AP3642-2018(51759)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP3642-2018  

Radicado  N° 51759.  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Marco  Antonio Naranjo Gutiérrez, contra  el fallo del 21 de septiembre de 2017, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín  confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 19  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad,  el 6 de marzo de 2017, que lo condenó a las penas de 78 meses  de prisión, multa en cuantía equivalente a 200  s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de  cinco (5) años, luego de hallarlo autor responsable de  falsedad en documento privado y fraude procesal.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la  siguiente manera:  

«El  señor MARCO ANTONIO NARANJO GUTIERREZ era un reconocido  prestamista en las Empresas Varias de Medellín y en calidad de  tal le facilitaba préstamos de dinero a los empleados de esta  entidad, entre ellos a la señora BLANCA NUBIA CÓRDOBA  YEPES, quien tomó varios préstamos que no superaban  $1.000.000. En el mes de enero de 2009, NARANJO GUTIÉRREZ  presentó para cobro jurídico una letra de cambio por  valor de $2.218.000 en proceso ejecutivo que se llevó en el  Juzgado 12 Civil Municipal de esta ciudad en el que se libró  mandamiento de pago en contra de la señora CÓRDOBA  YEPES. El título valor a la postre resultó falso, pues  no fue suscrito por ésta, por lo que la Fiscalía  dispuso investigación penal contra el demandante».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscal 54 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública y la Justicia, el 4 de junio de  2014 se celebró ante el Juzgado  2º Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control  de Garantías, audiencia de formulación de imputación  contra Marco  Antonio Naranjo Gutiérrez, a  quien se le imputó la comisión de los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento privado, en calidad de autor  (artículos  453 y 289 de la Ley 599 de 2000)2,  cargos  que no fueron aceptados por el incriminado3.  La fiscalía no solicitó la imposición de medida  de aseguramiento alguna para el imputado.  

El  24 de septiembre de 2014, la fiscalía delegada presentó  escrito de acusación4,  que correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín,  con Función de Conocimiento, ante el cual se llevó a  cabo la audiencia de formulación de acusación el 10 de  agosto de 2015, oportunidad en la que la Fiscalía acusó  a Naranjo  Gutiérrez por  los mismos delitos que le fueron imputados5.  

El  25 de abril de 2016, el titular del Juzgado de Conocimiento se  declaró impedido para conocer el asunto6,  por lo que el proceso fue remitido a su homólogo 19, ante  quien se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 1 de  septiembre de 2016.  

El  Juicio Oral inició el 23 de enero de 2017, y culminó al  día siguiente con el anuncio del sentido de fallo de carácter  condenatorio. La lectura de la sentencia7  tuvo lugar el 6 de marzo de ese mismo año; allí se  condenó a Marco  Antonio Naranjo Gutiérrez, como  autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en  documento privado, a las penas de 78 meses de prisión, multa  en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v., y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  púbicas por el término de 5 años. Se le concedió  la sustitución de la pena de prisión intramural por  domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa y el apoderado de la víctima,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante sentencia del 21 de septiembre de 20178,  confirmó  el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor del  procesado interpuso9  recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada  posteriormente,10  la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y  debida fundamentación.  

LA   DEMANDA  

El  libelista, luego de resumir la actuación procesal relevante,  formula cuatro cargos; sin embargo, la Corte advierte que se trata  esencialmente de tres, los cuales a continuación se  sintetizan:  

Primer  cargo:  violación indirecta de la ley sustancial derivada  del error de derecho por falso juicio de convicción  

Para  el censor, el testimonio rendido por la señora Blanca Nubia  Córdoba Yepes es inverosímil y, en consecuencia, debe  restársele credibilidad, por las siguientes razones:  

            

i. La          declarante al momento de rendir su testimonio «padecía…serios          trastornos mentales11»,          lo que se encuentra acreditado con las declaraciones rendidas por          sus hijos Paola Andrea y Norbey Álvarez Córdoba.          Además, sufría una «grave          depresión y estado mental alterado por la muerte de su esposo          y no por el proceso civil de embargo12»,          por lo que no debe darse crédito a su dicho. Prueba de ello          es que al momento de rendir su versión en el juicio oral          «sufrió          una crisis emocional que provocó la suspensión          transitoria de su deposición, circunstancia procesal          importantísima que conduce a restar credibilidad a su          versión13».  

