Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP3710-2018
Radicación Nº 51966
Aprobado acta Nº 288
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS CARLOS ALFARO PEREIRA respecto del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Sder.), mediante el cual confirmó la condena que contra aquél emitió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según los registros, en Bucaramanga (Sder.), el 20 de octubre de 2011, a eso de las nueve de la noche, residentes de un sector del barrio Guayacanes de esa ciudad, reportaron a la Policía que unos sujetos en una camioneta parqueada en la carrera 34 con calle 70B, estaban haciendo disparos con arma de fuego. Los patrulleros enviados a verificar esa situación, al aproximarse al lugar, observaron que uno de aquéllos, luego identificado como LUIS CARLOS ALFARO PEREIRA, arrojó hacia el pasto un objeto, y una vez registraron el sitio constataron que se trataba de un revólver marca Llama Martial, calibre 38, artefacto del que el antes citado carecía del respectivo permiso para su porte o tenencia, motivo por el que fue aprehendido1.
2. El 21 de octubre de 2011 un juez con función de control de garantías declaró legal la aprehensión de LUIS CARLOS ALFARO PEREIRA, y en la misma diligencia la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, previsto en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el 19 de la Ley 1453 del 24 de julio de 2011, cargos a los que no se allanó, y debido a que el ente investigador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el citado fue dejado en libertad2.
3. El 30 de noviembre de 2011 el órgano instructor presentó escrito de acusación contra ALFARO PEREIRA por los referidos hechos y conducta punible, el cual formalizó, tras varios aplazamientos, en audiencia pública oficiada 27 de febrero de 2014 en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, y tras realizarse las audiencias preparatoria (el 26-09-2014) y del juicio oral (en sesiones de 5-2-2015, 22-1-2016, 29-8-2016, 15-6-2017 y 13-7-2017), el titular del respectivo despacho, el 11 de agosto de 2017, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, declaró al procesado autor responsable del delito atribuido, y en tal virtud le impuso pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, así como la accesoria de ley por igual lapso, y le negó los subrogados penales3.
4. De la expresada sentencia apeló el defensor del enjuiciado, impugnación resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de octubre de 2017 en el sentido de confirmar integralmente la decisión atacada, fallo de segunda instancia contra el cual la asistencia interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación4.
LA DEMANDA
5. El recurrente invocó como causal para fundamentar la réplica el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, porque, asegura, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, esto es, existe error probatorio de hecho por falso juicio de identidad”.
Luego de esa postulación, en el acápite destinado al desarrollo y acreditación de la respectiva queja, se dedicó a transcribir de manera textual y en su integridad, aunque en diferente orden, las alegaciones que consignó en el memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación, en las que expresó su inconformidad general con la valoración plasmada en el fallo de primer grado.
En esa oportunidad la discusión propuesta, y reiterada ahora, giró acerca de la suficiencia de los hechos estipulados y la prueba de cargo para llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado.
CONSIDERACIONES
6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
Con base en la norma atrás citada desde ahora la Corte anuncia que la demanda no será admitida, porque la disertación ofrecida como sustento de la queja propuesta se reduce a un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.
7. En efecto, el actor acudió de manera expresa al encabezar la única queja, a la causal prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, vía de censura que atañe a la violación indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación, determinada u ocasionada por yerros serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes.
Por una parte, los llamados errores de derecho, a la vez subdivididos en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción; y de otra, los errores de hecho, los cuales se materializan en tres especies, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
En el respectivo libelo la falta de rigor y seriedad de la que hace gala el censor es en absoluto manifiesta, toda vez que se limitó a sustituir el encabezado de lo que en su momento fue el escrito de apelación, el cual sustituyó con el direccionamiento del escrito a esta corporación, la invocación de la causal extraordinaria a la que supuestamente acudía y la identificación de un presunto error probatorio, que dejó anunciado y nunca desarrolló, porque el sustento de la inconformidad está constituido exactamente por las mismas razones que expuso ante el ad-quem en el recurso vertical, las cuales cons suficiencia se encargó de atender el juez plural.
Desde esa perspectiva, el libelista en lugar de exponer razonamientos novedosos orientados a demostrar el error de apreciación probatoria endilgado al fallo de segundo grado, los cuales debían estar ajustados a las exigencias argumentativas del respectivo vicio, o de otro cualquiera de aquellos en los que se subdivide la violación indirecta, pretende es revivir debates suficientemente zanjados en las fases antecedentes, a través de un alegato de libre factura construido para discrepar desde su particular interés de las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en el fallo de primer grado, y no en el de segundo grado, el cual, se recuerda, es el referente principal y de obligada observancia para el objeto de enjuiciamiento en sede de casación.
8. Ante tan grave falta de sindéresis y de rigurosidad de la réplica, a la Corte solo le queda la alternativa de su rechazo, pues, como es de objetiva constatación, en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de segunda instancia, confirmatoria en todo de la de primer grado, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que sólo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija.
En conclusión, la solución que se impone es la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de LUIS CARLOS ALFARO PEREIRA, respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Situación fáctica extraída de la acusación y los fallos de instancia. Carpeta principal, folios 3-7, 19, 20, 101 y 158.
2 Carpeta principal, folio 2.
3 Ídem, folios 3-7, 19, 20, 25, 26, 38, 39, 45, 50, 66, 68 y 94-101.
4 Ídem, folios 103-112, 128-146 y 147-158.