  la  sentencia  se  mantiene  inconmovible  toda  vez  que  en tales  condiciones  no  logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en  que se ampara el fallo que pretende derruir.   

Se   hace   esta   primera   precisión,  ha  sido  dicho, para dejar  sentado  que  la  demostración  de  esta  especie  de reparo no se agota con el  simple  señalamiento  de  las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron  practicar  en  concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos  en  la  presentación  de  una variedad de hipótesis probatorias producto de la  capacidad  imaginativa  del demandante, sobre las que se especula a partir de la  certeza  de  los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso  de los requerimientos que viene de ser indicados.   

Sostener  que  las  cosas  habrían  sido  distintas  si  la  investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o  hubiesen  sido  practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio  de  investigación  integral  porque  las  pruebas  que  teóricamente  podrían  haberse  recaudado  no  se  realizaron,  nada demuestra. Es necesario acreditar,  frente  al  caso  concreto,  que las pruebas omitidas surgían necesarias o  trascendentes   para   la   definición  del  asunto,  que  eran  jurídicamente  procedentes,  que  eran  materialmente realizables, y que dejaron de practicarse  por   inactividad  endilgable  a  los  funcionarios  judiciales  encargados  del  adelantamiento  de  la  investigación  CSJ SP, 4 May  2006, Rad. 22328.   

2.6.-  En el presente caso, con respecto al  primer  cargo,  el  censor  estima  que  la  sentencia  fue  proferida  en  juicio  viciado  de  nulidad por  violación  del  principio  de  investigación integral, tras sostener que en el  curso  de  la investigación y el juzgamiento no se investigaron los motivos que  el  procesado  tuvo  para  haber procedido en la forma como lo hizo, como era la  necesidad  de  garantizar  la  continuidad  del  servicio,  la  circunstancia de  encontrarse   en  vacaciones  el  personal  médico,  que los profesionales  contratados  para  el 2005 eran los mismos con las cuales se estaba cubriendo el  servicio  y  que el presupuesto del Hospital contaba con rubros suficientes para  el efecto.   

Advierte  la  Corte,  no  obstante, que unas  tales  consideraciones  del  casacionista  resultan  incapaces  de  conmover las  declaraciones  fácticas  del  fallo,  menos frente a la realidad que el proceso  ofrece,  pues  es  lo  cierto  que el libelista hace absoluta abstracción de lo  dispuesto  en la audiencia preparatoria por la funcionaria de conocimiento en la  cual  se  atendió  la mayoría de las pretensiones probatorias de la defensa, y  si  bien  se  resolvió  negar  el  recaudo  de  algunos medios, no solamente se  expusieron  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos de una tal determinación,  sino  que contra la misma el defensor no interpuso recurso alguno, mostrando con  ello absoluta conformidad con la decisión.   

Esto indica que la defensa declinó insistir  en  que  se  recibieran los mencionados medio de prueba, pues en caso contrario,  si  era  de su interés que fueran practicados, indudablemente habría insistido  en  su  recaudo  haciendo  uso de los recursos contra las decisiones judiciales,  establecidos  por  el  ordenamiento  procesal.  Surge  entonces  que  la nulidad  resulta  improcedente,  pues ningún sentido tendría retrotraer lo actuado para  disponer  el  recaudo  de unas probanzas sobre las que el defensor en su momento  evidenció  falta  de  interés,  o para revivir una oportunidad de controversia  que ya tuvo.   

Sucede  además,  que el censor nada dice en  relación  con  las consideraciones de los fallos, relacionadas con la respuesta  dada  a  los temas que propone, lo que denota la insubstancialidad de su reparo,  pues  en  tales  condiciones  ayuno  queda  el  deber  de acreditar la favorable  trascendencia  que tendría el recaudo de  los medios que extraña para los  intereses que representa.   

Asunto  sustancialmente  diverso  es  que el  recurrente   no   comparta   las   conclusiones   fácticas  a  que  arribó  el  sentenciador,  pero  esto  dista  en  grado  sumo de la pregonada violación del  debido    proceso    por    trasgresión    al   principio   de   investigación  integral.   

