Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP1192-2018
Radicación n.° 98775
Acta 184
Bogotá D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación formulada por el señor CRISTIÁN ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de amparo promovida por el antes mencionado frente al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del intrincado escrito de tutela se extracta que contra CRISTIÁN ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ se adelantó el proceso penal con radicación «68081-60-00-135-2014-01184» por el delito de «receptación» en el marco del cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja lo condenó –no precisa fecha de la providencia– a la pena de «36 meses de prisión».
2. Asimismo, se infiere que de manera paralela a la mencionada actuación se le siguió otra con el radicado «68081-60-00-000-2016-00119» por el reato de «concierto para delinquir», en la cual también fue sentenciado –no precisa autoridad ni fecha de la decisión– a la pena de «48 meses de prisión».
3. Adujo el actor que en el primer proceso se declaró el cumplimiento de la pena, empero sigue privado de la libertad por cuenta del segundo diligenciamiento, toda vez que, no se decretó la acumulación jurídica de procesos que «de oficio» le correspondía realizar al referido Juzgado de Conocimiento, autoridad ante la cual formuló derecho de petición solicitando la referida acumulación, sin que hubiera obtenido una respuesta positiva al respecto.
4. Por lo expuesto, CRISTIÁN ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia ordene al Juzgado accionado que disponga la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos con radicación «68081-60-00-135-2014-01184» y «68081-60-00-000-2016-00119».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 23 de abril de 20181 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Posteriormente, esto es, el 3 de mayo de 20182 integró al contradictorio al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección, al Área Jurídica y a la Oficina de Correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Bucaramanga.
2. La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, Ana María del Kairo Jiménez3, informó que ese despacho conoció del proceso con radicación 68081-60-00-135-2014-01871-00 seguido contra CRISTIÁN ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y receptación.
Señaló que «en audiencia celebrada el 3 de junio de 2015 […] el señor Fiscal 3º Seccional present[ó] escrito de preacuerdo en el cual el señor CRISTIÁN VILLALOBOS ÁLVAREZ aceptaba el delito de receptación a cambio de ello la Fiscalía fijó una pena de 6 años de prisión, de igual forma la Fiscalía retiró el delito de porte de armas de fuego en atención a que el arma no era apta para disparo, por lo cual el despacho aval[ó] el preacuerdo…».
Agregó la funcionaria que como consecuencia de lo anterior, se dispuso la ruptura de la unidad procesal ordenando la apertura del proceso número 68081-60-00-000-2015-00069-00, en el marco del cual, el 2 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia de lectura de sentencia, en la que se resolvió declarar penalmente responsable al señor CRISTIÁN ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ por el delito de receptación, imponiéndole la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 3,5 s.m.m.l.v., negándole además, la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria. Indicó que el 17 de mayo de 2016 se enviaron las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «desconociendo a cuál le correspondió el conocimiento [de las mismas]».
De otra parte, señaló que el 22 de febrero de 2016, en el contexto del proceso matriz número 68081-60-00-135-2014-01871-00, el Fiscal 3º Seccional de Barrancabermeja solicitó la declaratoria de preclusión de la investigación respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en favor del señor VILLALOBOS ÁLVAREZ.
Finalmente, aseguró que en ese despacho no han sido radicadas solicitudes de acumulación jurídica de penas, sumado a que sobre dicha temática, esa célula judicial carece de competencia; razón por la cual deprecó que se niegue por improcedente la demanda.
3. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Johanna Alexandra Gómez Gualdrón4, informó que:
«[…] consultado el sistema Siglo XXI en el circuito judicial de Bucaramanga, se advierte que se vigiló en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la causa radicada bajo el número 68081-60-00-000-2015-00069-00 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja el dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el delito de receptación. Sin embargo, con auto del primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el despacho resolvió conceder libertad por pena cumplida al sentenciado a partir del dos (02) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) librar boleta de libertad N° 226 y oficios números 2675-2676 dejando al mismo a disposición del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio bajo el radicado 2016-00119».
Por lo expuesto, señaló que el Centro de Servicios al que representa no ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante.
4. La Asistente Jurídica del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Andrea Lorena Claros Cardozo5, señaló que efectivamente ese despacho ejerció la vigilancia de la pena impuesta al señor CRISTIÁN ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ en el marco del proceso con radicación 68081-60-00-000-2015-00069-00.
