AP3656-2018(50469)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP3656-2018  

Radicación  No. 50469  

(Aprobado  Acta No. 288)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el apoderado de las víctimas (Francisco y Jair  Giraldo Ossa), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 2º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad,  que condenó a Patricia  María Grisales Barrientos  por la conducta punible de homicidio preterintencional agravado.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES  

Los  primeros fueron declarados por el Tribunal de segunda instancia en  los siguientes términos:  

Aproximadamente  a las 10:00 a.m. del domingo 21 de septiembre de 2014, en el  apartamento de los compañeros permanentes Patricia María  Grisales Barrientos y Humberto Giraldo Ossa, ubicado en el edificio  Portal de la Castellana, carrera 33 B 81-46, de la nomenclatura  oficial de esta ciudad, se presentó una discusión entre  éstos porque una dama llamó al varón a su  teléfono celular. En medio de la disputa verbal y el forcejeo,  la señora tomó un cuchillo con la intención de  lesionarlo, no obstante, el arma penetró en el cuello causando  graves heridas en la yugular externa de su compañero, lo que  le produjo la muerte.  

Con  fundamento en dicho acontecer fáctico, el 21 de octubre de  2014, en el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control  de garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló  imputación a Patricia  María Grisales Barrientos  como autora del delito de homicidio agravado y reconoció la  circunstancia de menor punibilidad consistente en el estado de ira o  intenso dolor (art. 57 C.P.), frente al que no se allanó.  

El  11 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Conocimiento de Medellín, fue acusada por la Fiscalía  31 Seccional de esa misma ciudad ante la probable autoría en  ese ilícito.  

En  la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo  el 5 de septiembre de 2016, la Fiscalía procede a adicionar y  corregir el escrito de acusación, en el sentido de que el  delito por el cual se acusa es homicidio preterintencional –agravado-  señalado  en los artículos 105 y 104-1 del Código Penal con  reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva del  artículo 57 ibídem  –ira  o intenso dolor-.  

Seguidamente,  en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 21 de octubre de 2016,  la acusada aceptó los cargos, motivo por el cual la Fiscalía  presentó los elementos materiales probatorios respecto a la  tipicidad y responsabilidad, para luego darle el trámite  señalado en el artículo 447 del C. de P.P.  

Así  las cosas, el citado despacho judicial, mediante sentencia del 18 de  noviembre de 2016, la condenó como autora del delito de  homicidio preterintencional agravado (art. 105 y 104-1 del C.P.)  imponiéndole las penas de 49 meses y 12 días de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual periodo. Dado el monto de la pena declaró  que no procedía la suspensión condicional de la  ejecución de la misma, pero concedió la prisión  domiciliaria.  

Ese  fallo fue apelado por el apoderado de las víctimas y, el 29 de  marzo de 2017, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó  en su integridad.  

Contra  esa decisión, el apoderado de las víctimas interpuso  recurso de casación.  

LA DEMANDA  

Un  único cargo presenta el censor contra la sentencia del  Tribunal Superior de Medellín, el que soporta en los  siguientes argumentos:  

Comienza  señalando que el fallo condenatorio en este asunto se  encuentra incurso en la causal tercera de casación, esto es,  violación indirecta de la ley sustancial, para lo cual invoca  el falso juicio de existencia, pues en su criterio la Fiscalía  no cumplió con el deber de “superar”  el mínimo probatorio destinado a acreditar la tipicidad y  responsabilidad que exige el artículo 327 del Código de  Procedimiento Penal.  

Defecto  que, dice el demandante, se videncia en la argumentación del  fallo condenatorio, pues se debió proferir por la inicial  tipificación de homicidio agravado y no por homicidio  preterintencional.  

Luego  de citar los elementos probatorios y evidencias que considera  trascendentales para condenar, el censor destaca que en el informe de  necropsia se aprecia claramente la descripción de las heridas  y la causa de la muerte, con lo cual –dice-  se ha debido concluir que la agresión no fue producto de un  actuar preterintencional sino encaminado a darle muerte a su esposo a  raíz de un “impulso  violento”  que no se demostró que tuviera otra motivación que  cegarle la vida.  

Con  estos argumentos, el demandante solicita que se case la sentencia y  se profiera sentencia condenatoria por el delito de homicidio  agravado.  

CONSIDERACIONES  

Para  que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida,  es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º  del artículo 184, pues allí se indica que “No  será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.  

Así  mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación  se debe interponer mediante “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  

Ahora,  a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se  suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo  con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en  la última parte del inciso 2º del artículo 184 de  la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también  se inadmitirá la demanda “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

En  esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren  significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el  inciso 3º del artículo 184 ibídem,  se establece que la Corte, “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”.  

