AP3646-2018(51421)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP3646-2018  

Radicado  N° 51421.  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad,  la Corte examina las demandas de casación presentadas  por los defensores de Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo y  Wilson  Andrés Duque Alzate, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Ley 906 de  2004), el 26 de julio de 2017, mediante el cual revocó la  sentencia absolutoria emitida el 29 de septiembre de 2016, por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad para,  en su lugar, condenarlos como autores responsables del delito de  concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 96 y 144  meses de prisión, respectivamente, multa en cuantía  equivalente a 2.700 y 4.050 s.m.l.m.v.; y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de las penas privativas  de la libertad.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la  siguiente manera:  

«Con  posterioridad al 20 de julio de 2013, operó en el barrio  Belalcázar de esta ciudad [Medellín] un grupo  delincuencial conocido como “El combo Belalcázar”,  el cual tenía como objetivo llevar a cabo distintas conductas  punibles como desplazamientos forzados, extorsiones y tráfico  de estupefacientes.  

Se  pudo establecer que Wilson Andrés Duque Álzate  (“Pilila”) era uno de los líderes de esa  organización, en tanto que Heladio de Jesús Rojo  Jaramillo se apoyaba en esa estructura para llevar a cabo  desplazamientos forzados y cobro de extorsiones a los habitantes de  los sectores de Belalcázar y de la Finquita».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud1  del Fiscal 38 de la Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada contra el Crimen Organizado de Medellín, el 9 de  mayo de 2015 se celebraron ante el Juzgado  3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Antioquia, las  audiencias preliminares de legalización de registros y  allanamientos, legalización de capturas, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  contra Milton Jair Gómez Tejada, Jehynner Hernando Marín  Ramírez, Francky Esteban Toro Quintero, Juan Guillermo  Colorado Sosa, Carlos Mario Morales Rodríguez, Juan David  Aguirre Granda,  Wilson Andrés Duque Alzate y  Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo; a  estos dos últimos se les imputó la comisión del  delito de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado2  (artículos  340 incisos 2º y 3º y 180 de la Ley 599 de 2000),  cargos que no fueron aceptados por los incriminados3.  

Seguidamente,  la fiscalía  solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual  accedió la juez con función de control de garantías,  quien les impuso detención preventiva en establecimiento de  reclusión.  

Luego,  el 18 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación de cargos a Garyn Stiven Ballesteros  Sarria, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir  agravado.  

El  1 de septiembre de 2015, el fiscal delegado presentó escrito  de acusación4,  que le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Medellín, con Funciones de Conocimiento, ante  el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación el 23 de octubre de 2015, oportunidad en la que  también se aprobó el preacuerdo realizado por los  imputados Juan Guillermo Colorado Sosa y Carlos Mario Morales  Rodríguez, por lo que se decretó la ruptura de la  unidad procesal.  

El  15 de febrero de 2016, el juez de conocimiento aprobó el  preacuerdo realizado por los acusados Jehynner Hernando Marín  Ramírez, Juan David Aguirre Granda,  Milton  Jair Gómez Tejada y Garyn  Stiven Ballesteros Sarria, y se decretó respecto de ellos la  ruptura de la unidad procesal. El juicio continuó con los  acusados Francky  Esteban Toro Quintero, Wilson  Andrés Duque Alzate y  Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de marzo, 14 y 16 de abril de  20165.  El juicio oral inició el 17 de agosto de 2016, y luego de  varias sesiones culminó el 20 de septiembre de ese mismo año,  con el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio a  favor de los procesados6.  La lectura de la sentencia7  se realizó el 29 de septiembre de ese mismo año.  

Recurrida  la decisión por la Fiscalía General de la Nación,  mediante sentencia de 26 de julio de 20178,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  la revocó parcialmente para, en su lugar, condenar a  Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo y  Wilson  Andrés Duque Alzate, en  calidad de autores responsables de la conducta punible de concierto  para delinquir agravado, a  la pena principal de 96 y 144 meses de prisión,  respectivamente, multa en cuantía equivalente a 2.700 y 4.050  s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término  de las penas privativas de la libertad.  

Contra  la anterior decisión, los defensores de los procesados  interpusieron  el recurso extraordinario de casación y presentaron  oportunamente  las correspondientes demandas9,  las  cuales ahora se analizan en su corrección argumentativa y  debida fundamentación.  

LAS    DEMANDAS  

Demanda  presentada a favor del procesado Heladio de Jesús Rojo  Jaramillo  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la actuación relevante, el libelista pasa a  formular tres cargos, así:  

Primer  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de existencia  

El  demandante asegura que el Tribunal omitió valorar las  siguientes pruebas: (i) la estipulación probatoria según  la cual Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo no  se encuentra inscrito en la Base de Datos de Análisis e  Información Criminal del CTI, como miembro activo de la  organización criminal del barrio “Belalcázar”,  “La Finquita”, o “La Paralela”; y, (ii) el  testimonio del patrullero David Cantillo Pacheco, quien aseguró  que, en efecto, Rojo  Jaramillo  no se encontraba inscrito en la base de datos relacionada  anteriormente. Tales  elementos de convicción resultan  trascendentes, de cara a la resolución del asunto, pues  revelan que el procesado no pertenece a ninguna estructura criminal.  

Asevera  que el Tribunal ningún valor le otorgó a la  estipulación probatoria según la cual, Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo colaboró  con la Fiscalía General de la Nación para desarticular  la organización criminal “La Finquita”, y por ello  se produjo la captura de Cristian David Melchor Carmona, Yeison  Daniel Melchor Carmona, Carlos Andrés Agudelo Cardona y Jorge  Leonardo Flórez Cardona, quienes ahora de manera injusta lo  están incriminando en la comisión de hechos delictivos,  con el único fin de “saciar su sed de venganza”.  

También  menciona que el ad-quem  no  valoró el testimonio de Dalis Yinet Román Hernández,  quien testificó que le compró a Mario –  sin más datos-,  un lote ubicado en el sector La Finquita. Luego, conoció que  dicho inmueble era de propiedad del señor Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo, quien  de manera pacífica le solicitó el pago de una cuota  mensual por la venta de dicho inmueble, lo que demuestra que «los  lotes sobre los cuales HELADIO ROJO ejerció posesión  material (así lo indica la estipulación número  6) eran los mismos de los que fue despojado y desplazado y los cuales  intentó recuperar una vez (sic) por su efectiva colaboración  con la administración de justicia10».  

Finalmente,  asevera que el Tribunal omitió valorar el testimonio de  Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo, quien  refirió los hechos de que fue víctima su hijo James  Rojo, y el desplazamiento forzado que padeció, por el accionar  de la organización delincuencial “Los Melchores”.  Y, en lugar de tomarse la justicia por su mano, acudió ante  las autoridades para que fueran judicializados, lo que en efecto  ocurrió, ello, explica «la  animadversión que sentían hacía él los  señores MELCHOR y su grupo familiar hacia HELADIO ROJO11».  

En  conclusión, afirma que el error en el que incurrió el  Tribunal, consistente en haber omitido valorar las pruebas  anteriormente referidas, resultó trascendente, pues «de  haber sido valoradas en su conjunto y contrastadas con los demás  elementos de prueba, daban lugar a mantener incólume el fallo  de primera instancia en el cual se absolvió al señor  HELADIO DE JESÚS ROJO JARAMILLO12».  

Segundo  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de identidad  

El  libelista acusa al Tribunal de haber cercenado el testimonio rendido  por la señora Yolmi Orrego, pues, no tuvo en cuenta que con  total espontaneidad aseveró que su interés era  «demostrar  que su esposo era inocente de los hechos que le endilgaba el señor  HELADIO  ROJO JARAMILLO»; en  consecuencia,  «la  testigo tenía un interés inmediato en la declaración  que rendía, lo que marcaba su falta de imparcialidad y  convertía sus dichos en afirmaciones sospechosas, máxime  que negaba las actividades delictivas que realizaba su esposo como  miembro de la organización delincuencial “LOS  MELCHORES”; lo  que conducía a restarle credibilidad a su dicho.  

Más  adelante, indicó que la señora Elda Rosa Cuervo, madre  de una de las personas capturadas,  precisamente señalada por  Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo como  miembro de la organización criminal “La Finquita”,  tenía «un  interés especial en el resultado del proceso, pues tenían  una marcada animadversión por HELADIO  DE JESÚS, al  ser este quien participó activamente en la privación de  la libertad que padecen ellos mismos y que indudablemente produce una  afectación emocional de sus familiares quienes sufren la  ausencia de ellos13»  

Que  la señora Beatriz del Socorro García Villa, es cuñada  de la señora Elda Rosa Cuervo, lo que en sentir del  recurrente, «torna  sospechosa su declaración, pues evidentemente pretendería  favorecer a su cuñada ROSA  CUERVO14».  Además, asegura que con dicho testimonio se probó que  «los  lotes que reclamaba HELADIO  ROJO y  de los cuales cobraba una cuota mensual, fueran los mismos de los que  fue despojado por parte de los hermanos MELCHOR y su grupo  delincuencial15»  y, pese a ello, el Tribunal en su sentencia indicó lo  siguiente: «Es  que si bien se probó mediante estipulación probatoria  número seis que Heladio de Jesús ostentaba la posesión  de tres lotes, no se acreditó que fuese por estos que él  exigió a los residentes cuota mensual16».  

En  cuanto al testimonio de Johan Camilo Jaramillo, asegura el censor que  también fue cercenado por el ad-quem,  pues,  este manifestó que su representado «nunca  perteneció al combo delincuencial de “Belalcázar”17»,  por lo que «la  conclusión a la que debía arribarse del análisis  concienzudo de su declaración era que en efecto, HELADIO  ROJO JARAMILLO nunca  perteneció a dicha cofradía criminal, pues así  lo manifestó el único testigo de cargo desprovisto de  interés dentro del desarrollo del juicio oral y público,  circunstancia de especial valor que fue desatendida por el Honorable  Tribunal18».  

Tercer  cargo: Violación  indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso  raciocinio.  

El  libelista afirma que el ad-quem  consideró  que la señora Celfi Carmona «por  ser una ama de casa, podría desconocer quiénes  integraban una organización delincuencial, de tal forma que  sólo vino a asociar a HELADIO  ROJO con  la organización delincuencial del “Belalcázar”  una vez es amenazada por este19»,  con dicho razonamiento el Tribunal violó la regla de la  experiencia según la cual: «quien  habita y comparte por tantos años un determinado conglomerado  social, termina por conocer a todos sus integrantes, conocer las  dinámicas sociales del sector, además de quienes son  las personas influyentes, los líderes comunitarios, se termina  incluso conociendo las personas a las cuales se les puede considerar  socialmente reprochables20».  

Tal  error resulta del todo trascedente, pues le otorgó plena  credibilidad a dicho testimonio, para con ello edificar la sentencia  de condena, «desconociendo  las sustanciales contradicciones en los testimonios de esta  comparados con los demás miembros de su familia, en especial  su hijo CRISTIAN DAVID MELCHOR CARMONA, lo que condujo a una  aplicación indebida del artículo 340 del código  de las penas21».  

Concluye  su escrito indicando que dentro del presente asunto no se demostró  más allá de toda duda razonable, que Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo  sea responsable del delito de concierto para delinquir, por lo que  solicita se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se  mantenga incólume el fallo absolutorio proferido por el a-quo.  

Demanda  presentada a favor del procesado Wilson Andrés Duque Alzate  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la  actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el  demandante pasa a formular tres cargos, así:  

Primer  cargo: violación indirecta de la ley sustancial derivada  del error de derecho por falso juicio de legalidad  

Asegura  el libelista que el testimonio de Johan Camilo Jaramillo no fue  descubierto oportunamente por la Fiscalía, ni en el escrito de  acusación, ni en la audiencia de formulación de  acusación celebrada el 23  de octubre de 2015, lo que contraría el artículo 337  del C. P. P. La referida prueba testimonial solo  fue descubierta en la audiencia preparatoria celebrada el 29 de marzo  de 2016, pese a que desde el 21 de septiembre de 2015 –  esto es, antes de celebrada la audiencia de formulación de  acusación-,  el ente acusador tenía conocimiento de la existencia de este  testigo, como quiera que para esa fecha se recibió una  entrevista.  

Considera  que tal yerro resulta del todo trascendente, pues, la condena de  Wilson  Andrés Duque Alzate  se basó exclusivamente en dicho testimonio; por lo que  solicita se excluya dicho medio de convicción y, en  consecuencia, se absuelva a su defendido.  

Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de existencia  

Asegura  que el testigo David Cantillo Pachecho – policía  judicial-, en el juicio oral manifestó que Wilson  Andrés Duque Alzate «trabajaba  en la principal de Belalcázar en un Montallantas y reparación  de motocicletas y lo observaba con varios muchachos –debo ser  honesto lo observaba sin cometer ilicitud alguna y en estado  tranquilo»;  aseveración que se acompasa con la prueba documental  incorporada al juicio –  facturas-  y con el testimonio rendido por Carlos Mario Mazo Agudelo, pruebas  que fueron omitidas por el Tribunal.  

Por  otro lado, afirma que el ad-quem  omitió  valorar los testimonios rendidos por Jorge Leonardo Flórez  Cardona, Cristian David Melchor Carmona, Celfi del Pilar Carmona,  Elda Rosa Cuervo y Beatriz del Socorro García Villa, quienes  no señalaron a Wilson  Andrés Duque Alzate, como  miembro de la organización criminal “Los Belalcázar”;  luego, la atribución de responsabilidad efectuada en su contra  es absolutamente infundada.  

Señala  que el único testigo que relacionó a Duque  Alzate con  dicha organización criminal fue Johan Camilo Jaramillo, a  quien debe restársele credibilidad porque el día antes  de rendir su testimonio en el juicio oral había consumido  sustancias estupefacientes, «punto  no tocado por el Tribunal y que efectivamente dejaba ver que los  órganos de los sentidos no estaban en mejor forma y así  entonces restarle credibilidad a sus dichos22».  

Aduce  que el Tribunal omitió valorar las fotografías que  fueron incorporadas al juicio oral, que dan cuenta de que Duque  Alzate, durante  el período comprendido entre septiembre de 2014 y 15 días  antes de su captura, se dedicaba a actividades de la construcción  en el municipio de El Santuario.  

Concluye  su argumentación manifestando lo siguiente: «si  el Tribunal hubiese realizado un análisis detallado de las  pruebas aportadas pero de manera conjunta, no aislada como lo hizo,  ello daría cuenta que Wilson Andrés Duque Alzate debe  ser absuelto de los cargos por los que fue acusado…23»  

Tercer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de identidad  

Asegura  el libelista que el Tribunal tergiversó el testimonio de  Cristian David Melchor Carmona, pues este no manifestó que  hubo enfrentamientos con Wilson Andrés Duque Alzate –  alias Pilila-, tal y como lo aseguró el ad-quem.  Lo  anterior es trascendente pues «nos  brinda un panorama totalmente distinto en materia de responsabilidad  penal, pues si bien existe la organización como tal y  existieron enfrentamientos recíprocos con LOS MELCHORES, nada  de ello tiene que ver con mi defendido, de tal manera que variar el  dicho del testimonio es mutar el conocimiento de los hechos a efectos  de achacarle responsabilidad penal a una persona como en el caso que  nos ocupa».  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina las demandas de  casación interpuestas por los defensores de Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo y  Wilson  Andrés Duque Alzate, con  el objeto de determinar  si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto  procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Demanda  presentada a favor de Heladio de Jesús Rojo Jaramillo  

Primer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de existencia  

Ha  dicho la jurisprudencia que incurre en falso juicio de existencia el  fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente  aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión),  o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir  de un medio de convicción que no forma parte del proceso  (falso juicio de existencia por suposición)24.  

Ahora  bien, cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión,  la Corte Suprema ha reiterado que para su debida fundamentación  le corresponde al demandante concretar  (i)  en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii)  objetivamente qué se establece de ella; (iii)  cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los  postulados de la sana crítica; y (iv)  cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio  que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del  fallo y,  por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de  impugnación extraordinaria25.  

El  demandante asegura que el Tribunal omitió valorar: (i) la  estipulación probatoria según la cual Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo no  se encuentra inscrito en la Base de Datos de Análisis e  Información Criminal del CTI, como miembro activo de la  organización delictual del barrio “Belalcázar”,  “La Finquita”, o “La Paralela”; y, (ii) el  testimonio del patrullero David Cantillo Pacheco, quien aseguró  que, en efecto, el procesado Rojo  Jaramillo  no se encontraba inscrito en la base de datos relacionada  anteriormente. Elementos  de convicción que, en su sentir, resultan  del todo trascendentes, pues revelan que el procesado no pertenece a  ninguna estructura criminal.  

Luego  de examinar la sentencia impugnada, se advierte que el ad-quem  ciertamente ninguna valoración realizó de tales medios  de prueba. Sin embargo, el censor no logró acreditar la  trascendencia del yerro denunciado, pues no demostró cómo  de  haber sido apreciados conforme las reglas de la sana crítica y  de modo conjunto con los demás medios suasorios, habrían  conducido a variar el sentido del fallo, omisión que hace  impróspera su pretensión.  

Ahora  bien, contrario a lo expresado por el libelista, el hecho de que  Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo no  se encuentre registrado en el Sistema de Información SISAC de  la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico  de Investigaciones, como integrante de grupos delincuenciales con  injerencia en la ciudad de Medellín, tal cual fue estipulado  al inicio del juicio oral26,  y como lo testimonió el policía judicial David  Cantillo Pacheco27,  no descarta, per se, que el procesado pertenezca o no a la  organización criminal “Los Belalcázar”.  Tales probanzas lo único que demuestran es que el procesado  Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo  no estaba registrado en dicha base de datos.  Sin  embargo, el mismo testigo aseguró que el acusado, si bien, no  se encontraga registrado en el SISAC,  sí se hallaba reseñado  en la base de datos del Gaula, en calidad de  miembro de dicha  organización28.  

En  conclusión, el recurrente no demostró de qué  manera el hecho probado con las pruebas omitidas en su valoración  por parte del ad-quem  –  que  Heladio de Jesús Rojo Jaramillo no se encuentra registrado en  el Sistema de Información SISAC de la Sección de  Análisis Criminal del CTI, como miembro de la organización  criminal “Los Belalcázar”-  tiene  efecto trascendente en la decisión de fondo adoptada por el  juez colegiado, requisito  esencial, conforme lo ha precisado de manera pacífica la  jurisprudencia de la Sala, para resquebrajar el fallo impugnado.  

Aseguró  el recurrente que el ad-quem  ningún  valor le otorgó a la estipulación probatoria según  la cual, Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo, colaboró  con la Fiscalía General de la Nación, para desarticular  la organización criminal “La Finquita” y como  consecuencia de ello se produjo la captura de Cristian  David Melchor Carmona,  Yeison Daniel Melchor Carmona, Carlos Andrés Agudelo Cardona y  Jorge  Leonardo Flórez Cardona.  Ni al testimonio rendido por el procesado, quien refirió los  hechos de que fue víctima su hijo James Rojo y el  desplazamiento forzado que padeció por el accionar de la  organización delincuencial “Los Melchores” –  de la que hacen parte los capturados-.  

Para  el defensor, tales probanzas eran trascendentes, pues de haber sido  valoradas conducían a restarle credibilidad a los testimonios  rendidos por Cristian David Melchor Carmona, Jorge Leonardo Flórez  Cardona y sus familiares, dado que sus declaraciones incriminatorias  en contra de Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo,  están movidas por deseos de venganza y animadversión.  

Tal  afirmación resulta contraria al principio de corrección  material, en  virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo  anterior, por cuanto no es cierto que el ad-quem  haya  omitido valorar tales hechos, pese a que no se refirió de  manera concreta a las pruebas referidas por el libelista.  

En  este punto se recuerda que, conforme la jurisprudencia  de esta Corporación, no se incurre en falso juicio de  existencia cuando a pesar de la no apreciación expresa de  alguna prueba, el sentenciador asume el análisis del aspecto o  aspectos que esta demostraría, cuya omisión se aduce,  dándoles el mérito suasorio que estima pertinente (CSJ  SP, 27 de jun. 2012, rad. 38842).  

En  efecto, esto dijo el Tribunal en la decisión impugnada:  

«Ya  en lo que tiene que ver con los demás testigos de cargo, quedó  probado que Cristian David y Jorge Leonardo Flórez Cardona,  integraron una organización delincuencial conocida como “Los  Melchores” y que entre ellos y Heladio de Jesús Rojo  Jaramillo se presentaron varios enfrentamientos en razón a  unos lotes ubicados en el sector “La Finquita”, donde  operaba la cofradía criminal que llevaba ese mismo nombre,  como también que en uno de esos altercados resultó  herido James Rojo, hijo del acusado Heladio Rojo Jaramillo, quien  denunció a los miembros del combo “Los Melchores”,  permitiendo así su captura y posterior judicialización.  

En  efecto, esos hechos antecedentes cobran relevancia para valorar los  testimonios de Cristian David y Jorge Leonardo, así como el de  sus familiares; sin embargo, tales hechos no son suficientes para  descalificarlos y negarles cualquier eficacia probatoria de forma  automática, pues en tratándose de prueba testimonial,  siempre será necesario verificar las condiciones particulares  del testigo y su coherencia, tanto externa como interna, para así  poder concluir sobre la verosimilitud o no de sus dichos, labor en la  cual se encuentra que varias de las inconsistencias que puso de  presente el juez para desestimarlos no son tales29.  

(…)  

Como  se ve, las razones que expresó el juez para negar cualquier  credibilidad a los testigos Cristian David Carmona, Jorge Leonardo  Flórez, Yomi Urrego, Pablo Esteban Agudelo Carmona y Celfi del  Pilar Carmona no son contundentes, por manera que debe otorgárseles  mérito a sus aseveraciones en cuanto a la existencia del grupo  delincuencial de “Belalcázar” y la participación  de los procesados en el mismo, máxime cuando varios de los  testigos integraban la cofradía que se enfrentaba a esta, por  manera que estaban en posibilidad de conocer respecto a su accionar,  a lo cual se aúna que operaban en barrios colindantes, lo cual  favorecía ese percepción de los hechos30.  

(…)  

Pero  si aún en gracia de discusión se aceptase la tesis del  juez en el sentido que las declaraciones de los testigos  pertenecientes al combo “La Finquita” y sus familiares  son exageradas y obedecen a un deseo de perjudicar a Heladio de Jesús  por la denuncia previa que este hizo contra aquellos, siguen obrando  en la actuación tres testigos ajenos a la familia Melchor a  partir de las cuales es posible afirmar que los procesados  pertenecieron al combo de “Belalcázar”; pero  ocurrió, que a dos de ellas, sin explicación alguna, el  juez les negó eficacia, en tanto que el tercero fue valorado  conforme a una regla probatoria inexistente, cual es que su calidad  de consumidor lo llevó a faltar a la verdad31».  

Tal  y como puede verse, los hechos omitidos –  según lo expresa el libelista-, en  realidad fueron valorados en toda su dimensión por parte del  Tribunal. Lo que aquí ocurrió, es que el ad-quem  encontró  que si bien Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo denunció  a algunos miembros de la organización criminal “Los  Melchores”, por las lesiones causadas a su hijo, y, en  consecuencia, resultaron capturados los señores Yeison Daniel  Melchor Carmona, Carlos Andrés Agudelo Cardona, Cristian David  Melchor Carmona y Jorge Leonardo Flórez Cardona; tales hechos  son insuficientes para restarle credibilidad a los testimonios  rendidos por los dos últimos.  

Más  aún, cuando en el juicio oral declararon otras personas,  quienes, pese a ser ajenas a los hechos anteriores, coincidieron en  señalar a Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo como  miembro de la organización criminal “Los Belalcázar”.  

En  ese orden de ideas, el  yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia denuncia  el recurrente, carece de fundamento, en tanto, los hechos que se  dicen desconocidos, no fueron realmente ignorados, quedando así  evidenciado que lo que busca impugnar el libelista, más que la  supuesta omisión respecto de tales medios de convicción,  es la valoración que se hizo de ellos, desnaturalizando por  completo la esencia  del falso juicio de existencia invocado.  

Dada  la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a  la valoración probatoria realizada por los jueces, solo puede  tener buena fortuna si se constata que  arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. En estos  casos, es procedente el ataque por la vía del error de hecho  por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no  fue alegado  aquí por el impugnante, lo que torna su discusión en  otro alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial.  

De  igual manera, afirma el casacionista que el ad-quem  no  valoró el testimonio de Dalis Yinet Román Hernández,  quien testificó que le compró a Mario –  sin más datos-,  un lote ubicado en el sector La Finquita. Luego, conoció que  dicho inmueble era de propiedad del señor Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo, quien  de manera pacífica le solicitó el pago de una cuota  mensual por la venta de dicho inmueble, lo que demuestra que «los  lotes sobre los cuales HELADIO ROJO ejerció posesión  material (así lo indica la estipulación número  6) eran los mismos de los que fue despojado y desplazado y los cuales  intentó recuperar una vez (sic) por su efectiva colaboración  con la administración de justicia32».  

Es  cierto que el Tribunal no se refirió de manera expresa al  testimonio rendido en el juicio oral por la señora Dalis Yinet  Román Hernández; sin  embargo, el censor no logró acreditar la trascendencia del  yerro denunciado, pues, no demostró cómo de  haber sido apreciado conforme las reglas de la sana crítica y  de modo conjunto con las demás pruebas, dicho testimonio  habría conducido a variar el sentido del fallo, aspecto de  imprescindible precisión cuando se alega por la vía  indirecta de violación de la ley.  

En  efecto, la testigo aseguró que en principio su mamá y  su abuela compraron un lote ubicado en Tricentenario – Caribe,  a Mario, quien manifestó que era el dueño de todo el  predio, y al cual le pagaban el precio del inmueble pactado, en  cuotas mensuales. Sin embargo, en el barrio «siempre  se escuchaba que ellos no eran los dueños, siempre se  escuchaba que el dueño era Don Heladio, pero inicialmente se  hizo el negocio con ellos»33.  Después de un tiempo apareció el señor Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo,  quien de manera muy formal le informó que él era el  propietario de ese lote y que, en consecuencia, debían pagarle  el precio del inmueble, permitiéndoles que la erogación  se hiciera en cómodas cuotas34.  

Tal  y como puede verse, el libelista nuevamente falta al principio de  corrección material, pues, no es cierto que con dicho  testimonio se demuestre que el lote que Rojo Jaramillo le “vendió”  a  Dalis Yinet Román Hernández, sea uno de aquellos que  este poseía antes de que la banda de “Los Melchores”  lo desplazara, conforme se estipuló en el juicio oral:  

«Queda  probado que el señor Heladio Rojo Jaramillo realizó  posesión efectiva de los siguientes tres lotes:  

El  primero, de 5 metros de frente y 15 metros de profundidad, el cual  colinda en el norte con la cancha de futbol, por el sur con el  callejón de Franklin, por la parte occidental con el predio de  Claudia y por la parte oriental no tiene vecinos.  

En  segundo lugar, de un lote de 4 metros de frente y 10 de fondo, el  cual colinda por el norte con la calle 101C, por el costado derecho  con Ernestina Palomeque Rivas, por el costado izquierdo con la Unidad  Caribia, por la parte de atrás con Gloria Patricia Avendaño.  

El  tercer lote está ubicado en la carrera 63 con calle 101C, con  un área de 7 metros de ancho y 20 metros de fondo; y  determinado por los siguientes linderos. Por el frente, con un  sendero peatonal de la urbanización caribean, por la parte de  atrás con el señor Orlando y el señor Edinson de  apellidos desconocidos, por el costado derecho con la quebrada la  moreno, y por el costado izquierdo con la carrera 63 con calle 10C –  55, interior 14235».  

Por  tal razón, el Tribunal señaló lo siguiente:  

«Mírese  entonces que estas testigos confirman varias de las aseveraciones que  rindieron los integrantes de la familia Melchor, concretamente los de  Cristian David y Jorge Leonardo Flórez Cardona, en el sentido  que en nombre del grupo delincuencial la “Finquita”, se  habían apropiado ilegalmente de unos terrenos por los cuales  cobraban un “impuesto” mensual a los residentes de ese  sector y que las disputas que se suscitaron con Heladio de Jesús  Rojo, se debieron a que este quiso arrebatarles esos lotes, como  ocurrió, pues una vez fueron capturados “Los Melchores,  quien empezó a hacerse con las rentas de esas extorsiones fue  Heladio de Jesús Rojo Jaramillo.  

Es  que si bien se probó mediante la estipulación  probatoria número 6 que Heladio de Jesús ostentaba la  posesión de tres lotes, no se acreditó que fuese por  estos que él exigía a los residentes una cuota mensual.  Además, aquello que indican las anteriores testigos es que  eran varios los predios sobre los cuales efectuaba los cobros; de  hecho, expresó Cristian Camilo Melchor que las casas de toda  su familia fueron apropiadas por Heladio de Jesús y que luego  cobraba por ellas a través del uso de la fuerza actuar que  dista mucho de un negocio jurídico convencional36».  

Lo  anterior permite advertir que la crítica del censor deriva  hacia un tema eminentemente valorativo, por entero ajeno a la causal  objetiva de falso juicio de existencia por omisión, en cuanto,  para oponerse a la inferencia del ad-quem,  el recurrente acude a su muy particular visión de lo que la  prueba arroja, en lugar de demostrar, ya ubicado en el falso  raciocinio, que el análisis del fallador vulnera los  postulados de la sana crítica en cualquiera de sus tres  aristas: ciencia, lógica y experiencia. El libelista  simplemente insiste en su tesis defensiva, según la cual el  lote por el que Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo  le cobraba una cuota mensual a Dalis  Yinet Román Hernández,  era uno de aquellos que este poseía antes de ser desplazado  por la banda “Los Melchores”, conclusión a la que  arriba, producto de la distorsión de la prueba testimonial.  

En  conclusión, lo que finalmente es objeto de crítica por  parte del demandante, son las conclusiones probatorias efectuadas por  el Tribunal en torno a los elementos de juicio aportados a la  actuación judicial, lo cual anula la presencia del falso  juicio de existencia denunciado; pues, el que no se le haya dado  a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede  ni llega a configurar el error planteado por él, ni tampoco  entrega motivo para darle continuación a una controversia  discutida y descartada en la alzada.  

Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de  error de hecho por falso juicio de identidad  

Tratándose  del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del  demandante acreditar que el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de  determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura  equivocada de su texto (falso juicio de identidad por  tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso  juicio de identidad por adición), o le mutila partes  relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).  

La  postulación y fundamentación de este tipo de yerro  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  confrontándolo  con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no  expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó  un apartado importante del mismo;  por último, demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa.  (CSJ  SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457)  

El  libelista acusa al Tribunal de haber cercenado el testimonio rendido  por la señora Yolmi Orrego, pues, no tuvo en cuenta que con  total espontaneidad aseveró que su interés era  «demostrar  que su esposo era inocente de los hechos que le endilgaba el señor  HELADIO  ROJO JARAMILLO»; en  consecuencia,  «la  testigo tenía un interés inmediato en la declaración  que rendía, lo que marcaba su falta de imparcialidad y  convertía sus dichos en afirmaciones sospechosas, máxime  que negaba las actividades delictivas que realizaba su esposo como  miembro de la organización delincuencial “LOS  MELCHORES”37;  lo  que conducía a restarle credibilidad a su dicho.  

Esto  dijo el ad-quem,  sobre  este testimonio:  

«De  forma similar, no se encuentran inconsistencias en el testimonio de  Yolmi Orrego, pues en primer lugar…; y,  cuarto, si la testigo insiste en que su esposo es inocente del  atentado que sufrió James Rojo es porque debido a su falta de  conocimientos en derecho y de la figura de la coautoría,  considera que este no debió responder porque no fue quien  propició el disparo que impactó contra el cuerpo de la  víctima, pero nótese que la declarante nunca ha negado  que su consorte tuvo participación en ese hecho38».  

Lo  anterior pone de relieve que el  ataque del censor desecha la verdad procesal, por cuanto, no es  cierto que el Tribunal haya cercenado la prueba testimonial referida,  sino todo lo contrario, esto es, que el ad-quem  valoró  el medio de convicción en su fiel expresión literal al  coincidir con el sentido que echa de menos el casacionista: que la  señora Yolmi Orrego insiste en que su esposo Cristian David  Melchor Carmona es inocente respecto de los hechos denunciados por  Heladio de Jesús Rojo Jaramillo, por lo que el cercenamiento  planteado  por el recurrente es del todo inexistente.  

Entonces,  si lo pretendido por el censor era atacar las  inferencias lógicas que de ese medio extractó el  fallador, ha debido proponer un cargo por falso raciocinio; sin  embargo, es evidente que con los argumentos que esboza, tampoco  podría reconocerse este tipo de error, porque ninguna regla de  la experiencia, de la lógica o de la ciencia exhibe como  desconocida.  

Por  otra parte, el demandante indicó que el Tribunal cercenó  el testimonio de Beatriz del Socorro García Villa, pues no  tuvo en cuenta que la deponente es cuñada de la señora  Elda Rosa Cuervo –  madre de Humberto Antonio Puerta Cuervo, persona capturada por haber  sido señalada por Heladio de Jesús Rojo Jaramillo como  miembro de la organización criminal “La Finquita”,  y por tanto parcializada-,  lo que en sentir del recurrente, «torna  sospechosa su declaración, pues evidentemente pretendería  favorecer a su cuñada ROSA  CUERVO39».  

Con  la formulación de este reparto, el recurrente nuevamente viola  el principio de corrección material, pues,  no es cierto que en el juicio oral se haya acreditado que el señor  Humberto Antonio Puerta Cuervo –  hijo de la señora Elda Rosa Cuervo-,  haya sido capturado y sentenciado por señalamientos que en su  contra hiciere el señor Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo.  

En  efecto, en dicha fase procesal se estipuló que «…el  señor Heladio de Jesús Rojo Jaramillo, colaboró  con la Fiscalía General de la Nación en la  desarticulación de una estructura criminal denominada “La  Finquita”. Que rindió declaraciones juradas,  entrevistas, reconocimientos fotográficos y proporcionó  información que permitió la ubicación y  posterior captura de los señores Cristian David Melchor  Carmona alias “El Viejo”; Yeison Daniel Melchor Carmona,  alias “Yela”, Carlos Andrés Agudelo Cardona, alias  “Diarrea” y Jorge Leonardo Flórez Cardona, alias  “Choche”, dentro de una investigación que se  adelantaba por parte de la Fiscalía 47 destacada ante el GAULA  DE MEDELLÍN, por los delitos de concierto para delinquir  agravado con fines de extorsión y desplazamiento, así  como desplazamiento forzado y extorsión40»;  listado  en el que no está incluido el señor Humberto Antonio  Puerta Cuervo.  

Lo  anterior deja sin peso la aseveración del recurrente, según  la cual la señora Elda Rosa Cuervo tiene sentimientos de  animadversión en contra de Rojo Jaramillo, razón por la  que debe restársele credibilidad a su testimonio, y, por esa  misma línea, al de la señora Beatriz del  Socorro García Villa.  

Por  otra parte, adujo el recurrente que con el testimonio rendido por la  señora García  Villa se probó que «los  lotes que reclamaba HELADIO  ROJO y  de los cuales cobraba una cuota mensual, fueran los mismos de los que  fue despojado por parte de los hermanos MELCHOR y su grupo  delincuencial41»  y, pese a ello, el Tribunal en su sentencia indicó lo  siguiente: «Es  que si bien se probó mediante estipulación probatoria  número seis que Heladio de Jesús ostentaba la posesión  de tres lotes, no se acreditó que fuese por estos que él  exigió a los residentes cuota mensual42».  

Pues  bien, la señora Beatriz del Socorro García Villa  manifestó que le “compró” a la organización  criminal “Los Melchores” un lote, en donde vivió  hasta el año 2013, pues, le dijeron que si no abandonaba el  lugar «me  le iban a tirar una granada a mi casa, al ranchito que yo tenía43».  Que lo mismo les ocurrió a otras personas, incluyendo a  Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo,  quien también fue desplazado por esa banda criminal, por lo  que denunció junto con ella tales hechos.  

Asegura  que luego de que se produjo la captura de los miembros de la  organización criminal “Los Melchores”, el señor  Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo, a  quien reconoce como miembro de la organización criminal “Los  Belalcázar”44,  «pasó  de víctima a victimario45»,  pues, empezó a exigirles a las personas que residían en  el sector La Finquita, el pago de cuotas mensuales por el terreno que  ocupaban, hecho que presencio varias veces cuando iba a visitar a su  hermana y a su cuñada – Elda Rosa Cuervo-46.  Incluso, afirma que ésta última era una de las víctimas  de Rojo  Jaramillo,  quien personalmente hacía los cobros de los dineros a los  residentes del sector.  

Finalmente  en el contrainterrogatorio del Defensor, esto dijo la declarante  Beatriz del Socorro García Villa:  

«En  esa oportunidad Heladio manifestaba que había sido desplazado  de la finquita, ¿cierto? Sí. Porque era poseedor de un  terreno en la finquita, ¿cierto? Sí. Ese terreno es el  mismo que compro su cuñada, ¿cierto? La finquita es  grande. El terreno que reclamaba Heladio es el mismo que compro su  cuñada ¿cierto? Sí. Y a su cuñada se lo  vendieron los hermanos Melchor, ¿cierto? Sí. Manifestó  usted que Heladio bajaba a hacer un cobro, ¿cierto? Sí.  Ese cobro era del terreno, ¿cierto? Sí. Del terreno que  le pertenecía a Heladio antes de su cuñada ¿cierto?  No sé si a Heladio, a quien sería47».  

El  Tribunal, sobre la declaración rendida por la señora  Beatriz del Socorro García Villa, concluyó que: (i) el  testimonio vertido es objetivo e imparcial, por cuanto a la  declarante no la une ningún lazo con Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo;  (ii) fue víctima de desplazamiento forzado por parte de la  organización criminal “Los Melchores”, hechos que  fueron oportunamente denunciados; (iii) el procesado es miembro de la  organización criminal “Los Belalcázar”;  (iv) entre “Los Melchores” y Rojo  Jaramillo  existía una disputa, pues ambos querían recibir las  rentas ilegales que cobraban a los ocupantes de varios lotes del  predio “La Finquita”; (v) una vez “Los Melchores”  fueron capturados, Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo  empezó a realizar las exigencias dinerarias a los ocupantes  del terreno; (vi) su versión coincide con la que rindieron  Cristian David Melchor Carmona y Jorge Leonardo Flórez  Cardona; (vii) si bien se probó que el procesado ostentaba la  posesión de tres lotes, no se acreditó que fuese por  estos que él exigía a los residentes el pago de una  cuota mensual; y (viii) todos los testigos coinciden en manifestar  que eran más de tres los predios sobre los que el aquí  acusado efectuaba los cobros48».  

Tal  y como se advierte, no  es cierto que con el testimonio rendido por la señora Beatriz  del Socorro García Villa se hubiese probado que «los  lotes que reclamaba HELADIO  ROJO y  de los cuales cobraba una cuota mensual, fueran los mismos de los que  fue despojado por parte de los hermanos MELCHOR y su grupo  delincuencial49».   Si  bien, la declarante afirmó que, en efecto, uno de los tres  lotes que poseía Heladio de Jesús Rojo Jaramillo antes  de ser desplazado por “Los Melchores”, era el que ocupaba  su cuñada Elda Rosa Cuervo, también lo es que aseguró  que eran varias las víctimas y los cobros realizados por el  procesado; por lo que la prueba  de ningún modo fue cercenada por el ad-quem.  

Lo  que ataca el libelista es la estimación judicial  que de dicho elemento de juicio realizó el fallador, tema que,  debe reiterarse, ha de ser discutido por la senda del falso  raciocinio, desde luego, cubriendo las exigencias de argumentación  que la causal dispone.  

Finalmente,  en cuanto al testimonio de Johan Camilo Jaramillo, asegura el censor  que también fue cercenado por el Tribunal, pues, este  manifestó que su representado «nunca  perteneció al combo delincuencial de “Belalcázar”50»,  por lo que «la  conclusión a la que debía arribarse del análisis  concienzudo de su declaración era que en efecto, HELADIO  ROJO JARAMILLO nunca  perteneció a dicha cofradía criminal, pues así  lo manifestó el único testigo de cargo desprovisto de  interés dentro del desarrollo del juicio oral y público,  circunstancia de especial valor que fue desatendida por el Honorable  Tribunal51».  

