AP3645-2018(50711)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP3645-2018  

Radicación  No. 50711  

Aprobado  acta Nº 288  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mi dieciocho (2018).  

La  Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda  de casación interpuesta por la  defensora del acusado DANIEL HUMBERTO ACOSTA AGUDELO, contra la  sentencia del 16 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó la dictada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Facatativá el 10 de octubre de  2016, que condenó al procesado por el delito de homicidio  doloso agravado.  

HECHOS  

Se  compendiaron por el Tribunal así:  

De  acuerdo a lo relatado en la sentencia de primera instancia, en la  noche del 12 de diciembre de 2013, mientras se encontraban reunidos  Ana Rocío Duarte, Wilson Alexis Velasco, Johan Andrés  Laverde, Indalecio Laverde y los menores de edad Angie Tatiana  Montiel Muñetón y Camilo Andrés Riaño, en  vía pública, sobre la carrilera del tren ubicada cerca  de la carrera primera en Facatativá, como lo hacían  regularmente para consumir sustancias estupefacientes en el sector  conocido como “El Hueco”, fueron abordados por un grupo  de hombres, quienes los intimidaron y maltrataron con armas  contundentes y cortopunzantes, con el fin de conocer el paradero de  un sujeto de apellido Laverde, que según aquellos había  perpetrado un hurto a uno de los agresores.  

Luego,  procedieron a conducir al grupo de jóvenes por la vía  férrea, trayecto en el que varios lograron escapar, unos por  sus habilidades y otros bajo la promesa de regresar con el hombre que  buscaban, quedando finalmente los menores Angie Tatiana Montiel  Muñetón y Camilo Andrés Martínez Riaño  en compañía de los atacantes, en la zona del tanque de  agua, aledaño a los talleres del ferrocarril, en donde fue  emitida la orden de acabar con la vida del joven en mención  por parte de uno de los agresores, ante la demora de los otros  muchachos que inicialmente estaban con ellos, motivo por el cual  procedieron a asesinarlo (falleció por  heridas por arma blanca a nivel de cuello y tórax),  y posteriormente a dejar en libertad a Angie Tatiana Montiel Muñetón.  

Se  precisa en el escrito de acusación, y así lo recoge en  la síntesis del sustrato fáctico la sentencia de primer  grado, que DANIEL HUMBERTO ACOSTA AGUDELO, además de hacer  parte del grupo de hombres que atacó a los jóvenes,  sostenía y amenazaba con un cuchillo a Angie Tatiana Montiel y  dio la orden de matar a Camilo Andrés Martínez.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Previa  ejecución de la orden de captura que se legalizó en  audiencias concentradas ante el Juzgado Segundo con Función de  Control de Garantías de Facatativá el 19 de diciembre  de 2013, la Fiscalía imputó a DANIEL HUMBERTO ACOSTA  AGUDELO el delito de homicidio doloso agravado, por el que se le  impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento  carcelario.  

En  audiencia de acusación1  que se realizó el 21 de marzo de 2014 ante el Juzgado Segundo  Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá,  la Fiscalía formuló cargos contra el procesado, como  coautor del delito de  homicidio doloso agravado, en la persona del menor Camilo Andrés  Martínez Riaño, de acuerdo con los artículos  103, 104, numerales 4 y 5, del Código Penal, y con  circunstancias de mayor punibilidad, en concreto la prevista en el  numeral 10 del artículo 58, ibídem.  

La  audiencia preparatoria se inició el 1 de septiembre de 2014 y  concluyó el día 29 siguiente; y el juicio se llevó  a cabo en distintas sesiones desde el 27 de marzo de 2015 hasta el 25  de julio de 2016, última en la que la juez hizo el anuncio del  sentido condenatorio del fallo, el cual profirió el 10 de  octubre posterior, imponiendo al procesado la pena principal de 500  meses de prisión, 20 años de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y declaró  la improcedencia de subrogados o mecanismos sustitutivos de la  prisión.  

LA  DEMANDA  

En el  escrito de impugnación la defensora del acusado identificó  a las partes y las sentencias de instancia, a la vez que extrajo del  fallo de primer grado el componente fáctico, tras lo cual  enuncia el único cargo al amparo de la causal segunda de  casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de  2004, pues la sentencia se dictó «en  un juicio viciado de nulidad conforme al artículo 457 de la  Ley 906 de 2004 por violación de garantías  fundamentales como es el principio del non bis in ídem»  y los artículos 29, 228, 230 y 250 de la Constitución  Nacional; 6, 8, 13 y 58, numeral 10, del Código Penal; y 457  del Código de Procedimiento Penal.  

Para  fundamentar el reproche alega que al acusado se le condenó en  calidad de coautor, dispositivo amplificador del tipo según el  cual las acciones de cada uno de los sujetos no son punibles, pero  realizadas en conjunto completan el delito, situación que se  le imputó doblemente, al determinarla, por igual, como causal  de mayor punibilidad, por la “coparticipación  criminal”, forma como, asegura, se  quebrantó el principio de non bis ídem, con  trascendencia en el incremento indebido de la pena.  

Pretende  que se «decret[e]  la nulidad solicitada y se devuelva el proceso a las instancias para  que allí se reparen los agravios»  al implicado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  la síntesis de la demanda la Sala puede anunciar que no  satisface los presupuestos mínimos de lógica y  suficiente argumentación, a fin de demostrar la existencia del  reparo y su trascendencia.  

Con  todo, es preciso insistir en la naturaleza extraordinaria del recurso  de casación, como medio de control constitucional y legal de  las sentencias dictadas en segunda instancia por el Tribunal, cuando  quiera que entrañan agravio a garantías de las partes,  razón por la cual la demanda no pude elaborarse a la manera de  un alegato de ordinario, sin una fundamentación razonable y  consistente, aún si el error que se invoca es de  procedimiento, pues, como en las demás causales, su  postulación y desarrollo exige un discurso lógico,  coherente y con la aptitud necesaria para acreditar la afectación  sustancial de la estructura del proceso o de los derechos protegidos  a la parte que se considera perjudicada.  

En  esa medida no basta con la selección adecuada de la causal al  amparo de la cual sea viable alegar el error, ni expresar un criterio  vagamente sostenido acerca del supuesto vicio de garantía,  sino que hace falta un enfoque dialéctico que demuestre lo  plausible de la tesis en la que pretende sustentarse.  

Además,  conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal, el recurso extraordinario debe cumplir alguna de las  finalidades para las cuales se instituyó: «…la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  las cuales, por igual, no son simplemente enunciativas, sino de  necesaria verificación a través de los argumentos que  apoyan la demanda, de donde se sigue que la comprobación del  yerro alegado debe estar inescindiblemente vinculada con el fin que  se propone.  

Por  eso, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, faculta  a la Sala a hacer pronunciamiento de fondo, aún frente a una  demanda desatinada, cuando resulta evidente la necesidad de hacer  efectivo alguno de aquellos fines; así como a inadmitirla «…  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del  fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Así  mismo, la jurisprudencia repetidamente ha advertido que el libelo de  sustentación no es de libre composición, con la  pretensión de que sea la Corte quien desentrañe la  existencia del yerro invocado, su trascendencia para derruir la  sentencia impugnada y el efecto restaurador que se procura, pues el  principio de limitación prohíbe a la Sala, con la  excepción antes anotada, emendar las falencias de la demanda.  

Lo  anterior es así, aun tratándose de los motivos de  nulidad alegados en sede casacional, con la exigencia de ajustarse a  las causales señaladas en los artículos 455, 456 y 457  del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el principio  de taxatividad de que trata el 458, ejusdem.  

En  ese sentido, bien que se alegue un yerro de estructura o de garantía,  invocando, además, la nulidad de la actuación, el  demandante tiene la carga de demostrar el insubsanable vicio en  alguna de esas especies, el momento procesal en el cual se presentó,  la actuación que resultó afectada por la irregularidad  y su trascendencia, en cuanto haya originado un perjuicio que no  puede remediarse por una vía legal distinta. En esa labor le  concierne al censor, más allá de la formalidad de  enunciar el error y afirmar su existencia, fundamentar de manera  consistente y razonable que se trató de un desafuero capaz de  desacreditar el sustento fáctico y jurídico expresado  por los juzgadores, exigencia que se relaciona con la  idoneidad sustancial de la demanda, en la medida en que los reproches  deben tener aptitud para propiciar la invalidación total o  parcial de la sentencia, pues de no haberse materializado el yerro,  la decisión habría sido sustancialmente distinta.  

Pues  bien, en el asunto examinado la demandante, tras definir la coautoría  —forma de participación en la cual se imputó el  delito de homicidio al procesado, de acuerdo con el inciso 2 del  artículo 29 del Estatuto Punitivo—, alega, sin más  razones, que siendo esa misma circunstancia la consagrada en el  numeral 10 del artículo 58 del Código, este motivo de  mayor punibilidad no se podía hacer confluir, so pena de  violar el artículo 8, ibídem, por configurar una doble  incriminación.  

La  Sala advierte que ni en los motivos de apelación de la  sentencia de primera instancia ni en algún otro momento previo  de la actuación, la defensa discutió el tema de la  doble imputación, como tampoco en la demanda profundiza sobre  el mismo, en orden a demostrar la incompatibilidad legal entre el  predicado de la coautoría —que es lo que permite, desde  la dogmática de la teoría del delito, atribuirle la  conducta al acusado—, y la imputación de esa  “coparticipación  criminal”  como causal genérica de mayor punibilidad, con repercusión  concreta  en la determinación del cuarto dentro del cual se  individualizó la pena.  

De  esa manera, la precaria fundamentación de la demanda bastaría  para su inadmisión, sin  que, además, se encuentre motivo que amerite superar sus  defectos para asegurar el cumplimiento de las garantías  fundamentales del procesado, en concreto, sobre la prohibición  de doble incriminación, respecto de lo cual la Sala2  ha señalado, entre las hipótesis  de aplicación, que «de una misma  circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias  en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición  de la doble o múltiple valoración»,  cuyo fundamento es la necesidad de la seguridad jurídica y la  efectividad del derecho material, en forma que, encontrándose  legitimado el Estado para sancionar los delitos o las faltas  disciplinarias, dictada «una decisión  definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y  sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar  nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y  decisión» (Corte  Constitucional T-537 de 2002).  

Así  mismo, en la sentencia C-244 de 1996 precisó la Corte  Constitucional que:  

Este  principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene  como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo  tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa,  identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la  imputación.  

La  identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser  la misma persona física en dos procesos de la misma índole.  

La  identidad del objeto está construida por la del hecho respecto  del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se  exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la  conducta en dos procesos de igual naturaleza.  

La  identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación  del proceso sea el mismo en ambos casos.  

En  el asunto que se estudia, ese triple componente no se presenta, pues  no se trata de una misma situación concurrente que da lugar a  doble incriminación o doble valoración sobre una misma  causa en detrimento del acusado. La autoría y la participación  —en sus diversas modalidades— como componente del tipo, o  por el dispositivo amplificador del mismo, determinan el vínculo  entre la acción delictiva y el sujeto que la realiza o que  contribuye en su ejecución; en consecuencia, delimita la  condición en la que el procesado habrá de responder  penalmente. En ese aspecto, cada tipo penal establece los límites  mínimo y máximo de punibilidad referente, en principio,  al autor, generándose una variación que depende del  grado de contribución o de intervención en el delito,  más no por la cantidad de personas que integran el sujeto  activo de la conducta, de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Código Penal, tema sobre el cual se volverá más  adelante.  

En  correspondencia con lo dicho, la Corte recuerda que en relación  con las causales de mayor punibilidad el criterio imperante3  señala que deben estar determinadas jurídicamente en la  acusación para que puedan deducirse en la sentencia. Por ello,  en concreto, para diferenciar la calidad en la que se atribuye la  conducta al sujeto de la  agravante genérica del artículo 58, numeral 10, del  Código Penal, esta  Sala ha indicado, que  la expresión de participación plural de personas en la  conducta, sin imputación específica de la causal  indicada, no es suficiente para que pueda modificarse el cuarto de  movilidad, toda vez que:  

(…)  con acusar a una persona de haber realizado la conducta punible a  título de, por ejemplo, coautor, cómplice, autor  mediato o determinador, no  es posible asegurar que se está atribuyendo para efectos de la  punibilidad circunstancia de agravación alguna…,  sino tan solo  se está sustentando jurídicamente una forma de  participación que sirve como base para argüir que, en  atención del respeto al derecho penal de acto o principio del  hecho, el implicado debe responder por el injusto,  a pesar de que sólo lo perpetró de manera parcial, o  determinó a otro a hacerlo, o no fue su ejecutor material, o  se valió de otro individuo como instrumento (o como parte de  una cadena de mando), o su aporte no fue esencial para la consumación  del delito, o no reunía las calidades especiales requeridas  para el sujeto activo, etcétera.  

En  otras palabras, dado que equívoco significa “[q]ue puede  entenderse o interpretarse en varios sentidos, o dar ocasión a  juicios diversos”, cualquier valoración de unos hechos  en la providencia acusatoria, de la que se desprenda que en la  realización del injusto participaron varios sujetos activos,  de ninguna manera constituye desde el punto de vista jurídico  una imputación atinente a la circunstancia prevista en el  numeral 10 del artículo 58 de la ley 599,  anterior numeral 7 del artículo 66 del anterior Código  Penal, pues ésta bien puede ser vista como un señalamiento  a título de coautor, autor mediato, cómplice o  determinador, según sea el caso, sin que necesariamente  implique la atribución de una circunstancia merecedora de un  mayor reproche punitivo. (CSJ  SP, 20 feb. 2008, rad. 21731). (Negrillas fuera de texto).  

De  manera que, como se anunció, ni de la descripción de la  conducta delictiva en cada tipo penal, ni por virtud de los  dispositivos amplificadores relacionados con formas de participación  en  el hecho, la norma establece un criterio modificador de la  punibilidad por la pluralidad de sujetos  activos, que haga inconciliable la imputación de  “coparticipación criminal”  como motivo de mayor punibilidad a los  coautores o copartícipes, pues la situación resulta  completamente ajena a la prohibición de doble incriminación.  

En  refuerzo de lo anterior, se debe indicar que los dispositivos  amplificadores del tipo tienen por fin colmar las carencias en la  definición del delito, resultantes, no de una confusa o  incompleta descripción, sino de las variables que pueden darse  al enfrentar el juicio de tipicidad del hecho en concreto sobre la  ejecución de la conducta o respecto del sujeto que la ejecuta  —generalmente expresado con el singular “el  que”, “el  servidor público que”—en  orden a evitar una innecesaria exhaustividad en la definición  de todas las hipótesis realizables en cada tipo delictivo de  la parte especial del Código Penal, e impedir la impunidad de  acciones que estando dirigidas a la producción del resultado  prohibido y atentando efectivamente contra el bien jurídico  protegido, no se perfeccionan o no se ajustan estrictamente a todas  las elementos caracterizados por la norma.  

Para  ello, en la parte general del código se prevé, de una  lado, la figura de la tentativa (artículo 27), aplicable  cuando se da inicio a “la ejecución  de una conducta punible mediante actos idóneos e  inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no  se produjere por circunstancias ajenas”  a la voluntad del sujeto activo; en tanto que el concurso de personas  (artículo 28), se prevé para los delitos en los que,  siendo monosubjetivos y/o de sujeto activo calificado, concurre en su  realización un número plural de personas como  partícipes (determinador, cómplice e interviniente –  artículo 30).  

Así  entonces, la pena para quien realiza el delito como autor  —singular  o plural—, se encuentra determinada en el tipo penal de la  parte especial. En la parte general, a fin de dar el tratamiento  correspondiente a esas situaciones que no están contenidas en  la descripción de los elementos de cada delito, tratándose  de los partícipes, establece que el determinador incurre en la  pena prevista para la infracción; al cómplice se le  disminuye de una sexta parte a la mitad; y al interviniente se le  rebaja en una cuarta parte.  

En  conclusión, es claro que la ley no fija una sanción  penal más grave a la prevista en el tipo básico o en  los calificados o agravados cuando se da la condición plural  de autores o partícipes; luego la imputación de la  conducta delictiva en cualquiera de esas modalidades de participación  (coautores, determinadores, cómplices, intervinientes), bien  puede confluir con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo  58 de Estatuto Punitivo, por haber obrado en “coparticipación  criminal”, sin incurrir en la  prohibición de doble incriminación, que aplica para  todos los delitos o todos los partícipes, además porque  la “coparticipación criminal”  tampoco se encuentra prevista como causal de agravación en el  delito de homicidio.  

En  suma, la Sala reitera que además de no encontrar que la  demanda se baste a sí misma para demostrar una vulneración  trascendental del debido proceso por un vicio de garantía,  tampoco se precisa la necesidad de resolver de fondo para cumplir  alguno de los fines del extraordinario recurso, por lo que se  inadmitirá la demanda.  

Finalmente,  contra la inadmisión procede el mecanismo de insistencia  previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al  plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la  demanda de casación interpuesta por la defensa del acusado  DANIEL HUMBERTO ACOSTA AGUDELO, contra la sentencia del 16 de marzo  de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Segundo.  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Tercero.  Agotado  el trámite de la insistencia, retornará la actuación  al Tribunal de origen.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 61, carpeta Nº 1.  

2          CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383.  

3          CSJ SP, 23 sep. 2003, rad. 16320.      

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