Lo anterior  permite concluir que no obstante la demanda de casación no  reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo  para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso  extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio  del asunto.  

Así mismo,  es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de  que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes  indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de  necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar  los fines de la casación.  

Esta concepción  del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la  demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de  fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es  decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Dicho  esto, la Sala evidencia en primer término que en el caso  particular el impugnante, de una manera genérica, se refiere a  la necesidad de un fallo sustitutivo de la Corte para reparar los  supuestos agravios a los intereses constitucionales de las víctimas  por cuanto la calificación jurídica no las satisface,  pues no admiten que el delito de homicidio haya sido tipificado como  preterintencional cuando es manifiestamente doloso.  

No  obstante, no atinó a demostrar que el fallo sustitutivo que  debería proferir esta Sala sea necesario, pues, como más  adelante se expondrá, ningún defecto en punto de la  valoración probatoria logra demostrar, en tanto antes que  controvertir la sentencia del Tribunal se limitó a anteponer  su visión personal sobre la calificación jurídica,  falencia que no se considera necesario superarla para decidir de  fondo.  

En  efecto, acorde con la causal escogida por el  demandante, esto es, la violación indirecta de la ley  sustancial originada en un supuesto error de hecho por falso juicio  de existencia, la Sala comienza por advertir que este defecto ocurre  cuando el sentenciador declara probado un hecho con fundamento en una  prueba que no fue incorporada al proceso o cuando se omite apreciar  una que válidamente obra en la actuación y descarta el  hecho que ella muestra.  

En  este evento, el demandante no señaló en concreto cuál  fue el hecho sobre el cual no hubo prueba, como tampoco refirió  el medio probatorio sobre el que posiblemente recayó el error,  tampoco identificó las normas indirectamente violadas, mucho  menos acreditó la trascendencia de esos supuestos defectos en  la decisión final.  

El  defensor simplemente acude al falso juicio de existencia -sin  indicar a cuál de sus vertientes, adición u omisión-,  y luego de lo cual cita los elementos probatorios y evidencias que  estima no fueron dimensionados para acreditar la tipicidad del delito  de homicidio agravado –doloso-  sino que motivaron la declaratoria de responsabilidad por la  modalidad preterintencional.  

Entonces,  sin mayores disquisiciones, lo alegado por el demandante no promueve  en manera alguna el falso juicio de existencia que anunció,  contrariando su propia postulación, pues acepta que las  pruebas sí existen y que el fallador realmente sí las  contempló, pero su inconformidad está en las  conclusiones de los operadores judiciales respecto de ese acervo, las  que difieren con las suyas, es decir, propone una nueva confrontación  y evaluación probatoria, por lo que la sustentación del  cargo es equivocada.  

Ahora,  si lo pretendido era denunciar un error en la evaluación  probatoria a la luz de los parámetros de la sana crítica,  ha debido establecer la transgresión de los principios que la  ilustran, tales como las pautas de la lógica, las máximas  de la experiencia, las leyes de la ciencia. Así lo ha enseñado  esta corporación (por ejemplo, CSJ AP, 10 Ag 2006, rad.  25527):  

[…]su  demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma  como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente  valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus  apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los  derroteros de la sana crítica, y que el desacierto tuvo  incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de  dejar establecido que éste no se puede mantener con las  restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene  la correlativa carga de explicar por qué la apreciación  de los demás elementos probatorios es insuficiente para  sostenerla.  

Significa  lo anterior que el demandante en este caso ha sido ajeno a la  obligación de presentar una debida y suficiente argumentación  acorde con la causal invocada, ajena a la simple inconformidad con la  estimación que Tribunal hizo de los diversos elementos  probatorios, corporación que concluyó justificadamente,  y así lo expuso en su sentencia, que se reunían los  requisitos mínimos de prueba para admitir la aceptación  de cargos de la señora Patricia María Grisales  Barrientos como autora del delito de homicidio preterintencional  agravado.  

Por  último, resta señalar que del estudio del proceso no se  vislumbra violación de otros derechos fundamentales o  garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad  oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.  

Sobre el  mecanismo de insistencia  

Cabe mencionar que  contra la decisión de inadmitir la demanda de casación,  únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los  términos que ha venido señalando esta Sala (CSJ AP, 12  dic 2005, Rad. 24322).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el apoderado de las víctimas Francisco y Jair  Giraldo Ossa.  

2.  ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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