AP3710-2018(51966)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3710-2018  

Radicación  Nº 51966  

Aprobado  acta Nº 288  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de LUIS  CARLOS ALFARO PEREIRA  respecto del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga (Sder.),  mediante el cual confirmó la condena que contra aquél  emitió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa  ciudad como autor de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego de defensa personal.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según los registros, en Bucaramanga (Sder.),  el 20 de octubre de 2011, a eso de las nueve de la noche, residentes  de un sector del barrio Guayacanes de esa ciudad, reportaron a la  Policía que unos sujetos en una camioneta parqueada en la  carrera 34 con calle 70B, estaban haciendo disparos con arma de  fuego. Los patrulleros enviados a verificar esa situación, al  aproximarse al lugar, observaron que uno de aquéllos, luego  identificado como LUIS  CARLOS ALFARO PEREIRA,  arrojó hacia el pasto un objeto, y una vez registraron el  sitio constataron que se trataba de un revólver marca Llama  Martial, calibre 38, artefacto del que el antes citado carecía  del respectivo permiso para su porte o tenencia, motivo por el que  fue aprehendido1.  

2.  El 21 de octubre de 2011 un juez con función de control de  garantías declaró legal la aprehensión de LUIS  CARLOS ALFARO PEREIRA,  y en la misma diligencia la Fiscalía General de la Nación  le formuló imputación como autor del delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa  personal, previsto en el artículo 365 del Código Penal,  modificado por el 19 de la Ley 1453 del 24 de julio de 2011,  cargos a los que no se allanó, y debido a que el ente  investigador retiró la solicitud de imposición de  medida de aseguramiento, el citado fue dejado en libertad2.  

3.  El  30 de noviembre de 2011 el órgano instructor presentó  escrito de acusación contra ALFARO  PEREIRA  por los referidos hechos y conducta punible, el cual formalizó,  tras varios aplazamientos, en audiencia pública oficiada 27 de  febrero de 2014 en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Bucaramanga, y tras realizarse las audiencias preparatoria (el  26-09-2014)  y del juicio oral (en  sesiones de 5-2-2015, 22-1-2016, 29-8-2016, 15-6-2017 y 13-7-2017),  el titular del respectivo despacho, el 11 de agosto de 2017, en  armonía con el anuncio del sentido del fallo, declaró  al procesado autor responsable del delito atribuido, y en tal virtud  le impuso pena principal de ciento ocho (108)  meses de prisión, así como la accesoria de ley por  igual lapso, y le negó los subrogados penales3.  

4.  De la expresada sentencia apeló el defensor del enjuiciado,  impugnación resuelta por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga el 20 de octubre de 2017 en el sentido de  confirmar integralmente la decisión atacada, fallo de segunda  instancia contra el cual la asistencia interpuso en tiempo el recurso  extraordinario de casación4.  

LA DEMANDA  

5.  El recurrente invocó como causal para fundamentar la réplica  el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004,  porque, asegura, en la sentencia de segunda instancia se incurrió  en “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba, esto es, existe error probatorio de hecho por falso  juicio de identidad”.  

Luego  de esa postulación, en el acápite destinado al  desarrollo y acreditación de la respectiva queja, se dedicó  a transcribir de manera textual y en su integridad, aunque en  diferente orden, las alegaciones que consignó en el memorial  mediante el cual sustentó el recurso de apelación, en  las que expresó su inconformidad general con la valoración  plasmada en el fallo de primer grado.  

En esa oportunidad  la discusión propuesta, y reiterada ahora, giró acerca  de la suficiencia de los hechos estipulados y la prueba de cargo para  llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la  responsabilidad del procesado.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

Con  base en la norma atrás citada desde ahora la Corte anuncia que  la demanda no será admitida, porque  la disertación ofrecida como sustento de la queja propuesta se  reduce a un alegato de instancia que objetivamente no evidencia  vicios determinantes de una declaración contraria a derecho,  requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la  Corporación.  

7.  En efecto, el actor acudió de manera expresa al encabezar la  única queja, a la causal prevista en el artículo 181-3  de la Ley 906 de 2004,  vía de censura que atañe a la violación  indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida  o falta de aplicación, determinada u ocasionada por yerros  serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de  acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en  dos grupos distintos y excluyentes.  

Por  una parte, los llamados errores  de derecho,  a la vez subdivididos en falso juicio de legalidad y falso juicio de  convicción; y de otra, los errores  de hecho,  los cuales se materializan en tres especies, a saber, falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.  

En el  respectivo libelo la falta de rigor y seriedad de la que hace gala el  censor es en absoluto manifiesta, toda vez que se limitó a  sustituir el encabezado de lo que en su momento fue el escrito de  apelación, el cual sustituyó con el direccionamiento  del escrito a esta corporación, la invocación de la  causal extraordinaria a la que supuestamente acudía y la  identificación de un presunto error probatorio, que dejó  anunciado y nunca desarrolló, porque el sustento de la  inconformidad está constituido exactamente por las mismas  razones que expuso ante el ad-quem en el recurso vertical, las cuales  cons suficiencia se encargó de atender el juez plural.  

Desde  esa perspectiva, el libelista en lugar de exponer razonamientos  novedosos orientados a demostrar el error de apreciación  probatoria endilgado al fallo de segundo grado, los cuales debían  estar ajustados a las exigencias argumentativas del respectivo vicio,  o de otro cualquiera de aquellos en los que se subdivide la violación  indirecta, pretende es revivir debates suficientemente zanjados en  las fases antecedentes, a través de un alegato de libre  factura construido para discrepar desde su particular interés  de las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas  en el fallo de primer grado, y no en el de segundo grado, el cual, se  recuerda, es el referente principal y de obligada observancia para el  objeto de enjuiciamiento en sede de casación.  

8.  Ante tan grave falta de sindéresis y de rigurosidad de la  réplica, a la Corte solo le queda la alternativa de su  rechazo, pues, como es de objetiva constatación, en el  escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios  con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha  en las sentencias de segunda instancia, confirmatoria en todo de la  de primer grado, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman  una unidad jurídica inescindible que sólo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija.  

En  conclusión, la solución que se impone es la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa  situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo,  ni observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el apoderado de  LUIS CARLOS ALFARO PEREIRA,  respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena emitida en su contra como autor de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa  personal.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Situación fáctica extraída de la acusación          y los fallos de instancia. Carpeta principal, folios 3-7, 19, 20,          101 y 158.  

2          Carpeta          principal, folio 2.  

3          Ídem, folios 3-7, 19, 20, 25, 26, 38, 39, 45, 50, 66, 68 y          94-101.  

4          Ídem, folios 103-112, 128-146 y 147-158.  

      

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