            

ii. No          resulta creíble que el procesado, «un          jurista, político y que se dedica a prestar dinero, exponga          su representación y su libertad por una cantidad dineraria          tan poca como la que acredita el expediente o la carpeta procesal14»  

            

iii. El          comportamiento de la testigo durante el interrogatorio y          contrainterrogatorio fue inadecuado, respondió cada una de          las presuntas que le formularon de «forma          atropellada, insegura e incoherente15».  

            

iv. Al          final del contrainterrogatorio afirmó que «sí          firmo otra letra de cambio, que no es otra que aquella que dio lugar          a este proceso penal, lo que demuestra que su dicho no es coherente          ni sus manifestaciones, en lo esencial son coincidentes…16».  

Por  otra parte, asegura que los falladores otorgaron un «desmedido  y exagerado valor probatorio17»  al dictamen grafológico rendido en el juicio, pese a que:  

            

i. «en          casi todas las firmas obrantes en el proceso la señora BLANCA          NUBIA CÓRDOBA YEPES, a ojo de buen cubero y a primera vista,          firma en forma diferente18».  

            

ii. La          prueba pericial grafológica es «controvertida»,          «escurridiza», «compleja y difícil en su          manejo»19,          por lo que los jueces de ambas instancias erraron al otorgarle un          alto poder suasorio.  

            

iii. Los          resultados de la prueba grafológica no se emiten en grado de          certeza, como se afirmó en los fallos. Dijo el abogado: «Para          el caso que nos ocupa, ningún análisis ponderativo y          sustentado hicieron los juzgadores, lo proclamaron certero sin          serlo, totalmente creíble cuando su grado de confianza y          atendibilidad, (sic) como lo dicen los expertos, no es certero, ni          las conclusiones pueden hacerse con grado de certeza20».  

Segundo  cargo: Violación  indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso  juicio de existencia  

Asegura  el recurrente que el Tribunal omitió valorar «la  prueba del proceso civil y especialmente la contestación de la  demanda y el auto por medio del cual el juez civil municipal que  ordena procedente el proceso ejecutivo sin que se evidencia en esta  prueba documental que la señoras BLANCA CÓRDOBA por  intermedio de apoderado, haya tachado de falsa la letra de cambio,  materia de esta causa penal21».  

Tal  omisión resulta trascedente porque descarta la alteración  del título valor que se dice falso, pues «si  así hubiera sido, lo correcto, lo pertinente y conducente es  que se hubiera propuesto, como excepción en la demanda civil,  en la contestación de la misma22».  En consecuencia, dice el censor, el procesado es inocente del delito  por el que fue condenado.  

Más  adelante afirma lo siguiente:  

«No  es cierto que la parte demandada al momento de notificarse del auto  admisorio de la demanda manifestó al secretario del juzgado  que la letra era falsa pues al folio 6 del proceso se lee que de  conformidad al artículo 315 del C. P. C. fue notificada el 16  de febrero de 2009 BLANCA NUBIA CÓRDOBA YEPES y en la  diligencia no se observó reparo de ser espuria la letra de  cambio que es la materia prima de este procedimiento penal.  

En  la contestación tampoco hubo reparo de falsedad por la letra  de cambio de $2.218.000. Esta vital prueba de inocencia fue  desatendida, se repite, por parte de los dispensadores de justicia,  de donde se le endilga como error manifiesto de hecho por falso  juicio de convicción, que prueba la inocencia de MARCO NARANJO  y desvirtúa la convicción de su responsabilidad penal,  lo que hace ilegal e injusta su condena23».  

Tercer  cargo: «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY PROCESAL PENAL POR  INAPLICACIÓN DEL INSTITUTO DEL IN DUBIO PRO REO».  

Afirma  el censor que las pruebas practicadas en el juicio oral arrojan  serias dudas acerca de la responsabilidad de su representado en los  hechos investigados. Resume dichas dudas de la siguiente manera:  

«1º  Impensable que un abogado, prestamista y político por tan  irrisoria cuantía proceda a falsificar una letra de cambio.  

2º  Sus antecedentes demuestran que es un individuo probo y recto.  

3º  La señora BLANCA CÓRDOBA YEPES al finaliza su  declaración en el contrainterrogatoria, acepta que ella  suscribió la letra de cambio supuestamente falsa.  

4º  La presunción legal de veracidad del documento no tachado de  falso por la señora BLANCA CÓRDOBA al contestar la  demanda civil, reglamentado por el canon 97 de la Ley 1564 de 2012 o  Código General del Proceso, aplicable en el proceso penal por  expresa disposición legal de la normativa 25 de la Ley 906 de  2004, estipulada en el juicio oral, prueba la inocencia del hoy  justiciado o, al menos, genera una duda insalvable sobre su  responsabilidad penal. Hesitación que sumada a otras,  resquebraja el convencimiento, más allá de toda duda de  NARANJO GUTIÉRREZ.  

5º  Las contradicciones e impugnaciones, hechas y advertidas por la  defensa generan duda probatoria.  

6º  El mismo dictamen grafológico genera duda, dada su poca  confiabilidad científica.  

7º  Los juzgadores no aplicaron el principio de presunción de  inocencia sino que lo trocaron en el famoso apotegma jurídico24».  

Concluye  su escrito solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y, en  consecuencia, absolver a Marco  Antonio Naranjo Gutiérrez.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Marco  Antonio Naranjo Gutiérrez, con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto  procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Primer  cargo:  violación indirecta de la ley sustancial derivada  del error de derecho por falso juicio de convicción  

El  falso juicio de convicción, como especie del error de derecho  que por vía indirecta vulnera la ley, se presenta de manera  ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, sólo  excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad  probatoria.  

Dicho  error tiene ocurrencia cuando el  fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor  asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan  su eficacia probatoria, asunto  que, por vía de ejemplo, en la Ley 906 de 2004, se registra  respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el  inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar  con base exclusiva en prueba de referencia.  

Para  su acreditación se requiere: (i)  identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii)  indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia  probatoria; (iii)  exponer la razón de su desconocimiento y (iv)  enseñar  qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.  

El  recurrente, a fin de fundamentar el cargo propuesto, asegura que el  testimonio rendido por la señora Blanca Nubia Córdoba  Yepes no es creíble, y en consecuencia, debe restársele  poder suasorio, porque: (i)  al momento de rendir su testimonio, padecía «serios  trastornos mentales25»;  (ii)  su comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio  fue inadecuado; (iii)  afirmó  que sí firmó una letra de cambio, que no es otra que la  que se tacha de espuria; y (iv)  no  es creíble que el procesado, con sus calidades personales y  profesionales, haya cometido el delito que se le imputa por tan poco  dinero.  

Como  se ve, lo que crítica el defensor son las conclusiones  derivadas  del proceso valorativo judicial en torno al referido testimonio, con  la pretensión de imponer su particular tesis defensiva, según  la cual debe restársele credibilidad al testimonio  rendido por la señora Blanca Nubia Córdoba Yepes;  alegación que descarta la presencia del error invocado por el  recurrente, toda vez que, como ya se dijo, en el mismo se incurre  cuando el  sentenciador  no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por  el legislador o en los casos en que desconoce las normas que tarifan  su eficacia probatoria; y no respecto de la consideración  atinente a que los  juzgadores han errado en el proceso de apreciación de las  pruebas, lo que considera el recurrente ocurrió en este caso  respecto de la prueba testimonial referida.  

Entonces,  lo correcto conforme la lógica casacional era oponerse  a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la  violación indirecta de la ley sustancial, por un error de  hecho por falso raciocinio, vicio que exige, para su debida  fundamentación, que  el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la declarada.  

Tal  yerro no fue alegado ni mucho menos sustentado por el aquí  impugnante, dado  que  ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia,  exhibe como desconocida, lo  que torna su discusión en un continuo alegato de instancia,  por completo ajeno al mecanismo especial, lo  que da lugar a que el reparo sea inadmitido.  

Ahora  bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que  incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión  casacional, la Corte advierte que cada uno de sus planteamientos, con  el fin de sustentar la tesis según la cual el testimonio de la  señora Blanca Nubia Córdoba Yepes no es creíble,  fueron esbozados por él en la sustentación del recurso  de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado,  solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. Al respecto, esto se dijo  en la decisión impugnada:  

«Cuatro  temas plantea el censor en su inconformidad: el primero afirma que la  denunciante padece un trastorno mental y por eso su testimonio en el  juicio es inválido. No es de recibo este argumento del disenso  porque, tal como lo señalaron las otras partes, no se demostró  con prueba idónea la patología mental que menciona el  recurrente. Se estableció sí, porque ella misma y sus  dos hijos lo manifestaron en sus deposiciones testificales, que ha  sufrido algunos quebrantos de salud especialmente de orden  respiratorio y de una discreta depresión provocada por el  embargo de su vivienda a raíz del proceso ejecutivo que inició  el acusado basado en el título valor objeto de discusión.  

Durante  su testimonio en el juicio, la señora CÓRDOBA sufrió  una crisis emocional que provocó la suspensión  transitoria de su deposición, pero luego de superada concluyó  su declaración en forma normal. La defensa aprovechó  esta situación y las manifestaciones de depresión a que  se refirieron en sus intervenciones testificales para afirmar, sin  prueba técnica sobre el tema, que padecía un trastorno  mental que le impedía participar en el juicio como testigo.  

Sin  embargo, tal como señaló la primera instancia, su  narrativa fue coherente, clara, precisa y sincera; hizo un relato  espontáneo y coincidente con los otros medios de conocimiento  colectados en el juicio oral. Respondió con suficiencia y  coherencia al interrogatorio y mantuvo sus manifestaciones en el  contrainterrogatorio. Nada sugiere que estuviera desorientada en  tiempo, espacio o situaciones, características del trastorno  mental, y sus respuestas resultan compatibles con una persona  mentalmente sana. Obviamente que, como sucede en toda prueba  testimonial, surgieron algunas divergencias con sus hijos testigos en  punto de la época en la que se otorgó la pensión  de vejez, aspecto que sobredimensionó el censor y en el que  insistió para darle cuerpo a su tesis del trastorno mental de  la deponente, olvidando que este tema nada tiene que ver con los  hechos que se investigaron en el proceso y que se estaban debatiendo  en el juicio, sobre los cuales la narrativa de la señora  CÓRDOBA fue bastante coherente y contundente.  

Por  ejemplo, relató que cuando trabajaba en las Empresas Varias de  Medellín, debido a su bajo salario, con frecuencia acudía  a préstamos de dinero a personas particulares; que luego de  pensionada, continuó con esta práctica pero acudía  únicamente al acusado, quien fungía como prestamista  desde hacía 12 años en la empresa para la cual laboró.  Esos préstamos eran pagados con las primas de mitad y fin de  año y formuló un detallado relato de la forma en la que  se tramitaban esos préstamos, plazos y condiciones de pago,  incluso las fechas (11 de julio de 2008 el último de ellos por  $960.000 que no pagó pero fue cobrado ejecutivamente).  Finalmente explicó que cuando fue embargada acudió al  despacho judicial y allí observó que le habían  falsificado su firma en una letra por $2.218.000, pues jamás  los préstamos alcanzaban ese monto.  

Como  se puede apreciar, tan detallado y coherente relato no es propio de  una persona que sufra de un trastorno mental como el que pregona el  censor y por tanto, bien hizo el juzgador de primera instancia al  otorgarle el valor suasorio que le concedió en su labor  hermenéutica26.  

Y  más adelante, el ad-quem  aseguró:  

«En  cuanto a la afirmación que hace la defensa sobre el buen  status social del acusado (Abogado, ex personero de un municipio  antioqueño, político de gran prestigio y exitoso  litigante), que lo lleva a concluir que dada esa condición, no  cometió la conducta punible que se le endilga, debemos indicar  que es una opinión particular del censor que no corresponde  necesariamente con las reglas de la experiencia, por lo que no es de  recibo en esta instancia27».  

