AP1602-2014(38486)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Radicación 38486  

(Aprobado  Acta No.  93)   

AP 1602-2014  

Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce  (2014).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  MARIO ALBERTO GÓNGORA  SÁENZ.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   En  el  proceso  ejecutivo  adelantado  contra  Julio César Ramírez Tibaquirá y Nancy  Infante  Quevedo,  adelantado  por  el  Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué a  instancias  de  la  demanda  presentada por José Vicente Bustamante Cadavid, se  realizó  remate  el  10 de febrero de 2006. Este se improbó porque el registro  de  matrícula  inmobiliaria aportado había sido expedido más de 5 días antes  de  la  diligencia.  El  apoderado  del  demandante, el siguiente 28 de febrero,  pidió   la   revocatoria   de   la   última   decisión  argumentando  que  la  certificación  inmobiliaria  era  del  3  y  no del 2 de febrero de 2006 y, por  ende,  cumplía  con  la  exigencia  prevista en el artículo 525 del Código de  Procedimiento  Civil. El despacho judicial, a raíz de esa solicitud, al indagar  lo  pertinente en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, constató que  el  documento allegado era integralmente falso. El escribiente del Juzgado Civil  MARIO  ALBERTO GÓNGORA fue el encargado de agregarlo al expediente, a cambio de  300  mil  pesos  que  le  pagó  LUIS  ALFREDO  GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, asesor del  demandante.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  15  de  junio de 2006, fueron vinculados mediante indagatoria LUIS  ALFREDO  GUTIÉRREZ  GONZÁLEZ,  MARIO  ALBERTO GÓNGORA SÁENZ y JESÚS ENRIQUE  ARANGO  HERNÁNDEZ.  El  17  de  octubre siguiente la Fiscalía les resolvió la  situación  jurídica,  con  medida de aseguramiento a los dos primeros, y el 18  de  diciembre  del  mismo  año  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario  así:   

    

* Acusó   a  MARIO  ALBERTO  GÓNGORA  SÁENZ  en  calidad  de  autor  responsable  de  cohecho  impropio,  falsedad  por  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento  público, falsedad material en documento público y  fraude procesal.     

    

* Acusó  a  LUIS  ALFREDO  GUTIÉRREZ  GONZÁLEZ, en calidad de autor  responsable  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer  y  determinador  de falsedad por  destrucción,   supresión   u  ocultamiento  de  documento  público,  falsedad  material en documento público y fraude procesal.     

    

* Precluyó   la   instrucción  a  favor  de  JESÚS  ENRIQUE  ARANGO  HERNÁNDEZ.     

    La  defensora de MARIO ALBERTO  GÓNGORA  SÁENZ  apeló  esa  determinación  y la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Ibagué, mediante providencia del 23 de abril de  2008,  anuló  la  actuación  desde el cierre de la investigación en relación  con  el delito de cohecho atribuido a MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ –al   tipificarse  equivocadamente  la  conducta   en  la  modalidad  impropia— y confirmó en lo demás la resolución impugnada.   

Así las cosas, se rompió la unidad procesal  y  se  tramitó  en  el  presente expediente sólo lo relacionado con el cohecho  imputado al procesado GÓNGORA SÁENZ.   

4. Tras el cierre de  instrucción  correspondiente,  el  12  de  junio de 2009 la Fiscalía profirió  resolución  de  acusación  en  contra de MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ, por el  cargo  de  cohecho  propio, sancionado en el artículo 405 del Código Penal con  prisión de 5 a 8 años.   

5.  Tramitado  el  juicio,  el  18 de enero de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué lo  condenó  a  5 años y 9 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término y multa de 62.5 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes. No se le otorgó la condena condicional ni  la prisión domiciliaria.   

6.  El  procesado  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de  la  sentencia recurrida  en casación, dictada el 20 de octubre de 2011, lo  confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.   

No  señaló  el  juzgador  “la  inferencia  razonable” en virtud de  la  cual  resultaba creíble la versión de José Vicente Bustamante Cadavid. De  otra     parte,     “la    inferencia”   para   endilgarle   responsabilidad   penal   al   acusado  es  “una  vaga  perspectiva”  de  que “se recibió plata y que se actuó contrario  a la ley”.   

Recordó el casacionista los argumentos de la  sentencia  y  específicamente  los alcances otorgados a la primera declaración  del  testigo  Bustamante  Cadavid,  en  la  cual  afirmó  que presenció cuando  Alfredo   Gutiérrez   le   entregó  $200.000  “al  secretario   del   Juzgado   que   al   parecer   se   llama   MARIO”.  Admitir  que  éste  recibió  el dinero, como lo hicieron las  instancias,   es   a   juicio   del   abogado  una  conclusión  “fuera  de  la lógica común” pues si se  analiza  el  proceso  civil,  obrante  en  fotocopia  en la presente actuación,  “la  fecha  en  que  sucedieron  los hechos para el  supuesto  agilizamiento  del remate fue a mediados del mes de septiembre de 2005  y  obran oficios del mismo apoderado por parte del demandante, quien solicita se  aplace  la  fecha  del remate y que la misma se realizare dos meses después; de  esa  misma  circunstancia  se  cae  el  soporte que se haya recibido dinero para  agilizar  el  primer  remate,  cuando  es  el  mismo  abogado  que  solicita  el  aplazamiento   de   la   diligencia   y  se  fije  nuevamente  fecha”.   

“La   libre  convicción” del juzgador, en fin, que dejó de lado  la  sana crítica, lo condujo a declarar probado que el acusado, a cambio de una  dádiva,    se    comprometió    a    agilizar   el   remate.   “Convencido      estoy     –expresó    el    censor—  que  los  juzgadores  tanto  de  primera  como  de segunda instancia, realizaron una libre  convicción  acerca  que  mi  representado  recibió  dinero,  para prometer sus  oficios;  queda  suficientemente claro después de todo el análisis realizado y  pormenorizado,  que  el  señor  MARIO  ALBERTO  GÓNGORA  SÁENZ  no  tenía la  facultad   para  decidir  sobre  la  acción  del  remate  y  mucho  menos  para  agilizarla,  por  cuanto  la  defensa fue la que solicitó el aplazamiento de la  misma,  como  de  igual forma se solicitó fecha posterior de dos meses para que  se   realizara   la   diligencia  de  remate”.    

De   la   ampliación  del  testimonio  de  Bustamante   Cadavid   se   deduce   que   Alfredo  Gutiérrez  se  sirvió  del  “nombre  de MARIO”   para    “sonsacarle”  $300.000.oo.  Y  para que Bustamante le creyera lo llevó al palacio de justicia  de  Ibagué  “para  que  se diera cuenta que sí le  entregaba  la plata a él (MARIO), maniobra que muy fácilmente pudo haber hecho  por  la sola forma de saludar a MARIO, circunstancias que fueron narradas por el  demandante” Bustamante Cadavid. Esta hipótesis toma  fuerza  si  se recuerda que el antes mencionado, en la primera versión, indicó  que  Alfredo  Gutiérrez  le  manifestó “que había  que   darle   300   mil   pesos   a   MARIO”  y  que  “Alfredo  era  el  que  sabía  cómo se llevaba el  negocio”.   

Para el recurrente, en suma, si se analiza el  asunto    “según   las   reglas   de   la   sana  crítica”,  las  conclusiones  a  que  se arriba son  diferentes  a  las  de  los  juzgadores. Estos fundaron el fallo “en   su   convencimiento   personal”  y  olvidaron  “que  ningún  funcionario a plena vista  pública  y  fuera  del  despacho  va  a recibir dinero y más aún, delante del  demandante  para  que  le  hiciera favores”. También  dejaron  de  lado  que  de  acuerdo a “las reglas de  experiencia”,   “los  fundamentos   de   la   lógica”  y  “el  sentido  común”, de presentarse un  caso  así  “los  pasillos  del palacio de justicia  serían  los  últimos sitios que buscarían tales personas para entregar dinero  y   mucho  menos  delante  de  las  personas  que  supuestamente  necesitan  los  favores”.   

Los servidores públicos, agregó el censor,  “siempre   se   mantienen   distantes  de  cometer  actuaciones  que le acarreen sospechas o le generen incomodidades con sus demás  compañeros”    y,   por   ende,   “no   puede   ser   creíble”   que  un  funcionario  “se  arriesgue  delante de la gente en  los  pasillos del palacio de justicia a recibir dinero y mucho más a mostrar su  cara  de necesitado”. Y por el solo dicho de alguien,  del  cual  se  retractó  después,  no hay lugar “a  sacar   conjeturas”.   Lógicamente,  además,  por  “el  monto  irrisorio que supuestamente recibió el  acusado”,   “nadie  se  atreve   a   ganarse   un   disciplinario   o   una  sanción  penal”.   

Le  solicitó  el  demandante  a  la  Corte,  finalmente,   casar   la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  al  procesado.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial   originada  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

          La  equivocación  probatoria  recayó  en  el  testimonio  de José  Vicente   Bustamante   Cadavid,  quien  declaró  en  dos  oportunidades  en  la  actuación.   

Tras  analizar el casacionista las versiones  del  declarante  y recordar de la primera que allí manifestó haber presenciado  cuando  Alfredo  Gutiérrez  “le  entregó en forma  disimulada”   200   mil   pesos  a  “MARIO”, “el  secretario  del  Juzgado”,  señaló que no entiende  cuáles  son  los  “fundamentos lógicos”   con   sustento  en  los  cuales  el  juzgador  “da  por  hecho” que el acusado recibió  “sigilosamente” la suma  de  dinero,  así  como  la  existencia  de  un  pacto  entre  él y el servidor  público.  Quedó bien claro, por el contrario, “que  la  única  transacción  hecha  y  agotada,  fue  la  que  le  propuso  Alfredo  Gutiérrez,  al  señor  Bustamante  el  cual  le  dijo  que había que darle al  secretario  del juzgado una plata; el fallador ha tergiversado tal situación ha  forzado  la  prueba  trastocándola y llevándola a otro sentir, muy distinto al  que  expresó  el  declarante,  quien ha manifestado que nunca ha hecho negocios  con ese señor MARIO”.   

La  tergiversación  del  medio  de  prueba,  además,   llevó  al  fallador  “a  reprochar  las  acciones  encaminadas  a  buscar  la rapidez de una diligencia y de un trámite,  que  por  el mismo procedimiento, era imposible llevar a cabo con prontitud, por  cuanto  fue  la  misma  defensa  quien solicitó el aplazamiento del remate y su  posterior fecha”.   

Al advertir el testigo Bustamante Cadavid que  su  primera  declaración  lo  involucraba  en  un  acto de corrupción decidió  variarla,   según   infirió   el  Tribunal.  Para  la  Corporación  judicial,  adicionalmente,  la  realidad  probatoria examinada en su contexto señalaba que  el dicho inicial correspondía a lo verdaderamente sucedido.   

Lo   precedente,  segun  el  casacionista,  constituye             una             adulteración             “desproporcional” de lo expresado por el  testigo.  Se alejó el juzgador “de las reglas de la  experiencia,  del  sentido  común  y de la lógica”,  “en  un  desmedido  afán  por  conseguir  un fallo  condenatorio”,   naturalmente   injusto   pues   su  representado   nunca   recibió   dinero   ni  prometió  agilizar  un  trámite  “que   estaba   fuera  de  su  alcance”.   

De no haber incurrido el juzgador en el error  denunciado  la  sentencia habría sido absolutoria, pronunciamiento éste que el  demandante  espera  de la Corte tras disponer que se case la sentencia objeto de  la impugnación.   

Tercer  cargo.  Violación indirecta de  la   ley   sustancial   derivada   de   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

El  fallador  omitió  considerar el proceso  ejecutivo  civil  allegado  en  fotocopias a la actuación. Queda claro, una vez  sometido  el  mismo  al  examen  pertinente, “que la  investigación  se  ciñó  única  y  exclusivamente en la adulteración de los  folios  86  y 87 y las posibles causas que dieron pie a que dichos documentos se  allegaran    a   tal   proceso   sin   los   requisitos   necesarios”.  Se  dejó  de  lado,  sin embargo, todo el trámite del asunto  civil,  el cual habría determinado la absolución del acusado de haberse tomado  en consideración.   

Precisó  el  recurrente que “cuando   le   solicitó   plata   el  señor  Alfredo  (Gutiérrez)   al   señor  (José  Vicente)  Bustamante  para que se  agilizara  el  remate  en  esa  misma  fecha, el abogado demandante solicitó el  aplazamiento  de  la  diligencia  de  remate  y  que  se fijara la misma para la  segunda  o tercera semana de noviembre”. Esto implica  “que  el  señor  Alfredo  (Gutiérrez)  aún sabiendo que no se podía agilizar  el  proceso  de  remate  aún  así  solicitó  la  plata  engañando  al señor  Bustamante    e    inmiscullendo    (sic)  de paso al supuestamente secretario MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ  de  lo  anterior  se  puede  colegir,  que  tal  documento  no fue visto por los  juzgadores  de primera y segunda instancia y si observamos en toda la estructura  del  proceso ejecutivo la fecha del remate fue cinco meses después, sin ninguna  injerencia  por  parte  de  mi representado, puesto que no la tenía”.   