     

2.7.-  En  relación  con  el  segundo  cargo,  si  bien  el  demandante  acierta  al  acudir a la causal  primera de casación para denunciar que el  Tribunal  violó indirectamente disposiciones de derecho sustancial por incurrir  en  error  de derecho por falso juicio de convicción, en la apreciación de los  informes  de policía judicial, es lo cierto que no solamente omite demostrar la  objetiva  configuración  de  un  tal  desacierto,  sino  que,  tal  vez lo más  importante,  falla en el deber de acreditar la eventual trascendencia del mismo,  con  lo  cual  no logra cosa distinta a dejar incólumes las consideraciones del  Tribunal plasmadas en el fallo de segunda instancia.   

A  este  respecto  cabe  señalar, en primer  lugar,  que  la  alegación  que  inicialmente  se  propone en la demanda, en el  sentido  que  la  disposición  aplicada al caso fue declarada exequible bajo la  condición  que  en  el  caso  particular  se  acreditara  la  producción de un  menoscabo al patrimonio público, no corresponde a la realidad.   

A  fin de denotar la falta de seriedad en la  formulación  de  la  protesta,  cabe señalar que la sentencia CC 5 Ag 2003, C-  652-03,  expedida  por  la  Corte  Constitucional,  expresa precisamente todo lo  contrario   de   aquello  que  el  libelista  inopinadamente  afirma,  como  sin  dificultad se colige de leer aparte de su contenido:   

La violación del régimen de contratación  en  cuanto  a  las  formalidades  contractuales,  al estatuto de inhabilidades e  incompatibilidades   y   a   la   persecución  del  interés  colectivo  atenta  principalmente   contra   la  moralidad  y  el  correcto  funcionamiento  de  la  administración   pública,  en  tanto  se  supone  que  el  desempeño  de  los  servidores  del  Estado  al  comprometer las arcas estatales debe ser aséptico,  transparente  y  ajustado  a  las  necesidades de la comunidad, no a sus propios  intereses.  Así  lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-128 de  2003  cuando  hizo  la siguiente precisión acerca de las normas protectoras del  régimen contractual:   

“Sobre  el  particular resulta importante  precisar   así   mismo,   que  el  bien  jurídico  que  se  pretende  proteger  con  el  tipo penal analizado no es el patrimonio de  la  administración,  como  tampoco  la adecuada  prestación   del   servicio   contratado,   o   cualquier   otro   diferente  de  la  transparencia de la actividad contractual   de  manera  que la confianza de los ciudadanos en la administración pública no  se  vea  afectada por el comportamiento indebido de los servidores públicos que  intervienen  en  ella.”  12  (Sentencia  C-128  de  2003  M.P. Alvaro Tafur Gálvis) (Subrayas  fuera del original)   

Sin  embargo,  al  quebrantar  el  régimen  contractual  de  inhabilidades,  al  satisfacer  sus  propias conveniencias o al  modificar  las  reglas del proceso contractual, el servidor público no produce,  necesaria  e indefectiblemente, un daño al patrimonio del Estado: la violación  del   régimen   de   inhabilidades   –por  ejemplo-  no necesariamente deriva en deterioro de la hacienda  pública.    Es   posible   imaginar   escenarios   distintos  en  los  que  vulneración  de dichas normas genere, por el contrario, incremento en las arcas  públicas.   

De  otra  parte,  si  bien  es  cierto  los  juzgadores  mencionaron  en  la  sentencia el informe de policía judicial a que  alude  el  libelista,  también  lo  es,  que  el  fundamento de la decisión de  condena  no  fue  en  manera alguna el documento en mención, sino las copias de  los   contratos   irregularmente   tramitados   oportunamente   allegadas  a  la  investigación,   aunadas   a   la  certificación  sobre  la  inexistencia  del  correspondiente   certificado   de   disponibilidad   presupuestal,   la  prueba  testimonial,   incluso  la  propia  indagatoria  del  procesado,  como  así  se  establece  de  los  siguientes apartes  del fallo de primera instancia, que  para  los  efectos de la casación se integran al de segunda en los aspectos que  no    fueron    objeto    de   modificación   con   ocasión   de   la   alzada  interpuesta:   

