AP3711-2018(53405)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3711-2018  

Radicación  Nº 53405  

Aprobado  acta Nº 288  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de JAIRO  ELIECER CASTAÑO MEJÍA y  CARLOS ENRIQUE ARANGO OCHOA contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que confirmó la condena proferida contra aquéllos en el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro como autores de  omisión de agente retenedor o recaudador.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según los fallos de primero y segundo grado, la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, tras requerir para que pusieran  sus obligaciones vencidas al día a CARLOS  ENRIQUE ARANGO OCHOA  y JAIRO  ELIECER CASTAÑO MEJÍA,  representantes legales de la empresa C.I.  FLORES MARJULIA S.A.,  el 20 de agosto de 2010 formuló denuncia penal contra aquéllos  por omitir la cancelación de la retención en la fuente,  el primero, de los períodos 5,  6 y  7  de 2007,  y el segundo, de los períodos 10  y 11  de 2007,  5,  9, 10, 11  y 12  de 2008,  y 1,  2, 3, 4, 5, 6, 7  y 8  de 2009,  lapsos por los que el capital adeudado se tasó en $48’991.407  y los intereses en $93’895.0001.  

2.  Por esos hechos, el 21 de octubre de 2015, luego de varios  aplazamientos, ante un juez con función de control de  garantías de Rionegro (Antioquia),  la Fiscalía General de la Nación le formuló  imputación a CARLOS  ENRIQUE ARANGO OCHOA  y JAIRO  ELIECER CASTAÑO MEJÍA  como autores, en concurso homogéneo, del delito de omisión  de agente retenedor en relación con el incumplimiento de cada  uno de ellos en la cancelación del impuesto de retención  en la fuente causado por los señalados períodos, de  conformidad con el artículo 402 de la Ley 599 de 2000,  modificado por la Ley 890 de 2004 y la Ley 1111 de 2006, cargos a los  cuales los citados indiciados se allanaron de manera consciente y  voluntaria2.  

3.  El siguiente 3 de diciembre, con base en lo anterior, el ente  investigador presentó escrito de acusación contra  ARANGO  OCHOA  y CASTAÑO  MEJÍA,  y el 7 de julio de 2017 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Rionegro (Antioquia)  se llevó a cabo audiencia en la que el titular de ese despacho  verificó de nuevo la legalidad del allanamiento y luego de  escuchar a las partes e intervinientes sobre la pena y subrogados, el  24 de agosto de 2017 dictó sentencia en la que declaró  a los prenombrados autores responsables de la aludida conducta  punible, cometida en concurso homogéneo por el número  de períodos tributarios pretermitidos y respectivamente  endilgados a cada uno de los procesados.  

En  tal virtud, le impuso a ARANGO  OCHOA  pena principal de veintiséis (26)  meses de prisión y multa de $7’326.407,  en tanto que a CASTAÑO  MEJÍA  le infligió treinta y ocho (38)  meses de prisión y multa de $41’665.000,  y a cada uno de ellos la sanción accesoria de ley por el mismo  tiempo de la privativa de la libertad; además, le otorgó  al primero la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, beneficio que le negó al segundo, pero en su lugar le  concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  intramural3.  

4.  Del expresado fallo el defensor de los dos procesados lo apeló  únicamente en relación con CASTAÑO  MEJÍA  al estimar excesiva la pena impuesta y que, como su compañero  de causa, merecía la suspensión de la condena,  impugnación que fue resuelta a su favor el 25 de abril de 2018  en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el  sentido de reducir la sanción privativa de la libertad a  treinta y dos (32)  meses y conceder al precitado el subrogado deprecado por la  asistencia técnica, fallo de segunda instancia contra el cual  la misma parte, en nombre de los dos acusados, interpuso y sustentó  en tiempo el recurso extraordinario de casación4.  

LA DEMANDA  

5.  El recurrente invocó la causal segunda de casación, y  como motivo de su inconformidad planteo que los jueces de primera y  segunda instancia en las correspondientes sentencias no se  pronunciaron acerca de la solicitud de prescripción de la  acción penal respecto de varios periodos de los endilgados en  la acusación a sus representados.  

