AP3711-2019(55568)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3711-2019  

Radicación  N° 55568  

(Aprobado  Acta No.212)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la definición de  competencia promovida por el titular del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Amagá (Antioquia), quien manifestó no tener  competencia para conocer del juzgamiento de Mario  Hernán Montaño Vélez,   procesado por los delitos de daño en los recursos naturales y  explotación ilícita de yacimiento minero en la  actuación 050016000358201700063, la cual también se  adelanta contra Rigoberto Arango González, Óscar  Alejandro Vanegas Mejía, Freyden de Jesús Mejía  Rojas, Juan Carlos Vélez, Henry Nelson García Carmona y  Fabio Alexander Arredondo Vasco, sino fuera porque se advierte  improcedente la formulación del mencionado incidente.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 7 de marzo de 2019,1  el delegado del órgano de persecución penal presentó  escrito de acusación contra  Mario Hernán Montaño Vélez,  Rigoberto  Arango González, Óscar Alejandro Vanegas Mejía,  Freyden de Jesús Mejía Rojas, Juan Carlos Vélez,  Henry Nelson García Carmona y Fabio Alexander Arredondo Vasco,  como autores de las conductas punibles de daño en los recursos  naturales y explotación ilícita de yacimiento minero,  de conformidad con los artículos 331 y 338 del Código  Penal, respectivamente.  

El  fundamento fáctico dado a conocer consistió en lo  siguiente:  

En  el mes de diciembre del año 2016, el representante legal de la  Sociedad AGROINDUSTRIAS  CIMA S. A. S. por  intermedio de su apoderado, elevó queja por la ilícita  actividad minera que venían desarrollando personas  indeterminadas, en el área del contrato de concesión  minera para exploración y explotación de carbón  térmico en los municipios de Angelopolis y Amagá  registrados bajo la placa Db8-142  (MINA LA TOPACIO) de  la que es titular la compañía que representan; y frente  a la que desde el año 2011 vienen interponiendo diversos  amparos administrativos para el control por parte de las autoridades  municipales, mineras o ambientales; al verse afectados por la  actividad ilegal.  

Allegadas  las diligencias a la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales  y el Medio Ambiente de Antioquia, se realiza programa metodológico  y se dan tareas a policía judicial, quienes acompañados  de funcionarios de CORANTIOQUIA verifican lo denunciado presentando  los respectivos informes de investigador de campo, encontrando como  perturbadores a las minas:  

–  LA CAROLINA de  responsabilidad de los señores RIGOBERTO  ARANGO GONZÁLEZ,  ÓSCAR ALEJANDRO VANEGAS MEJÍA,  FREYDEN DE JESÚS MEJÍA ROJAS y  JUAN CARLOS VÉLEZ;  

–  LA MONTAÑA de  responsabilidad del señor MARIO  HERNÁN MONTAÑO VÉLEZ y  –CARBONES  FAGER S. A. S.  de responsabilidad de los señores HENRY  NELSON GARCÍA CARMONA y  FABIO  ALEXANDER ARREDONDO VASCO.  

Ninguna  de estas minas cuenta con título minero, ni permisos  ambientales y mineros para la actividad de explotación  subterránea de carbón; utilizando  medios capaces de causar graves daños a los recursos  naturales,  conforme registro fotográfico; afectando el suelo, el  subsuelo, el agua, poniendo en peligro la salud humana; que aplicados  los criterios de valoración de la afectación fueron  calificados como SEVEROS  conforme  el informe técnico de infracciones ambientales, por lo que  debió imponérseles medida preventiva de suspensión  de actividades.  

3.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), cuyo titular, en  la audiencia programada para formular acusación, manifestó  carecer de competencia para adelantar puntualmente el juzgamiento de  Mario  Hernán Montaño Vélez,  en vista de que la mima «La  Montaña»,  de la cual éste es responsable, se encuentra ubicada en el  municipio de Angelópolis, el cual hace parte de un Distrito  Judicial diferente, esto es, Medellín.  

En consecuencia,  el funcionario judicial envió el expediente a esta Corporación  para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del  Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De manera inicial debe decirse que, si bien, la controversia que  concita la atención de la Sala involucra autoridades de  diferentes distritos judiciales, lo cual, prima  facie, haría  radicar la competencia en la Corte Suprema de Justicia, se advierte  que el procedimiento utilizado para dirimirla resulta equivocado,  conforme pasa a explicarse.  

2.-  El  incidente de definición de competencia, previsto en el  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal,  constituye un mecanismo que permite determinar cuál autoridad  debe ocuparse de la actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación manifiesta no tener  competencia o ésta es impugnada por una de las partes o  intervinientes.  

Dicha  figura se diferencia del artículo  53 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra los eventos en que no se  conservará la unidad procesal.  

Recuérdese  que en virtud del artículo 50 ibídem  «por  cada delito se adelantará una sola actuación procesal,  cualquiera sea el número de autores o partícipes»;  sin embargo, también  consagra que  «los  delitos conexos se investigarán y juzgarán  conjuntamente»; en  concordancia, el numeral 4 del artículo 51 ibídem  establece  como evento para ordenar la conexidad que «se  impute a una o más personas la comisión de uno o varios  delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los  autores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo y la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda  influir en la otra».  

3.-  En el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales  preceptos y con sujeción a la regla de la conexidad, la  Fiscalía viene adelantando por una misma cuerda procesal, la  investigación y el juzgamiento de las conductas punibles  previamente enunciadas; no obstante,  el Juez Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) rehusó  el conocimiento del proceso «al  menos frente a una de las sociedades de hecho,  que parece son de las que se trata el día de hoy,  concretamente la actuación que está a cargo del señor  Montaño  Vélez este  despacho carece de competencia [porque] la mina La Montaña…  quedaba en el municipio de Angelópolis (Antioquia) e  igualmente queda claro que todas las afectaciones se habían  dado en aquella municipalidad, no en el municipio de Amagá…  incluso señalaron que algunas acciones de carácter  administrativo se habían adelantado teniendo en cuenta  entonces esta ubicación territorial… que hace parte del  Circuito de Caldas (Antioquia) y como es sabido hace parte del  Distrito Judicial de Medellín, Distrito Judicial distinto al  de Antioquia bajo el cual se encuentra adscrito el Despacho que hoy  se pronuncia…»  

De  la anterior reseña surge que el mencionado funcionario  judicial entendió, de manera errada, que lo procedente era  promover un incidente de definición de competencia, cuando lo  pretendido es la ruptura de la unidad procesal  de manera, lo cual debe debatirse bajo las previsiones del artículo  53 del Código de Procedimiento Penal.  

4.-  Bajo esa perspectiva, la Sala no puede decidir el asunto en los  términos que fue propuesto, toda vez que se estaría  dando curso a una definición de competencia, cuando realmente  subyace otra discusión, esto es, la conveniencia o no de  tramitar la actuación seguida contra Mario  Hernán Montaño Vélez  de manera conjunta con la de los demás procesados, para lo  cual no se está facultada, pues además de no contar con  los elementos de juicio necesarios para efectuar el análisis  correspondiente, se pretermitiría la doble instancia, en la  medida que las partes no podrían controvertir la determinación  que en cualquier sentido fuera a adoptarse.  

En  ese orden, al no tratarse de un tema que conforme los lineamientos de  los artículos 32, ordinal 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004,  le compete definir a la Corte, se dispondrá devolver la  actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá  (Antioquia) para que continué con el trámite  pertinente.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  ABSTENERSE  de  definir la competencia para conocer, específicamente, del  proceso contra Mario  Hernán Montaño Vélez,  quien fue acusado  por los delitos de daño en los recursos naturales y  explotación ilícita de yacimiento minero en la  actuación 050016000358201700063, la cual también se  adelanta frente a Rigoberto Arango González, Óscar  Alejandro Vanegas Mejía, Freyden de Jesús Mejía  Rojas, Juan Carlos Vélez, Henry Nelson García Carmona y  Fabio Alexander Arredondo Vasco, conforme las razones expuestas en la  parte considerativa de esta providencia.  

2°.  DEVOLVER el  expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá  (Antioquia) para que continúe con el proceso, atendiendo las  pautas fijadas en la parte motiva.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios. 51 y ss ibídem.  

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