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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP3660-2018
Radicación nº 53514
Acta 288
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Osnaider Manuel Jiménez Gómez, por el delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES
1. En audiencia del 29 de noviembre de 2017, realizada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se legalizó la captura1 de Osnaider Manuel Jiménez Gómez, a quien se le imputó el delito de extorsión agravada. La judicatura se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
2. El 26 de febrero de 2018, la Fiscalía 2 Local de Manizales, suscribió escrito de acusación en contra del prenombrado, por el delito mencionado, de conformidad con los artículos 244 y 245, numerales 3 y 9, del Código Penal, por los hechos que a continuación se trascriben:
“El señor JORGE ABEL MÚÑOZ PARRA instauró denuncia el 02 de diciembre de 2016, en la que da cuenta que el 26 de noviembre de 2016 recibió una llamada del número 312-8927015 de parte de un señor que se identificó como ALIRIO TORRES comandante del ELN a su celular 311-8988474, quien le exigió la suma de $70.000.000.oo a cambio de no hacerle daño a él ni a su familia, ante lo cual le contestó que no tenía plata, que él se dedicaba a sembrar plata (papa) y que estaba muy barata, salió y llamó de nuevo a quien dijo ser ALIRIO, quien le manifestó que necesitan el dinero para comprar los uniformes, ante lo cual le dijo que sólo le podía colaborar con $3.000.000.oo y le dijo que le consignara a nombre de MOISES MORENO CERVANTES identificado con C.C. 1.143.234.462, lo que hizo por medio de la empresa APUESTAS GER, al rato lo llamó y le preguntó que cuanto había consignado y cuanto le habían descontado por la consignación, él le dijo que le consignó los $3.000.000.oo y que le habían descontados $81.000.oo y se puso bravo y le dijo que si quería le devolvía la plata, ya para el sábado 26 de noviembre recibió un mensaje que decía ‘compita si usted no se pone a paz y salvo con el aporte de los $6.000.000.oo que son la orden del estado mayor, es mejor que desocupe la zona tiene 24 horas. att ALIRIO TORRES jefe máximo de este grupo guerrillero’ y el miércoles 30 de noviembre le volvió a marcar del 304-5205028 al reconocerle la voz al extorsionista le colgó, y ya no han vuelto a tener comunicación.
(…) Por medio de informe de investigador de campo del 30 de enero de 2017, suscrito por el investigador DIEGO FRANCISCO ROJAS ARRÁZOLA, da (sic) cuenta de los resultados de las BSBD da cuenta que las llamadas del abonado 312-8927015 salieron de la Dorada Caldas.
Mediante informes de investigador de campo del 31 de enero de 2017 y del 17 de febrero de 2017, suscrito por el investigador DIEGO FRANCISCO ROJAS ARRÁZOLA, da cuenta de los resultados de la BSBD entre ellas que los mensajes del celular TIGO 3045202028 fueron enviados desde de (sic) cerropicho vda Ucata municipio Tona, departamento de Santander, también obtiene datos sobre los giros recibidos por el señor MOISES MORENO CERVANTES y el soporte o baucher (sic), entre otros; información legalizada dante los jueces de Garantías de Sogamoso.
(…) En el interrogatorio a indiciado rendido por el señor MOISÉS MORENO CERVANTES identificado con la C.C. 1.143.234.462, se sirvió dar a conocer las circunstancias en que fue utilizado y dentro de las que retiro el dinero a solicitud del señor a quien señaló y se identificó como OSNAIDER MANUEL JIMÉNEZ GÓMEZ…”
3. Este escrito fue radicado por el Fiscal Especializado Delegado ante Gaula Boyacá, en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Municipales de Sogamoso2, y asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de ese municipio, que convocó a audiencia para formulación de acusación para el 31 de julio del presente año, diligencia en la cual se declaró sin competencia al advertir que los hechos materia de la actuación ocurrieron en la ciudad de Tunja, ciudad dónde reside la víctima y se consignó el dinero. En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados de esa localidad.
4. Repartido el proceso al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, por auto del 14 de agosto pasado, rehusó conocer del mismo, al considerar que la conducta punible se ejecutó en el municipio de la Dorada- Caldas de acuerdo con los supuestos fácticos del escrito de acusación, en el cual se informó que las llamadas del abonado 3128927015, salieron desde el mencionado lugar.
Conforme con lo anterior, remitió el plenario a esta Corporación para que se defina competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Manizales.
2. No obstante, antes de resolver el asunto, es necesario advertir el indebido trámite que efectuó el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso al remitir el trámite directamente a los Juzgados homólogos de la ciudad de Tunja, porque de acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan el incidente de definición de competencia, le obligaba una vez manifestó su incompetencia, enviar el proceso al funcionario judicial a quien le correspondiera resolverlo en los términos de los artículos 32, 34 y 36 del estatuto procedimental.
Así lo señala el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004: “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
2.1. Acto que se puede cumplir a través de auto -como lo hizo el Juez con jurisdicción en la ciudad de Tunja-, pues no obstante del contenido del artículo transcrito se infiere que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, la Sala ha admitido que dicha declaración igualmente pueda producirse con anterioridad a dichas diligencias así, entre otros radicados, en CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28136, y AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316, es decir, que el Juez está facultado para convocar a una vista pública y durante su curso exponer oralmente las razones por las cuales se considera incompetente o también puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su equivalente.
3. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala definir a quién le compete conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra Osnaider Manuel Jiménez Gómez, por el delito de extorsión agravada.
3.1. Al respecto, esta Corporación ha precisado que cuando el medio utilizado para constreñir es una llamada telefónica corresponde al funcionario del territorio donde se originó3, así lo ha explicado:
Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927:
Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.”4. CSJ AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-20165
3.2. En tal virtud, de acuerdo con los hechos plasmados por el Delegado de la Fiscalía en el escrito de acusación, se tiene que la conducta delictiva por la cual se sindica a Osnaider Manuel Jiménez Gómez tuvo su génesis en la primera llamada realizada desde el municipio de la Dorada por la línea celular 3128927015, al abonado telefónico de la víctima, con la cual se obtuvo del constreñido un giro por valor de $3.000.000 a nombre de Moisés Moreno Cervantes, persona que una vez capturada informó que lo recibió por solicitud del acusado, luego es claro que le corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción territorial en dicho municipio la competencia en este asunto.
Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada (reparto), a quien, igualmente le corresponde el asunto en atención a la cuantía del comportamiento ilegal, en tanto no supera 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes6.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada (reparto), la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Osnaider Manuel Jiménez Gómez.
2. Informar de esta decisión a los Juzgados Segundos Penales Municipales de Sogamoso y Tunja.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Previa expedición de orden judicial con tal fin.
2 Según se consigna en el oficio para que fuera asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento “por impedimento del otro despacho judicial” Folio 41.
3 Véase CSJ AP1506-2016, AP 4703-2015, AP5243-2014, AP 06 Nov. 2013, Rad. 42567, AP 14 Mar. 2012, Rad. 38476, entre otras.
4 Cfr. CSJ AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694.
5 En similar sentido pueden consultarse CSJ AP 3569-2016, AP 2514-2016 y AP4956-2016
6 Cfr. Ley 906 de 2004, artículo 37, numeral 2
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