AP4326-2018(50232)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP4326-2018  

Radicación  n.° 50232  

Acta  339  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Jhonny  Armando Buitrago Ramírez,  en contra de la sentencia del  7 de diciembre de 2011, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo emitido  el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero Adjunto Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó como  coautor de los delitos de tortura agravada y lesiones personales  dolosas, ambos, en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS Y  ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Los          acontecimientos que dieron origen a la investigación radican          en que el          29 de octubre de 2006, en las instalaciones del batallón          García          Rovira          de la ciudad de Pamplona, Norte de Santander, en donde, tras la          pérdida de una pistola de dotación asignada a Julio          Cesar Ramírez Sánchez,          le fueron infligidos tormentos físicos y psíquicos a          los suboficiales Héctor          Humberto Herrera Hernández,          Ronald          Yesit          Atencio Torres          y Henry          Jaramillo Jaimes,          por parte del Capitán Jhony          Armando Buitrago Ramírez,          y el Cabo Segundo Julio          Cesar Ramírez Sánchez,          consistentes en técnicas de estrangulación y asfixia          utilizando un trapo para apretar el cuello e impedir el paso de          oxígeno, múltiples golpes, pisotones en la cabeza y          flagelos psicológicos mediante el uso de un arma con una sola          bala.  

            

2. En          lo que respecta a la actuación, el          22 de noviembre de 2008, se declaró abierta la instrucción          en contra de Jhonny          Armando Buitrago Ramírez y          Julio Cesar Ramírez Sánchez.  

            

3. Con          resolución del 15 de abril de 2009, la Fiscalía          Tercera Seccional de Cúcuta resolvió la situación          jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de          aseguramiento de detención preventiva, en calidad de          coautores del punible de tortura agravada en concurso homogéneo          y sucesivo, y heterogéneo con el de lesiones personales,          según lo contemplado en los artículos 178, 179 numeral          2, 111 numeral 7 y 104 del Código Penal.  

            

4. Una          vez cerrada la instrucción, el 20 de noviembre de 2009, la          Fiscalía calificó el mérito sumarial con          resolución de acusación en contra de los procesados;          esa providencia fue recurrida por la defensa, pero, se confirmó          el 6 de enero de 2010.  

            

5. El          27 de enero de 2010, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito          Especializado de Cúcuta avocó el conocimiento de la          causa y luego de surtir las etapas procesales de rigor, profirió          fallo de carácter condenatorio en contra de Jhonny          Armando Buitrago Ramírez y          Julio Cesar Ramírez Sánchez          como coautores del ilícito de tortura agravada y lesiones          personales, por lo que les impuso una pena principal de 12 años          de prisión, multa de 1.600 salarios mínimos legales          mensuales vigentes, junto con las accesorias de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso          igual al de la de prisión y el pago de perjuicios en forma          solidaria a favor de los afectados, en valor correspondiente a 10          salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

            

6. El          7          de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al          conocer de la apelación incoada por la defensa, confirmó          el fallo recurrido.  

            

7. En          contra de la providencia de segunda instancia, los sentenciados a          través de apoderado, impetraron recurso extraordinario de          casación y, mediante decisión del 29 de mayo de 2013,          la Sala inadmitió la petición respetiva.  

            

8. Posteriormente,          Jhonny          Armando Buitrago Ramírez          formuló demanda de revisión que, el 16 de noviembre de          2016, fue desestimada por la Sala.  

LA DEMANDA  

En  un escrito repetitivo y confuso, la defensa inicia refiriendo los  hechos para indicar que, conforme al «informe  técnico legal de lesiones no fatales»,  la incapacidad producida a las víctimas correspondió a  10 días, la cual, a su juicio, «no  da para la imposición de una condena como la impuesta»  a su poderdante y, subraya que, el dictamen no advirtió  secuelas psicológicas, asfixia ni contusiones.  

Sugiere  que, de haberse ampliado el dictamen al interior del proceso, su  mandante habría sido absuelto.  

En  su apoyo, hace varias citas del «Protocolo  de Estambul»,  para afirmar que era necesario la realización de una  inspección judicial con el propósito de verificar las  circunstancias aludidas en la denuncia, como presupuesto para la  configuración del comportamiento de tortura imputado.  