El  procesado,  entonces,  “es  un  objeto  más”  de  la  conducta  inescrupulosa de Alfredo Gutiérrez.   

Con  seguridad,  de  no  haberse  omitido la  prueba  documental,  los  juzgadores  se  habrían  dado  cuenta  que Gutiérrez  utilizó     a    GÓNGORA    “para    sonsacarle  plata”  a  Bustamante.  Por  ende,  procede casar la  sentencia y absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El inciso 1º del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el cual rige el  presente  caso,  establece  como requisitos para acceder a la casación por vía  ordinaria  que  la  pena  máxima  fijada  para  la  conducta punible objeto del  proceso  sea  de  más de 8 años de prisión y que la sentencia la haya dictado  un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.   

Aunque  la  última  exigencia  se encuentra  concurrente  en  el  presente  caso,  es  manifiesto  que  la primera no pues la  conducta  punible  imputada en la sentencia fue la de cohecho propio prevista en  el artículo 405 del Código Penal con prisión de 5 a 8 años.   

Quedaba  la  posibilidad, no obstante, de la  casación  excepcional  y  el recurrente omitió cualquier referencia a ella. No  la  mencionó y mucho menos presentó los argumentos orientados a persuadir a la  Corte  de  que  el  caso  es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o  para  la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de  procedencia  de  esa  modalidad  de  casación,  en  concordancia con el último  inciso  del  artículo 205 citado. No presentó ninguno en escrito separado o en  un  capítulo  especial  de  la  demanda  y del contenido de la misma tampoco se  deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias.   

2.   Los tres  cargos  que  integran  el  libelo  ni  siquiera satisfacen el requisito legal de  claridad  y  precisión  en  su formulación. Denunció el abogado recurrente en  todos  ellos violación indirecta de la ley sustancial, la cual se presenta como  resultado  de  errores  en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o  de  derecho.  Los  de  hecho  ocurren  cuando el juzgador supone u omite pruebas  (falso  juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso  juicio   de   identidad),  o  cuando  realiza  la  apreciación  probatoria  con  desbordamiento  de  la  sana  crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando  aprecia  pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de  legalidad)  o  cuando  estima  que  el  medio  probatorio tiene tarifa legal, no  teniéndola,  o  estando  sujeta  a  ella  desconoce  el  valor  o  la  eficacia  probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción).   

En el evento examinado, aunque el recurrente  precisó  en  cada  censura la modalidad de error de hecho en la que a su juicio  habría  incurrido  el  juzgador  (falso raciocinio, falso juicio de identidad y  falso  juicio  de existencia, respectivamente), no acreditó en realidad ninguna  equivocación,  limitando  la  demanda  a fijar su idea acerca de la manera como  debieron apreciarse los medios de prueba allegados al proceso.   

Su inconformidad, en los tres cargos, es con  la  circunstancia  de  que  los  juzgadores,  al examinar el testimonio de José  Vicente  Bustamante  Cadavid,  quien  declaró  en  dos oportunidades dentro del  proceso,  le  hayan  otorgado  credibilidad  a  su  primer  relato  y  no  a  su  retractación.   

En  la  intervención  inicial  –según      lo     recordó     el  casacionista—  además de  expresar  que  le  dio  300  mil  pesos  a  Alfredo  Gutiérrez  para que se los  entregara   al  empleado  del  Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué MARIO  ALBERTO  GÓNGORA, a cambio de la colaboración de éste en el proceso ejecutivo  contra  Julio  César  Ramírez  y  Nancy  Infante  Quevedo,  aseguró que en su  presencia Gutiérrez le entregó a GÓNGORA 200 mil.   

En la ampliación de su testimonio omitió la  última  afirmación  y  es  la  versión  que  para el censor debían creer las  instancias,  de  la  cual  deduce  que  Alfredo  Gutiérrez  le  “sonsacó”  al declarante 300 mil pesos,  haciéndole   creer   falsamente   que   se   los   daría   a   “MARIO”,  su  representado,  de quien se  terminó valiendo el embaucador.   

El  éxito de tal pretensión, en casación,  necesariamente  debía pasar por la acreditación de que el análisis probatorio  que  condujo  al  fallador  a  concluir  que  los hechos sucedieron como dijo el  testigo  Bustamante  Cadavid en su primera declaración, se originó en un error  de  juicio.  Pero  no  lo consiguió el libelista al denunciar, en relación con  ese  medio  de  convicción,  falso  raciocinio  y  falso  juicio  de identidad.   

