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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Radicación 38486
(Aprobado Acta No. 93)
AP 1602-2014
Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En el proceso ejecutivo adelantado contra Julio César Ramírez Tibaquirá y Nancy Infante Quevedo, adelantado por el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué a instancias de la demanda presentada por José Vicente Bustamante Cadavid, se realizó remate el 10 de febrero de 2006. Este se improbó porque el registro de matrícula inmobiliaria aportado había sido expedido más de 5 días antes de la diligencia. El apoderado del demandante, el siguiente 28 de febrero, pidió la revocatoria de la última decisión argumentando que la certificación inmobiliaria era del 3 y no del 2 de febrero de 2006 y, por ende, cumplía con la exigencia prevista en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. El despacho judicial, a raíz de esa solicitud, al indagar lo pertinente en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, constató que el documento allegado era integralmente falso. El escribiente del Juzgado Civil MARIO ALBERTO GÓNGORA fue el encargado de agregarlo al expediente, a cambio de 300 mil pesos que le pagó LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, asesor del demandante.
2. Al proceso, iniciado el 15 de junio de 2006, fueron vinculados mediante indagatoria LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ y JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ. El 17 de octubre siguiente la Fiscalía les resolvió la situación jurídica, con medida de aseguramiento a los dos primeros, y el 18 de diciembre del mismo año calificó el mérito probatorio del sumario así:
* Acusó a MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ en calidad de autor responsable de cohecho impropio, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad material en documento público y fraude procesal.
* Acusó a LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en calidad de autor responsable de cohecho por dar u ofrecer y determinador de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad material en documento público y fraude procesal.
* Precluyó la instrucción a favor de JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ.
La defensora de MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ apeló esa determinación y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 23 de abril de 2008, anuló la actuación desde el cierre de la investigación en relación con el delito de cohecho atribuido a MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ –al tipificarse equivocadamente la conducta en la modalidad impropia— y confirmó en lo demás la resolución impugnada.
Así las cosas, se rompió la unidad procesal y se tramitó en el presente expediente sólo lo relacionado con el cohecho imputado al procesado GÓNGORA SÁENZ.
4. Tras el cierre de instrucción correspondiente, el 12 de junio de 2009 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ, por el cargo de cohecho propio, sancionado en el artículo 405 del Código Penal con prisión de 5 a 8 años.
5. Tramitado el juicio, el 18 de enero de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a 5 años y 9 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se le otorgó la condena condicional ni la prisión domiciliaria.
6. El procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 20 de octubre de 2011, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
No señaló el juzgador “la inferencia razonable” en virtud de la cual resultaba creíble la versión de José Vicente Bustamante Cadavid. De otra parte, “la inferencia” para endilgarle responsabilidad penal al acusado es “una vaga perspectiva” de que “se recibió plata y que se actuó contrario a la ley”.
Recordó el casacionista los argumentos de la sentencia y específicamente los alcances otorgados a la primera declaración del testigo Bustamante Cadavid, en la cual afirmó que presenció cuando Alfredo Gutiérrez le entregó $200.000 “al secretario del Juzgado que al parecer se llama MARIO”. Admitir que éste recibió el dinero, como lo hicieron las instancias, es a juicio del abogado una conclusión “fuera de la lógica común” pues si se analiza el proceso civil, obrante en fotocopia en la presente actuación, “la fecha en que sucedieron los hechos para el supuesto agilizamiento del remate fue a mediados del mes de septiembre de 2005 y obran oficios del mismo apoderado por parte del demandante, quien solicita se aplace la fecha del remate y que la misma se realizare dos meses después; de esa misma circunstancia se cae el soporte que se haya recibido dinero para agilizar el primer remate, cuando es el mismo abogado que solicita el aplazamiento de la diligencia y se fije nuevamente fecha”.
“La libre convicción” del juzgador, en fin, que dejó de lado la sana crítica, lo condujo a declarar probado que el acusado, a cambio de una dádiva, se comprometió a agilizar el remate. “Convencido estoy –expresó el censor— que los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia, realizaron una libre convicción acerca que mi representado recibió dinero, para prometer sus oficios; queda suficientemente claro después de todo el análisis realizado y pormenorizado, que el señor MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ no tenía la facultad para decidir sobre la acción del remate y mucho menos para agilizarla, por cuanto la defensa fue la que solicitó el aplazamiento de la misma, como de igual forma se solicitó fecha posterior de dos meses para que se realizara la diligencia de remate”.