El  defensor no definió de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación en sede de  casación; además, la Corte no advierte ningún  error que los deslegitime. En efecto, no es posible descartar el  testimonio de la señora Blanca Nubia Córdoba Yepes,  como lo pretende el libelista, exclusivamente porque a la testigo le  hayan diagnosticado depresión, dado  que tal condición  médica no conduce a concluir, sin más, que la  declarante faltó a la verdad, como si padecer dicha enfermedad  esté asociada fatalmente con la mendacidad. Mucho menos  cuando, contrario  a lo expuesto por el recurrente, su relato se ofreció  coherente, claro, contundente y rico en detalles.  

De  otra parte, aduce el recurrente que la testigo al final del  contrainterrogatorio manifestó que había firmado otra  letra de cambio, que no es otra que la que se tacha como espuria  dentro del presente asunto, lo que descarta la existencia del delito  de falsedad en documento privado; y, además, que no resulta  creíble que el procesado, dadas sus  calidades personales y profesionales, haya cometido el delito que se  le imputa, por tan poco dinero.  

Tales  afirmaciones resultan especulativas carentes de objetividad y  desprovistas de comprobación; por lo cual son insuficientes  para cimentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria de  casación.  

Desde  otra arista, el recurrente asegura que los falladores incurrieron en  un falso juicio de convicción al otorgarle un «desmedido  y exagerado valor probatorio28»  al dictamen grafológico rendido en el juicio, pese a que: (i)  la señora Blanca Nubia Córdoba Yepes firma de varias  formas; (ii)  dicha prueba es «controvertida»,  «escurridiza», «compleja y difícil en su  manejo»29;  y (iii)  las conclusiones del perito no se emiten en grado de certeza,  contrario a lo expuesto por los jueces de ambas instancias.  

Surge  equivocada la postulación del reproche, pues, la ley no le  atribuye un valor específico a la prueba pericial, ni tarifa  su eficacia probatoria. De hecho, el artículo 373 de la Ley  906 de 2004, establece que los hechos y circunstancias de interés  para la solución correcta del caso podrán demostrarse  por cualquier medio probatorio, dentro de los cuales, por supuesto,  figura la prueba pericial, la que debe ser valorada teniendo en  cuenta, «la  idoneidad técnico científica y moral del perito, la  claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al  responder, el grado de aceptación de los principios  científicos, técnicos o artísticos en que se  apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del  conjunto de respuestas»,  conforme lo establece el artículo 420 ibídem  

Ahora  bien, no es cierto, como lo asegura el censor, que los falladores le  hubieren otorgado un «desmedido  y exagerado valor probatorio» al  dictamen pericial rendido por el experto en grafología. Lo que  aquí ocurrió es que los jueces de instancia valoraron  la prueba conforme los parámetros exigidos en la norma que  viene de citarse y de manera conjunta con los otros medios de  convicción, tal  y como lo exige el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, para  afirmar que dentro  del presente asunto aparece probado, más allá de toda  duda razonable, que la firma estampada en la letra de cambio a nombre  de Blanca Nubia Córdoba Yepes, por valor de $2.218.000, fue  falsificada.  

Ahora  bien, como quiera que la inconformidad del demandante, en realidad,  está relacionada con los alcances dados a dicho medio de  convicción por parte de los jueces de instancia, surge  evidente que equivocó la vía casacional que escogió  para formular el ataque, pues, lo correcto era oponerse a las  deducciones probatorias del juzgador por vía de la violación  indirecta de la ley sustancial, en alguna de sus modalidades con  origen en error de hecho; sin embargo, esta no fue la vía  escogida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las  exigencias decantadas por esta Corporación.  

En  consecuencia, como quiera que el impugnante no solo omitió  alegar el error señalado, sino que, además, incumplió  el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los  específicos vicios que constituyen las distintas modalidades  de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurso  carece del presupuesto básico de una debida sustentación,  cual es la identificación de un error en la sentencia que  pueda ser conocido por el tribunal de casación.  

Por  todo lo expuesto, el cargo será inadmitido.  

Segundo  cargo: Violación  indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso  juicio de existencia  

Asegura  el recurrente que el Tribunal no valoró la contestación  de la demanda dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de  Blanca Nubia Córdoba Yepes, omisión que resulta del  todo trascedente, pues, de haber sido sopesada aquella prueba el  ad-quem  hubiera  advertido que la dicha señora no tachó de falsedad la  letra de cambio que se considera espuria, hecho que descarta la  existencia del delito de falsedad en documento privado.  

Tal  afirmación resulta contraria al principio de corrección  material, en  virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo  anterior, por cuanto no es cierto que el ad-quem  haya  omitido valorar la prueba referida por el libelista. Esto dijo el  ad-quem  sobre  este medio de convicción:  

«El  tercer punto de controversia tiene que ver con la contestación  de la demanda y el pago total de la obligación civil.  Argumenta el censor que si la señora CÓRDOBA contestó  la demanda y pagó totalmente la obligación, es porque  reconoce que esta es cierta y que firmó la letra de cambio  redargüida de falsa, pues de lo contrario hubiera propuesto  excepciones, lo que no hizo.  

El  testigo ARBEY ÁLVAREZ CÓRDOBA, hijo de la denunciante,  explicó suficientemente que pagó la totalidad de la  obligación demandada porque la vivienda que ellos habitan, de  propiedad de su progenitora, estaba embargada y esto había  generado una angustia profunda a su madre, que desencadenó una  depresión que amenazaba su salud mental, lo que se demostró  en el proceso, de tal manera que el pago de lo demandado no fue un  acto de reconocimiento cierto de la deuda, por lo menos la cuantía  de $2.218.000 contenido en la letra de cambio falsa, sino una acción  noble del hijo de la señora CÓRDOBA para que cesaran en  esta los efectos psicológicos nocivos que la situación  le provocaron. Esto es lo que se deduce de los testimonios rendidos  por ellos.  

Ahora  bien, lo de la contestación de la demanda, bien se sabe que es  un derecho y medio de defensa del demandado y como parcialmente la  obligación era cierta (lo relacionado con la letra de cambio  por $960.000), el apoderado de la señora CÓRDOBA, una  vez notificado del mandamiento de pago, procedió a contestarla  sin proponer excepciones, lo que no significa necesariamente que  estaba reconociendo el monto total pretendido. No puede olvidarse que  desde el principio CÓRDOBA y su hija le manifestaron al  Secretario del Juzgado Civil que la letra por $2.218.000 era falsa y  luego denunciaron penalmente al acusado por este hecho. De tal manera  que se trata de una conclusión muy particular del censor que  no comparte la judicatura30».  

Tal  y como puede verse, la prueba que se dice omitida     –según  lo expresa el libelista-, en  realidad fue valorada en toda su dimensión por parte del  Tribunal. Lo que ocurrió es que el ad-quem  encontró  que el hecho de que la parte demandada no hubiera propuesto  excepciones, no significa, irremediablemente, que reconocía la  existencia de la deuda por el valor de $2.218.000, contenido en dicho  título valor.  

En  ese orden de ideas, el  yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia denuncia  el recurrente, carece de fundamento, en tanto, la prueba que se dice  desconocida, no fue realmente ignorada, quedando así  evidenciado que lo que busca impugnar el libelista, más que la  supuesta omisión respecto de tal medio de convicción,  es la valoración que se hizo de él, desnaturalizando  por completo la esencia  del falso juicio de existencia invocado.  

Por  lo expuesto, el cargo se inadmitirá.  

Tercer  cargo: «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY PROCESAL PENAL POR  INAPLICACIÓN DEL INSTITUTO DEL IN DUBIO PRO REO».  

Afirma  el censor que las pruebas practicadas en el juicio oral arrojan  serias dudas acerca de la responsabilidad de su representado en los  hechos investigados, y luego pasa a enumerar las mismas  circunstancias de hecho que le sirvieron de base para fundamentar los  cargos anteriores.  

La  Corte ha señalado de manera reiterada, que el reclamo de la  falta de aplicación  del  principio in  dubio pro reo  puede hacerse por una de dos vías: la violación directa  o la indirecta de la ley sustancial.  

La  violación directa de la ley sustancial presupone una  contradicción inmediata entre ésta y la premisa  normativa de la decisión adoptada en la sentencia, la cual  ocurre por una de las siguientes situaciones: (i)  por la falta de aplicación del precepto que regula el caso,  (ii)  por la indebida aplicación de uno que ninguna pertinencia  tenía con el supuesto fáctico juzgado, o (iii)  por interpretación errónea del que sí resultaba  pertinente.  

Además,  la Corte también ha establecido que cuando se denuncia la  violación directa por falta de aplicación, aplicación  indebida o interpretación errónea de normas de derecho  sustancial, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal  como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de  segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en  el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es  decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas  a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al  tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado  que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. (CSJ  AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ  AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ  AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras).  

En  consecuencia, cuando se reclama la falta de aplicación del  principio in  dubio pro reo por  la vía directa, al censor le corresponde demostrar que los  falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia  atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación  sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del  procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con  exclusión evidente de la disposición normativa que  contiene el principio, cuando debían, en consonancia con su  exposición, absolver.  

Con  la anterior claridad, se advierte que el censor escogió la vía  directa, sin embargo, no la desarrolló ni, menos, la demostró,  en tanto, no verificó con las citas textuales respectivas, que  dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron  por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado  no fue desvirtuado por la fiscalía, lo cual, además,  resultaba de imposible realización, pues las razones  probatorias y jurídicas de los fallos censurados apuntan a lo  contrario, esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y  con certeza se acreditó la existencia de los delitos y la  responsabilidad del acusado Marco  Antonio Naranjo Gutiérrez.  

Además,  el recurrente a fin de fundamentar el yerro convirtió la  discusión en colofón de los cargos antes postulados,  cuando debió demostrar, ya por la vía de la violación  indirecta, que el  Tribunal incurrió en indebida apreciación probatoria al  no encontrar acreditadas las dudas por él referidas, y  evidenciar que esa incertidumbre cuenta con la virtualidad de  resquebrajar la certeza exigida para condenar. Incumplió, así,  las exigencias decantadas por esta Corporación para la debida  fundamentación del cargo propuesto.  

Con  todo, independientemente de cualquier irregularidad formal, es lo  cierto que, en tanto, basado el cargo en la suerte de lo que se alegó  en los anteriores, visto que se demostró su impropiedad,  motivo por el cual fueron inadmitidos, ya carece de soporte la tesis  aquí sostenida, derivando fatal la inadmisión.  

Conclusión:  

Tal  y como quedó visto, la demanda no fue fundamentada en debida  forma; en la práctica, se constituye en un alegato de  instancia completamente ajeno a la sede casacional, en el cual  pretende entronizar su particular visión, absteniéndose  de desarrollar una verdadera crítica.  

Por  lo que, como quiera que no se sustentó un error de hecho en la  sentencia, sino la mera discrepancia del recurrente con la valoración  probatoria allí contenida, la demanda se inadmitirá.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Marco  Antonio Naranjo Gutiérrez.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folios 1 a 3, carpeta No. 1.  

2          A record 11:59, audiencia del 4 de junio de 2014, registro          050014088002_0.  

3          A record 12:32, audiencia del 4 de junio de 2014, registro          05001408/8002_1.  

4          A folios 69 a 76, carpeta No. 1.  

5          A          record 13:01, audiencia del 10 de agosto del 2015.  

6          A folio 129, carpeta No. 1.  

7          A folios 217 a 235, cuaderno No. 1.  

8          A folios 247 a 265, carpeta No. 1.  

9          A folio 267, Ib.  

10          A folios 269 a 291, Ib.  

11          A folio 273, cuaderno No. 1.  

12          A folio 274, cuaderno No. 1.  

13          A          folio 276, cuaderno No. 1.  

14          A folio 274, cuaderno No. 1.  

15          A folio 276, cuaderno No. 1.  

16          A folio 277, cuaderno No. 1.  

17          A folio 284, cuaderno No. 1.  

18          A folios 283 y 284, cuaderno No. 1.  

19          A          folio 285, cuaderno No. 1.  

20          A          folio 285, cuaderno No. 1.  

21          A folio 279, cuaderno No. 1.  

22          A folio 280, cuaderno No. 1.  

23          A folio 282, cuaderno No. 1.  

24          A folios 289 y 290, cuaderno No. 1.  

25          A folio 273, cuaderno No. 1.  

26          A          folios 254 a 256, cuaderno No. 1.  

27          A          folio 262, cuaderno No. 1.  

28          A folio 284, cuaderno No. 1.  

29          A          folio 285, cuaderno No. 1.  

30          A folios 258 y 259, cuaderno No. 1.      

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