Asimismo,  es de anotar que el señor Ramos  Moreno  suscribió los veintidós contratos que se le cuestionan a través de la  presente  actuación penal, pues no sólo así se observa en las copias de tales  documentos,  visibles  en  el  cuaderno  de  anexos,  sino  que  además así lo  admitió en la diligencia de indagatoria, al señalar lo siguiente:   

“Sí  se suscribieron esos contratos pero  quedaron  pendientes  hacer los ajustes del presupuesto de 2005, porque hasta la  fecha  no habían sido aprobados por la Secretaría de Salud Departamental quien  es  el  ente  que  controla el presupuesto de la institución, los contratos que  firmaron   fueron  de  enero  de  2005,  fueron  firmados  sin  contar  con  los  certificados   de   disponibilidad   previo  que  garanticen  la  existencia  de  apropiación  suficientes  para atender estos gastos quedaron pendientes una vez  que la secretaría de salud aprobara el presupuesto 2005…”   

Es  precisamente la anterior situación por  la  cual  se  le  acusa,  esto  es  por la inexistencia de las apropiaciones que  debían  soportar  los 22 contratos suscritos, así como de los correspondientes  certificados   de   disponibilidad   y  registros  presupuestales,  solemnidades  esenciales  de  los  referidos  contratos,  en  la  medida  que su inobservancia  afectaba  directamente  el principio de economía previsto en el artículo 25 de  la Ley 80 de 1993.   

Igualmente,  se le acusa de la vulneración  de  lo  previsto  en  el  artículo  41  de  la  misma  normativa,  que  demanda  aprobación   de   la   garantía   y  la  existencia  de  las  disponibilidades  presupuestales  para  efectos  de  la  ejecución  del  contrato,  así  como la  omisión  de  la cláusula de garantía única como aval del cumplimiento de las  obligaciones   de  los  contratistas,  lesionando  por  esa  vía  el  deber  de  selección   objetiva   de   que   trata   el  artículo  29  de  la  mencionada  Ley.   

Como  marco  normativo, previo a adoptar la  decisión  correspondiente,  es  de destacar que el artículo 23 de la Ley 80 de  1993  señala  que  las  actuaciones  de quienes intervengan en la contratación  estatal  se  desarrollarán  con  arreglo  a  los  principios  de transparencia,  economía  y  responsabilidad  y  de conformidad con los postulados que rigen la  función  administrativa.  Igualmente,  se  aplicarán  en las mismas normas que  regulan   la   conducta   de   los   servidores   públicos,   las   reglas   de  interpretación   de la contratación, los principios generales del derecho  y los particulares del derecho administrativo.   

Asimismo, el numeral 6º del artículo 25 de  la  normativa  referida indica que las entidades estatales abrirán licitaciones  o  concursos  e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan  las  respectivas  partidas  o disponibilidades presupuestales, y el artículo 41  ejusdem,  dispone   que  para la ejecución se requerirá de la aprobación  de  la  garantía  y  de  la  existencia  de las disponibilidades presupuestales  correspondientes,  salvo  que  se  trata  de  la  contratación  con recursos de  vigencias fiscales futuras.   

4.-  Dentro  de  la  presente actuación se  practicaron  las  siguientes  pruebas  relevantes  a fin de adoptar la decisión  correspondiente:   

Edna   Ruth   Ovalle   Zuleta13,  quien  reemplazó  al  acusado  David Ramos Moreno en el cargo de Director del Hospital  Integrado  de  Sabana  de Torres, refirió en declaración rendida el 19 de mayo  2005,  que al tomar posesión advirtió irregularidades en 22 contratos de   prestación  de  servicios  suscritos  por el saliente director, que no contaban  con   los   certificados   de   disponibilidad  presupuestal  ni  los  registros  presupuestales,  situación  que se corrobora con el informe rendido por Rodolfo  Picón   Vega,   investigador   que  revisó  los  contratos  y  detectó  dicha  irregularidad14.   

Las explicaciones vertidas por Ramos Moreno  en   diligencia  de   indagatoria  apuntaron  a  que  no  podía  dejar  al  descubierto  los  diferentes  servicios  del  Hospital,  pues por encontrarse de  vacaciones  varios  funcionarios  de la planta, fue necesario realizar contratos  provisionales,  quedando  pendiente  su  ajuste  y  legalización,  una  vez los  contratistas  anexaran  los  requisitos  y  la  Secretaría de Salud aprobara el  presupuesto.         

       

Aseguró  también  que  no pudo cumplir lo  anterior,  debido a que lo obligaron bajo amenazas a abandonar la institución y  la  población e insiste en que la salud es un servicio público obligatorio que  no  puede  paralizarse por ausencia de presupuesto, del cual asegura además que  sí  existía,  pero  que  era  necesario  hacer  ajustes y modificaciones a los  registros  presupuestales que hicieran falta a través de un contracrédito a la  Secretaría de Salud Departamental.   

En ilación con lo anterior, señaló que el  municipio  se  encontraba  en  urgencia debido a fatales accidentes de tránsito  ocurridos  finalizando  el  año  2004,  y  que  lo  único  que  adolecían los  contratos  era  de la disponibilidad presupuestal, ya que todos los contratistas  tenían  los  documentos  para  poder  celebrarlos,  mediaban  las  órdenes  de  prestación  de  servicios  y  aquellos  acreditaban  con  las  hojas de vida la  idoneidad  para  desempeñar lo pactado, y que si los mismos no reposaban en las  carpetas  correspondientes  era  porque  alguien  los  había  hecho desaparecer  dentro  del  marco  de una persecución política que, asegura, se cernió en su  contra.   

Obra  también  el  oficio remitido por Luz  Marina  Gamboa  Rodríguez, técnico del Hospital Integrado de Sabana de Torres,  quien  señaló  que  no  se expidió certificado de disponibilidad presupuestal  para    los   contratos   que   se   suscribieron15.   

También  existe la resolución número 156  del  29 de noviembre de 2004, mediante la cual David Ramos Moreno, en su calidad  de  Director  del  Hospital,  fija  el presupuesto básico de rentas y gastos de  dicha  institución,  en mil cuatrocientos ochenta y cuatro millones setecientos  cuarenta            mil            pesos16,  al  igual que el proyecto  de  plan  de  cargos suscrito por el mismo ciudadano para la vigencia fiscal del  1º   de   enero   al  31  de  diciembre  de  200517.  El  21  de  diciembre  de  2004,  mediante  la  resolución 16057 de la Secretaría de Salud Departamental,  se    aprobó   la   resolución   156   referida.        

           

Como  ninguna  de  estas  consideraciones es  materia  de cuestionamiento de parte del casacionista, resulta manifiesto que el  reparo  quedó en el solo enunciado en cuanto no se le dio ningún desarrollo ni  demostración.  Es  tanto  esto,  que no indica en qué cambiaría la facticidad  para  el  evento  en  que  la  Corte  decidiera admitir al trámite la censura y  declarara  la  prosperidad  de  la misma,  pues no informa cómo habría de  verse  favorecido  su representado en caso de que se decidiera excluir del fallo  el aludido informe de policía judicial.   

En  lugar de acreditar que los juzgadores le  confirieron  mérito  persuasivo  a un medio de convicción que la ley le niega,  el  libelista  se  dedica a presentar particulares criterios de valoración para  anteponerlos,  sin  más,  a  las  consideraciones  del  Tribunal,  cuando  no a  tergirversar  el  contenido del fallo de segunda instancia, para ponerlo a decir  algo  que  no  se  establece  de  él,  con  lo  cual  no  logra nada diverso de  patentizar  la  falta  de  seriedad  de su propuesta impugnatoria y equiparar la  demanda  a  un  alegato  más  propio  de  las  instancias,  es  decir  libre de  formalidad alguna, que a una demanda de casación.   

Para  que  no  quede  ninguna duda de lo que  viene  de sostener la Corte, pertinente resulta señalar que la discrepancia del  censor  no  radica  en  el presunto yerro de convicción sobre el aludido medio,  sino  en  el  hecho  de  que  no se le hubiere conferido a las explicaciones del  acusado  el  mérito  que ahora inopinadamente reclama, pues no se observa cuál  sería  la  relación  que tendría con el reparo que formula, la argumentación  que  expone  relativa  a  la falta de suficiente personal médico, paramédico y  odontológico  en el hospital para la época de los hechos, o lo relacionado con  la  ausencia  de  dolo  en  la realización de la conducta, pues cada uno de los  temas  es  incompatible  con  los demás, pues una cosa es que no haya existido,  otra  diversa  que  existiendo,  hay  prueba  de  que  el  procesado  obró  sin  conocimiento  y  conciencia de la ilicitud, o que actuó al amparo de una causal  de  ausencia  de responsabilidad, o que pese a todo lo anterior, con la conducta  realizada,  materialmente no se causó ningún menoscabo al bien  jurídico  administración pública.    

Esta   falta   de   precisión   en   la  propuesta,   denota,  ni  más  ni  menos,  la  precariedad  en  el  ataque  formulado  por  el  casacionista,  en  cuanto  no solamente deja de aludir a las  consideraciones    del    sentenciador,    según    las   cuales   <<no  cabe  duda  que el encartado pretendió hacer creer que  actuó  con  diligencia  al  celebrar  los  citados  contratos de prestación de  servicios,  lo  cual  no  lo  exime  de  responsabilidad,  pues en su calidad de  servidor  público  debió tramitar  y celebrar esos contratos acatando las  reglas  y  principios  establecidos en la normatividad legal vigente, tales como  transparencia  y responsabilidad, sin que sea excusa la supuesta declaratoria de  urgencia  manifiesta,  dado  que  a  la  actuación  no se arrimó prueba alguna  acerca  que en realidad se hubiese decretado a través de un acto administrativo  motivado  –  tal como lo  exige     la     ley-…>>,    sino  que  no  presenta un panorama probatorio diverso al declarado  por  el  sentenciador  que  diera lugar a una solución jurídica distinta de la  adoptada,  pese  a  tener  el  deber  de  hacerlo  si  es  que su intención era  desquiciar  el  andamiaje  fáctico  en  que  se  sustentó  el fallo de segunda  instancia.   

De  este  modo  resulta  claro,  que,  si la  pretensión  del  demandante  era demostrar que sentenciadores se equivocaron al  declarar  acreditado  en  el  proceso,  en  grado  de  certeza,  no solamente la  realización  de  la  conducta por la que se profirió resolución de acusación  sino  la  responsabilidad  penal  del  acusado en tal tipo de comportamiento, no  tenía  más  alternativa que demostrar la objetiva comisión por el juzgador de  un  error  de  hecho o de derecho en la apreciación probatoria y, por supuesto,  la   trascendencia   de   los  eventuales  yerros,  nada  de  lo  cual  siquiera  ensaya.   

Por  el  contrario,  el  demandante  hace  depender  la  demostración  de  la  censura en sostener tan sólo que la prueba  recaudada  carece de entidad suficiente para proferir sentencia de condena, pero  no   explica  de  qué  manera  resultan  demeritadas  las  consideraciones  que  sustentan  la  declaración de condena por parte de los falladores, ni ofrece un  cuestionamiento   serio   a  la  totalidad  de  las  pruebas  que  dicen  de  la  responsabilidad  penal  del procesado en los hechos por los cuales fue llamado a  responder  en  juicio;  mucho  menos  presenta  un panorama fáctico diverso que  permitiera  sustentar  su  pretensión,  todo  lo  cual  denota que su propuesta  quedó a medio camino.   

Por la forma como el demandante estructura su  censura,  no  se  evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja  sin  más  el  particular  mérito  persuasivo  que  le confiere a los medios de  descargo,  deseche  los  de  cargo  y  declare  una insuficiencia probatoria que  solamente  existe  en  su  imaginación,  pues  ni  siquiera se da a la tarea de  confrontar  sus  asertos  con los precisos términos expresados en los fallos de  primera y segunda instancia.   

