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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP3645-2018
Radicación No. 50711
Aprobado acta Nº 288
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mi dieciocho (2018).
La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora del acusado DANIEL HUMBERTO ACOSTA AGUDELO, contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Facatativá el 10 de octubre de 2016, que condenó al procesado por el delito de homicidio doloso agravado.
HECHOS
Se compendiaron por el Tribunal así:
De acuerdo a lo relatado en la sentencia de primera instancia, en la noche del 12 de diciembre de 2013, mientras se encontraban reunidos Ana Rocío Duarte, Wilson Alexis Velasco, Johan Andrés Laverde, Indalecio Laverde y los menores de edad Angie Tatiana Montiel Muñetón y Camilo Andrés Riaño, en vía pública, sobre la carrilera del tren ubicada cerca de la carrera primera en Facatativá, como lo hacían regularmente para consumir sustancias estupefacientes en el sector conocido como “El Hueco”, fueron abordados por un grupo de hombres, quienes los intimidaron y maltrataron con armas contundentes y cortopunzantes, con el fin de conocer el paradero de un sujeto de apellido Laverde, que según aquellos había perpetrado un hurto a uno de los agresores.
Luego, procedieron a conducir al grupo de jóvenes por la vía férrea, trayecto en el que varios lograron escapar, unos por sus habilidades y otros bajo la promesa de regresar con el hombre que buscaban, quedando finalmente los menores Angie Tatiana Montiel Muñetón y Camilo Andrés Martínez Riaño en compañía de los atacantes, en la zona del tanque de agua, aledaño a los talleres del ferrocarril, en donde fue emitida la orden de acabar con la vida del joven en mención por parte de uno de los agresores, ante la demora de los otros muchachos que inicialmente estaban con ellos, motivo por el cual procedieron a asesinarlo (falleció por heridas por arma blanca a nivel de cuello y tórax), y posteriormente a dejar en libertad a Angie Tatiana Montiel Muñetón.
Se precisa en el escrito de acusación, y así lo recoge en la síntesis del sustrato fáctico la sentencia de primer grado, que DANIEL HUMBERTO ACOSTA AGUDELO, además de hacer parte del grupo de hombres que atacó a los jóvenes, sostenía y amenazaba con un cuchillo a Angie Tatiana Montiel y dio la orden de matar a Camilo Andrés Martínez.
ANTECEDENTES PROCESALES
Previa ejecución de la orden de captura que se legalizó en audiencias concentradas ante el Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías de Facatativá el 19 de diciembre de 2013, la Fiscalía imputó a DANIEL HUMBERTO ACOSTA AGUDELO el delito de homicidio doloso agravado, por el que se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.
En audiencia de acusación1 que se realizó el 21 de marzo de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá, la Fiscalía formuló cargos contra el procesado, como coautor del delito de homicidio doloso agravado, en la persona del menor Camilo Andrés Martínez Riaño, de acuerdo con los artículos 103, 104, numerales 4 y 5, del Código Penal, y con circunstancias de mayor punibilidad, en concreto la prevista en el numeral 10 del artículo 58, ibídem.
La audiencia preparatoria se inició el 1 de septiembre de 2014 y concluyó el día 29 siguiente; y el juicio se llevó a cabo en distintas sesiones desde el 27 de marzo de 2015 hasta el 25 de julio de 2016, última en la que la juez hizo el anuncio del sentido condenatorio del fallo, el cual profirió el 10 de octubre posterior, imponiendo al procesado la pena principal de 500 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y declaró la improcedencia de subrogados o mecanismos sustitutivos de la prisión.
LA DEMANDA
En el escrito de impugnación la defensora del acusado identificó a las partes y las sentencias de instancia, a la vez que extrajo del fallo de primer grado el componente fáctico, tras lo cual enuncia el único cargo al amparo de la causal segunda de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues la sentencia se dictó «en un juicio viciado de nulidad conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004 por violación de garantías fundamentales como es el principio del non bis in ídem» y los artículos 29, 228, 230 y 250 de la Constitución Nacional; 6, 8, 13 y 58, numeral 10, del Código Penal; y 457 del Código de Procedimiento Penal.
Para fundamentar el reproche alega que al acusado se le condenó en calidad de coautor, dispositivo amplificador del tipo según el cual las acciones de cada uno de los sujetos no son punibles, pero realizadas en conjunto completan el delito, situación que se le imputó doblemente, al determinarla, por igual, como causal de mayor punibilidad, por la “coparticipación criminal”, forma como, asegura, se quebrantó el principio de non bis ídem, con trascendencia en el incremento indebido de la pena.
Pretende que se «decret[e] la nulidad solicitada y se devuelva el proceso a las instancias para que allí se reparen los agravios» al implicado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la síntesis de la demanda la Sala puede anunciar que no satisface los presupuestos mínimos de lógica y suficiente argumentación, a fin de demostrar la existencia del reparo y su trascendencia.
Con todo, es preciso insistir en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, como medio de control constitucional y legal de las sentencias dictadas en segunda instancia por el Tribunal, cuando quiera que entrañan agravio a garantías de las partes, razón por la cual la demanda no pude elaborarse a la manera de un alegato de ordinario, sin una fundamentación razonable y consistente, aún si el error que se invoca es de procedimiento, pues, como en las demás causales, su postulación y desarrollo exige un discurso lógico, coherente y con la aptitud necesaria para acreditar la afectación sustancial de la estructura del proceso o de los derechos protegidos a la parte que se considera perjudicada.
En esa medida no basta con la selección adecuada de la causal al amparo de la cual sea viable alegar el error, ni expresar un criterio vagamente sostenido acerca del supuesto vicio de garantía, sino que hace falta un enfoque dialéctico que demuestre lo plausible de la tesis en la que pretende sustentarse.
Además, conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario debe cumplir alguna de las finalidades para las cuales se instituyó: «…la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», las cuales, por igual, no son simplemente enunciativas, sino de necesaria verificación a través de los argumentos que apoyan la demanda, de donde se sigue que la comprobación del yerro alegado debe estar inescindiblemente vinculada con el fin que se propone.
Por eso, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala a hacer pronunciamiento de fondo, aún frente a una demanda desatinada, cuando resulta evidente la necesidad de hacer efectivo alguno de aquellos fines; así como a inadmitirla «… cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Así mismo, la jurisprudencia repetidamente ha advertido que el libelo de sustentación no es de libre composición, con la pretensión de que sea la Corte quien desentrañe la existencia del yerro invocado, su trascendencia para derruir la sentencia impugnada y el efecto restaurador que se procura, pues el principio de limitación prohíbe a la Sala, con la excepción antes anotada, emendar las falencias de la demanda.
Lo anterior es así, aun tratándose de los motivos de nulidad alegados en sede casacional, con la exigencia de ajustarse a las causales señaladas en los artículos 455, 456 y 457 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el principio de taxatividad de que trata el 458, ejusdem.
En ese sentido, bien que se alegue un yerro de estructura o de garantía, invocando, además, la nulidad de la actuación, el demandante tiene la carga de demostrar el insubsanable vicio en alguna de esas especies, el momento procesal en el cual se presentó, la actuación que resultó afectada por la irregularidad y su trascendencia, en cuanto haya originado un perjuicio que no puede remediarse por una vía legal distinta. En esa labor le concierne al censor, más allá de la formalidad de enunciar el error y afirmar su existencia, fundamentar de manera consistente y razonable que se trató de un desafuero capaz de desacreditar el sustento fáctico y jurídico expresado por los juzgadores, exigencia que se relaciona con la idoneidad sustancial de la demanda, en la medida en que los reproches deben tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, pues de no haberse materializado el yerro, la decisión habría sido sustancialmente distinta.