Según  se entiende, las declaraciones rendidas en el proceso no involucran a  su representado, ya que quien lo implicó en los  acontecimientos fue la delegada del ente acusador.  

A  continuación, señala que «los  verbos rectores» utilizados  para atribuir el delito de tortura «no  se acreditaron», debido  a que las víctimas no fueron privadas de la libertad ni su  capacidad de locomoción reducida.  

Comenta  que, Héctor  Humberto Herrera Hernández,  quién atestiguó en contra del condenado, mintió  porque dijo haber sido amenazado con un revolver, pero, para la fecha  de los hechos ese tipo de arma no era utilizada por parte las Fuerzas  Militares. Dice también que, Herrera  Hernández  arregló las denuncias en contra de su representado, pues,  antes fue Jhonny  Armando Buitrago Ramírez  quien informó de las lesiones causadas a las víctimas.  

Para  cerrar, en extenso, cuestiona a ese declarante y al representante de  la fiscalía de la causa y, asimismo, apunta que la  intervención de su defendido se limitó tan sólo  a «acompañ[ar]  unas conductas punibles que cometió el Cabo Segundo Julio  Cesar Ramírez Sánchez».  

CONSIDERACIONES  

La  demanda bajo  estudio  será inadmitida por las siguientes razones:  

En  primer término, al escrito no se adjuntó la constancia  de firmeza del fallo cuestionado, con lo cual se incumplió el  requisito previsto en el inciso final del artículo 222 de la  Ley 600 de  2000, esto, en atención a que si  bien el litigante allegó  el poder  otorgado por el condenado, identificó los despachos que  conocieron el asunto, los delitos y los fallos de primera y segunda  instancia, no aportó la constancia de ejecutoria.  

Lo  anterior impone recordar  que esa exigencia es indispensable, no apenas como simple requisito  formal sino en calidad de condición sustancial para habilitar  la intervención de la Sala en sede de revisión, que  sólo está facultada respecto de sentencias  ejecutoriadas, entre otras razones, porque de hallarse vigente el  proceso podría dar lugar a decisiones encontradas.  

En  ese orden, la omisión de presentar la certificación  de ejecutoria  se erige en motivo suficiente para desestimar la demanda1.  

Pero  además, se advierte que, en su desarrollo, el libelo es  desafortunado tanto por su redacción deshilvanada e  incoherente, como porque ni siquiera concreta la causal de revisión  a cuyo amparo pretende la remoción del fallo, con lo cual  desatiende el requisito contemplado en el numeral tercero de la misma  normativa, en el sentido que la demanda deberá contener “la  causal que invoca  y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud”. (Subraya  fuera de texto).  

Como  si lo anterior fuera poco, sin dificultad alguna se observa que la  confusa exposición refleja un propósito que no se  compadece con la naturaleza y teleología de la acción  de revisión. Ello, en cuanto abiertamente la pretensión  se dirige a utilizar el medio rescisorio con el fin de extender los  expirados términos probatorios del juicio y criticar el  dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, el proceder de la Fiscalía 3º Delegada  para los Derechos Humanos y la valoración probatoria de los  jueces de instancia, al margen, como ya se dijo, de cualquier senda  de revisión.  

Es  evidente que,  ese proceder corresponde a un alegato de instancia distante de la  esencia del medio invocado, ya que, no es este el escenario para  rebatir etapas ordinarias del proceso ya superadas ni prolongar el  debate en busca de una tercera evaluación, en evidente  inobservancia de las puntuales rutas de ataque que sustentan la  procedencia del medio rescisorio.  

Asimismo,  respecto del peritaje médico legal y la inaplicación  del Protocolo de Estambul, el libelista se limita a plantear su  desacuerdo con la valoración efectuada por los falladores sin  que esa crítica se compadezca con alguna de las causales  consagradas en el estatuto adjetivo. Al tiempo, la postulación  se queda en un mero enunciado sin ninguna incidencia ni demostración,  pues, tampoco desarrolla las presuntas informalidades atribuidas al  reconocimiento legista.  

Ahora,  nada impide subrayar que,  el examen de las decisiones judiciales permiten verificar que a las  víctimas Ronald  Yesid Atencio Torres,  Henry  Jaramillo Jaimes  y Héctor  Humberto Herrera Hernández,  de acuerdo con los dictámenes de medicina legal, les fueron  causadas lesiones consistentes en:  

«(…)  (i)  edema sobre la región frontal izquierda de 3 cms de diámetro,  en abdomen epigástrico excoriación lineal de 7 cms, en  la cara anterior del tercio medio de la pierna derecha excoriación  irregular de 11×2 cms, (ii) en la cara anterior del cuello, lesiones  de carácter equimótico de patrón regular  compatibles con estigmas ungueales generadas por puntos de presión  sobre el cuello; (iii) sobre el pómulo derecho edema de  carácter severo, en cara posterior del tercio distal del  antebrazo izquierdo excoriación irregular con equimosis de 2  cms de diámetro, en la cara anterior de la pierna izquierda  excoriaciones en número de 5 con edema subyacente, la mayor de  4 cms de diámetro, en la cara anterior del tercio proximal de  la pierna derecha excoriación de 3 cms con edema  subyacente(…)»  

Sumado  a lo anterior, los juzgadores encontraron concordancia  entre los informes clínicos, antes citados, y las  declaraciones de Héctor  Humberto Herrera Hernández,  Ronald  Yesit Atencio Torres  y Henry  Jaramillo Jaimes,  al indicar que esas personas manifestaron, de forma coherente, que  fueron objeto de golpes contundentes en diferentes partes del cuerpo  así como de amenazas de muerte y técnicas de tortura.  

En  ese orden, se precisó que las  acciones desplegadas por Julio  César Ramírez Sánchez  y Jhonny  Armando Buitrago Ramírez no  se limitaron a la vulneración del bien jurídico de la  integridad física, visible en las lesiones detectadas, sino  que trascendieron al ámbito de la autonomía personal,  habida cuenta que los dolores y sufrimientos físicos y  psicológicos infligidos tenían por finalidad la de  lograr la confesión respecto del hurto de un arma de dotación  militar.  

Resulta  palmario que el recurrente se limita a cuestionar el raciocinio de  los sentenciadores, sin preocuparse por demostrar la procedencia de  causal alguna que habilite la revisión de las providencias, a  manera de alegato de instancia, pero  además, perdiendo de vista que sus planteamientos fueron  considerados en  los fundamentos del juicio de reproche, sin que el mérito  suasorio otorgado a los elementos cognitivos corresponda al sugerido  por el actor, con lo que su postulación emerge sin sustento.  

Por  ende, las manifestaciones consistentes en que las lesiones  ocasionadas «no  daban para una condena como la impuesta»,  la necesidad de ampliar el dictamen médico o que era imperioso  para la configuración del delito de tortura la realización  de una inspección judicial, no dejan de ser meras conjeturas  subjetivas ausentes de demostración e intrascendentes en sede  de revisión.  

Ahora,  frente a la censura relativa a la inexistencia de afectaciones a la  psiquis de los ofendidos, debe decirse que, la lectura de los fallos  enseñan que esa postulación fue propuesta y considerada  en las instancias, donde se incluyó el escrutinio de los  distintos castigos y métodos utilizados en contra de los  militares con el propósito de obtener la admisión de la  responsabilidad en un presunto hurto, consistentes en amenazas de  dispararles con un arma de fuego cargada con un solo proyectil,  advertencias de muerte, insultos, golpes y la aplicación de  técnicas de estrangulamiento, sin que le asista razón  al litigante.  

Tampoco  es de recibo  el comentario expresado por el defensor, con el que sugiere que su  poderdante nada tuvo que ver en los acontecimientos, pues, éste  tan solo acompañó a Julio  César Ramírez Sánchez  en los hechos, «más  no participó de las agresiones»,  dado que, con ello ignora la modalidad de participación  atribuida a su mandante, correspondiente a «comisión  por omisión»,  aspecto suficientemente considerado en las sentencias.  

Basta  referir que las providencias indicaron que, Jhonny  Armando Buitrago Ramírez  estuvo presente al momento de las agresiones y, pese a los ruegos de  los uniformados para que intercediera o interviniera en razón  de su calidad de superior jerárquico, este continuó  allí inmóvil, observando, sin desplegar ningún  tipo de acción tendiente a que los actos cesaran. Por manera  que, a partir de la apreciación de los elementos de prueba, se  concluyó que el Capitán Buitrago  Ramírez  permaneció en la escena de los hechos y no evitó,  pudiendo hacerlo, la «paliza»  que el Cabo Ramírez  Sánchez  le propinó a sus subalternos, en claro desconocimiento de sus  «deberes  jurídicos».  

