AP3660-2018(53514)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP3660-2018  

Radicación  nº 53514  

Acta  288  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso adelantado contra Osnaider  Manuel Jiménez Gómez,  por el delito de extorsión agravada.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia del 29 de noviembre de 2017, realizada ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla, se legalizó la captura1  de Osnaider  Manuel Jiménez Gómez, a  quien se le imputó el delito de extorsión agravada. La  judicatura se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.  

2.  El 26 de febrero de 2018, la Fiscalía 2 Local de Manizales,  suscribió escrito de acusación en contra del  prenombrado, por el delito mencionado, de conformidad con los  artículos 244 y 245, numerales 3 y 9, del Código Penal,  por los hechos que a continuación se trascriben:  

“El  señor JORGE ABEL MÚÑOZ PARRA instauró  denuncia el 02 de diciembre de 2016, en la que da cuenta que el 26 de  noviembre de 2016 recibió una llamada del número  312-8927015 de parte de un señor que se identificó como  ALIRIO TORRES comandante del ELN a su celular 311-8988474, quien le  exigió la suma de $70.000.000.oo a cambio de no hacerle daño  a él ni a su familia, ante lo cual le contestó que no  tenía plata, que él se dedicaba a sembrar plata (papa)  y que estaba muy barata, salió y llamó de nuevo a quien  dijo ser ALIRIO, quien le manifestó que necesitan el dinero  para comprar los uniformes, ante lo cual le dijo que sólo le  podía colaborar con $3.000.000.oo y le dijo que le consignara  a nombre de MOISES MORENO CERVANTES identificado con C.C.  1.143.234.462, lo que hizo por medio de la empresa APUESTAS GER, al  rato lo llamó y le preguntó que cuanto había  consignado y cuanto le habían descontado por la consignación,  él le dijo que le consignó los $3.000.000.oo y que le  habían descontados $81.000.oo y se puso bravo y le dijo que si  quería le devolvía la plata, ya para el sábado  26 de noviembre recibió un mensaje que decía ‘compita  si usted no se pone a paz y salvo con el aporte de los $6.000.000.oo  que son la orden del estado mayor, es mejor que desocupe la zona  tiene 24 horas. att ALIRIO TORRES jefe máximo de este grupo  guerrillero’ y el miércoles 30 de noviembre le volvió  a marcar del 304-5205028 al reconocerle la voz al extorsionista le  colgó, y ya no han vuelto a tener comunicación.  

(…)  Por medio de informe de investigador de campo del 30 de enero de  2017, suscrito por el investigador DIEGO FRANCISCO ROJAS ARRÁZOLA,  da (sic)  cuenta  de los resultados de las BSBD da cuenta que las llamadas del abonado  312-8927015 salieron de la Dorada Caldas.  

Mediante  informes de investigador de campo del 31 de enero de 2017 y del 17 de  febrero de 2017, suscrito por el investigador DIEGO FRANCISCO ROJAS  ARRÁZOLA, da cuenta de los resultados de la BSBD entre ellas  que los mensajes del celular TIGO 3045202028 fueron enviados desde de  (sic) cerropicho vda Ucata municipio Tona, departamento de Santander,  también obtiene datos sobre los giros recibidos por el señor  MOISES MORENO CERVANTES y el soporte o baucher (sic), entre otros;  información legalizada dante los jueces de Garantías de  Sogamoso.  

(…)  En el interrogatorio a indiciado rendido por el señor MOISÉS  MORENO CERVANTES identificado con la C.C. 1.143.234.462, se sirvió  dar a conocer las circunstancias en que fue utilizado y dentro de las  que retiro el dinero a solicitud del señor a quien señaló  y se identificó como OSNAIDER MANUEL JIMÉNEZ GÓMEZ…”  

3.  Este escrito fue radicado por el Fiscal Especializado Delegado ante  Gaula Boyacá, en el Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados Penales y Municipales de Sogamoso2,  y asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de ese  municipio, que convocó a audiencia para formulación de  acusación para el 31 de julio del presente año,  diligencia en la cual se declaró sin competencia al advertir  que los hechos materia de la actuación ocurrieron en la ciudad  de Tunja, ciudad dónde reside la víctima y se consignó  el dinero. En consecuencia, remitió las diligencias a los  Juzgados de esa localidad.  