Precisó que «al sentenciado le fue concedida la libertad por pena cumplida por medio de auto adiado 2 de diciembre de 2017, para cuyo efecto se libró boleta de libertad y oficios No. 2675 y 2676 donde fue dejado a disposición del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con ocasión al requerimiento obrante en la cartilla biográfica del interno» agregando que «mediante oficio No. 3571 del 30 de abril de la presente anualidad se remitió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, para su archivo definitivo».
Señaló que «en el registro del sistema Justicia XXI […] durante la fase de ejecución de la pena no se recibió memorial con petición de acumulación jurídica de penas, como tampoco constancia de haber sido agregada al expediente, lo que indica que este despacho no tuvo conocimiento de la misma».
Adicionó que «revisado el aplicativo Sisipec web se obtiene que el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad. A su vez, la consulta arrojada en el Sistema Justicia XXI da cuenta que dentro del proceso 680816000000201600119 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia contra el aquí accionante el 18 de diciembre de 2017, en la que fue condenado a la pena de 48 meses de prisión, lo que permite entrever que de haberse solicitado la acumulación jurídica de penas respecto de este proceso, habría resultado improcedente por cuanto requisito indispensable es que las sentencias a acumular estén debidamente ejecutoriadas y para la fecha en la que fue declarada la pena cumplida por este Juzgado, VILLALOBOS ÁLVAREZ aún no había sido condenado dentro del proceso por el que se encuentra actualmente detenido».
Por todo lo expuesto, solicitó la improcedencia de la demanda en lo que a esa entidad corresponde.
5. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, Julio Enrique Pardo Fandiño6, se limitó a indicar que la Institución a su cargo «no ha vulnerado ningún derecho fundamental ya que todos los envíos requeridos por el accionante se realizaron de manera oportuna», por lo anterior solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 7 de mayo de 20187, negó el amparo solicitado tras considerar que por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, del Despacho 4º de esta Especialidad y del EPMSC de Bucaramanga no se advierte acción u omisión alguna que atente contra los derechos del señor CRISTIÁN ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ.
Precisó el Tribunal a quo que el accionante «en punto de la acumulación de penas pudo requerirla al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por virtud del cual se hallaba privado de la libertad, y aún así no lo hizo. Y de persistir en su procedencia aún cuenta con la posibilidad de acudir al Juzgado Ejecutor [al] que le sea asignada la vigilancia de la sanción que le fue fijada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad y por la que actualmente está en reclusión».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor CRISTIÁN ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ el 10 de mayo de 20188 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto del 17 de mayo de 20189.
Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201710, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
2. Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja como autoridad directamente accionada11, y como vinculados al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad12, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad13 y a la Dirección, al Área Jurídica y a la Oficina de Correspondencia del EPMSC14, autoridades todas ellas con sede en Bucaramanga.
No obstante, a juicio de esta Sala el Juez Colegiado de tutela a quo se quedó corto en dicho proceder, por cuanto de la revisión de los informes rendidos por los entes accionados y vinculados, emergía imperativo integrar al contradictorio: por un lado, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga; de otra parte, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; de igual manera, a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 68081-60-00-000-2016-00119-00 que se sigue contra CRISTIÁN ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ en el despacho judicial antes referenciado; y finalmente, al Juzgado Ejecutor al que eventualmente le hayan sido remitidas las diligencias antes citadas para la fase de cumplimiento de la sentencia de condena emitida el 18 de diciembre de 2017 en el radicado 2016-00119-00 previamente citado.
4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.
5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
6. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)15, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 23 de abril de 201816, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela presentada por CRISTIÁN ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
En consecuencia, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por CRISTIÁN ALEXANDER VILLALOBOS ÁLVAREZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 19. Ibídem.
3 Ver folio 16. Ibídem.
4 Ver folio 18. Ibídem.
5 Ver folio 25. Ibídem.
6 Ver folio 30. Ibídem.
7 Ver folios 34 a 39. Ibídem.
8 Ver folio 41. Ibídem.
9 Ver folio 45. Ibídem.
10 Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela «con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares».
11 Ver folio 12. Ibídem.
12 Ver folio 12 (anverso). Ibídem.
13 Ver folio 20. Ibídem.
14 Ver folio 20 (anverso). Ibídem.
15 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
16 Ver folio 11. Ibídem.
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