De la ampliación del testimonio de Bustamante Cadavid se deduce que Alfredo Gutiérrez se sirvió del “nombre de MARIO” para “sonsacarle” $300.000.oo. Y para que Bustamante le creyera lo llevó al palacio de justicia de Ibagué “para que se diera cuenta que sí le entregaba la plata a él (MARIO), maniobra que muy fácilmente pudo haber hecho por la sola forma de saludar a MARIO, circunstancias que fueron narradas por el demandante” Bustamante Cadavid. Esta hipótesis toma fuerza si se recuerda que el antes mencionado, en la primera versión, indicó que Alfredo Gutiérrez le manifestó “que había que darle 300 mil pesos a MARIO” y que “Alfredo era el que sabía cómo se llevaba el negocio”.
Para el recurrente, en suma, si se analiza el asunto “según las reglas de la sana crítica”, las conclusiones a que se arriba son diferentes a las de los juzgadores. Estos fundaron el fallo “en su convencimiento personal” y olvidaron “que ningún funcionario a plena vista pública y fuera del despacho va a recibir dinero y más aún, delante del demandante para que le hiciera favores”. También dejaron de lado que de acuerdo a “las reglas de experiencia”, “los fundamentos de la lógica” y “el sentido común”, de presentarse un caso así “los pasillos del palacio de justicia serían los últimos sitios que buscarían tales personas para entregar dinero y mucho menos delante de las personas que supuestamente necesitan los favores”.
Los servidores públicos, agregó el censor, “siempre se mantienen distantes de cometer actuaciones que le acarreen sospechas o le generen incomodidades con sus demás compañeros” y, por ende, “no puede ser creíble” que un funcionario “se arriesgue delante de la gente en los pasillos del palacio de justicia a recibir dinero y mucho más a mostrar su cara de necesitado”. Y por el solo dicho de alguien, del cual se retractó después, no hay lugar “a sacar conjeturas”. Lógicamente, además, por “el monto irrisorio que supuestamente recibió el acusado”, “nadie se atreve a ganarse un disciplinario o una sanción penal”.
Le solicitó el demandante a la Corte, finalmente, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad.
La equivocación probatoria recayó en el testimonio de José Vicente Bustamante Cadavid, quien declaró en dos oportunidades en la actuación.
Tras analizar el casacionista las versiones del declarante y recordar de la primera que allí manifestó haber presenciado cuando Alfredo Gutiérrez “le entregó en forma disimulada” 200 mil pesos a “MARIO”, “el secretario del Juzgado”, señaló que no entiende cuáles son los “fundamentos lógicos” con sustento en los cuales el juzgador “da por hecho” que el acusado recibió “sigilosamente” la suma de dinero, así como la existencia de un pacto entre él y el servidor público. Quedó bien claro, por el contrario, “que la única transacción hecha y agotada, fue la que le propuso Alfredo Gutiérrez, al señor Bustamante el cual le dijo que había que darle al secretario del juzgado una plata; el fallador ha tergiversado tal situación ha forzado la prueba trastocándola y llevándola a otro sentir, muy distinto al que expresó el declarante, quien ha manifestado que nunca ha hecho negocios con ese señor MARIO”.
La tergiversación del medio de prueba, además, llevó al fallador “a reprochar las acciones encaminadas a buscar la rapidez de una diligencia y de un trámite, que por el mismo procedimiento, era imposible llevar a cabo con prontitud, por cuanto fue la misma defensa quien solicitó el aplazamiento del remate y su posterior fecha”.
Al advertir el testigo Bustamante Cadavid que su primera declaración lo involucraba en un acto de corrupción decidió variarla, según infirió el Tribunal. Para la Corporación judicial, adicionalmente, la realidad probatoria examinada en su contexto señalaba que el dicho inicial correspondía a lo verdaderamente sucedido.
Lo precedente, segun el casacionista, constituye una adulteración “desproporcional” de lo expresado por el testigo. Se alejó el juzgador “de las reglas de la experiencia, del sentido común y de la lógica”, “en un desmedido afán por conseguir un fallo condenatorio”, naturalmente injusto pues su representado nunca recibió dinero ni prometió agilizar un trámite “que estaba fuera de su alcance”.
De no haber incurrido el juzgador en el error denunciado la sentencia habría sido absolutoria, pronunciamiento éste que el demandante espera de la Corte tras disponer que se case la sentencia objeto de la impugnación.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia.
El fallador omitió considerar el proceso ejecutivo civil allegado en fotocopias a la actuación. Queda claro, una vez sometido el mismo al examen pertinente, “que la investigación se ciñó única y exclusivamente en la adulteración de los folios 86 y 87 y las posibles causas que dieron pie a que dichos documentos se allegaran a tal proceso sin los requisitos necesarios”. Se dejó de lado, sin embargo, todo el trámite del asunto civil, el cual habría determinado la absolución del acusado de haberse tomado en consideración.
Precisó el recurrente que “cuando le solicitó plata el señor Alfredo (Gutiérrez) al señor (José Vicente) Bustamante para que se agilizara el remate en esa misma fecha, el abogado demandante solicitó el aplazamiento de la diligencia de remate y que se fijara la misma para la segunda o tercera semana de noviembre”. Esto implica “que el señor Alfredo (Gutiérrez) aún sabiendo que no se podía agilizar el proceso de remate aún así solicitó la plata engañando al señor Bustamante e inmiscullendo (sic) de paso al supuestamente secretario MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ de lo anterior se puede colegir, que tal documento no fue visto por los juzgadores de primera y segunda instancia y si observamos en toda la estructura del proceso ejecutivo la fecha del remate fue cinco meses después, sin ninguna injerencia por parte de mi representado, puesto que no la tenía”.
El procesado, entonces, “es un objeto más” de la conducta inescrupulosa de Alfredo Gutiérrez.
Con seguridad, de no haberse omitido la prueba documental, los juzgadores se habrían dado cuenta que Gutiérrez utilizó a GÓNGORA “para sonsacarle plata” a Bustamante. Por ende, procede casar la sentencia y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años de prisión y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Aunque la última exigencia se encuentra concurrente en el presente caso, es manifiesto que la primera no pues la conducta punible imputada en la sentencia fue la de cohecho propio prevista en el artículo 405 del Código Penal con prisión de 5 a 8 años.
Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional y el recurrente omitió cualquier referencia a ella. No la mencionó y mucho menos presentó los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado. No presentó ninguno en escrito separado o en un capítulo especial de la demanda y del contenido de la misma tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias.
2. Los tres cargos que integran el libelo ni siquiera satisfacen el requisito legal de claridad y precisión en su formulación. Denunció el abogado recurrente en todos ellos violación indirecta de la ley sustancial, la cual se presenta como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción).
En el evento examinado, aunque el recurrente precisó en cada censura la modalidad de error de hecho en la que a su juicio habría incurrido el juzgador (falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, respectivamente), no acreditó en realidad ninguna equivocación, limitando la demanda a fijar su idea acerca de la manera como debieron apreciarse los medios de prueba allegados al proceso.
Su inconformidad, en los tres cargos, es con la circunstancia de que los juzgadores, al examinar el testimonio de José Vicente Bustamante Cadavid, quien declaró en dos oportunidades dentro del proceso, le hayan otorgado credibilidad a su primer relato y no a su retractación.
En la intervención inicial –según lo recordó el casacionista— además de expresar que le dio 300 mil pesos a Alfredo Gutiérrez para que se los entregara al empleado del Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué MARIO ALBERTO GÓNGORA, a cambio de la colaboración de éste en el proceso ejecutivo contra Julio César Ramírez y Nancy Infante Quevedo, aseguró que en su presencia Gutiérrez le entregó a GÓNGORA 200 mil.
En la ampliación de su testimonio omitió la última afirmación y es la versión que para el censor debían creer las instancias, de la cual deduce que Alfredo Gutiérrez le “sonsacó” al declarante 300 mil pesos, haciéndole creer falsamente que se los daría a “MARIO”, su representado, de quien se terminó valiendo el embaucador.
El éxito de tal pretensión, en casación, necesariamente debía pasar por la acreditación de que el análisis probatorio que condujo al fallador a concluir que los hechos sucedieron como dijo el testigo Bustamante Cadavid en su primera declaración, se originó en un error de juicio. Pero no lo consiguió el libelista al denunciar, en relación con ese medio de convicción, falso raciocinio y falso juicio de identidad.
En el primer caso, es evidente que no señaló una ley científica, un principio de lógica o una regla de experiencia que haya sido desconocida al definirse los alcances de la prueba. Le bastó con afirmar, como si el recurso extraordinario fuese una tercera instancia del proceso penal, que la conclusión “lógica” era la suya y no la de los juzgadores, quienes a su juicio transgredieron la sana crítica porque fundaron la sentencia “en su conocimiento personal”, dejando de lado varias normas de “experiencia”. Las que mencionó como tales, sin embargo, claramente no lo son.
La primera está fuera de lugar. Según el censor “ningún funcionario a plena vista pública” recibe dinero frente a quien se compromete a favorecer, siendo que en el asunto examinado, contrariamente al enunciado inicial de la supuesta regla, se declaró probado que GÓNGORA SÁENZ recibió el dinero de Alfredo Gutiérrez de manera sigilosa, secreta o reservada.
No es cierto con carácter de generalidad, de otra parte, que los funcionarios judiciales no reciben dinero en el interior de los edificios donde trabajan “y mucho menos delante” de quienes necesitan sus favores. Simplemente porque los delincuentes en general, y los funcionarios corruptos en particular, obran de manera inconstante.
Adicionalmente, es vaga la afirmación del recurrente relativa a que los servidores públicos “siempre se mantienen distantes de cometer actuaciones que les acarreen sospechas o les generen incomodidades con sus demás compañeros”. Pero insostenible, en todo caso, la consecuencia que deriva de lo anterior, consistente en que no puede creerse que un funcionario “se arriesgue delante de la gente en los pasillos del palacio de justicia a recibir dinero y mucho más a mostrar su cara de necesitado”. El procesado MARIO ALBERTO GÓNGORA, según el testimonio en el cual creyeron los juzgadores, recibió discretamente dinero en su lugar de trabajo a cambio de ayudarle a José Vicente Bustamante Cadavid en un proceso ejecutivo adelantado en el despacho judicial para el cual laboraba. Fue la verdad declarada en la sentencia y es absurda la pretensión de controvertirla con la fingida máxima de experiencia traída por el censor.
El falso juicio de identidad denunciado, en segundo lugar, consistió para el casacionista en no fijarle al testimonio de Bustamante Cadavid el alcance que a su juicio se le debía dar. Según su criterio se adulteró el contenido del medio de prueba porque se concluyó en la sentencia, de la mano del primer relato del declarante, que GÓNGORA SÁENZ recibió en su presencia 200 mil pesos de Alfredo Gutiérrez. Resulta manifiesto, por tanto, que en este reproche el defensor opone su lectura de los medios de convicción a la apreciación probatoria del juzgador, reeditando así la equivocación en la cual incurrió en la formulación del primer cargo y que se extendió al tercero.
En el último, efectivamente, insistió en que Alfredo Gutiérrez utilizó a MARIO ALBERTO GÓNGORA “para sonsacarle plata a (José Vicente) Bustamante”. Esta vez a partir de reprocharle a las instancias no tener en cuenta el proceso civil allegado a la actuación en fotocopias. Aún en el evento de ser cierta la omisión probatoria, quedó sin acreditación su trascendencia. No demostró el demandante, ciertamente, de qué manera la consideración de ese documento habría desvirtuado los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada y sus conclusiones, entre las cuales estuvo declarar probado que el procesado, “buscando cristalizar su compromiso”, fue el encargado de introducir a la actuación civil “el certificado de libertad alterado”, al advertirse que el remate sería improbado. Sobre el particular nada dijo el abogado.
3. Es notable, pues, que no procede la admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ.
En contra de esta decisión no procedente recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria