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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP4326-2018
Radicación n.° 50232
Acta 339
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Jhonny Armando Buitrago Ramírez, en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2011, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo emitido el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de tortura agravada y lesiones personales dolosas, ambos, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación radican en que el 29 de octubre de 2006, en las instalaciones del batallón García Rovira de la ciudad de Pamplona, Norte de Santander, en donde, tras la pérdida de una pistola de dotación asignada a Julio Cesar Ramírez Sánchez, le fueron infligidos tormentos físicos y psíquicos a los suboficiales Héctor Humberto Herrera Hernández, Ronald Yesit Atencio Torres y Henry Jaramillo Jaimes, por parte del Capitán Jhony Armando Buitrago Ramírez, y el Cabo Segundo Julio Cesar Ramírez Sánchez, consistentes en técnicas de estrangulación y asfixia utilizando un trapo para apretar el cuello e impedir el paso de oxígeno, múltiples golpes, pisotones en la cabeza y flagelos psicológicos mediante el uso de un arma con una sola bala.
2. En lo que respecta a la actuación, el 22 de noviembre de 2008, se declaró abierta la instrucción en contra de Jhonny Armando Buitrago Ramírez y Julio Cesar Ramírez Sánchez.
3. Con resolución del 15 de abril de 2009, la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautores del punible de tortura agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con el de lesiones personales, según lo contemplado en los artículos 178, 179 numeral 2, 111 numeral 7 y 104 del Código Penal.
4. Una vez cerrada la instrucción, el 20 de noviembre de 2009, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los procesados; esa providencia fue recurrida por la defensa, pero, se confirmó el 6 de enero de 2010.
5. El 27 de enero de 2010, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta avocó el conocimiento de la causa y luego de surtir las etapas procesales de rigor, profirió fallo de carácter condenatorio en contra de Jhonny Armando Buitrago Ramírez y Julio Cesar Ramírez Sánchez como coautores del ilícito de tortura agravada y lesiones personales, por lo que les impuso una pena principal de 12 años de prisión, multa de 1.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la de prisión y el pago de perjuicios en forma solidaria a favor de los afectados, en valor correspondiente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer de la apelación incoada por la defensa, confirmó el fallo recurrido.
7. En contra de la providencia de segunda instancia, los sentenciados a través de apoderado, impetraron recurso extraordinario de casación y, mediante decisión del 29 de mayo de 2013, la Sala inadmitió la petición respetiva.
8. Posteriormente, Jhonny Armando Buitrago Ramírez formuló demanda de revisión que, el 16 de noviembre de 2016, fue desestimada por la Sala.
LA DEMANDA
En un escrito repetitivo y confuso, la defensa inicia refiriendo los hechos para indicar que, conforme al «informe técnico legal de lesiones no fatales», la incapacidad producida a las víctimas correspondió a 10 días, la cual, a su juicio, «no da para la imposición de una condena como la impuesta» a su poderdante y, subraya que, el dictamen no advirtió secuelas psicológicas, asfixia ni contusiones.
Sugiere que, de haberse ampliado el dictamen al interior del proceso, su mandante habría sido absuelto.
En su apoyo, hace varias citas del «Protocolo de Estambul», para afirmar que era necesario la realización de una inspección judicial con el propósito de verificar las circunstancias aludidas en la denuncia, como presupuesto para la configuración del comportamiento de tortura imputado.
Según se entiende, las declaraciones rendidas en el proceso no involucran a su representado, ya que quien lo implicó en los acontecimientos fue la delegada del ente acusador.
A continuación, señala que «los verbos rectores» utilizados para atribuir el delito de tortura «no se acreditaron», debido a que las víctimas no fueron privadas de la libertad ni su capacidad de locomoción reducida.
Comenta que, Héctor Humberto Herrera Hernández, quién atestiguó en contra del condenado, mintió porque dijo haber sido amenazado con un revolver, pero, para la fecha de los hechos ese tipo de arma no era utilizada por parte las Fuerzas Militares. Dice también que, Herrera Hernández arregló las denuncias en contra de su representado, pues, antes fue Jhonny Armando Buitrago Ramírez quien informó de las lesiones causadas a las víctimas.
Para cerrar, en extenso, cuestiona a ese declarante y al representante de la fiscalía de la causa y, asimismo, apunta que la intervención de su defendido se limitó tan sólo a «acompañ[ar] unas conductas punibles que cometió el Cabo Segundo Julio Cesar Ramírez Sánchez».
CONSIDERACIONES
La demanda bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones:
En primer término, al escrito no se adjuntó la constancia de firmeza del fallo cuestionado, con lo cual se incumplió el requisito previsto en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, esto, en atención a que si bien el litigante allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos y los fallos de primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria.
Lo anterior impone recordar que esa exigencia es indispensable, no apenas como simple requisito formal sino en calidad de condición sustancial para habilitar la intervención de la Sala en sede de revisión, que sólo está facultada respecto de sentencias ejecutoriadas, entre otras razones, porque de hallarse vigente el proceso podría dar lugar a decisiones encontradas.
En ese orden, la omisión de presentar la certificación de ejecutoria se erige en motivo suficiente para desestimar la demanda1.
Pero además, se advierte que, en su desarrollo, el libelo es desafortunado tanto por su redacción deshilvanada e incoherente, como porque ni siquiera concreta la causal de revisión a cuyo amparo pretende la remoción del fallo, con lo cual desatiende el requisito contemplado en el numeral tercero de la misma normativa, en el sentido que la demanda deberá contener “la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”. (Subraya fuera de texto).
Como si lo anterior fuera poco, sin dificultad alguna se observa que la confusa exposición refleja un propósito que no se compadece con la naturaleza y teleología de la acción de revisión. Ello, en cuanto abiertamente la pretensión se dirige a utilizar el medio rescisorio con el fin de extender los expirados términos probatorios del juicio y criticar el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el proceder de la Fiscalía 3º Delegada para los Derechos Humanos y la valoración probatoria de los jueces de instancia, al margen, como ya se dijo, de cualquier senda de revisión.
Es evidente que, ese proceder corresponde a un alegato de instancia distante de la esencia del medio invocado, ya que, no es este el escenario para rebatir etapas ordinarias del proceso ya superadas ni prolongar el debate en busca de una tercera evaluación, en evidente inobservancia de las puntuales rutas de ataque que sustentan la procedencia del medio rescisorio.
Asimismo, respecto del peritaje médico legal y la inaplicación del Protocolo de Estambul, el libelista se limita a plantear su desacuerdo con la valoración efectuada por los falladores sin que esa crítica se compadezca con alguna de las causales consagradas en el estatuto adjetivo. Al tiempo, la postulación se queda en un mero enunciado sin ninguna incidencia ni demostración, pues, tampoco desarrolla las presuntas informalidades atribuidas al reconocimiento legista.
Ahora, nada impide subrayar que, el examen de las decisiones judiciales permiten verificar que a las víctimas Ronald Yesid Atencio Torres, Henry Jaramillo Jaimes y Héctor Humberto Herrera Hernández, de acuerdo con los dictámenes de medicina legal, les fueron causadas lesiones consistentes en:
«(…) (i) edema sobre la región frontal izquierda de 3 cms de diámetro, en abdomen epigástrico excoriación lineal de 7 cms, en la cara anterior del tercio medio de la pierna derecha excoriación irregular de 11×2 cms, (ii) en la cara anterior del cuello, lesiones de carácter equimótico de patrón regular compatibles con estigmas ungueales generadas por puntos de presión sobre el cuello; (iii) sobre el pómulo derecho edema de carácter severo, en cara posterior del tercio distal del antebrazo izquierdo excoriación irregular con equimosis de 2 cms de diámetro, en la cara anterior de la pierna izquierda excoriaciones en número de 5 con edema subyacente, la mayor de 4 cms de diámetro, en la cara anterior del tercio proximal de la pierna derecha excoriación de 3 cms con edema subyacente(…)»
Sumado a lo anterior, los juzgadores encontraron concordancia entre los informes clínicos, antes citados, y las declaraciones de Héctor Humberto Herrera Hernández, Ronald Yesit Atencio Torres y Henry Jaramillo Jaimes, al indicar que esas personas manifestaron, de forma coherente, que fueron objeto de golpes contundentes en diferentes partes del cuerpo así como de amenazas de muerte y técnicas de tortura.
En ese orden, se precisó que las acciones desplegadas por Julio César Ramírez Sánchez y Jhonny Armando Buitrago Ramírez no se limitaron a la vulneración del bien jurídico de la integridad física, visible en las lesiones detectadas, sino que trascendieron al ámbito de la autonomía personal, habida cuenta que los dolores y sufrimientos físicos y psicológicos infligidos tenían por finalidad la de lograr la confesión respecto del hurto de un arma de dotación militar.
Resulta palmario que el recurrente se limita a cuestionar el raciocinio de los sentenciadores, sin preocuparse por demostrar la procedencia de causal alguna que habilite la revisión de las providencias, a manera de alegato de instancia, pero además, perdiendo de vista que sus planteamientos fueron considerados en los fundamentos del juicio de reproche, sin que el mérito suasorio otorgado a los elementos cognitivos corresponda al sugerido por el actor, con lo que su postulación emerge sin sustento.
Por ende, las manifestaciones consistentes en que las lesiones ocasionadas «no daban para una condena como la impuesta», la necesidad de ampliar el dictamen médico o que era imperioso para la configuración del delito de tortura la realización de una inspección judicial, no dejan de ser meras conjeturas subjetivas ausentes de demostración e intrascendentes en sede de revisión.
Ahora, frente a la censura relativa a la inexistencia de afectaciones a la psiquis de los ofendidos, debe decirse que, la lectura de los fallos enseñan que esa postulación fue propuesta y considerada en las instancias, donde se incluyó el escrutinio de los distintos castigos y métodos utilizados en contra de los militares con el propósito de obtener la admisión de la responsabilidad en un presunto hurto, consistentes en amenazas de dispararles con un arma de fuego cargada con un solo proyectil, advertencias de muerte, insultos, golpes y la aplicación de técnicas de estrangulamiento, sin que le asista razón al litigante.
Tampoco es de recibo el comentario expresado por el defensor, con el que sugiere que su poderdante nada tuvo que ver en los acontecimientos, pues, éste tan solo acompañó a Julio César Ramírez Sánchez en los hechos, «más no participó de las agresiones», dado que, con ello ignora la modalidad de participación atribuida a su mandante, correspondiente a «comisión por omisión», aspecto suficientemente considerado en las sentencias.
Basta referir que las providencias indicaron que, Jhonny Armando Buitrago Ramírez estuvo presente al momento de las agresiones y, pese a los ruegos de los uniformados para que intercediera o interviniera en razón de su calidad de superior jerárquico, este continuó allí inmóvil, observando, sin desplegar ningún tipo de acción tendiente a que los actos cesaran. Por manera que, a partir de la apreciación de los elementos de prueba, se concluyó que el Capitán Buitrago Ramírez permaneció en la escena de los hechos y no evitó, pudiendo hacerlo, la «paliza» que el Cabo Ramírez Sánchez le propinó a sus subalternos, en claro desconocimiento de sus «deberes jurídicos».
Como se percibe, frente a esa realidad probatoria el libelista no concreta confrontación alguna más allá de meras afirmaciones sin soporte ni fundamentación, con lo cual ni siquiera se revela como probabilidad la injusticia del fallo atacado, presupuesto exigido, como ya se dijo, para propiciar el trámite de la acción de revisión.
A tal extremo llega el desconocimiento acerca de la esencia y fines de la acción de revisión, entendiéndola como una simple prolongación del término probatorio finiquitado en las instancias ordinarias del proceso, que incluso anexa a la petición más de 41 documentos, unos, ya obrantes en el diligenciamiento, y otros, totalmente impertinentes, como lo son el diploma profesional, el acta de grado del condenado y copias de recortes de periódicos.
Es cierto que, según lo tiene sentado la Sala, la acción de revisión ostenta carácter probatorio y por tal razón prevé que las partes, de conformidad con el artículo 224 del estatuto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, las cuales, conforme la misma disposición, “se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes”, empero, tal posibilidad no se puede entender hasta el límite, como lo hace el libelista y ya se ha reiterado, de considerarla como una prolongación del proceso con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar o de repetirlas, pues, su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas novedosas que pongan en evidencia la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción.
Es decir, el demandante impropiamente asume este escenario como un margen adicional de la actuación en donde puede continuar con la dinámica probatoria ordinaria y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en hechos o pruebas nuevas.
Para cerrar, advierte la Sala que el libelista guardó silencio respecto de la revisión que con anterioridad a la presente instauró contra la misma determinación, que fue resuelta mediante providencia AP7813-2016 del 16 nov. 2016, Rad. 47710, en la que adujo, para invocar la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, alegaciones similares a las ahora expuestas, que en aquella oportunidad fueron precisadas por la Corte así:
«(…) En estas condiciones, desafortunadas resultan todas las críticas que el accionante propone contra la validez del proceso, la indebida calificación de la conducta punible de tortura, en atención al dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (10 días de incapacidad sin secuelas), el supuesto proceder de la Fiscalía 3º Delegada para los Derechos Humanos, el valor probatorio de los medios de prueba que sirvieron de soporte al fallo y la valoración que del acervo probatorio hizo el juez de primera instancia, así como la tasación de la pena que a juicio del accionante fue desmedida, discusiones que a todas luces son propias de las etapas ordinarias del proceso, e incluso del recurso de casación, manifestaciones que repelen infaliblemente con la esencia de este mecanismo extraordinario de revisión.
Innegable resulta que se trata de un alegato de instancia, ajeno a la acción de revisión, pues de una lectura somera de la petición incoada, se evidencia la pretensión de invalidar la sentencia condenatoria que pesa en contra de Buitrago Ramírez, apartándose de esta manera de la esencia de la acción rescisoria, pues la misma no versa sobre el estudio de aspectos como los relacionados, es decir, el propósito no es rehacer etapas superadas en las fases ordinarias del proceso, prolongando el debate como si se tratara de una tercera instancia, pues puntual es la norma en referir los eventos para que la acción es procedente».
En ese orden, resulta claro que el recurrente busca, nuevamente, por el mecanismo de la acción de revisión y por los mismos motivos, el quebranto del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó el emitido por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Como el libelo incumple las exigencias formales que para ser admitido establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Jhonny Armando Buitrago Ramírez, por conducto de apoderado judicial.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
IMPEDIDO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
IMPEDIDO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
IMPEDIDO
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45133.