4.  Repartido el proceso al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Tunja, por auto del 14 de agosto pasado, rehusó  conocer del mismo, al considerar que la conducta punible se ejecutó  en el municipio de la Dorada- Caldas de acuerdo con los supuestos  fácticos del escrito de acusación, en el cual se  informó que las llamadas del abonado 3128927015, salieron  desde el mencionado lugar.  

Conforme  con lo anterior, remitió el plenario a esta Corporación  para que se defina competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Manizales.  

2.  No obstante, antes de resolver el asunto, es necesario advertir el  indebido trámite que efectuó el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Conocimiento de Sogamoso al remitir el trámite  directamente a los Juzgados homólogos de la ciudad de Tunja,  porque de acuerdo con las disposiciones  de la Ley 906 de 2004 que regulan el incidente de definición  de competencia, le obligaba una vez manifestó su  incompetencia, enviar el proceso al funcionario judicial a quien le  correspondiera resolverlo en los términos de los artículos  32, 34 y 36 del estatuto procedimental.  

Así  lo señala el artículo  54 del Estatuto Procesal Penal de 2004: “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

2.1.  Acto que se puede cumplir a través de auto -como lo hizo el  Juez con jurisdicción en la ciudad de Tunja-, pues no obstante  del contenido del artículo transcrito se  infiere que el funcionario judicial solamente puede apartarse del  conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de  formulación de imputación y acusación, la Sala  ha admitido que dicha declaración igualmente pueda producirse  con anterioridad a dichas diligencias así, entre otros  radicados, en CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28136, y AP, 12 Mar 2008,  Rad. 29316, es decir, que el Juez está facultado para convocar  a una vista pública y durante su curso exponer oralmente las  razones por las cuales se considera incompetente o también  puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de  acusación o su equivalente.  

3.  Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala definir a quién le  compete conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado  contra Osnaider  Manuel Jiménez Gómez,  por el delito de extorsión agravada.  

3.1.  Al  respecto, esta Corporación ha precisado que cuando el medio  utilizado para constreñir es una llamada telefónica  corresponde al funcionario del territorio donde se originó3,  así lo ha explicado:  

Frente  al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de  la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde  se inició la exigencia dineraria y  cuando ésta se hace por vía telefónica, en el  sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas,  como lo explicó la  Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927:  

Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es  decir, cuando  quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas  extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución  de la conducta aquel desde donde el agresor origina las  comunicaciones,  bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es  la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de  manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica.”4.  CSJ  AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-20165  

3.2.  En tal virtud, de acuerdo con los hechos plasmados por el Delegado de  la Fiscalía en el escrito de acusación, se tiene que la  conducta delictiva por la cual se sindica a Osnaider  Manuel Jiménez Gómez  tuvo su génesis en la primera llamada realizada desde el  municipio de la Dorada por la línea celular 3128927015, al  abonado telefónico de la víctima, con la cual se obtuvo  del constreñido un giro por valor de $3.000.000 a nombre de  Moisés Moreno Cervantes, persona que una vez capturada informó  que lo recibió por solicitud del acusado, luego es claro que  le corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción  territorial en dicho municipio la competencia en este asunto.  

Acorde  con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado  Promiscuo Municipal de La Dorada (reparto), a quien, igualmente le  corresponde el asunto en atención a la cuantía del  comportamiento ilegal, en tanto no supera 150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes6.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Asignar  al  Juzgado Promiscuo  Municipal de La Dorada (reparto),  la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Osnaider  Manuel Jiménez Gómez.  

2.  Informar de esta decisión a los Juzgados Segundos Penales  Municipales de Sogamoso y Tunja.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Previa expedición          de orden judicial con tal fin.  

2          Según se consigna en el oficio para que fuera asignado al          Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento “por          impedimento del otro despacho judicial”          Folio 41.  

3          Véase CSJ AP1506-2016, AP 4703-2015, AP5243-2014, AP 06 Nov.          2013, Rad. 42567, AP 14 Mar. 2012, Rad. 38476, entre otras.  

4          Cfr.          CSJ AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694.  

5          En similar sentido pueden consultarse CSJ AP 3569-2016, AP 2514-2016          y AP4956-2016  

6          Cfr. Ley 906 de 2004, artículo 37, numeral 2  

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