Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3346-2018
Radicación n.° 96995
Acta 71
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA TERESA PINZÓN LÓPEZ, contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada por LUZ MERY PINZÓN LÓPEZ, ESTHER PINZÓN LÓPEZ y la recurrente, contra el JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Las accionantes, MARÍA TERESA, ESTHER y LUZ MERY PINZÓN LÓPEZ manifestaron que el 12 de mayo de 2016, fueron condenadas en el proceso radicado 2015-01736, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, falso testimonio, fraude procesal y estafa agravada y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en calidad de madres cabeza de familia.
Señalaron que dicha decisión fue impugnada y en fallo del 17 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de «reducir a ESTHER y LUZ MERY PINZÓN LÓPEZ la pena accesoria, al término que la establecida para MARÍA TERESA PINZÓN LÓPEZ».
Refirieron que solicitaron al Juzgado demandado la amnistía de iure, la rebaja de pena contemplada en la «ley del jubileo», la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del Código Penal y la redosificación de la pena, autoridad que en autos del 11 de julio de 2017, resolvió negar dichas peticiones; decisión respecto de la cual interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados desiertos.
Indicaron que aceptaron los cargos imputados, por lo que les fue concedida una rebaja del 45% de la pena, pero en aplicación de la Ley 1826 de 2017 se les debe reducir la pena impuesta en un 5% más, para completar el 50% al que tienen derecho.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se les reconozcan los beneficios negados por el juez ejecutor.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo consideró que no era procedente conceder la protección invocada, debido a que el juzgado demandado se ha pronunciado en torno a las diversas peticiones que han presentado las accionantes, pues no son beneficiarias de la amnistía de iure y aunque solicitaron la aplicación de la «ley del jubileo», el Congreso de la República no ha emitido norma en tal sentido y no cumplen los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código Penal.
Así mismo, refirió que se les negó la prisión domiciliaria como madres cabeza de familia por no haber demostrado tener hijos menores de edad y se les ha reconocido la redención de pena y la rebaja del 50% de la pena, debió ser presentada al momento de emisión de la sentencia, toda vez que el Juez de Ejecución de Penas no está facultado para realizar redosificación punitiva.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por MARÍA TERESA PINZÓN LÓPEZ, quien manifestó actuar en nombre propio y de ESTHER y LUZ MERY PINZÓN LÓPEZ1.
En sustento de la impugnación, reiteró que fueron condenadas el 12 de mayo de 2016 y se les negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y que la inconformidad radica en que se les negó la prisión domiciliaria como madres cabeza de familia, la aministía de iure o «amnistía por la ley del jubileo», la redosificación de la pena impuesta, pese a que cumplían los requisitos para acceder a dichos beneficios.
Además, informó que estaban pendientes de suscribir el acta de compromiso y que se dirigirían a la Sala de Definición de situaciones jurídicas de la JEP, para ser acreedoras de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
1. De la legitimación por activa.
En primer término, la Sala analizará la legitimación por activa que ostenta MARÍA TERESA PINZÓN LÓPEZ, pues en la impugnación manifestó actuar en nombre propio y de LUZ MERY y ESTHER PINZÓN LÓPEZ.
Sobre dicho aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Además, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante.
Frente a tal figura ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente:
Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso2. (Subraya fuera del texto).
Aclarado lo anterior, en el asunto bajo examen, se tiene que las señoras MARÍA TERESA, LUZ MERY y ESTHER PINZÓN LÓPEZ acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia3.
Mediante fallo del 29 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado4. Dicha decisión fue notificada personalmente a MARÍA TERESA, LUZ MERY y ESTHER PINZÓN LÓPEZ5, últimas dos ciudadanas que no manifestaron inconformidad con la decisión de primera instancia.
Sin embargo, en escrito del 1° de febrero siguiente, la accionante MARÍA TERESA PINZÓN LÓPEZ impugnó el fallo en mención y señaló actuar en nombre de LUZ MERY y ESTHER PINZÓN LÓPEZ6.
Con tal panorama, considera la Sala que la recurrente carece de legitimación por activa para presentar la impugnación en nombre de LUZ MERY y ESTHER PINZÓN LÓPEZ, pues no acreditó ser abogada y tener poder para actuar en representación de las citadas ciudadanas, a lo que se suma que no manifestó actuar en calidad de agente oficiosa, ni tampoco señaló que aquellas tuvieran alguna incapacidad física o psíquica que nos les permitiera impugnar, máxime que habían presentado de manera directa la acción constitucional.
En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se tendrá como única recurrente a la señora MARÍA TERESA PINZÓN LÓPEZ.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre el particular, se tiene que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional7.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Ahora bien, en el presente evento, la accionante MARÍA TERESA PINZÓN LÓPEZ cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 11 de julio de 2017, mediante la cual, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la aplicación de la amnistía de iure, la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 G del Código Penal y como madre cabeza de familia, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las rebajas de pena con base en las leyes que denominaron de «jubileo» y 1786 de 2016.
Contra dicha decisión la hoy accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, respecto de los cuales se pronunció el Juzgado demandado el 19 de septiembre de la pasada anualidad, en el sentido de declararlos desiertos por indebida sustentación8.
Inconforme con tal pronunciamiento, PINZÓN LÓPEZ interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa en providencia del 11 de diciembre siguiente9.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
Por lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario10.
Ahora bien, en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, toda vez que la impugnante MARÍA TERESA PINZÓN LÓPEZ pretende que el juez de amparo valore los medios de convicción que fueron sopesados por el Juez 29 de Ejecución de Penas de Bogotá para determinar que, contrario a lo considerado por dicho despacho judicial, sí había lugar a concederle los beneficios solicitados, pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo pretendido por PINZÓN LÓPEZ deviene improcedente, por cuanto desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que pueda tener la hoy demandante respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así las cosas, se confirmará el fallo emitido el 29 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 67 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 CC T- 004 de 2013.
3 Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Decisión obrante a folio 50 y ss ibídem.
5 Folios 64, 65 y 66 ib.
6 Folio 67 y ss del cuaderno de primera instancia.
7 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
8 Folio 43 y ss del cuaderno de primera instancia.
9 Folio 24 y ss ibídem.
10 «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.