Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2022-2018
Radicación No.: 96534
Acta No. 47
Bogotá. D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la agente oficioso1 de MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO –quien cuenta con 91 años de edad-, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 109 SECCIONAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su agenciada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Indica la actora que denunció en el año dos mil doce (2012) a los señores María Rosmira Ocampo, Paula Andrea Grisales Botero, Dormán de Jesús Cifuentes Zuluaga y Johan Andrés Giraldo Giménez por las conductas punibles de falsedad en documento público y falso testimonio, lo cual presuntamente se deriva de las declaraciones Extra juicio originadas en la notaría y testimonios que fueron rendidos en las diferentes causas laborales y civiles.
Establece que la fiscalía demandada decidió archivar las noticias criminales bajo los radicados 050016000206201218282 y 050016000248201305352 donde presuntamente se configuraron los delitos de falso testimonio y falsedad en documento público.
Agrega que, se exhiben errores judiciales por parte de las entidades demandadas, muestra de ello es la falta de actos de investigaciones por parte de la Fiscal Seccional demandada que cercena la posibilidad de obtener la verdad frente al caso, lo que ocasionó que él juzgado suplicado no ordenara el desarchivo, lo que avala un comportamiento negligente y omisivo de la Fiscalía General de la Nación.
Señala que la ley impone un deber, por lo menos de haber desplegado algún acto investigativo por parte del funcionario fiscal, mediante el cual se brinde el conocimiento necesario para concluir que no se estructura una posible conducta punible, pero no permitirse un archivo de la causa, sin haber desplegado un actitud diligente con miras a cumplir con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución y la sujeción a un programa metodológico previamente establecido.
Revela que el Juzgado Municipal rogado incurre en una vía de hecho, a pesar que claramente se indicó por parte de la apoderada de la víctima que no estaba de acuerdo con lo decidido, pasó a concederle el uso de la palabra al representante fiscal, el cual no interpuso recurso alguno, por lo que declara cerrada la audiencia y no impartió trámite a la sustentación del recurso, lo que transgrede el artículo 29 y 30 de la Constitución y el artículo 178 de la ley 906 de 2004 modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010.
Acorde a lo anterior, solicitó de esta Corporación lo siguiente:
(i) Declarar la nulidad de lo actuado ordenándole al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías, emita una nueva decisión frente a la solicitud de desarchivo, teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados y (ii) imparta el trámite de impugnación omitido.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda constitucional formulada a favor de MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que, «basado en el registro de audio de la correspondiente a la diligencia, se verificó (…) que cada uno de los sujetos procesales intervino en la diligencia, exhibieron sus argumentos y al final de la misma, ninguna de las partes realizó reparos (Minuto 38:51 a 39:37) de manera tal que no puede pretender la parte demandante que en esta vía excepcional se reviva el término para formular los reparos que dejó de esgrimir oportunamente, por lo que se descarta su segunda pretensión».
Además, afirmó, tampoco se demostró que el juzgado accionado haya incurrido en alguna vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales de JARAMILLO de ARANGO pues, la decisión que negó el desarchivo de las diligencias no se aprecia arbitraria, caprichosa o infundada. Por el contrario, dijo, se encuentra debidamente motivada y sustentada en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto.
Finalmente, señaló, la accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable dado que no aportó “elementos mediante los cuales se acredite o establezca en qué forma se ven afectadas las garantías fundamentales que refiere, ni la urgencia o inminencia de aplicación de la tutela como medida precautelativa, o un detrimento moral o patrimonial que lleve a concluir la existencia de una conducta lesiva a un derecho fundamental”.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó.
Reiteró que el motivo de la queja constitucional se fundamenta en el actuar omisivo y contrario a derecho de la Fiscalía 109 Seccional de Medellín y el Juzgado 31 Penal Municipal pues, aunque no hay duda de que su representada fue víctima del actuar delictivo de María Rosmira Ocampo, Paula Andrea Grisales Botero, Dormán de Jesús Cifuentes Zuluaga y Johan Andrés Giraldo quienes, mediante declaraciones extrajuicio y testimonios falaces, rendidos ante notario y autoridades judiciales civiles y laborales, pretenden que les sea reconocido y otorgado un derecho pensional que no les corresponde; las autoridades accionadas no actuaron de manera diligente en punto de investigar y constatar la materialidad de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, y la responsabilidad penal que frente a ellos les asiste a los sindicados
Así, enfatizó, además de que la fiscalía accionada dispuso el archivo de las diligencias sin adelantar una investigación seria y suficiente sobre el caso puesto a su conocimiento, el juzgado de garantías avaló esa situación, desconociendo que lo que impone el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 “es que por lo menos debe haberse desplegado algún acto investigativo de parte del funcionario fiscal que le brinde lo necesario para concluir que no se estructura una posible conducta punible” pues, en su criterio, “no puede permitirse un archivo sin haber desplegado una actitud diligente con miras a cumplir el mandato previsto en el artículo 250 de la Carta Política”.
En esos términos, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de amparo constitucional invocadas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En el presente asunto, la agente oficioso de MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que, dice, le fueron vulnerados a su representada en el marco de la investigación penal con radicado No. 2012-18282, en la que actúa en calidad de víctima. Lo anterior porque, tanto la Fiscalía 109 Seccional de Medellín al disponer el archivo de la investigación, como el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías al negar la petición de desarchivo, incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto.
Por tanto, pide que se conceda el amparo constitucional solicitado y en consecuencia: “(i) se decrete la nulidad de lo actuado ordenándole al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías, emita una nueva decisión frente a la solicitud de desarchivo, teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados y (ii) imparta el trámite de impugnación omitido”.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Pues bien, en el presente asunto, revisados los medios de convicción aportados al expediente, lo primero que cabe señalar es que ninguna vulneración de los derechos de MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO se advierte frente a la actividad de la fiscalía accionada cuando dispuso el archivo de las diligencias, pues esa decisión se adoptó con estricta sujeción a las normas legales aplicables al caso concreto y está debidamente motivada.
En particular, valga reseñar, la agencia fiscal demandada consideró que la investigación penal No. 2012-18282 debía archivarse por atipicidad de las conductas investigadas. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:
En el caso a estudio considera esta Fiscalía que no se tipifica el delito de Fraude Procesal, tampoco el de falso testimonio toda vez que el Juzgado 13 de Familia, no tomó la decisión, engañado por los testimonio de ninguna persona, lo hizo a partir de un proceso adelantado de acuerdo a la Ley, con todas las formalidades y la intervención de ambas partes, demandante y demandada, con práctica de pruebas donde se pudo dar la inmediación y contradicción de las mismas y luego de la valoración probatoria que hiciere al recaudo probatorio en su conjunto, se toma la decisión que al respecto consideró le correspondía.
No puede pretenderse acudir a la vía penal, y tratar de desconocer lo que se decide en otra jurisdicción, y menos revivir o activar un proceso de otra autoridad y desnaturalizar o desconocer lo allí decidido, ya que son dichas autoridades jurisdiccionales los competentes para ello, y lo que deben haber es agotar las instancias judiciales respectivas para impugnar la decisión aludida (…) ya que estos son los procedimientos legales establecidos y no la vía penal que como bien sabemos es la última ratio.
(…) Es tan peligroso señalar a los demás de mentirosos que obsérvese como para el Tribunal Superior de Medellín sí existió unión marital de hecho, a partir de observaciones tales como que el mismo fallecido lo reconociera en una escritura pública, esta decisión respalda entonces lo afirmado por la indiciada en su declaración extrajuicio, que dicho sea de paso nunca será constitutiva de una conducta de falso testimonio, dado que el tipo penal exige que estas conductas sean hechas en un proceso, no extra proceso como es el caso que nos ocupa.
5. De otra parte, tampoco se evidencia alguna irregularidad en el proceder del funcionario de control de garantías, que negó el desarchivo de la actuación porque lo decidido por la fiscal era razonable y además, porque MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO a través de su apoderada judicial no aportó ningún elemento de convicción novedoso que desvirtuara los fundamentos de la orden de archivo.
Adicionalmente, se advierte que en la diligencia del 21 de agosto de 2017 el Juez 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le permitió a las partes e intervinientes hacer uso de los recursos de reposición y apelación contra lo decidido en la audiencia preliminar, sin embargo, la apoderada de la víctima aunque manifestó no estar de acuerdo con la decisión, no interpuso recurso alguno11.
Entonces, era la interposición de esos recursos, la forma idónea para controvertir la decisión adversa, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así, se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781, CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual la demandante tenía a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección reclamada en la residual y subsidiaria vía de tutela.
6. En síntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la agenciada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 BLANCA LUZ ARANGO JARAMILLO hija de MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 CD. Audiencia Preliminar. 21 de agosto de 2017. Record (39:01) “me toca acatar la decisión pero estaré atenta (…) para traer las personas que desvirtúen (…) realmente hay que insistir que no estoy de acuerdo con el archivo ni con la decisión que se toma en este momento”.
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