AP3652-2018(53002)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP3652-2018  

Radicación  N° 53002.  

Acta 288.  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión  de la petición de revisión de la sentencia que condenó  a ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA por el delito de  hurto  calificado agravado,  formulada por un abogado que se identificó como defensor de  aquél.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

2.1  El 15 de junio de 2018, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, un  abogado que manifiesta obrar como defensor de ANDRÉS CAMILO  TORRES ZÚÑIGA, presentó un escrito de  sustentación del «RECURSO  EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN para que se redosifique la pena y  que específicamente al condenado…, se le conceda la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ya  que en un acto temerario se violo (sic) el debido proceso y se  condenó con el mismo racero (sic) jurídico a otros dos  encartados con diferente situación jurídica…».  

2.2  El  peticionario informó que ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA  fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá  (Cundinamarca), con base en un preacuerdo, a la pena de 21 meses de  prisión, por el delito de hurto  calificado agravado.  

2.3  Considera que el condenado reúne los requisitos consagrados en  el artículo 63 del Código Penal, para ser beneficiario  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, así: (i) el término de la prisión es  inferior a 4 años, (ii) carece de antecedentes penales, (iii)  es padre cabeza de familia, con arraigo laboral y social, y (iv) es  un infractor primario arrepentido y reparó integralmente a la  víctima. Por ello, solicita se le conceda el referido  subrogado.  

2.4  A  la petición se anexaron los siguientes documentos: (i)  constancia de ausencia de antecedentes disciplinarios y penales; (ii)  escrito de acusación del 23 de junio de 2017, en contra de  ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA y otras 2 personas,  por el delito de hurto  calificado agravado,  (iii) registro civil de nacimiento de un hijo de aquél y (iv)  una certificación laboral.  

2.5  En  auto del 18 de junio del presente año, un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, consideró  que carecía de competencia para conocer de una acción  de revisión en el caso, pues esa Corporación había  dictado sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la condena.  Por tal razón, ordenó remitir la actuación a  esta Corte, que la recibió 2 días después.  

            

3. C          O N S I D E R A C I O N E S  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 2º,  del C.P.P./2004, la Corte es competente para conocer de la acción  de revisión cuando la sentencia haya sido proferida en segunda  instancia por un tribunal. En consecuencia, como lo ordena el  artículo 195 ibídem, se examina el escrito presentado  por el peticionario, con el objeto de determinar si es admisible o  no, lo cual dependerá del cumplimiento de unos requisitos  esenciales como son: la identificación de la actuación  procesal y del delito, la enunciación de la causal de revisión  y sus fundamentos, y la relación de las evidencias que se  pretenden hacer valer.  

De  entrada, se advierte que el documento no reúne las condiciones  mínimas de admisibilidad, por las razones que se pasan a  exponer:  

1.  El abogado que presentó “la demanda” se identificó  como defensor de ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA,  condición que aparece reconocida en el escrito de acusación  que anexó. Sin embargo, este documento es del 23 de junio de  2017, o sea, de hace más de un año, desconociéndose  si, a la fecha actual, la designación como titular de la  defensa técnica se mantiene vigente. Entonces, como el  peticionario tampoco demostró la existencia de un poder  especial, la legitimidad en la causa activa no se encuentra  debidamente acreditada (art. 193 C.P.P.).  

2.  Con relación a la sentencia demandada, sólo se indicó  que fue proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Zipaquirá, con base en un preacuerdo, y que condenó a  ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA, a 21 meses de  prisión, por el delito de hurto  calificado agravado.  Siendo así, se desconocen los fundamentos fácticos y  jurídicos de aquella providencia, las demás decisiones  que adoptó, y si fue o no objeto de recursos.  

3.  A más de lo anterior, se omitió aportar las copias de  la sentencia y la constancia de su ejecutoria, formalidad ésta  que es exigida por el inciso final del artículo 194 del C.P.P.  En consecuencia, la información suministrada no permite  establecer el cumplimiento del presupuesto más básico  de una demanda de revisión, esto es, si la providencia que  condenó a ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA, se  encuentra debidamente ejecutoriada (art. 192 C.P.P.).  

Es  más, como la única sentencia que se identifica es la  que, en primera instancia, dictó un juzgado penal municipal;  la determinación del juez competente para resolver la acción  de revisión es incierta. En efecto, en esas circunstancias, su  conocimiento correspondería al Tribunal Superior de  Cundinamarca; sin embargo, en el auto que ordenó remitir la  actuación a esta Corte, aquél informó que  «conoció  del recurso de apelación confirmando la decisión de  primera instancia»,  en el proceso seguido contra ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA.  

En  todo caso, no sobra advertir que la información suministrada  por el Tribunal es insuficiente para inferir que la sentencia  demandada adquirió firmeza, pues se desconoce si fue objeto  del recurso extraordinario de casación.  

4.  Por último, la petición de revisión es infundada  porque no determinó «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya…».  En efecto, ninguno de los supuestos de hecho contemplados en el  artículo 192 del C.P.P. fue invocado, ni por la mención  expresa del respectivo numeral ni por la referencia a alguna de las  circunstancias que describen.  

Recuérdese  que el fundamento de la solicitud es la inconformidad con la negativa  de conceder la suspensión condicional de la ejecución  de la pena a ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA,  alegación que ninguna pertinencia tiene con las causales de  revisión y, en su lugar, busca prolongar un debate propio de  las instancias, a la manera de un «recurso» como  impropiamente la denomina el actor, cuando aquélla constituye  es una «acción», según el tenor del  precitado artículo 192, por lo que es independiente al proceso  penal.  

De  otra parte, los documentos que se anexaron al escrito (constancia de  ausencia de antecedentes, escrito de acusación, el registro  civil de nacimiento de un hijo del condenado y una certificación  laboral), no constituyen evidencia de alguno de los supuestos  fácticos descritos en el artículo 192, por lo que  resultan impertinentes en la sustentación de la solicitud de  revisión.  

En  conclusión, es manifiesto que la petición formulada por  quien se identifica como defensor de ANDRÉS CAMILO TORRES  ZÚÑIGA, no reúne las condiciones legales de una  demanda de revisión; en consecuencia, no puede ser admitida.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

4.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  petición de revisión presentada por quien se identifica  como defensor  de ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA.  

Contra  esta decisión procede el  recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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