En  efecto, esto dijo el testigo Johan Camilo Jaramillo:  

«Nunca  ha vinculado al señor Heladio Rojo con una organización  criminal, ¿cierto?: No. Nunca lo ha visto cometiendo delitos,  ¿cierto?: No. ¿Nunca lo vio reunido con ningún  miembro de esta organización criminal que usted menciono? :  Con ellos, no…. Usted nunca observó a Heladio Rojo  dando órdenes, ¿cierto que no?: A ellos, no. ¿A  Heladio Rojo?: No. ¿Ni recibiendo dineros productos de  extorsiones?: No52».  

Más  adelante, aseguró:  

«Usted  nunca vio a Heladio cometiendo alguna actividad ilícita,  ¿cierto que no? Sí. ¿Cuál?: El porte de  armas. ¿Usted lo vio portando un arma?: Sí. ¿En  dónde?: Yo porte un arma con él para la finquita. El  llevaba una pistola y yo llevaba un revolver53».  

Continuó  su relato, diciendo lo siguiente:  

«Usted  índico que en alguna oportunidad Heladio Rojo estaba portando  armas, ¿Para qué?: La vez que bajamos a la finquita con  las armas, fue para sacar unos señores que estaban haciendo  una construcción allá en la casa, los lotes que eran de  él y yo lo acompañe. ¿Y cómo así  que a sacar? O sea decirle que no trabajaran más ahí en  esa construcción. ¿Y cómo les dijeron?: Bajamos  armados, Heladio bajo hasta allá a donde estaban los señores  que quien los había mandado a construir ahí, que ahí  no podían construir porque eso era de él, y que se  fueran de ahí. Y ya. No les pego, tampoco ví que los  agredió. ¿Para qué más utilizaba esas  armas Heladio? En ocasiones, para cuidar lo que eran los lotes  después de que, o sea, después de que hicieron esos  homicidios abajo en la finquita en ese parquecito, era pa (sic)  cuidar lo que eran los lotes, que pa (sic) que nadie se metiera54».  

Prueba  sobre la que el Tribunal aseguró:  

«De  otra parte, el testimonio de Johan Camilo Jaramillo también  confirma que Heladio de Jesús si bien no se dedicaba al  expendio de estupefacientes, se servía del grupo “Belalcázar”  para apoderarse de los lotes de la “Finquita”, pues está  probado que aquel integraba dicho grupo y que en una ocasión  se dirigió con Heladio de Jesús hasta una vivienda de  ese sector, donde este último haciendo uso de armas de fuego  les exigió a varias personas que se marcharan de ese lugar, so  pena de afrontar las consecuencias55».  

El  anterior examen pone de relieve que el Tribunal no cercenó la  prueba testimonial referida, sólo que la valoró de  manera conjunta con los otros medios de prueba, tal y como lo exige  el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, resultando  contrario a ese mandato el proceder del demandante, quien ponderó  exclusivamente un aparte del dicho del testigo, según el cual  nunca vinculó a Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo,  con la organización criminal “Los Belalcázar”,  dejando de lado otros apartes de la declaración y las demás  pruebas practicadas en el juicio oral; labor que sí realizó  el ad-quem,  quien se sirvió de otros medios de convicción para  afirmar que dentro del presente asunto estaba probado que; (i)  Heladio  de Jesús  pertenecía a la organización criminal “Los  Belalcázar”; (ii) que esta banda criminal llevaba a cabo  desplazamientos forzados y extorsiones; (iii) el procesado Rojo  Jaramillo  les exigía el pago de cuotas mensuales a quienes ocupaban los  lotes, ubicados en el predio “La Finquita”.  

En  conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su  argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que  analiza los medios de convicción de manera parcelada, para  concluir que el Tribunal incurrió en falsos juicios de  identidad por cercenamiento de la prueba testimonial, simplemente  porque el ad-quem  llegó  a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, lo que da  lugar a que el reparo sea inadmitido.  

Tercer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de  error de hecho por falso raciocinio  

El  falso raciocinio, como modalidad de la violación  indirecta de la ley sustancial determinada por error de hecho,  requiere al ser  invocado que el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la ameritada.  

El  censor, en trance de sustentar sus desacuerdos con la manera como fue  valorado el testimonio rendido por la señora Celfi Carmona,  pretende introducir una supuesta máxima de la experiencia que,  según entiende, fue desconocida por el ad-quem,  consistente en que: «quien  habita y comparte por tantos años un determinado conglomerado  social, termina por conocer a todos sus integrantes, conocer las  dinámicas sociales del sector, además de quienes son  las personas influyentes, los líderes comunitarios, se termina  incluso conociendo las personas a las cuales se les puede considerar  socialmente reprochables56».  

Lo  anterior, para desvirtuar el siguiente argumento del Tribunal:  

«Así,  en cuanto al reproche del juez consistente en que Cristian David  Melchor mencionó que Heladio de Jesús pertenecía  a la organización de “Belalcázar” desde  2004, mientras que la madre de aquel, Celfi Carmona, aseguró  que desde el 2012, no deja de asistirle razón al delegado  fiscal al replicar que la referida ciudadana es ama de casa, por  manera que no debía saber quiénes eran los integrantes  de este combo delincuencial, contrario a Cristian David, quien en su  condición de líder del grupo “La Finquita”,  estaba al tanto del actuar de la cofradía con la cual solían  enfrentarse. Siendo así, es comprensible que Celfi Carmona  solo asociara a Heladio de Jesús Rojo Jaramillo como miembro  del combo “Belalcázar” cuando fue amenazada de  forma directa por él en el año 2012, máxime  cuando esta última agrupación no actuaba en el barrio  en que ella residía, sino en uno colindante57».  

Para  la Sala resulta evidente que no existe en la proposición  expuesta por el demandante la concreción de una máxima  de la experiencia como expresión de la sana crítica,  puesto que se trata de su propio juicio acerca de la apreciación  de los acontecimientos, carente  por completo de las características de universalidad,  generalidad y reiteración, que configuran este postulado de la  sana crítica.  

En  realidad, alejándose de esas condiciones, el recurrente no  ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición  presentada como máxima de la experiencia posea la connotación  de ser considerada como un fenómeno  de observación cotidiana, al punto que su no asunción  por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a  la sana crítica.  

En  efecto, las disquisiciones  u opiniones particulares efectuadas por el casacionista, no permiten  deducir que se trate de un comportamiento sistemático y  verídico que resulte aplicable a este asunto, puesto que no  acreditó que  dichas expresiones fueran comportamientos reputados de carácter  abstracto y general, por ser constantes, reiterados e históricos.  Los vocablos transcritos son  una evidente apreciación subjetiva del recurrente, carente de  la entidad que le atribuye, pues no es necesariamente cierto que  quien habite por un largo período de tiempo en determinado  lugar, deba, por lo general, conocer a todos los que allí  residen.  

Por  lo anterior, el cargo será inadmitido.  

Demanda  presentada a favor del procesado Wilson Andrés Duque Alzate  

Primer  cargo: violación indirecta de la ley sustancial derivada  del error de derecho por falso juicio de legalidad  

Asegura  el libelista que el testimonio de Johan Camilo Jaramillo, no fue  descubierto oportunamente por la Fiscalía, ni en el escrito de  acusación, ni en la audiencia de formulación de  acusación celebrada el 23  de octubre de 2015, lo que contraría el artículo 337  del C. P. P. La referida prueba testimonial solo  fue descubierta en la audiencia preparatoria celebrada el 29 de marzo  de 2016, pese a que desde el 21 de septiembre de 2015 –  esto es, antes de celebrada la audiencia de formulación de  acusación-,  el fiscal delegado tenía conocimiento de la existencia de este  testigo, como quiera que para esa fecha se recibió una  entrevista.  

Considera  que tal yerro resulta del todo trascendente, pues, la condena de  Wilson  Andrés Duque Alzate  se basó exclusivamente en dicho testimonio, el que no debió  ingresar el juicio oral, ni mucho menos, ser valorado por los  falladores, como ocurrió dentro del presente asunto, por lo  que solicita se excluya dicho medio de convicción y, en  consecuencia, se absuelva a su defendido.  

Al  respecto, debe precisar la Sala que, conforme su jurisprudencia,  existirá error de derecho por falso juicio de legalidad cuando  el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada  prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción,  formación o producción establecidas en la ley, sin que  así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque  considera que no las reúne, cumpliéndolas.  

Se  trata, entonces, de un yerro cuya sustentación demanda: (i)  identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez  incumplido, determinando la norma jurídica que lo consagra;  (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación  de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv)  acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la  prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por  último, (v) precisar la norma sustancial finalmente  infringida.  

En  efecto, en el escrito de acusación58  presentado por el Fiscal 38 Especializado de Medellín el 1 de  septiembre de 2015, entre otros, contra Wilson  Andrés Duque Alzate  y Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo,  el ente acusador no enlistó el testimonio de Johan  Camilo Jaramillo, ni entrevista alguna recibida a este.  

En  la audiencia de formulación de acusación celebrada el  23 de octubre de 201559,  el representante de la Fiscalía General de la Nación,  acusó formalmente a Wilson  Andrés Duque Alzate  y Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo,  como autores de concierto para delinquir agravado y desplazamiento  forzado60;  y procedió a descubrir los elementos materiales probatorios y  evidencia física con la que respaldaba la acusación61,  sin descubrir el testimonio de Johan Camilo Jaramillo, ni entrevista  alguna recibida a éste.  

Ahora  bien, en la primera sesión de la audiencia preparatoria,  celebrada el 29 de marzo de 201662,  una vez finalizó el descubrimiento probatorio63  de la bancada de la defensa, y, antes de que el Juez ordenara la  suspensión de la audiencia, por solicitud que hicieron los  defensores64,  el delegado de la Fiscalía solicitó el uso de la  palabra y manifestó lo siguiente:  

«Su  señoría este delegado de la fiscalía no se opone  a la solicitud que eleva la bancada de la defensa, pero sí  quiere hacer una aclaración, con miras precisamente a ese tema  del descubrimiento probatorio, y es en el entendido de que este  fiscal delegado ha tenido conocimiento de cuatro testigos  adicionales, cuatro testigos que este delegado de la Fiscalía  pretende hacer valer, como prueba testimonial en la posterior  audiencia del juicio oral, y con miras a no afectar ese principio del  descubrimiento probatorio, y atendiendo a la jurisprudencia sentada  por la Corte Suprema de Justicia en el proceso número 25920  del 21 de febrero del año 2008, en el cual se indica que el  descubrimiento probatorio se puede hacer en cualquier etapa procesal  previa a la audiencia del juicio oral, este delegado de la fiscalía  se permite informar que solicitará  como prueba testimonial la declaración del señor Johan  Camilo Jaramillo,  del señor Edison Alexander López Vergara, del señor  Héctor Andrés López Vergara, del señor  Andrés Felipe Betancur Vélez, y para tales efectos la  fiscalía correrá traslado de las declaraciones juradas  de cada uno de los mismos…65».  

Luego,  en la sesión llevada a cabo el 26 de abril de 2016, el Juez le  concedió el uso de la palabra al representante del ente  acusador66  a fin de que presentara sus solicitudes probatorias, oportunidad en  la que pidió la práctica del testimonio del señor  Johan Camilo Jaramillo67».  

La  defensa de Wilson  Andrés Duque Alzate, deprecó68  el rechazo de dicho testimonio, entre otros, luego de considerar que  (i) dicha evidencia no fue descubierta por la Fiscalía, en las  etapas procesales pertinentes –  escrito de acusación y audiencia de formulación de  acusación-,  y, (ii) la existencia de dicho testigo era conocida por la Fiscalía  antes de llevar a cabo la audiencia de formulación de  acusación, pues, este acto procesal tuvo ocurrencia el 23 de  octubre de 2015, y al testigo se le recibió una declaración  el 21 de septiembre de ese mismo año, por lo que no se trata  de prueba sobreviniente.  

El  juez negó la petición69,  luego de considerar que la audiencia preparatoria «es  la última instancia en donde por su propia naturaleza tanto la  fiscalía como la defensa hacen el descubrimiento de los  elementos materiales probatorios, así, no es la única,  la audiencia de formulación de acusación. Si bien allí  inicia el descubrimiento, este termina, culmina, en la audiencia  preparatoria».  

En  este punto resulta del todo relevante reiterar que, en efecto, el  descubrimiento probatorio no  se realiza única y exclusivamente en un solo momento, pues  existen cuatro oportunidades en que se puede surtir el descubrimiento  de los elementos materiales probatorios y evidencia física, de  forma metódica y cronológica, esto es: (i) con la  presentación por parte del fiscal, del escrito de acusación  ante el juez de conocimiento; (ii) en la audiencia de formulación  de acusación; (iii) en la audiencia preparatoria, y (iv)  excepcionalmente en el juicio oral, conforme lo prevé el  artículo 344 de la Ley 906 de 2004.  (CSJ, AP, 8 nov. 2011, rad. 36177, CSJ SP179-2017, rad. 48216, entre  otras).  

Sin  embargo, ello de modo alguno significa que la audiencia preparatoria  se constituya en una nueva oportunidad para que la Fiscalía  General de la Nación enuncie y descubra elementos materiales  probatorios y evidencia física no enunciados en la audiencia  de formulación de acusación –como  parece entenderlo el a-quo-,  pues  ello indudablemente sorprendería a su adversario, en  detrimento de los principios de contradicción, defensa y  lealtad que inspiran el sistema penal acusatorio, resultando  obligatorio su rechazo; a  menos que se acredite que el descubrimiento fue omitido por causas no  imputables a la parte afectada,  tal y como lo preceptúa el artículo 346 de la Ley 906  de 200470.  

En  un caso similar al que aquí se analiza, la Corte en la  decisión CSJ AP8489-2016, rad. 48178, indicó lo  siguiente:  

«Luego  entonces, no sería posible atribuir al Ente Acusador no haber  descubierto un medio de prueba que le era desconocido; sobre el  particular debe recordarse el principio general de derecho según  el cual, “nadie está obligado a lo imposible”,  entonces, mal pudiera afectarse la administración de justicia  para el caso concreto, en aras de cumplir  una formalidad.  

De  la norma mencionada se infiere que la sanción de rechazo es  consecuencia de una acción u omisión atribuible a la  Fiscalía, luego si no se descubrió por un evento que no  puede endilgarse a esa Entidad, no puede aplicarse la consecuencia  jurídica establecida, debiendo entonces no rechazarse el medio  de conocimiento.  

Así,  no decretar el medio que reúne tales condiciones por hacer  prevalecer la formas, privándose al juicio del conocimiento  que puede ofrecer un trascendental medio de prueba, no consulta los  fines constitucionales de la administración de justicia, por  tanto es necesario determinar cómo realizar al máximo  los intereses del acusado y su derecho de defensa, al tiempo que se  no sacrifiquen las finalidades del proceso penal dentro del marco del  Estado social y democrático de derecho.  

Considera  la Sala que el tema puede superarse con la realización del  descubrimiento dentro de la misma audiencia preparatoria, al inicio,  cuando el juez está controlando el ordenado en la acusación  a realizarse fuera de la sede del juzgado.  

Acreditadas,  en esa oportunidad, por el Organismo Investigador, las circunstancias  en las que se surgió el medio de conocimiento, el funcionario,  si encuentra que el elemento no fue conocido por la Fiscalía  previamente a la formulación de acusación, que no  corresponde a un medio que pudo hallarse con una investigación  seria, integral y suficiente, que es esencial para la solución  del caso y que no se afectará gravemente el derecho de  defensa, podrá ordenar que se descubra el o los elementos  materiales que lo soporten, lo cual se surte siguiendo los parámetros  del artículo 344 del Estatuto Adjetivo.  

Cumplido  lo anterior se entenderá cumplido el descubrimiento y la  audiencia continuará con el rigor establecido en el artículo  356 de la Ley 906 de 2004, es decir, con la enunciación,  estipulaciones, solicitudes, oposiciones y decreto de medios de  prueba, entre otros aspectos.  

Llama  la atención la Sala en relación con lo excepcional de  la circunstancia previamente descrita, pues, no puede tratarse de un  medio de prueba que pudo conocerse con una investigación  diligente, su aparición debe demostrarse se produjo en el  lapso entre la terminación de la acusación y el inicio  de la preparatoria y por demás, no puede tratarse de un medio  de conocimiento más para demostrar la teoría del caso,  puesto que debe ser de una trascendencia singular.  

Así  las cosas, no se puede considerar afectado derecho alguno de la parte  accionada, puesto que, en primer término podrá revaluar  su estrategia defensiva dentro de la misma audiencia preparatoria  solicitando otros medios de conocimiento con los que pueda  confrontarlo, y después tiene todo el escenario del juicio  oral.  

Ahora  bien, es importante resaltar que son múltiples las acciones  que puede desplegar cada parte en procura de hacer prevaler su teoría  del caso. Basta mencionar sólo algunos: contrainterrogatorio a  testigos o peritos, prueba de refutación, confrontación,  alegatos finales y los recursos. La jurisprudencia tiene dicho al  respecto: (CSJ AP4787  de agosto  20 de  2014 Rad.  43749)  

(…)  

En  conclusión, una prueba decretada en la audiencia preparatoria  no puede ser calificada como sobreviniente pues ha cumplido todo el  proceso probatorio. Es necesario tener en cuenta que es posible  solicitar una prueba en las condiciones enunciadas, aunque los  funcionarios judiciales tendrán que ser muy rigurosos en el  escrutinio de las circunstancias en que se conoció, y  finalmente, si dentro de la misma audiencia que prepara el juicio se  decreta el medio así descubierto, esa decisión no  tendrá recurso de apelación, tal como lo establece la  ley y lo ha decantado la jurisprudencia».  

Dentro  del presente asunto se tiene lo siguiente:  

            

i. El          21 de septiembre del 2015, al señor Johan Camilo Jaramillo se          le recibió una “declaración jurada” en el          proceso radicado 2015-23687, ante la Fiscalía 47          Especializada de Medellín destacada ante el GAULA.  

            

ii. La          audiencia de formulación de acusación contra Wilson          Andrés Duque Alzate          y otros, por el delito de concierto para delinquir y desplazamiento          forzado, dentro de este proceso, se llevó a cabo el 23 de          octubre de 2015.  

            

iii. Para          el mes de marzo del 2016, le fue asignado al Fiscal 64 Especializado          de Medellín adscrito a la Unidad del Crimen Organizado que          adelanta este asunto, la investigación identificada con el          radicado 2015-23687, por lo que sólo hasta ese mes pudo          conocer la “declaración jurada” rendida por Johan          Camilo Jaramillo.  

            

iv. Una          vez tuvo conocimiento de la existencia de este testigo, en la          primera sesión de la audiencia preparatoria celebrada el 29          de marzo del 2016, el Ente Acusador enunció y descubrió          el elemento material probatorio novedoso del que había tenido          noticia.  

El  anterior recuento procesal permite concluir que, si bien, la fiscalía  sólo enunció y descubrió el testimonio de Johan  Camilo Jaramillo en la audiencia preparatoria, ello ocurrió  por la potísima razón que solo días antes de la  realización de esa actuación tuvo conocimiento de su  existencia, pese a haberse adelantado una investigación seria  y responsable. Además, se trata de un medio de convicción  trascedente, pues el testimoniante conoce directamente los hechos  investigados y realizó señalamientos puntuales sobre  los miembros y la forma de operar de la organización “Los  Belalcázar”. Finalmente, se garantizó el derecho  de defensa y contradicción, pues, desde el momento en que el  Fiscal descubrió la evidencia, el defensor tuvo acceso  material a ella, además, ejercicio la contradicción en  el juicio oral.  

Por  ello el Tribunal, con acierto, señaló lo siguiente:  

«Siguiendo  esos lineamientos jurisprudenciales, la Sala encuentra en este caso  que el no descubrimiento probatorio de los testimonios de Johan  Camilo Jaramillo, Edison Alexander López Vergara, Héctor  Andrés López Vergara y Andrés Felipe Betancur  Vélez en la audiencia de formulación de acusación,  obedeció a que para ese momento el representante del ente  acusador no tenía conocimiento sobre la existencia de estos  testigos, como así lo hizo saber en la audiencia preparatoria  calendada el día 20 de marzo de 2016, al correr traslado de  las entrevistas rendidas por estos en el proceso bajo el radicado  2015-23687, sin que existieras evidencia de que los conocía  desde antes, pues apenas le había sido asignado el  conocimiento de ese radicado.  

Se  itera, de la información con que se cuenta se tiene que el  Fiscal 64 especializado se enteró de la existencia de esos  testigos una vez le fue asignado el proceso que venía  adelantando la Fiscalía 67 especializada ante el GAULA, no  antes, como así lo resaltó en la audiencia del 26 de  abril de 2016…  

En  consecuencia si este descubrimiento no fue oportuno no por una  actitud caprichosa del fiscal, quien una vez conoció de la  existencia de estos testigos procedió a dar traslado a la  defensa para que conocieran el contenido de las declaraciones que  rindieron en ese proceso y el conocimiento que tenían sobre  los hechos objeto de juzgamiento, para que así la defensa  pudiera ejercer el contradictorio en la audiencia de juicio oral,  cumpliendo con su deber de actuar con objetividad y lealtad  procesal71».  

De  acuerdo con lo expuesto, ningún vicio de legalidad puede  alegarse en relación con la prueba testimonial aducida por el  demandante, pues, no existió irregularidad o incumplimiento  legal en el proceso de descubrimiento de  dicho medio de convicción; además, el descubrimiento  “tardío” no fue el resultado de un proceder  desleal  por parte del Fiscal, ni significó una violación  al ejercicio del derecho de contradicción del procesado, por  lo que el cargo debe ser inadmitido.  

Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de existencia  

El  casacionista afirma que el Tribunal omitió valorar los  testimonios rendidos por David Cantillo Pacheco, Jorge Leonardo  Flórez Cardona, Cristian David Melchor Carmona, Celfi del  Pilar Carmona, Elda Rosa Cuervo y Beatriz del Socorro García  Villa, quienes no hicieron ningún señalamiento en  contra de Wilson  Andrés Duque Alzate, luego,  la atribución de responsabilidad en su contra es absolutamente  infundada.  

El  reparo expuesto por el defensor resulta contrario al principio de  corrección material, pues, como ya quedó visto, el  Tribunal valoró los testimonios que dice el recurrente fueron  omitidos. Solo que encontró demostrada la existencia de los  hechos y la responsabilidad de Wilson Andrés Duque Alzate en  los mismos, con otros medios de convicción.  

Esto  dijo el Tribunal:  

«En  efecto expresó Johan Camilo Jaramillo que durante caso toda su  vida residió en el sector de “Belalcázar”;  que en este existía una organización criminal a la cual  pertenecía y que se dedicaba a cobrar extorsiones a los  tenderos, dueños de parqueaderos y habitantes del sector; y  que otra de las actividades que desarrollaba era el expendio de  estupefacientes, el cual era liderado por Wilson Andrés Duque  (“Pilila”)72.  

(…)  

Esas  aseveraciones que hiciera Johan Camilo Jaramillo están  respaldadas por los testigos Cristian David Melchor y Jorge Leonardo  Flórez Cardona, así como por Yolmi Orrego, quienes  afirmaron que el combo de “Belalcázar” era  liderado por alias “Pilila” desde hacía varios  años, que además era quien dirigía la “plaza  de vicio”; incluso, refirió Cristian David que en una  ocasión se reunió con este para tratar asuntos entre  ambas cofradías criminales73.  

(…)  

Como  se observa, existen tres testigos ajenos a la familia Melchor, esto  es Elda Rosa Cuervo, Beatriz del Socorro Villa y Johan Camilo  Jaramillo, que confirman algunas versiones de los miembros del grupo  “La Finquita” y sus familiares que asistieron al juicio,  a partir de los cuales se arriba a la certeza que Wilson Andrés  Duque dirigía el expendio de estupefacientes y el cobro de las  eufemísticamente llamadas “vacunas” a nombre de la  organización delincuencial de “Belalcázar”,  cuya existencia quedó probada mediante estipulación  probatoria74».  

Por  otra parte, el demandante afirma que el Tribunal omitió  valorar los testimonios rendidos por David Cantillo Pacheco –  policía judicial-, Carlos Mario Mazo Agudelo, y las facturas  de compra aportadas por la defensa, medios de convicción que  demuestran que para la época de ocurrencia de los hechos  investigados, Wilson  Andrés Duque Alzate ejercía  actividades lícitas.  Así  como  las  fotografías que fueron incorporadas al juicio oral, que dan  cuenta que Duque  Alzate durante  el período comprendido entre septiembre de 2014 y 15 días  antes de su captura, se dedicaba a actividades de la construcción  en el municipio de El Santuario.  

Luego  de examinar la sentencia impugnada, se advierte que las afirmaciones  del recurrente contrarían el principio  de corrección material, porque no es cierto que  el ad-quem  haya  omitido valorar tales hechos, pese a que no se refirió de  manera concreta a las pruebas referidas por el libelista.  

Esto  dijo el ad-quem:  

«Es  de aclararse que las pruebas de la defensa de Wilson Andrés  Duque apuntaron a mostrar que este desempeñaba distintas  actividades mercantiles, como que Iván Darío Álvarez,  Wbaldso Martínez Quintero y Geovany Alberto Espinal indicaron  que aquel era vendedor de camisetas, comerciante de vehículos  y propietario de un taller de automotores, debiéndose reparar  que tales testigos no pasaban todo el tiempo con el procesado, por  manera que no tenían por qué conocer si este llevaba o  no actividades de expendio de estupefacientes y cobro de impuestos,  pero lo cierto es que lo ubican en un taller de vehículos y  conforme a varios testigos de cargo, era precisamente en un taller  que se llevaba a cabo el tráfico de estupefacientes. Y, aunque  la consorte de Duque Alzate, Sirly Yurany Arcila Bedoya, informara  que desde el 2014 se trasladaron a la zona rural, lo cierto es que  conforme al testimonio del Patrullero Cantillo y sus labores de  verificación al lugar, se probó que Duque Alzate se  encontraba en el sector de “Belalcázar” con  posterioridad a septiembre de 2013».  

Tal  y como puede verse, no es cierto que los hechos señalados por  el recurrente hayan sido ignorados por el Tribunal; lo que pretende  el censor es atacar la valoración que de ellos realizó  el ad-quem,  asunto que resulta ajeno a la causal de casación alegada.  

El  demandante debió invocar la violación indirecta de la  ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso  raciocinio, fundada en la violación de los postulados de la  sana crítica por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, labor que  no emprendió el libelista, lo que da al traste su pretensión  casacional.  

Finalmente,  asegura que el  único testigo que relacionó a Duque  Alzate con  dicha organización criminal fue Johan Camilo Jaramillo, a  quien debe restársele credibilidad porque el día antes  de rendir su testimonio en el juicio oral, había consumido  sustancias estupefacientes, «punto  no tocado por el Tribunal y que efectivamente dejaba ver que los  órganos de los sentidos no estaban en mejor forma y así  entonces restarle credibilidad a sus dichos75».  

Nuevamente  incurre el recurrente en violación del principio de corrección  material, pues, no es cierto que el Tribunal no se haya referido a  este específico punto. Esto dijo el ad-quem:  

«El  tercer testimonio ajeno a la familia Melchor que desestimó el  juez fue el de Johan Camilo Jaramillo, a quien censuró por ser  consumidor de estupefacientes, bajo el entendido que “el hecho  mismo de una persona farmacodependiente y encontrarse sometido a un  régimen de disciplina para satisfacer su adicción, lo  obliga a superar las normas de conducta no solo morales sino legales”  y pudo ser manipulado por su estado de debilidad al conformar un  grupo marginado de la sociedad.  

Tales  apreciaciones no pueden ser de recibo, pues raya con la dignidad y la  honra de una persona, tildarla de mentirosa e irrespetuosa de las  normas legales por ser consumidora de estupefacientes, cual fue el  discurso del funcionario, como que esa conclusión solo puede  desprenderse de encontrar falencias en sus aseveraciones, lo cual no  ocurrió, en tanto el testigo salió indemne después  de los severos contrainterrogatorios a los que se le cometió,  mostrando que estuvo en capacidad de percibir los hechos que declaró  debido al contacto que tuvo con la organización criminal76».  

Con  acierto resolvió el asunto el Tribunal, pues, no es posible  descartar el testimonio de Johan Camilo Jaramillo, exclusivamente por  tratarse de una persona consumidora de sustancias estupefacientes,  como lo pretende el libelista, dado que tal condición  no conduce a concluir, sin más, que el declarante faltó  a la verdad, menos aún sin un desarrollo argumentativo serio,  como si la adicción estuviera asociada fatalmente con la  mendacidad.  

En  consecuencia, el cargo no prospera.  

Tercer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de identidad  

El  demandante afirma que el Tribunal tergiversó el testimonio de  Cristian David Melchor Carmona, en tanto, éste nunca aseguró  que había sostenido enfrentamientos con Wilson Andrés  Duque Alzate – alias Pilila-, y, pese a ello, el Tribunal  «asumió  lo dicho por la Fiscalía en la apelación haciendo  referencia en que CRISTIAN DAVID MELCHOR CARMONA hizo referencia en  que hubo enfrentamientos con PILILA, cuando lo que dice este testigo  es que se enfrentó con los BELALCÁZAR, no señalando  a Wilson Andrés Duque, ello se desprende de los record de los  audios antes señalados».  

Lo  anterior es trascendente –dice el libelista- pues «nos  brinda un panorama totalmente distinto en materia de responsabilidad  penal, pues si bien existe la organización como tal y  existieron enfrentamientos recíprocos con LOS MELCHORES, nada  de ello tiene que ver con mi defendido, de tal manera que variar el  dicho del testimonio es mutar el conocimiento de los hechos a efectos  de achacarle responsabilidad penal a una persona como en el caso que  nos ocupa».  