En  últimas,  de  la  argumentación que el  demandante  presenta,  observa  la  Sala que lo pretendido con la interposición  del  recurso  no  es  otra  cosa  sino,  simple  y  llanamente,  desconocer  las  declaraciones   fácticas   del   fallo  tan  sólo  porque  considera  que  sus  razonamientos  relacionados  con  la  prueba  recaudada  durante  las  fases  de  investigación  y  juzgamiento,  son mejores que los del juzgador, y porque a su  criterio  de las pruebas incorporadas al proceso no se colige la responsabilidad  penal  del  acusado, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios  entre  el  juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los  medios,  prima  el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y  asignarle  fuerza persuasiva, limitada sólo por las reglas de la sana crítica,  cuya  transgresión,  en  el  contexto  de  la  demanda,  lejos  estuvo de poder  acreditar.   

A  este  respecto  debe  advertirse,  que la  Corte,  en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en  la  apreciación  judicial  del  mérito  de  la  prueba recaudada en el proceso  penal,  no  surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo  atribuido  por  los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino  de  la  manifiesta  y  demostrada  contradicción  entre aquél y las reglas que  orientan  la  valoración  racional  de la prueba, pues si un contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Precisamente por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico  jurídico  del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados  generales en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de  antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte CSJ AP, 12 Mar  2001, Rad. 16842.           

Sostener, como lo hace el demandante, que la  sola  falta  de certificados de disponibilidad presupuestal no impedía volver a  contratar  al mismo personal, o que la generalidad de la prueba carece de fuerza  suficiente  para  condenar  a  su  representado  y  que  por tal razón debe ser  absuelto,  resulta  inocuo  frente  al  análisis  de  la  totalidad  del acervo  probatorio  llevado  a  cabo  en  las sentencias de instancia, para arribar a la  declaración   de   certeza   sobre   la   realización  de  la  conducta  y  la  responsabilidad penal del procesado.   

Entonces,  por  el  lado  que se observe, se  establece  que  el  demandante  apenas enunció su discrepancia con la decisión  del  Tribunal  de  condenar a su asistido por el delito por el cual fue acusado,  pues  no  demostró  que  el  sentenciador  hubiere  proferido  la sentencia con  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, como le correspondía hacerlo si  pretendía  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el  fallo de segunda instancia.   

Este   modo  de  proceder  por  parte  del  demandante,  resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la  Sala  tener  que  inadmitir  la  demanda,  con mayor razón si aparece  evidente  que  no  cumplió  el  deber  de  presentar  clara  y  precisamente el  fundamento  de  sus  reparos,  dejó de acreditar de qué manera se configuraron  los  yerros  y  por  qué,  al  haber  procedido el Tribunal en la forma como lo  menciona,    resultaron    afectados   negativamente   los   intereses   de   su  representado.   

3.- Siendo entonces ostensibles los defectos  que  la  demanda  acusa,  pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo  la  Corte  corregirla  por  virtud  del  principio  de  limitación  que rige su  actuación,  lo  procedente  será  inadmitirla  y  ordenar  la  devolución del  expediente  al  despacho de origen, conforme así se establece del artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

Esto  último,  si  se  considera  que de la  revisión   de   lo   actuado   tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Cabe señalar, finalmente, que esta decisión  causa  ejecutoria  con  su suscripción y contra ella no procede recurso alguno,  conforme  a  la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000,  pese   a   que   los   efectos   jurídicos   se   surtan   a   partir   de   su  comunicación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado  DAVID RAMOS MORENO por lo anotado en la  motivación de este proveído.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls.  94 cno. 1   

2 Fls.  97 y ss. cno. 1.   

3 Fls.  11 y ss.cno. 1   

4 Fls.  137 y ss. cno. 1   

5 Fls.  127 y ss. cno. 2   

6 Fls.  136 y ss. cno. 2     

7 Fls.  165 y ss. cno. 2   

8 Fls.  4 y ss. cno. Trib.   

9 Fls.  73 y ss. cno. Trib.   

10 Fls.  10 cno. Trib.   

11  Fls. 128  ss. cno. Trib.   

12  Como  sustento de su decisión la Corte Constitucional hizo suyos los argumentos  expuestos  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia:  CSJ.  SP,  18  Abr 2002, Rad.  12568.   

13  Folios 8 y 9 cuaderno 1.   

14  Folios 10 a 21 cuaderno 1   

15  Folios 70 cuaderno 1.   

16  Folios 224 a 229 cuaderno 1.   

17  Folios 230 a 233 cuaderno 1.     

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