Como  se  percibe, frente  a esa realidad probatoria el  libelista no concreta confrontación  alguna  más allá de meras afirmaciones sin soporte ni  fundamentación, con lo cual ni siquiera se revela como  probabilidad la injusticia del fallo atacado, presupuesto exigido,  como ya se dijo, para propiciar el trámite de la acción  de revisión.  

A  tal extremo llega el desconocimiento acerca de la  esencia y fines de la acción de revisión, entendiéndola  como una simple prolongación del término probatorio  finiquitado en las instancias ordinarias del proceso, que incluso  anexa a la petición más de 41 documentos, unos, ya  obrantes en el diligenciamiento, y otros, totalmente impertinentes,  como lo son el diploma profesional, el acta de grado del condenado y  copias de recortes de periódicos.  

Es  cierto que, según lo tiene sentado la Sala, la acción  de revisión ostenta carácter probatorio y por tal razón  prevé que las partes, de conformidad con el artículo  224 del estatuto procesal penal, “soliciten  las que estimen conducentes”,  las cuales, conforme la misma disposición, “se  practicarán dentro de los treinta (30) días  siguientes”,  empero, tal posibilidad no se puede entender hasta el límite,  como lo hace el libelista y ya se ha reiterado, de considerarla como  una prolongación del proceso con el fin de practicar todas las  probanzas que allí no se pudieron evacuar o de repetirlas,  pues, su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas  novedosas que pongan en evidencia la injusticia de la decisión  cuestionada a través de esta acción.  

Es  decir, el demandante impropiamente asume este escenario como un  margen adicional de la actuación en donde puede continuar con  la dinámica probatoria ordinaria y no como un espacio para  demostrar la injusticia del fallo con fundamento en hechos o pruebas  nuevas.  

Para  cerrar, advierte la Sala que el libelista guardó silencio  respecto de la revisión que con anterioridad a la presente  instauró contra la misma determinación, que fue  resuelta mediante providencia AP7813-2016 del 16 nov. 2016, Rad.  47710, en la que  adujo, para invocar la revisión de la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Cúcuta, alegaciones similares a las ahora  expuestas, que en aquella oportunidad fueron precisadas por la Corte  así:  

«(…)  En estas condiciones, desafortunadas resultan todas las críticas  que el accionante propone contra la validez del proceso, la indebida  calificación de la conducta punible de tortura, en atención  al dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses (10 días de incapacidad sin secuelas), el  supuesto proceder de la Fiscalía 3º Delegada para los  Derechos Humanos, el valor probatorio de los medios de prueba que  sirvieron de soporte al fallo y la valoración que del acervo  probatorio hizo el juez de primera instancia, así como  la  tasación de la pena que a juicio del accionante fue desmedida,  discusiones que a todas luces son propias de las etapas ordinarias  del proceso, e incluso del recurso de casación,  manifestaciones que repelen infaliblemente con la esencia de este  mecanismo extraordinario de revisión.  

Innegable  resulta que se  trata de un alegato de instancia, ajeno a la acción de  revisión, pues de una lectura somera de  la petición incoada, se evidencia la pretensión de  invalidar la sentencia condenatoria que pesa en contra de Buitrago  Ramírez, apartándose de esta manera de la esencia de la  acción rescisoria, pues la misma no versa sobre el estudio de  aspectos como los relacionados, es decir, el propósito no es  rehacer etapas superadas en las fases ordinarias del proceso,  prolongando el debate como si se tratara de una tercera instancia,  pues puntual es la norma en referir los eventos para que la acción  es procedente».  

En  ese orden, resulta claro que el  recurrente busca, nuevamente, por el mecanismo de la acción de  revisión y por los mismos motivos, el quebranto del fallo de  segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta que confirmó el emitido por el Juzgado  Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

Como  el libelo incumple las exigencias formales que para ser admitido  establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600  del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo  indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de revisión presentada a favor de Jhonny  Armando Buitrago Ramírez,  por conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

IMPEDIDO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

IMPEDIDO  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 25 feb. 2015, rad. 45133.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *