AP3640-2018(53432)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3640-2018  

Radicación  n.° 53432  

Acta n.° 288  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I. V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de José Alfredo Yepes Muñoz en  contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Sala de Decisión Penal, de fecha 31 de mayo del año en  curso, por medio del cual confirmó, respecto de aquél,  la sentencia condenatoria dictada el 21 de septiembre de 2017 por el  Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  capital del Valle.  

II. H E C H O S  

En el proveído  atacado, el tribunal los sintetizó así:  

Para  mediados del año 2009, Juzgado 5 EPMS, otorgó al señor  David Heras Zoilan, prisión domiciliaria, cuando la vigilancia  de la pena le había sido asignada legalmente al juzgado 4  EPMS.  

Se  estableció que el señor José Alfredo Yepes  Muñoz, para el día 19 de agosto de 2009, solicitó  al área de archivo del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el préstamo  del expediente No. 172-2006-00303-00, que correspondía al  radicado de la actuación que adelantaba el juzgado 4 de  Ejecución de Penas, quien como antes se dijo, vigilaba la pena  impuesta al señor Heras Zoilan.  

Obtenida  la copia íntegra, el señor Yepes Muñoz, procede  a elaborar la carátula para el expediente fotocopiado,  adicionando a la radicación que presentaba el original, el  número 01 en la nueva carátula, igualmente elaboró  una ficha técnica, la que registró en el sistema,  asignando esa actuación espuria al juzgado 5 de EPMS.  

Una  vez el expediente pasa a despacho del juez 5 EPMS, la señora  Bertha María Harf procede a realizar las gestiones necesarias  para que el condenado salga beneficiado con el sustituto  domiciliaria, como efectivamente sucedió, procediendo el  sentenciado a darse a la fuga.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 27 de enero de 2015, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal  con función de control de garantías de Cali, la  Fiscalía Noventa y Dos Seccional le formuló imputación  a Bertha María Harf Salazar (declarada persona ausente) como:  coautora de uso de documento falso (art. 291 C.P.), autora de cohecho  impropio (art. 406 C.P.) y coautora de fraude procesal (art. 453 del  C.P.). Por otra parte a José  Alfredo Yepes Muñoz  le atribuyó ser: coautor de uso de documento falso, autor de  falsedad ideológica en documento público (art. 286 Ley  599 de 2000) y coautor de fraude procesal. Este no aceptó los  cargos endilgados.  

En  la misma fecha, en audiencia preliminar concentrada, atendiendo  solicitudes de la Fiscalía, el Juzgado Veinticuatro Penal  Municipal con función de control de garantías de Cali  le impuso a ambos imputados detención preventiva en  establecimiento carcelario. Así mismo, ordenó la  captura de Bertha María Harf Salazar, al tiempo que a José  Alfredo Yepes Muñoz  le sustituyó la medida de aseguramiento mencionada por la de  detención domiciliaria.  

2.  El 26 de febrero del mismo año, la Fiscalía Noventa y  Dos Seccional radicó escrito de acusación contra los  procesados, en los mismos términos de la formulación de  la imputación.  

3.  El juicio estuvo a cargo del Juzgado Once Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Cali y tuvo el desarrollo que se precisa  a continuación. Formulación de acusación: 15 de  mayo de 2015. Audiencia preparatoria: 10 de agosto de 2015. Juicio  oral: 11 de agosto y 11 de noviembre de 2015; 15 de febrero, 2 de  junio, 31 de agosto y 24 de noviembre de 2016; y 8 y 21 de septiembre  de 2017.  

4.  Anunciado el sentido del fallo y cumplido lo previsto por el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, el juzgado de conocimiento dio a conocer  su sentencia el 21 de septiembre de 2017.  

En  dicho proveído resolvió: (i) declarar a Bertha María  Harf Salazar y a José  Alfredo Yepes Muñoz  culpables de los cargos que les fueron formulados por el ente  acusador; (ii) imponerle a la primera las penas principales de 114  meses de prisión, 210 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y 114 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas; (iii) condenar  a Yepes  Muñoz  a las sanciones principales de 102 meses de prisión, 200  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 102  meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas; (iv) no conceder a Harf Salazar la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria; y, (v)  negar a Yepes  Muñoz  el subrogado previsto por el artículo 63 del Código  Penal, pero concederle el contemplado por el artículo 38 B  ibídem.  

5.  El procesado Yepes  Muñoz  interpuso el recurso de apelación, siendo coadyuvado por su  defensor. A raíz de ello, el 31 de mayo de 2018, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión  Penal, se pronunció en el sentido de confirmar en su  integridad la sentencia proferida por el a  quo  en contra de dicho encausado.  

6.  El abogado que venía representando a Yepes  Muñoz  interpuso el recurso extraordinario de casación. La  elaboración y presentación del libelo impugnatorio  estuvo a cargo de un nuevo defensor de confianza del sentenciado,  especialmente designado para el efecto.  

IV.  LA DEMANDA  

El   defensor  de  José   Alfredo  Yepes  Muñoz  divide su  

escrito  en varios acápites, con el fin de clasificar los varios cargos  que le formula a la sentencia de segundo grado según las  múltiples causales de casación que invoca.  

Bajo  la causal primera de casación agrupa los siguientes reproches:  

1.  Interpretación errónea de los artículos 9 y 11  del Código Penal, que derivó en la aplicación  indebida del artículo 286 ibídem, debido a la inocuidad  de la falsedad.  

2.  En cuanto al delito de fraude procesal: error de hecho por falta de  juicio de identidad respecto de algunos medios de prueba.  

3.  Respecto del punible de uso de documento falso: interpretación  errónea de los artículos 9 y 11 del Código  Penal, que derivó en la aplicación indebida del  artículo 291 del mismo estatuto.  

Al  amparo de la causal segunda de casación predica:  

4.  Desconocimiento del debido proceso, ya que los magistrados que  integraron la Sala de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali que resolvió la apelación del  fallo se encontraban impedidos, según el artículo 56-4  de la Ley 906 de 2004, por haber conocido previamente de la tutela  n.° 2014-00678-00.  

Por  último, bajo la égida de la causal tercera de casación,  sostiene que existió:  

5.  Un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la  sentencia.  

En  síntesis, concluye que su asistido “(…)  no desplegó conducta delictuosa alguna (…)”  y que “(…)  en el expediente no media prueba alguna de un previo acuerdo de él  con otra u otras personas para concretar (…)”  la conducta punible de fraude procesal.  

Por  tanto, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y absolver a  José  Alfredo Yepes Muñoz,  “(…)  por no haber infringido los tipos penales endilgados debido a que su  conducta es atípica”.  

En  la exposición de los fundamentos de la decisión la Sala  abordará con mayor detalle cada uno de los reproches  formulados.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De orden  general.  

La casación  es un recurso extraordinario, instituido como medio de control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad  involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías fundamentales, la reparación de los agravios  inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo  180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y  demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los  yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley  (artículo 181 ibídem).  

Su ejercicio exige  la elaboración y presentación oportuna de una demanda  en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es)  invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de  manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas  no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de  continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario  un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.  

Los motivos de  impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata  de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada,  pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a  las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos  por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación  denunciados.  

De ahí que  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos:  

(…)  si el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Sobre la  demanda presentada.  

Esta no constituye  más que un alegato de instancia, por medio del cual la defensa  quiere hacer prevalecer sobre la sentencia de segunda instancia,  resguardada por la doble presunción de acierto y legalidad, no  solamente su particular punto de vista acerca de lo que alcanzó  o no demostración en el juicio oral, sino, además, su  personal interpretación sobre las exigencias normativas para  que las conductas endilgadas correspondan a la abstracta descripción  contenida en los tipos penales seleccionados y aplicados. Incluso el  censor ni siquiera se ocupa de señalar y sustentar la  finalidad que, conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  persigue con su demanda.  

Por consiguiente,  se anticipa la decisión de no seleccionar el libelo  presentado, por las puntuales razones que se exponen a continuación,  que versan sobre los cargos formulados, en el mismo orden en que  fueron propuestos.  

2.1. Respecto del  primer cargo se infiere (pues el casacionista no lo expresa) que, por  encontrarse agrupado bajo la invocación de la causal primera  de casación (artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004),  está referido a la violación directa de la ley  sustancial (“… norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el  caso”).  

Como es sabido,  por ser este un cuestionamiento de puro derecho, que únicamente  mira a la falta de aplicación o exclusión evidente de  una norma que estaba llamada a regular el caso; o al error en su  selección; o a la incorrecta interpretación de la  disposición acertadamente elegida, no puede involucrar  discusiones probatorias y presupone que el censor acepte los hechos  que el ad quem declaró acreditados, así como el  mérito que le otorgó a las pruebas.  

Por el contrario,  si lo que condujo a la falta de aplicación o a la aplicación  indebida de la ley sustancial fue el “(…) manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”, el reproche debe basarse en una causal de  casación diferente, esto es, la del numeral 3° del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

En los anteriores  términos, en el cargo que se analiza es evidente el error del  demandante en la selección de la causal, pues funda su crítica  en apreciaciones sobre la prueba y con soporte en ellas ejerce una  frontal oposición a lo asumido por los juzgadores, con  afirmaciones como la siguiente: “El consecutivo 01 no es  para procesos de segunda instancia como lo predica (sic) los  falladores de primera y segunda instancia (…). Eso fue  corroborado por los testimonios (…)” (fol. 414 de la  carpeta principal n.° 2).  

2.2. El segundo  cargo también es agrupado por el recurrente bajo el ámbito  de la causal primera de casación, pero tan pronto da inicio a  su exposición se hace evidente que corresponde a la causal  tercera, pues lo que predica es “(…) la incursión  en error de hecho por falta de juicio de identidad respecto de medios  probatorios (…)” (fol. 414 de la carpeta principal  n.° 2).  

Además, si  bien anuncia que se va a referir a los medios de prueba a los que el  tribunal les hizo decir algo diferente de lo que expresaban (pues en  ello consiste el falso juicio de identidad, bien sea por adición,  supresión o tergiversación), la realidad es que no  identifica esas probanzas ni realiza un cotejo entre el contenido de  estas y lo asumido por el tribunal en su sentencia.  

En lugar de ello,  se enfrasca en argüir que el Juez Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali conocía que el proceso le  había sido asignado al despacho Cuarto de la misma  especialidad, pues tenía a su disposición el sistema de  gestión y la documentación enviada por el INPEC. Así  mismo, que es criterio consolidado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que para la estructuración  del punible de fraude procesal es necesario que el medio fraudulento  empleado tenga idoneidad para inducir en error al servidor público  (fol. 414 y 413 de la carpeta principal n.° 2).  

Por ende, el  reproche carece de desarrollo congruente con su enunciación.  

2.3. En el cargo  tercero el defensor vuelve al terreno de la violación directa  de la ley sustancial, igualmente por interpretación errónea  de los artículos 9 y 11 del Código Penal, pero ahora  enfilada hacia la aplicación indebida del artículo 291  de ese estatuto, que consagra el delito de uso de documento falso.  

Sin embargo, el  desarrollo que tiene esa censura es insuficiente, puesto que consiste  únicamente en exponer que esta corporación: “(…)  ha considerado que la falsedad documental pública (…)  no requiere del uso del documento; (…) contrariamente a la  conducta falsaria documental privada que supone precisamente su uso  para ser reprochado (…)” (fol. 413 de la carpeta  principal n.° 2).  

En esas  condiciones, la tesis del demandante está incompleta y, por  razón del principio de limitación, a la Corte le está  vedado subsanar tal falencia.  

2.4. En este cargo  el impugnante aduce que la sentencia de segunda instancia afectó  derechos o garantías fundamentales por desconocimiento “(…)  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”  (artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004). No obstante, no  identifica la causal que genera la ineficacia de la actuación  procesal ni desde qué momento se habría afectado su  validez.  

Expresa como  fundamento que el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión  Penal, manifestó su opinión sobre el asunto (artículo  56-4 de la Ley 906 de 2004) porque dictó fallo dentro de la  tutela n.° 2014-00678-00, referida al mismo proceso, y adjunta  copia de tal proveído, de fecha 16 de septiembre de 2014.  Empero, olvida que la Corte:  

(…)  ha  sido constante en sostener que la ausencia de manifestación de  impedimento por parte del juzgador cuya imparcialidad podría  haberse visto comprometida por alguna de las causales descritas en el  artículo 99 de la Ley 600 de 2000 no comporta causal de  nulidad alguna y menos aún, estructura un motivo de  incompetencia por las siguientes razones:  

i)  El impedimento “es un fenómeno que no transforma a  ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale decir, su  configuración no altera la cuantía del hecho, no muta  el territorio donde sucedió, no le quita o le da el carácter  de aforado al justiciable.  

Se  trata de un aspecto por completo íntimo del funcionario, que  lo liga de una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a  las partes. Aquél deberá sopesar si el concreto y  evidente motivo de impedimento que respecto suyo se configura, puede  poner en riesgo su ánimo y, por tanto, un ponderado y sereno  buen juicio. Si lo reconoce, no significa que el asunto ya no sea de  su competencia, sino que en acatamiento de principios superiores, que  tocan con el derecho de acceso a la justicia y la obligación  de los funcionarios de hacer efectivos los derechos, garantías,  obligaciones y libertades (artículo 1°, Ley 270 de 1966),  permita que otro juez lo releve en el conocimiento de la actuación.”  

ii)  Los  sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación.  

iii)  La conducta del juez que no se declare impedido debiendo hacerlo  puede generar responsabilidad disciplinaria y/o penal.  

iv)  El silencio de la parte o interviniente afectada por el acto que  compromete la objetividad del funcionario, contrae la aplicación  del principio de convalidación, según el cual si la  parte afectada no reclama oportunamente la nulidad de un acto  procesal, la actuación subsecuente se ratifica por el  consentimiento tácito de quien pudo alegarlo y no lo hizo.  (CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 34495).  

Igualmente, omite  mencionar que el tribunal, al conceder el aludido amparo  constitucional, no emitió ningún juicio sobre los  hechos materia del presente proceso penal, sino que única y  exclusivamente se refirió al derecho que le asistía al  señor Julio César Contreras Ortega, también  investigado, a que la Fiscalía Noventa y Dos Seccional le  diera acceso a la boleta de traslado a prisión domiciliaria de  David Augusto de Heras Soilan, para someterla a experticia  grafológica, como un medio más para su defensa.  

2.5. En este  último numeral, el defensor realiza una serie de  consideraciones sobre lo que se probó o no logró  demostrarse en el juicio oral, sin ninguna referencia a la decisión  del tribunal ni indicación del sentido de la violación  de la ley sustancial. Por tanto, de ninguna manera ese segmento de la  demanda puede ser catalogado como un cargo contra la sentencia de  segunda instancia. Es un ejercicio más propio de un alegato de  instancia.  

3. Conclusión.  

Conforme  se desprende de lo anotado, la demanda de casación  examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos  de lógica y debida fundamentación. Además, de su  contexto se advierte que no se precisa del fallo para el cumplimiento  de alguna de las finalidades legalmente asignadas al recurso  extraordinario de casación.  

La  decisión, entonces, será la ya anunciada. En contra de  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP,  12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de José  Alfredo Yepes Muñoz en contra de la sentencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión  Penal, de fecha 31 de mayo de 2018.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *