STP11688-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11688-2018  

Radicación  n.° 100292  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FABIO  CULMA ALAPE contra  el fallo proferido el 6 de agosto del presente año, por la  SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

FABIO  CULMA ALAPE acudió al amparo constitucional en procura de la  protección de su derecho al debido proceso, supuestamente  vulnerado por las autoridades demandadas.  

Para  el efecto argumentó que el 14 de marzo de 2018, solicitó  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Antioquia la  concesión de la libertad condicional, contemplada en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, la cual fue resuelta en  forma negativa el 17 (sic) de marzo siguiente, al considerar la  gravedad de la conducta por la que fue condenado.  

Refirió  que inconforme con dicha determinación la impugnó, por  lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Rionegro que en providencia del 22 de junio del año  en curso, confirmó la decisión de primera instancia.  

Indicó  que las accionadas debieron tener en consideración su arraigo  familiar y social, a lo que se suma que sus padres pertenecen a la  tercera edad y ha cumplido con los requisitos para que le sea  otorgado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Por  lo anterior, pidió el amparo del derecho invocado y en  consecuencia, que se revocaran las providencias emitidas en su contra  y se le concediera la libertad condicional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A quo negó  la protección constitucional invocada, debido a que no  advirtió ninguna irregularidad en las decisiones cuestionadas  y el actor acudió a la acción de tutela como una  tercera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por FABIO CULMA ALAPE, quien señaló que  cumple los requisitos para la concesión de la libertad  condicional, a lo que se suma que se aplicó indebidamente la  Ley 1709 de 20141.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

En  el presente evento, el ciudadano FABIO CULMA ALAPE cuestiona por vía  de tutela las decisiones emitidas el 27 de marzo y 22 de junio de  2018, por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Antioquia y Segundo Penal del Circuito de Rionegro,  en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le  negaron la libertad condicional.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia del 27 de marzo de 2018, emitida por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Antioquia, confirmada  el 22 de junio siguiente, acorde con lo señalado por la  primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el juez ejecutor analizó  en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad  condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, aplicable por favorabilidad.  

En ese contexto,  debe el Juez de Ejecución de Penas observar varios factores,  explicados por esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 –  2015, así:  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad3.  

Tenemos  entonces que el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del  Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de  2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad,  resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”4.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación5.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela6  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración  del principio de non bis in ídem.  

De  manera que, el juez de ejecución de penas debe en primera  medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), para  luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el  artículo 64 del Código Penal para la concesión  del beneficio.  

Tal  valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las  autoridades accionadas, sin vulnerar la garantía del non  bis in ídem  que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que  fue condenado, como así lo advirtió el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en  cuanto indicó:  

[…]  En el caso particular, dadas las circunstancias fácticas de la  comisión de los delitos, extraídas de la sentencia  condenatoria, se puede inferir que las conductas ilícitas  motivo de juzgamiento merecen un gran reproche social y una respuesta  contundente por parte del ordenamiento jurídico penal, además  de atribuírseles el calificativo de “graves”  dentro de las de su género, no sólo por la entidad del  grupo criminal del que el sentenciado hacía parte, sino por el  peligro que su comportamiento generó para la sociedad, más  tratándose de un agente de policía activo, pues las  conductas delictivas de concierto para delinquir agravado, hurto  calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer, no sólo  afectaron la seguridad pública, sino muchos otros bienes  jurídicos, como el patrimonio económico y la  administración de justicia, que resultaron comprometidos con  el accionar conjunto, coordinado y decidido de este grupo al margen  de la ley, entre cuyos integrantes se contaba con policías  retirados y activos- entre ellos el IT Jefe FABIO CULMA ALAPE, acá  sentenciado- que conocían bien los sistemas de seguridad  bancarios y que mediante ofrecimientos de dinero buscaban la  aquiescencia de los policiales que cumplían funciones de  seguridad desde los cuadrantes encargados de las zonas bancarias,  cuyo cometido era precisamente ejecutar hurtos a entidades bancarias  en la modalidad de ventosa, esto es, ingresando a las mismas a través  de túneles o agujeros desde inmuebles colindantes, iniciando  en el municipio de Rionegro, Antioquia, luego La Ceja y Andes,  concretándose finalmente que sería la Cooperativa  Financiera de Antioquia CFA, ubicada en zona céntrica del  municipio de Rionegro, a la cual ingresarían irrumpiendo los  muros colindantes de un parqueadero denominado “Parqueadero La  Paz”, tal como se extrae de la sentencia condenatoria.  

[…] Por  las antedichas razones, el Juzgado considera que no es procedente en  el caso de FABIO CULMA ALAPE suspender el tratamiento penitenciario  intramural al que se ha visto sometido para garantía del  cumplimiento de los fines que alientan la sanción privativa de  la libertad y, en consecuencia, se le negará el subrogado  penal que solicita.  

Con  todo y ello se le insta para que continúe en este proceso,  para con posterioridad entrar a analizar si ya se reúnen o no  las exigencias de ley para accederse a este beneficio, dado que el  tratamiento penitenciario es progresivo, por lo que en determinado  momento podrían llegar a considerarse satisfechos los fines de  ley asignados en la penal7.  (Subraya incluido en  el texto).  

Decisión  que apelada, fue confirmada el 22 de junio del año en curso,  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro8.  

Esas  fueron las razones para que, a pesar de que CULMA ALAPE cumpliera a  cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la  libertad condicional, le fuera negada, sin que ello implicara un  nuevo juzgamiento al condenado, pues la valoración la hizo el  Juez ejecutor, con base en el análisis de la conducta hecho en  la sentencia condenatoria y no es el funcionario de amparo el  facultado para analizar, de nuevo, ese requisito subjetivo, con el  fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar  o suspender el tratamiento penitenciario9.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin  que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          49 y ss de la actuación.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Cfr.          Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala de          Casación Penal.  

4          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

5          Autos de 06          junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de          septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12          octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia.  

6          Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27          de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12          de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3          de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7          de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de          septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7          Decisión          obrante a folio 31 reverso y ss del cuaderno de primera instancia.  

8          Providencia          obrante a folio 29 y ss ibídem.  

9En          ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31          de julio de 2013, Rad.. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre          muchas otras.  

      

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