En  el  primer  caso,  es  evidente  que  no  señaló   una  ley  científica,  un  principio  de  lógica  o  una  regla  de  experiencia  que  haya  sido desconocida al definirse los alcances de la prueba.  Le  bastó  con  afirmar,  como  si  el recurso extraordinario fuese una tercera  instancia    del    proceso    penal,   que   la   conclusión   “lógica”  era  la  suya  y no la de los  juzgadores,  quienes a su juicio transgredieron la sana crítica porque fundaron  la     sentencia     “en     su     conocimiento  personal”,   dejando   de  lado  varias  normas  de  “experiencia”.  Las que  mencionó como tales, sin embargo, claramente no lo son.   

La  primera  está fuera de lugar. Según el  censor   “ningún   funcionario   a   plena  vista  pública” recibe dinero frente a quien se compromete  a  favorecer,  siendo  que  en  el asunto examinado, contrariamente al enunciado  inicial  de  la supuesta regla, se declaró probado que GÓNGORA SÁENZ recibió  el  dinero  de  Alfredo  Gutiérrez  de  manera  sigilosa,  secreta o reservada.   

No  es cierto con carácter de generalidad,  de  otra parte, que los funcionarios judiciales no reciben dinero en el interior  de  los  edificios  donde  trabajan  “y mucho menos  delante”   de   quienes   necesitan   sus  favores.  Simplemente  porque los delincuentes en general, y los funcionarios corruptos en  particular, obran de manera inconstante.   

Adicionalmente,  es vaga la afirmación del  recurrente   relativa   a   que   los   servidores   públicos   “siempre  se  mantienen  distantes  de  cometer  actuaciones que les  acarreen    sospechas    o    les   generen   incomodidades   con   sus   demás  compañeros”.  Pero  insostenible,  en todo caso, la  consecuencia  que deriva de lo anterior, consistente en que no puede creerse que  un  funcionario “se arriesgue delante de la gente en  los  pasillos del palacio de justicia a recibir dinero y mucho más a mostrar su  cara  de  necesitado”.  El  procesado  MARIO ALBERTO  GÓNGORA,  según  el  testimonio  en  el cual creyeron los juzgadores, recibió  discretamente  dinero  en  su  lugar  de  trabajo  a  cambio de ayudarle a José  Vicente  Bustamante  Cadavid  en  un proceso ejecutivo adelantado en el despacho  judicial  para  el  cual  laboraba. Fue la verdad declarada en la sentencia y es  absurda  la  pretensión de controvertirla con la fingida máxima de experiencia  traída por el censor.   

El falso juicio de identidad denunciado, en  segundo  lugar,  consistió  para el casacionista en no fijarle al testimonio de  Bustamante  Cadavid  el  alcance  que  a  su  juicio se le debía dar. Según su  criterio  se  adulteró  el contenido del medio de prueba porque se concluyó en  la  sentencia,  de la mano del primer relato del declarante, que GÓNGORA SÁENZ  recibió   en  su  presencia  200  mil  pesos  de  Alfredo  Gutiérrez.  Resulta  manifiesto,  por tanto, que en este reproche el defensor opone su lectura de los  medios  de  convicción  a  la  apreciación probatoria del juzgador, reeditando  así  la  equivocación en la cual incurrió en la formulación del primer cargo  y que se extendió al tercero.   

En  el último, efectivamente, insistió en  que  Alfredo  Gutiérrez  utilizó  a  MARIO  ALBERTO  GÓNGORA  “para    sonsacarle    plata   a   (José  Vicente) Bustamante”. Esta  vez  a  partir  de  reprocharle  a  las instancias no tener en cuenta el proceso  civil  allegado  a  la actuación en fotocopias. Aún en el evento de ser cierta  la  omisión probatoria, quedó sin acreditación su trascendencia. No demostró  el  demandante,  ciertamente,  de qué manera la consideración de ese documento  habría  desvirtuado los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada y sus  conclusiones,  entre  las  cuales  estuvo  declarar  probado  que  el procesado,  “buscando  cristalizar  su  compromiso”,   fue   el  encargado  de  introducir  a  la  actuación  civil  “el  certificado  de  libertad alterado”,  al  advertirse  que  el  remate  sería  improbado.  Sobre  el  particular nada dijo el abogado.   

3.  Es  notable,  pues,  que  no  procede la admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a casar de  oficio  la  sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no  se  evidencia  quebrantamiento  alguno  de  los  derechos  fundamentales  de los  sujetos procesales.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado MARIO ALBERTO  GÓNGORA SÁENZ.   

        En contra de esta decisión no procedente recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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