Pues bien, en el asunto examinado la demandante, tras definir la coautoría —forma de participación en la cual se imputó el delito de homicidio al procesado, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 29 del Estatuto Punitivo—, alega, sin más razones, que siendo esa misma circunstancia la consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del Código, este motivo de mayor punibilidad no se podía hacer confluir, so pena de violar el artículo 8, ibídem, por configurar una doble incriminación.
La Sala advierte que ni en los motivos de apelación de la sentencia de primera instancia ni en algún otro momento previo de la actuación, la defensa discutió el tema de la doble imputación, como tampoco en la demanda profundiza sobre el mismo, en orden a demostrar la incompatibilidad legal entre el predicado de la coautoría —que es lo que permite, desde la dogmática de la teoría del delito, atribuirle la conducta al acusado—, y la imputación de esa “coparticipación criminal” como causal genérica de mayor punibilidad, con repercusión concreta en la determinación del cuarto dentro del cual se individualizó la pena.
De esa manera, la precaria fundamentación de la demanda bastaría para su inadmisión, sin que, además, se encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar el cumplimiento de las garantías fundamentales del procesado, en concreto, sobre la prohibición de doble incriminación, respecto de lo cual la Sala2 ha señalado, entre las hipótesis de aplicación, que «de una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración», cuyo fundamento es la necesidad de la seguridad jurídica y la efectividad del derecho material, en forma que, encontrándose legitimado el Estado para sancionar los delitos o las faltas disciplinarias, dictada «una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión» (Corte Constitucional T-537 de 2002).
Así mismo, en la sentencia C-244 de 1996 precisó la Corte Constitucional que:
Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación.
La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.
En el asunto que se estudia, ese triple componente no se presenta, pues no se trata de una misma situación concurrente que da lugar a doble incriminación o doble valoración sobre una misma causa en detrimento del acusado. La autoría y la participación —en sus diversas modalidades— como componente del tipo, o por el dispositivo amplificador del mismo, determinan el vínculo entre la acción delictiva y el sujeto que la realiza o que contribuye en su ejecución; en consecuencia, delimita la condición en la que el procesado habrá de responder penalmente. En ese aspecto, cada tipo penal establece los límites mínimo y máximo de punibilidad referente, en principio, al autor, generándose una variación que depende del grado de contribución o de intervención en el delito, más no por la cantidad de personas que integran el sujeto activo de la conducta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Código Penal, tema sobre el cual se volverá más adelante.
En correspondencia con lo dicho, la Corte recuerda que en relación con las causales de mayor punibilidad el criterio imperante3 señala que deben estar determinadas jurídicamente en la acusación para que puedan deducirse en la sentencia. Por ello, en concreto, para diferenciar la calidad en la que se atribuye la conducta al sujeto de la agravante genérica del artículo 58, numeral 10, del Código Penal, esta Sala ha indicado, que la expresión de participación plural de personas en la conducta, sin imputación específica de la causal indicada, no es suficiente para que pueda modificarse el cuarto de movilidad, toda vez que:
(…) con acusar a una persona de haber realizado la conducta punible a título de, por ejemplo, coautor, cómplice, autor mediato o determinador, no es posible asegurar que se está atribuyendo para efectos de la punibilidad circunstancia de agravación alguna…, sino tan solo se está sustentando jurídicamente una forma de participación que sirve como base para argüir que, en atención del respeto al derecho penal de acto o principio del hecho, el implicado debe responder por el injusto, a pesar de que sólo lo perpetró de manera parcial, o determinó a otro a hacerlo, o no fue su ejecutor material, o se valió de otro individuo como instrumento (o como parte de una cadena de mando), o su aporte no fue esencial para la consumación del delito, o no reunía las calidades especiales requeridas para el sujeto activo, etcétera.
En otras palabras, dado que equívoco significa “[q]ue puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o dar ocasión a juicios diversos”, cualquier valoración de unos hechos en la providencia acusatoria, de la que se desprenda que en la realización del injusto participaron varios sujetos activos, de ninguna manera constituye desde el punto de vista jurídico una imputación atinente a la circunstancia prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 599, anterior numeral 7 del artículo 66 del anterior Código Penal, pues ésta bien puede ser vista como un señalamiento a título de coautor, autor mediato, cómplice o determinador, según sea el caso, sin que necesariamente implique la atribución de una circunstancia merecedora de un mayor reproche punitivo. (CSJ SP, 20 feb. 2008, rad. 21731). (Negrillas fuera de texto).
De manera que, como se anunció, ni de la descripción de la conducta delictiva en cada tipo penal, ni por virtud de los dispositivos amplificadores relacionados con formas de participación en el hecho, la norma establece un criterio modificador de la punibilidad por la pluralidad de sujetos activos, que haga inconciliable la imputación de “coparticipación criminal” como motivo de mayor punibilidad a los coautores o copartícipes, pues la situación resulta completamente ajena a la prohibición de doble incriminación.
En refuerzo de lo anterior, se debe indicar que los dispositivos amplificadores del tipo tienen por fin colmar las carencias en la definición del delito, resultantes, no de una confusa o incompleta descripción, sino de las variables que pueden darse al enfrentar el juicio de tipicidad del hecho en concreto sobre la ejecución de la conducta o respecto del sujeto que la ejecuta —generalmente expresado con el singular “el que”, “el servidor público que”—en orden a evitar una innecesaria exhaustividad en la definición de todas las hipótesis realizables en cada tipo delictivo de la parte especial del Código Penal, e impedir la impunidad de acciones que estando dirigidas a la producción del resultado prohibido y atentando efectivamente contra el bien jurídico protegido, no se perfeccionan o no se ajustan estrictamente a todas las elementos caracterizados por la norma.
Para ello, en la parte general del código se prevé, de una lado, la figura de la tentativa (artículo 27), aplicable cuando se da inicio a “la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas” a la voluntad del sujeto activo; en tanto que el concurso de personas (artículo 28), se prevé para los delitos en los que, siendo monosubjetivos y/o de sujeto activo calificado, concurre en su realización un número plural de personas como partícipes (determinador, cómplice e interviniente – artículo 30).
Así entonces, la pena para quien realiza el delito como autor —singular o plural—, se encuentra determinada en el tipo penal de la parte especial. En la parte general, a fin de dar el tratamiento correspondiente a esas situaciones que no están contenidas en la descripción de los elementos de cada delito, tratándose de los partícipes, establece que el determinador incurre en la pena prevista para la infracción; al cómplice se le disminuye de una sexta parte a la mitad; y al interviniente se le rebaja en una cuarta parte.
En conclusión, es claro que la ley no fija una sanción penal más grave a la prevista en el tipo básico o en los calificados o agravados cuando se da la condición plural de autores o partícipes; luego la imputación de la conducta delictiva en cualquiera de esas modalidades de participación (coautores, determinadores, cómplices, intervinientes), bien puede confluir con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 de Estatuto Punitivo, por haber obrado en “coparticipación criminal”, sin incurrir en la prohibición de doble incriminación, que aplica para todos los delitos o todos los partícipes, además porque la “coparticipación criminal” tampoco se encuentra prevista como causal de agravación en el delito de homicidio.
En suma, la Sala reitera que además de no encontrar que la demanda se baste a sí misma para demostrar una vulneración trascendental del debido proceso por un vicio de garantía, tampoco se precisa la necesidad de resolver de fondo para cumplir alguno de los fines del extraordinario recurso, por lo que se inadmitirá la demanda.
Finalmente, contra la inadmisión procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa del acusado DANIEL HUMBERTO ACOSTA AGUDELO, contra la sentencia del 16 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Tercero. Agotado el trámite de la insistencia, retornará la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 61, carpeta Nº 1.
2 CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383.
3 CSJ SP, 23 sep. 2003, rad. 16320.