Precisó  que teniendo en cuenta “el  último acto constitutivo de la omisión de agente  retenedor (26 de junio de 2007) y la fecha en que cobró  ejecutoria la resolución de acusación (16 de agosto de  2015), transcurrieron 8 años y 50 días, tiempo que  excede con creces el término de prescripción para este  delito, de acuerdo con el artículo 83 del Código  Penal”.  

Con  base en el anterior planteamiento solicitó a la Corte casar la  sentencia impugnada para “Declarar  que en este asunto debía aplicarse el fenómeno de la  prescripción de la acción penal a favor de los  procesados CARLOS  ENRIQUE ARANGO y  JAIRO  ELIECER CASTAÑO”.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con  base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de  la Corporación.  

7.  En efecto, el actor acudió a la causal segunda de casación  (Ley  906 de 2004, artículo 181-2),  vía de censura reservada para la proposición y  demostración de irregularidades sustanciales lesivas  del debido proceso o de las garantías fundamentales  determinantes de la invalidación total o parcial de lo  actuado.  

Sin  embargo, no atino  el recurrente a presentar una disertación que evidenciara  objetivamente una concreta anomalía que de manera esencial  conspirara contra la vigencia del proceso, ya por socavar  sus bases estructurales ora por constituir grave afrenta a derecho  fundamental de la parte que representa.  

Y  ello fue así porque al principio de su disertación  parece que la queja es por la falta de motivación en los  fallos respecto de una concreta petición, a saber al  prescripción de la acción penal de algunos de los  periodos tributario cuya cancelación omitieron los respectivos  enjuiciados, fenómeno frente al cual reclama en últimas  a la Corte declarar su configuración, sobre unos presupuestos  que, de bulto, no guardan fidelidad con la actuación procesal  ni con la conducta imputada, y menos con los requisitos previstos en  la ley sustantiva en relación con la extinción de la  potestad punitiva del Estado debido al transcurso del tiempo.  

Sea  lo primero señalar que habiendo terminado la actuación  por el allanamiento conjunto de los procesados, con la asesoría  de quien hoy hace las veces de demandante, ante el fallador de primer  grado, aquéllos o éste, en ningún momento  elevaron o propusieron solicitud acerca del fenómeno en  cuestión.  

Fue  en la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia en la  que, inconforme con la pena y la negación de la suspensión  condicional de ésta respecto de CASTAÑO  MEJÍA,  el letrado de la defensa, al sustentar la respectiva apelación,  de manera residual, ambigua e imprecisa aludió que, según  su entender, era posible que algunos de periodos tributarios dejados  de cancelar por los enjuiciados estuvieran cobijados por la  prescripción, sin realizar un desarrollo concreto sobre el  particular, so pretexto de no querer extenderse en esa diligencia.  

Ahora  bien, es verdad que en relación con esa manifestación  de intención el Tribunal omitió pronunciarse al  resolver la impugnación, no obstante que al resumir las  peticiones del apelante se refirió a aquél aspecto. Sin  embargo tal pretermisión del ad-quem carece de trascendencia,  atendido el carácter manifiestamente infundado de la  respectiva pretensión.  

Es  que el actor confunde los términos de la prescripción  de la acción de cobro coactivo administrativa o judicial5  que como facultad exorbitante ostenta la DIAN frente a las acreencias  fiscales de las que es titular, tal y como se estudió por esta  Sala en la SP8463- 2017 (radicación  47446),  con la prescripción de la acción penal derivada en  general de los delitos y que se encuentra regulada en los artículos  83 y sucesivos de la Ley 599 de 2000.  

Esta  última, por expreso mandato legal, se extingue en un tiempo  igual, cuando es privativa de la libertad, al máximo de la  pena prevista para el delito, sin que en tal caso pueda ser inferior  a cinco años ni exceder de veinte, salvo los casos  expresamente excepcionados en la norma (Ley  599 de 2000, artículo 83, incisos 2º y 3º).  

Además,  según el aludido precepto, cuando la conducta punible es  cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones  o con ocasión de ellas, o por un particular que ejerza de  manera transitoria o permanente aquéllas —como  para este delito lo es el agente retenedor—6  ese lapso se incrementa en una tercera parte (esto  según el citado artículo, vigente al tiempo de los  hechos, antes de la reforma de la Ley 1474 de 2011, artículo  14).  

En  comentado lapso ha de computarse con sujeción a las reglas  establecidas en el artículo 84 del Ordenamiento Penal  Sustantivo, las que aplicadas al tipo penal de omisión de  agente retenedor o auto-retenedor, por tratarse  de un delito de conducta instantánea y de resultado, permiten  concluir que la conducta se consuma y se torna ilícita cuando  el pago del respectivo tributo no se verifica dentro de los dos meses  siguientes a la fecha de exigibilidad establecida por el fisco7.  

En  ese orden de ideas, en este asunto el período más  antiguo  en los que se omitió el pago del correspondiente recaudo de la  retención, con base en la formulación de imputación,  a la que se allanaron los procesados, es el quinto (5º)  del año 2007, esto es, el del mes de mayo de ese año,  cuya vencimiento fue el “26  de junio de 2007”,  fecha a la que deben sumarse los dos meses de gracia señalados  en el tipo penal (artículo  402 de la ley 599 de 2000)  a  fin de concretar el momento a partir del cual se consumó la  acción omisiva, que para ese preciso evento sería el  26 de agosto de 2007.  

En  consecuencia, dado que el delito en cuestión está  sancionado con una pena privativa de la libertad de nueve (9)  años, lapso que debe incrementarse en una tercera parte  atendida la condición especial del sujeto activo, el término  de prescripción es de doce (12)  años, surge evidente que contabilizado ese lapso desde la  fecha últimamente precisada hasta el momento de formulación  de la imputación8,  ocurrida el 21 de octubre de 2015, para ese momento no se había  cumplido el término previsto en la ley para el decaimiento de  la potestad punitiva del Estado frente a ese especifico acto omisivo,  y menos respecto de los sucedáneos que por obvias razones se  consumaron en fechas posteriores.  

No  sobra señalar que entre la fecha de la formulación de  la imputación (21  de octubre de 2015),  momento en el que se interrumpe el computo del plazo prescriptivo de  la acción penal y comienza a correr de nuevo por un período  igual a la mitad del inicialmente indicado (6  años),  y el del fallo de segunda instancia (proferido  el 25 de abril de 2018),  tampoco alcanzo a cumplirse la exigencia temporal para la  configuración del fenómeno que infundadamente reclamó  el censor a través de la demanda estudiada.  

9.  En  conclusión, lo que se hace evidente en la argumentación  del reproche es la velada intención del demandante de  desconocer los efectos vinculantes del allanamiento a cargos,  mediante la presentación sesgada de la actuación y los  supuestos facticos aceptados por sus prohijados, con la asesoría  del propio recurrente, incurriendo de esa manera en una inaceptable y  proscrita retractación.  

Y  dado que, según las consideraciones que preceden, en el  escrito estudiado no se demostró la configuración de  vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia  hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales,  como ya se indicó, al coincidir en el mismo sentido forman una  unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada  en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves  que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y  acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como  perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley  906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo  de insistencia, en los términos concretados por la Corte a  partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales de los  procesados JAIRO  ELIECER CASTAÑO MEJÍA y  CARLOS ENRIQUE ARANGO OCHOA  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIRO  ELIECER CASTAÑO MEJÍA y  CARLOS ENRIQUE ARANGO OCHOA,  contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena emitida contra aquéllos como autores del delito de  omisión de agente retenedor.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno principal, folios 238-242 y 257-261.  

2          Ídem, folios          1-13.  

3          Ídem, folios 14-19, 21, 26 y 237-242.  

4          Ídem, folios 257-261 y 267-271.  

5          Estatuto Tributario, artículo 817, 825 y 823.  

6          Cfr. SP 27 jul. 2011, Rad. 30170. En el mismo sentido SP 5 dic.          2012, Rad. 38640 y SP 12 dic. 2012, Rad. 40353.  

7          Cfr. SP 11 dic. 2013, Rad. 33468.  

8          Ley 906 de 2004, artículo 292.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *