STP2022-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2022-2018  

Radicación  No.:  96534  

Acta  No. 47  

Bogotá.  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  agente oficioso1  de MARÍA  HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO –quien  cuenta con 91 años de edad-,  contra  el fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la FISCALÍA  109 SECCIONAL DE MEDELLÍN y  el JUZGADO  31 PENAL MUNICIPAL de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales de su agenciada.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Indica  la actora que denunció en el año dos mil doce (2012) a  los señores María Rosmira Ocampo, Paula Andrea Grisales  Botero, Dormán de Jesús Cifuentes Zuluaga y Johan  Andrés Giraldo Giménez por las conductas punibles de  falsedad en documento público y falso testimonio, lo cual  presuntamente se deriva de las declaraciones Extra juicio originadas  en la notaría y testimonios que fueron rendidos en las  diferentes causas laborales y civiles.  

Establece  que la fiscalía demandada decidió archivar las noticias  criminales bajo los radicados 050016000206201218282 y  050016000248201305352 donde presuntamente se configuraron los delitos  de falso testimonio y falsedad en documento público.  

Agrega  que, se exhiben errores judiciales por parte de las entidades  demandadas, muestra de ello es la falta de actos de investigaciones  por parte de la Fiscal Seccional demandada que cercena la posibilidad  de obtener la verdad frente al caso, lo que ocasionó que él  juzgado suplicado no ordenara el desarchivo, lo que avala un  comportamiento negligente y omisivo de la Fiscalía General de  la Nación.  

Señala  que la ley impone un deber, por lo menos de haber desplegado algún  acto investigativo por parte del funcionario fiscal, mediante el cual  se brinde el conocimiento necesario para concluir que no se  estructura una posible conducta punible, pero no permitirse un  archivo de la causa, sin haber desplegado un actitud diligente con  miras a cumplir con lo establecido en el artículo 250 de la  Constitución y la sujeción a un programa metodológico  previamente establecido.  

Revela  que el Juzgado Municipal rogado incurre en una vía de hecho, a  pesar que claramente se indicó por parte de la apoderada de la  víctima que no estaba de acuerdo con lo decidido, pasó  a concederle el uso de la palabra al representante fiscal, el cual no  interpuso recurso alguno, por lo que declara cerrada la audiencia y  no impartió trámite a la sustentación del  recurso, lo que transgrede el artículo 29 y 30 de la  Constitución y el artículo 178 de la ley 906 de 2004  modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010.  

Acorde a lo  anterior, solicitó de esta Corporación lo siguiente:  

(i) Declarar la  nulidad de lo actuado ordenándole al Juzgado Treinta y Uno  Penal Municipal de Control de Garantías, emita una nueva  decisión frente a la solicitud de desarchivo, teniendo en  cuenta los elementos de juicio aportados y (ii) imparta el trámite  de impugnación omitido.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente  la demanda constitucional formulada a favor de MARÍA HORTENSIA  JARAMILLO DE ARANGO. Argumentó que en este caso no se cumplen  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad,  ya  que, «basado  en el registro de audio de la correspondiente a la diligencia, se  verificó (…) que cada uno de los sujetos procesales  intervino en la diligencia, exhibieron sus argumentos y al final de  la misma, ninguna de las partes realizó reparos (Minuto 38:51  a 39:37) de manera tal que no puede pretender la parte demandante que  en esta vía excepcional se reviva el término para  formular los reparos que dejó de esgrimir oportunamente, por  lo que se descarta su segunda pretensión».  

Además,  afirmó, tampoco se demostró que el juzgado accionado  haya incurrido en alguna vía de hecho lesiva de los derechos  fundamentales de JARAMILLO de ARANGO pues, la decisión que  negó el desarchivo  de las diligencias no  se aprecia arbitraria, caprichosa o infundada. Por el contrario,  dijo, se encuentra debidamente motivada y sustentada en las normas y  jurisprudencia aplicables al caso concreto.  

Finalmente,  señaló, la accionante tampoco demostró la  existencia de un perjuicio irremediable dado que no aportó  “elementos  mediante los cuales se acredite o establezca en qué forma se  ven afectadas las garantías fundamentales que refiere, ni la  urgencia o inminencia de aplicación de la tutela como medida  precautelativa, o un detrimento moral o patrimonial que lleve a  concluir la existencia de una conducta lesiva a un derecho  fundamental”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la  accionante lo impugnó.  

Reiteró  que el motivo de la queja constitucional se fundamenta en el actuar  omisivo y contrario a derecho de la Fiscalía 109 Seccional de  Medellín y el Juzgado 31 Penal Municipal pues, aunque no hay  duda de que su  representada fue víctima  del actuar delictivo de María Rosmira Ocampo, Paula Andrea  Grisales Botero, Dormán de Jesús Cifuentes Zuluaga y  Johan Andrés Giraldo quienes, mediante declaraciones  extrajuicio y testimonios falaces, rendidos ante notario y  autoridades judiciales civiles y laborales, pretenden que les sea  reconocido y otorgado un derecho pensional que no les corresponde;  las autoridades accionadas no actuaron de manera diligente en punto  de investigar y constatar la materialidad de los delitos de falso  testimonio y fraude procesal, y la responsabilidad penal que frente a  ellos les asiste a los sindicados  

Así,  enfatizó, además  de que la fiscalía accionada dispuso el archivo  de las diligencias  sin adelantar una investigación seria y suficiente sobre el  caso puesto a su conocimiento, el juzgado de garantías avaló  esa situación, desconociendo que lo que impone el artículo  79 de la Ley 906 de 2004 “es  que por lo menos debe haberse desplegado algún acto  investigativo de parte del funcionario fiscal que le brinde lo  necesario para concluir que no se estructura una posible conducta  punible”   pues,  en su criterio, “no  puede permitirse un archivo sin haber desplegado una actitud  diligente con miras a cumplir el mandato previsto en el artículo  250 de la Carta Política”.  

En  esos términos,  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su  lugar, se acceda a las pretensiones de amparo constitucional  invocadas en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  En  el presente asunto, la  agente oficioso de MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO  solicita la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso  y  defensa  que,  dice, le fueron vulnerados a su representada en el marco de la  investigación penal con radicado No. 2012-18282,  en la que actúa en calidad de víctima.  Lo  anterior porque, tanto  la Fiscalía 109 Seccional de Medellín al disponer el  archivo  de la investigación,  como el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías al negar la petición  de desarchivo,  incurrieron en vías de hecho por defecto  sustantivo  y  defecto  procedimental absoluto.  

Por  tanto, pide  que se conceda el amparo constitucional solicitado y en consecuencia:  “(i)  se decrete la nulidad de lo actuado ordenándole al Juzgado  Treinta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías, emita  una nueva decisión frente a la solicitud de desarchivo,  teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados y (ii) imparta  el trámite de impugnación omitido”.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Pues  bien, en el presente asunto, revisados los medios de convicción  aportados al expediente, lo  primero que cabe señalar es que ninguna vulneración de  los derechos de MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO se  advierte frente a la actividad de la fiscalía accionada cuando  dispuso el archivo de las diligencias, pues esa decisión se  adoptó con estricta sujeción a las normas legales  aplicables al caso concreto y está debidamente motivada.  

En  particular, valga reseñar, la agencia fiscal demandada  consideró que la investigación penal No. 2012-18282  debía archivarse por atipicidad  de  las conductas investigadas. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:  

En el caso a  estudio considera esta Fiscalía que no se tipifica el delito  de Fraude Procesal, tampoco el de falso testimonio toda vez que el  Juzgado 13 de Familia, no tomó la decisión, engañado  por los testimonio de ninguna persona, lo hizo a partir de un proceso  adelantado de acuerdo a la Ley, con todas las formalidades y la  intervención de ambas partes, demandante y demandada, con  práctica de pruebas donde se pudo dar la inmediación y  contradicción de las mismas y luego de la valoración  probatoria que hiciere al recaudo probatorio en su conjunto, se toma  la decisión que al respecto consideró le correspondía.  

No puede  pretenderse acudir a la vía penal, y tratar de desconocer lo  que se decide en otra jurisdicción, y menos revivir o activar  un proceso de otra autoridad y desnaturalizar o desconocer lo allí  decidido, ya que son dichas autoridades jurisdiccionales los  competentes para ello, y lo que deben haber es agotar las instancias  judiciales respectivas para impugnar la decisión aludida (…)  ya que estos son los procedimientos legales establecidos y no la vía  penal que como bien sabemos es la última ratio.  

(…)  Es tan peligroso señalar a los demás de mentirosos que  obsérvese como para el Tribunal Superior de Medellín sí  existió unión marital de hecho, a partir de  observaciones tales como que el mismo fallecido lo reconociera en una  escritura pública, esta decisión respalda entonces lo  afirmado por la indiciada en su declaración extrajuicio, que  dicho sea de paso nunca será constitutiva de una conducta de  falso testimonio, dado que el tipo penal exige que estas conductas  sean hechas en un proceso, no extra proceso como es el caso que nos  ocupa.  

5.  De  otra parte, tampoco se evidencia alguna irregularidad en el proceder  del funcionario de control de garantías, que negó el  desarchivo de la actuación porque lo decidido por la fiscal  era razonable y además, porque MARÍA  HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO  a través de su apoderada judicial no aportó ningún  elemento de convicción novedoso que desvirtuara los  fundamentos de la orden de archivo.  

Adicionalmente,  se advierte que en la diligencia del 21 de agosto de 2017 el Juez 31  Penal Municipal con Función de Control de Garantías le  permitió a las partes e intervinientes hacer uso de los  recursos de reposición y apelación contra lo decidido  en la audiencia preliminar, sin embargo, la apoderada de la víctima  aunque manifestó no estar de acuerdo con la decisión,  no interpuso recurso alguno11.  

Entonces, era la  interposición de esos recursos, la forma idónea para  controvertir la decisión adversa, pero no la residual vía  tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir  etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos  que la ley confiere a quien acude a la administración de  justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual la  demandante tenía  a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la  protección reclamada  en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

6.  En  síntesis, como quiera  que en el presente asunto no se  advierte alguna vía  de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales de  la  agenciada,  lo procedente será  confirmar  el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          BLANCA          LUZ ARANGO JARAMILLO hija de MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE          ARANGO.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          CD.          Audiencia Preliminar. 21 de agosto de 2017. Record (39:01) “me          toca acatar la decisión pero estaré atenta (…)          para traer las personas que desvirtúen (…) realmente          hay que insistir que no estoy de acuerdo con el archivo ni con la          decisión que se toma en este momento”.  

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