Tal  afirmación resulta contraria a la verdad procesal, como quiera  que el testigo señaló directamente a Wilson  Andrés Duque Alzate,  a quien conoce como alias “Pilila” en calidad de jefe de  la organización delincuencial “Los Belalcázar”,  solo que el defensor al momento de sustentar el recurso de apelación  trascribe apartes parcelados del testimonio rendido por Cristian  David Melchor Carmona, en los que, en efecto, asegura que no se  enfrentó directamente con Duque Alzate, pero omite referirse a  aquellos en los que con absoluta contundencia el testigo asevera que  el procesado era el Jefe de la organización y que, si bien, no  participaba en todos los enfrentamientos sostenidos con la banda “Los  Melchores”, era quien los ordenaba.  

Esto  dijo el testigo:  

«¿Indicó  usted que alias pilila era el jefe o cabecilla de esa estructura  delincuencial? Sí señor. ¿Esa persona se  encuentra en esta sala? Sí señor. ¿Lo puede  señalar y describir como está vestido? Está en  frente mío, tiene unos zapatos azules, jean azul, camisa gris,  saco, pelo lacio. –se identifica como Wilson Andrés  Duque Alzate-. Señala usted que pilila era jefe de la  estructura delincuencial, ¿porque señala usted que él  era el cabecilla de la estructura delincuencial de Belalcázar?  Porque tuvimos enfrentamientos, nos reunimos a hablar pues cosas del  sector. ¿En qué época se reunían? En el  2012. ¿En qué época se presentaron los  enfrentamientos? En 2010, 2011, 2012, 2013 y pues en uno de esos  enfrentamientos murió mi hermano Jorge Mario Melchor77».  

Y  más adelante, en el contrainterrogatorio formulado por el  defensor del procesado, esto manifestó:  

«Dijo  haber tenido enfrentamientos con el ciudadano Wilson Duque, es cierto  ¿sí o no? Con los integrantes del combo. Yo no le voy a  decir a usted que yo iba a darme bala con él, él  mandaba a sus hijos y yo mandaba a mis hijos. Pero usted nunca vió  a Wilson dando bala, es cierto ¿sí o no? No. ¿Nunca  lo vió? No lo vi, pero me reuní muchas veces con él.  Dijo usted que nunca se enfrentó directamente con él,  ¿sí o no? Es cierto. De 2002 a 2013, nunca se enfrentó  con él, ¿es verdad? Los combos sí, él y  yo no. Quiero ser muy claro ahí. ¿Usted nunca lo vió  enfrentando bala o disparando? Nunca lo vió, ¿sí  o no? Así como el me vió disparándoles yo los ví  disparándome. ¿Pero usted dijo que nunca de manera  directa había disparado, ¿cierto? De manera directa, es  que fueron muchos los enfrentamientos. Si ves. Pero usted dijo que  siempre enviaba a sus pupilos, es cierto ¿sí o no? Es  cierto. Usted nunc a iba a esos enfrentamientos ¿sí o  no? Estuve en varios. Y dentro de esos varios usted nunc a ha  referenciado enfrentarse con Wilson, es cierto ¿sí o  no? Pues no78».  

Por  tal razón, cuando el Tribunal aseguró «por  manera que debe otorgársele mérito a sus aseveraciones  en cuanto a la existencia del grupo delincuencial de “Belalcázar”  y la participación de los procesados en el mismo, máxime  cuando varios de los testigos integraban la cofradía que se  enfrentaba a esta, por manera que estaban en posibilidad de conocer  respecto a su accionar, a lo cual se aúna que operaban en  barrios colindantes, lo cual favorecía esa percepción  de los hechos79»;  de modo alguno tergiversó la prueba; sino todo lo contrario.  

El  ad-quem  valoró  el testimonio rendido por Cristian  David Melchor Carmona en toda su extensión, sólo que el  recurrente pretende imponer su particular valoración  probatoria en  desmedro de la del Tribunal, intención que riñe con la  naturaleza de la impugnación extraordinaria, pretendiendo  imponer su visión, solo porque la apreciación que el  fallador hace de la prueba no concuerda con la suya, pasando por alto  que prevalece la tesis del juzgador, siempre que no se aparte de las  reglas de la sana crítica o persuasión racional, lo  cual, como ya se vio, dentro del presente no tuvo ocurrencia.  

Por  lo expuesto, las múltiples falencias conducen a inadmitir el  libelo, como previamente se anunció.  

Conclusión  

Con  todo lo expuesto se verifica que los demandantes no acreditaron yerro  alguno, conforme con la disertación lógica casacional,  que desvirtúe la doble presunción de acierto y  legalidad que le asiste al fallo.  

De  conformidad con lo antes expuesto, en el marco de la exigencia de  doble conformidad (Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018),  resta señalar que no se observa que con ocasión del  fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos  o garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  contrario, lo que se verifica es que la condena impugnada, pese a  haberse emitido por primera vez en sede de segunda instancia,  contiene argumentos sólidos y razonables, sustentados en  pruebas de cargo que, como se indicó en párrafos  precedentes, siendo admisibles, fueron justipreciadas por el Tribunal  dentro del margen de competencia que tenía para ello.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  las demandas de casación presentadas a favor de Heladio  de Jesús Rojo Jaramillo y  Wilson  Andrés Duque Alzate.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folios 1 a 6, carpeta No. 1.  

2          A partir del record 51:01, sesión de audiencia preliminar del          9 de mayo de 2015, registro 050014088103_1 (1).  

3          A records 1:27:57 y 1:29:51, Ib.  

4          A folios 72 a 88, carpeta No. 1.  

5          A folios 203, 219 y 220, carpeta No. 1.  

6          A          record 1:29:47, sesión del juicio oral del 20 de septiembre          de 2016.  

7          A          folios 271 a 301, carpeta No. 2.  

8          A folios 391 a 408, carpeta No. 2.  

9          A folios 425 a 468, carpeta No. 2.  

10          A folio 434, carpeta No. 2.  

11          A          folio 435, carpeta No. 2.  

12          A folio 429, carpeta No. 2.  

13          A folio 43 y 444, carpeta No. 2.  

14          A folio 445, carpeta No. 2.  

15          A          folio 449, carpeta No. 2.  

16          Reverso folio          401, carpeta No. 2.  

17          A          folio 450, carpeta No. 2.  

18          A folio 451, carpeta No. 2.  

19          A folios 454 y 455, carpeta No. 2.  

20          A folio 455, carpeta No. 2.  

21          A folio 455, carpeta No. 2.  

22          A          folio 474, carpeta No. 2.  

23          A folio 474, carpeta No. 2.  

24          Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y          CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.  

25          Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ          AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y          CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759.  

26          A          record 48:26, sesión del juicio oral del 17 de agosto de          2016.  

27          A          record 43:49, sesión del juicio oral del 18 de agosto de          2016, registro 050013107002_1.  

28          A          record 44:21, sesión del juicio oral del 18 de agosto de          2016, registro 050013107002_1.  

29          A          folio 399, carpeta No. 2.  

30          Folio 400, carpeta No. 2.  

31          Folio 401, carpeta No. 2.  

32          A folio 434, carpeta No. 2.  

33          A record 04:56, sesión          del juicio oral del 9 de septiembre de 2016, registro          050013107002_24.  

34          Del record 04:11          a 09:11, sesión del juicio oral del 9 de septiembre de 2016,          registro 050013107002_24.  

35          A          record 38:36, sesión del juicio oral del 17 de agosto del          2016.  

36          Reverso          folio 401, carpeta No. 2.  

37          A          folio 441, carpeta No. 2.  

38          A folio 400, carpeta No. 2.  

39          A folio 445, carpeta No. 2.  

40          A          record 46:52, sesión del juicio oral del 17 de agosto de          2016.  

41          A          folio 449, carpeta No. 2.  

42          Reverso folio          401, carpeta No. 2.  

43          A record 10:25, sesión del juicio del 7 de septiembre del          2016.  

44          A record 12:10, sesión del juicio oral del 7 de septiembre          del 2016.  

45          A record 18:45, sesión del juicio oral del 7 de septiembre          del 2016.  

46          A record 13:42, sesión del juicio oral del 7 de septiembre          del 2016.  

47          A          record 25:41, sesión del juicio oral del 7 de septiembre del          2016.  

48          Folio 401,          carpeta No. 2.  

49          A          folio 449, carpeta No. 2.  

50          A          folio 450, carpeta No. 2.  

51          A folio 451, carpeta No. 2.  

52          A          record 01:04:26, sesión del juicio oral del 19 de agosto del          2016.  

53          A          record 01:10:14, sesión del juicio oral del 19 de agosto del          2016.  

54          A          record 01:14:01, sesión del juicio oral del 19 de agosto del          2016.  

55          A          folio 403, carpeta No. 2.  

56          A folio 455, carpeta No. 2.  

57          Reverso          folio 399, carpeta No. 2.  

58          A folios 72 a 88, carpeta No. 1.  

59          Audiencia          de formulación de acusación del 23 de octubre de 2015.  

60          A record 32:31, Ib.  

61          A record 35:55, Ib.  

62          Sesión de la audiencia preparatoria del 29 de marzo de 2016,          registro 050013107002_4.  

63          Del record 05:01          a 47:36, Ib.  

64          A record 50:38, sesión          de la audiencia preparatoria del 29          de marzo de 2016, registro 050013107002_4.  

65          A          record 51:32, sesión de la audiencia preparatoria del 29          de marzo de 2016, registro 050013107002_4.  

66          A          record 03:22, sesión de la audiencia preparatoria del 26 de          abril de 2016.  

67          A          record 11:35, sesión de la audiencia preparatoria del 26 de          abril del 2016.  

68          A          record 15:41, sesión de la audiencia preparatoria del 26 de          abril del 2016.  

69          A          record 20:12, sesión de la audiencia preparatoria del 26 de          abril del 2016.  

70          Los elementos probatorios y evidencia física que en los          términos de los artículos anteriores deban descubrirse          y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del          juez no podrán ser aducidos al proceso, ni convertirse en          prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez está          obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento          se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.  

71          Reverso          folio 236, carpeta No. 1.  

72          A          folio 402, carpeta No. 2.  

73          Reverso,          folio 402 carpeta No. 2.  

74          A          folio 403, carpeta No. 2.  

75          A          folio 474, carpeta No. 2.  

76          A          folio 402, carpeta No. 2.  

77          A          record 10:23, sesión del juicio oral del 18 de agosto del          2016.  

78          A          record 29:41, sesión del juicio oral del 18 de agosto del          2016.  

79          Reverso          folio 400, carpeta No. 2.  

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