AP362-2017(47030)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP362-2017  

Radicación N°. 47.030  

(Aprobado acta Nº. 17)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   César   Augusto   Sánchez   contra   la  sentencia  dictada  el  25  de  agosto  de  2015  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Pereira,  que confirmó la proferida el 11 de abril de 2014 por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual lo  condenó,  en  calidad  de  autor,  del  delito  de  actos sexuales con menor de  catorce años, agravado.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Los  primeros fueron sintetizados por la  a  quo  de  la  manera como  sigue:   

El  30  de  junio  de  2011,  la  menor  de  iniciales  LCRS  se  acercó  a su progenitora y le dijo que le iba a contar una  cosa  pero  que  le  creyera, pasando a decirle que su padrastro, en horas de la  mañana  y  cuando  ella  había salido a trabajar quedando solos en la casa, le  había  tocado  sus  partes íntimas. La madre reclamó a su compañero y él lo  negó,  pero  la  niña  se  puso de frente y ratificó que sí lo había hecho.   

En juicio oral esta menor dio cuenta que los  tocamientos  también ocurrieron en otras ocasiones.1   

2.  El  16  de  abril  de 2013, ante el Juez  Primero  Penal  Municipal  con  función de control de garantías de Pereira, se  legalizó    la    captura    de    César   Augusto  Sánchez,  oportunidad  en  la  que  la  Fiscalía  37  Seccional  de  esa  ciudad  le  imputó los delitos de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años  y  actos  sexuales  con  menor  de  14  años,  ambos  agravados,  a  título  de  autor,                  (artículos 208,  209  y  211.5  del  Código Penal), cargos que no aceptó. Igualmente, le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario2.   

3. El 23 del mismo mes se radicó el escrito  de  acusación3,  y  la  audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo  el  8  de  mayo siguiente, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  funciones   de   conocimiento  del  referido  lugar4.   

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el      11      de      diciembre      sucesivo5,  y  el juicio oral inició el  21        de        enero        de       20146   y   concluyó   el   31  de  marzo7  del  mismo  año  con  anuncio  del sentido del fallo de carácter  condenatorio  respecto  del delito de actos sexuales con menor de catorce años,  en   concurso  homogéneo  y  absolutorio  en  relación  con  el  otro  punible  imputado.   

5.  Mediante  sentencia  del  11  de  abril  siguiente,  la  Juez  de conocimiento condenó a César  Augusto      Sánchez,  en calidad de autor, del injusto de actos sexuales con  menor  de  catorce  años, agravado, en concurso homogéneo, a la pena principal  de  ciento  sesenta  y  ocho  (168)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual  término  que  la  sanción  privativa  de  la  libertad.  Además,  le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.8   

6.    Recurrido    el   fallo   por   la  defensa9,  fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  el      25      de      agosto      de      201510.   

7. Un nuevo defensor interpuso oportunamente  el    recurso    extraordinario    de    casación11  y  presentó, en tiempo, el  libelo                   respectivo12.   

LA DEMANDA  

Previa identificación de su representado, el  jurista  sintetiza  la  cuestión  fáctica  y  la  actuación  procesal y en un  acápite  dedicado  al  interés  para recurrir, afirma que procura la garantía  del  derecho  sustancial  y  el  cumplimiento de las finalidades de que trata el  artículo  180  de  la  Ley  906  de 2004, teniendo en cuenta que los juzgadores  incurrieron   en   errores  en  la  valoración  probatoria  que  impidieron  la  aplicación   del   principio   de   in   dubio  pro  reo.   

Dice   pretender  la  unificación  de  la  jurisprudencia  en  torno  a  dos  aspectos.  Por  un  lado,  en  relación  con  «las investigaciones penales que subyacen en delitos  atentatorios  contra  la  libertad,  integridad  y formación sexual, y en donde  resulta  de  suma  importancia  la connotación a la que se eleve la valoración  probatoria  en  “estrictu  sensu”,  donde  se  estructure  el  análisis  en  conjunto  que  debe  efectuar el operador jurídico, la guía analítica en este  tipo  de  conductas  delictivas,  donde  relucen aspectos de intimidad, pues son  delitos  de  testigo  único,  (…),  y  ello  no significa que lo dicho por la  víctima,  sea  verídico  y  que  per  se  sobrevenga  en  absoluta  certeza de  responsabilidad  penal,  y  que  finalmente  deben  concluir  en  la certeza del  operador  jurídico  frente a la responsabilidad penal cuando esta se configura,  y  en eventos concretos, de configurarse la duda probatoria, no debe asumirse la  postura  de  credibilidad  absoluta  de  testimonio  del  menor de edad eventual  víctima  sino  que  debe  someterse  al  análisis  judicial  del  conglomerado  probatorio    (…)»13.   

Y   por  otro,  frente  al  «problema   jurídico  donde  emergen  circunstancias  fácticas  de  delitos  atentatorios  contra  la  libertad  sexual y que lindera en concurso de  conductas  delictivas  con  el  mismo  acervo  probatorio, e igual marco factico  (sic),  pero  se  presentan  decisiones  contrarias  en  derechos, que rompen el  principio  de  seguridad  jurídica de la normatividad sustancial, por lo que es  menester  un  pronunciamiento acorde con la línea que se ha trazado por la sala  en  cita,  en relación con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14  años  y acto sexual abusivo con menor de 14 años, evitando la sumersión en un  postulado  peligrosista, abolido por nuestra normatividad vigente, donde la duda  probatoria   siempre   tendrá   que  resolverse  a  favor  del  procesado  como  protagonista     del     andamiaje     jurisdiccional     penal    en    materia  ordinaria.»14   

Postula tres censuras, al amparo de la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer cargo  

Acusa  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por  error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por  distorsión  y  cercenamiento,  los cuales habrían recaído en el testimonio de  la víctima y el resto de medios probatorios.   

En relación con la declaración de la niña,  asevera  que  aunque ella aludió a una serie de tocamientos en su zona vaginal,  los   jueces  ignoraron  otros  elementos  materiales  probatorios  –no  los identifica- que «directamente  relacionaban el dicho de la menor con anterioridad y,  en  donde  se  enrostran  situaciones  que devienen en inverisimilitud, de (sic)  incredibilidad    y   contradicción   probatoria   entre   aspectos   fácticos  sustanciales,  que finalmente constituían duda probatoria a favor del encartado  CESAR  AUGUSTO  SANCHEZ,  a  raíz  de  la  relación  fáctica  que  se  desprende  de  las  dos  conductas  acusadas,  donde  emergen  (sic)   homogeneidad  en  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar y no obstante  haberse  decantado en ABSOLUCIÓN la sanción por el tipo penal de acceso carnal  abusivo,   se  distorsiono  (sic)  el  acervo  probatorio  para  encarrillar  la  estructura  del  delito de acto sexual abusivo, como conducta accesoria imputada  y   accesoria,   situación  que  jurídicamente  fragmenta  la  presunción  de  inocencia  como  derecho  material, pues subyace dentro de la actuación la DUDA  PROBATORIA»15   (negrillas   originales).   

En  este punto, reprueba a la juez de primer  nivel  por  conferirle  credibilidad a la menor con el argumento que se trata de  un  relato  reiterado,  sin  cambios  trascendentes,  ni  contradicciones  en lo  esencial,  en  el  sentido  que  fue tocada en su vagina y sus senos, lo cual no  concuerda  con  lo  consignado en el dictamen pericial psicológico en el que la  pequeña  manifiesta  que vio a su madre y al acusado haciendo cosas de adultos,  que  este la tocaba esas partes, la violaba, le quitaba la ropa, le hacía cosas  malas,  le  decía  que  hicieran  groserías  y que le contó a su mamá que el  enjuiciado  le  había metido el “pipi” por la vagina, entre otras cosas, ni  con  el  aparte  del  testimonio  de  la víctima -cercenado por el ad   quem   pero   considerado   por  la  a quo- en el que refiere que  no conocía las partes íntimas del acusado.   

Lo dicho, aunado al hecho de que la pequeña  refiriera   al   perito   sexológico   que   el   acusado   le  introducía  el  “pipi” en la vagina, que  él  se masturbaba en el baño y que ocurrió varias veces, a juicio del censor,  demuestra  que  ella  «nunca le llego (sic) a ver el  pene   al   encartado»16.   

Para el letrado, ese cambio significativo de  versión   de   la   víctima   «es  omitido  en  la  valoración  probatoria  del juzgador, tergiversando su contenido, desarraigando  las  sendas  contradicciones  por parte de esta, que determinan en el punible de  actos  sexuales  con menor de 14 años, la necesidad de acuerdo a lo narrado por  la  menor  en  este  evento  de  que  las  maniobras libidinosas eran ligadas al  miembro  viril  del  enjuiciado,  por  lo  que resulta desacertado asumir por la  judicatura  que este aspecto resulte siendo insignificante a los labres (sic) de  la  valoración  probatoria,  cuando  la  menor  L.C.R.S.  había  referido  con  anterioridad  que  si  (sic)  conocía las partes del enjuiciado, incluso cuando  reiterativamente  manifestóque  (sic) este la accedía por vía vaginal, oral y  anal,    en    diversas   oportunidades»17.   

Además,  asegura,  si  tanto los eventos de  acceso  como de actos sexuales ocurrieron de manera coetánea y se absolvió por  el  delito  de  acceso  carnal,  también  debió  hacerse  lo mismo con el otro  punible,  en aplicación del principio de in dubio pro  reo,  sobre todo si el primero de ellos fue descartado  con la prueba pericial.   

Insiste  en  que  lo narrado por la menor al  perito  psicólogo  –Jorge  Olmedo  Cardona-  en el sentido que había sido tocada y penetrada en múltiples  ocasiones  por  la  vagina,  la  boca y el ano, dista de lo contado en el juicio  sobre meros tocamientos.   

Algo  similar  aduce al rededor del dictamen  médico  legal  sexológico, ya que destaca que en él se consignó que L.C.R.S.  narró  haber  sido  penetrada y tocada por el acusado, sin embargo, se decantó  que  «no  podía  predicarse  con  seguridad  si las  lesiones  en  el ano de la menor, eran producidas por contacto de miembro viril,  aunado  a  la  ausencia  de  desfloramiento  del  himen  de  la misma en su zona  vaginal,  concluyéndose  de  esta  manera  la  ausencia de certeza al suceso de  penetración,  jurídicamente  transmutado  al  evento  de acceso carnal abusivo  acusado.»18   

En  opinión  del  letrado,  los  juzgadores  cercenaron  el  referido  informe  pericial  al  concluir  que  pese a que no se  demostró  la  penetración,  sí  se dio el acto sexual abusivo, «convirtiéndose   en   una   falacia  en  torno  a  la  valoración  probatoria  que en conjunto debía realizarse, debido a que claramente que (sic)  dentro  del  contexto  de  ocurrencia de los hechos, ambos tipos penales estaban  inmersos,  esto  es  que  al parecer se extrae de que cuando la menor enuncia la  penetración,  se  presentan  situaciones  simultaneas  (sic)  de  acto, dígase  tocamiento,  por  lo  que  la  duda  operante  en  torno al tipo penal absuelto,  operaba  en  favor  del  segundo cargo si la judicatura A QUO y AD QUEM hubiesen  efectuado    el    acucioso   análisis   integro   (sic),   que   fue   omitido  (…)»19.   

Critica  a  los  jueces  por  analizar dicha  experticia  de  forma parcial y por conferirle mérito al aparte relacionado con  los   tocamientos,   «aislando  los  de  acceso,  o  viceversas  (sic),  que fue el ejercicio del a quo, quedando claro que la prueba  pericial  fue  desconocida en su contenido en el sub examine frente al delito de  acceso     sexual»20.   

En el acápite de la conclusión, además de  estimar  que  la  juez  de  primer  nivel  sesgó  los medios de convicción que  acreditaban   la   duda   probatoria  –no  los identifica- respecto del delito de actos sexuales y destacar  que  el  examen  sexológico  comprueba  que  la menor mintió acerca del acceso  carnal,  por lo que ha debido decidirse igual frente al otro punible mencionado,  insiste  en  los  argumentos  atrás  sintetizados sobre la presunta distorsión  probatoria  en que habrían recaído los falladores, especialmente, acerca de la  contradicción   de   la  menor  cuando  manifestó  desconocer  el  cuerpo  del  enjuiciado.   

En  el mismo segmento, luego de señalar que  la   figura  del  concurso  aparente  de  tipos  sirve  para  analizar  que  los  sentenciadores    incurrieron   en   una   «falacia  probatoria,  el  (sic)  asumir  la plena credibilidad del testimonio de la menor  L.C.R.S,  para  estructurar  únicamente  el  tipo penal de acto sexual abusivo,  cuando  el  contexto  factico  (sic)  era el mismo por medio del cual desarraigo  (sic)     el     tipo     penal    de    acceso    carnal    abusivo»21,  sostiene  que si el perito  psicológico  determinó  que el relato de L.C.R.S., en el que aludía a accesos  y  actos  sexuales,  era  lógico  y  coherente,  pero ello se desdibujó con la  prueba   pericial  sexológica,  debió  «operar  un  análisis  distinto  al  sostenido  partiendo  de  la  prueba  pericial, pues en  palabras  colegiales (sic) y simples, no puede dársele credibilidad fraccionada  a     la     menor»22  en contra de la presunción  de inocencia que ampara al procesado.   

Solicita  revocar  el  fallo  impugnado  y  absolver a su prohijado.   

Segundo cargo  

Con estribo en la causal tercera, denuncia la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho en el sentido de  «falso  juicio de existencia en torno a la prueba de  referencia»23,    consistente    en   la  entrevista  rendida  por  la madre de la menor (J.V.S.) -quien no compareció al  juicio  por  encontrarse  fuera del país-, la cual ingresó al juicio a través  del  investigador  Faiber  Sánchez González y a la cual la juez cognoscente le  confirió plena credibilidad.   

Explica  que  el yerro se produjo porque, i)  «solo  se  valoró  el aparte argumentativo donde la  progenitora  enuncia  situaciones  que  de  acuerdo  a los operadores jurídicos  concatenan   el   aumento   del   plano   de   credibilidad   al  relato  de  la  menor»24   y,   ii)   «se  omitió valorar de forma íntegra el contenido de la entrevista  judicial  rendida  el  día  cinco (5) de julio del año 2011, donde expone otra  serie  de  particularidades  que analizadas en conjunto sobrevienen en favor del  enjuiciado    (…)»25.   

Luego  de  destacar  que  la  declaración  anterior  de  la madre de la niña es contradictoria frente al relato de su hija  y  los  demás  elementos  probatorios –no  los  identifica-  y  que se impidió el ejercicio del derecho de  contradicción,  cita  un fragmento de la sentencia de primer nivel en el que la  a  quo estima ratificado el  dicho  de  la  pequeña  con la referida entrevista en la que se expresa que, un  mes  después  de los hechos, sostuvo una conversación con el acusado en el que  él  le  manifestó  que no sabía quién era su hija, que no era «ninguna   perita  en  dulce»26,  y  que,  posteriormente,  en  el  mes  de  diciembre,  admitió  que había realizado eso  –refiriéndose   a   lo  sucedido-  porque «el diablo era muy [hp]»27  y  que  se  arrepentía  de  haberle       hecho      eso      –aludiendo a la declarante-.   

En   criterio  del  censor,  la  juzgadora  distorsionó  el contenido de la entrevista, pues de ella no se logra extraer el  motivo  por  el  que  habría  estado  arrepentido  el procesado, además que se  cercenó  el  aparte en que la madre aseguró que éste también le expresó que  no  sabía  qué  clase  de hija tenía y que lo contado por su descendiente era  mentira,  «entre otros aspectos narrados28,  para  en  últimas  sobrevenir  en  el interrogante de que; ¿a qué aspecto se refiere la  denunciante?,  y  que  fue resuelto subjetivamente por el despacho para detentar  la  carga  probatoria  de  la  Fiscalía  en  su  teoría  del  caso»29.   

Añade que:  

(…)  entre  otros  factores  la  aludida  sentencia,  en torno a la prueba de referencia, determina la estructura eventual  del  falso  juicio de legalidad, que no es objeto de discusión por el suscrito,  no  obstante  si  emerge  tal  cual se coligió al inicio de la postulación del  cargo  impetrado,  que  de  la  citada prueba de referencia, el jugadorabsorbió  (sic)  el  contenido  que  robustecía  la  versión  de  la  menor, aislando el  restante   de   la  entrevista  incorporada  excepcionalmente  al  juicio  oral,  afectando  notoriamente  la  decisión  en contra del enjuiciado, pues determina  que  lo  dicho  por  la menor es verificado y confiable, partiendo del contenido  parcial   de   la   entrevista   rendida   por   la   progenitora,  asumiendo   la   existencia   de   circunstancias   que  no  fueron  demostradas  en  el  juicio  oral,  sin  que mediasen  circunstancia     (sic)     de    incredibilidad.30         (Negrillas originales).   

Igualmente,  reprueba  a  la colegiatura por  asumir   que   el  procesado  le  manifestó  a  la  madre  de  la  víctima  su  arrepentimiento,  «entregando la Judicatura un valor  que   era   inexistente   en   torno   a   la   naturaleza   de   la  prueba  de  referencia»31   y   por   tergiversar  su  entrevista  al  señalar  que  el procesado permanecía con la niña, siendo que  él   «también   ostentaba  quehacer  en  su  vida  laboral»32.   

En  el  segmento  dedicado a la conclusión,  además  de  reiterar,  en  extenso,  los  fundamentos de la censura, alude a la  prohibición  de  condenar  exclusivamente con prueba de referencia, descrita en  el  artículo  381  de  la  Ley  906 de 2004, y señala que aquella se concretó  porque  los  falladores  ignoraron  «el resto de los  elementos  probatorios  que  también  eran  soporte  para el tipo penal de acto  sexual  abusivo,  lo desarraigaron en el ámbito pericial, el desconocimiento de  las  reglas  de valoración de los testimonios, en especial el de los menores de  edad,  las  contradicciones  de la menor L.C.R.S. para en su lugar robustecer la  sentencia  condenatoria  asumiendo  fuera del criterio subjetivo de credibilidad  de  esta,  la  entrevista  de  la  madre de la misma, fundado en sustracción de  materia  un  criterio  de  falso  juicio  de  existencia  frente  a  este  medio  probatorio.»33   

Pide  revocar  la  sentencia  confutada  y,  conceder la libertad inmediata del procesado.   

Tercer cargo  

Por  la senda de la infracción indirecta de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  en  el  sentido de falso raciocinio,  denuncia  la  violación de «las reglas de la lógica  y    de    la    sana   critica   (sic)»34  por  parte  del  Tribunal,  al  confirmar  la  tesis  de  su  inferior, en el sentido que la  víctima  fue  clara  en cuanto a los tocamientos por parte del enjuiciado y que  las contradicciones que se advertían no afectaban su relato.   

Así  mismo,  tras  acusar  al  ad  quem  de desconocer la presunción de  inocencia,   lo  censura  por  «desprende[r]  de  su  decisión     el     resto     de     elementos    de    convicción»35,  concretamente, las pruebas  periciales  psicológica  y  sexológica,  en  las  que  se  indica que la menor  manifestó  haber  sido  accedida  vaginal,  anal  y  oralmente,  «situaciones  que  claramente  como  lo  indican  las  reglas  de la  lógica   y   de   la   sana  crítica,  ameritan  una  afectación  mucho  más  significativa  en  la  sique  o  en el curso de los recuerdos de la víctima, en  especial   en   los   eventos   donde   son  infantes,  o  menores  de  edad  en  general»36,  razón por la cual, opina,  los   falladores   no   podían   mermarle   valor   probatorio   «al  restante  caudal constitutivo de elementos de convicción, pues  claramente   quedo   (sic)   ilustrado   que  las  situaciones  enunciadas  como  penetración  científicamente  no eran dables, por lo que lo dicho por la menor  no  pudo  ser  demostrado»37,  y  dado  que  tales hechos  habrían  ocurrido  según  ella al tiempo con los tocamientos, tampoco podrían  haber  condenado  por  el  delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años,  porque se «resquebraja cualquier postulado de  la  sana  critica  (sic),  que  establece  en  materia  penal,  en  torno  a  la  aplicación  de  los  artículos  7,  372  y  381  la  no  existencia de la duda  razonable   en   el  sub  examine  (…)»38.   

Después  de  citar  la sentencia CSJ SP, 08  ago.  2013,  rad.  41.136, asegura que las instancias apreciaron aisladamente el  acervo  probatorio  ya  que al haberse descartado los accesos carnales, respecto  de   los   actos  sexuales,  debió  reconocerse  la  incertidumbre  probatoria,  «pues no existe grado de certeza racional, entre las  sendas   contradicciones   que   afloran»39.   

Añade que, si unos y otros hechos lesivos de  la   integridad   sexual   de   la  ofendida  hubiesen  ocurrido  en  diferentes  circunstancias  temporo-espaciales,  los  sentenciadores habrían tenido razón,  «pues  derivaría que no es ajena a la sana crítica  y  a la realidad jurídica que en determinados eventos distintos unos eventos se  generen  y  en  otros  no,  pues  incluso  allí  salvo mejor criterio, también  afloraría  duda  respecto  a la credibilidad de la menor, no obstante al no ser  el  escenario  que  se  nos  concatena,  claramente el grado de certeza bajo las  reglas  de  la  sana  critica  (sic)  en  estricta  relación con la valoración  probatoria  decantada  concluía  en  la absolución del enjuiciado.»40   

A  continuación,  previa  reproducción  de  algunos  referentes jurisprudenciales (CSJ SP, 6 jun. 2015, rad. 43.880, CSJ SP,  5  jun.  2007, rad. 28.432) y del fallo de segunda instancia, en el que se alude  a  la  convergencia  del  relato de L.C.R.S., en punto de las maniobras sexuales  que  el  encartado  le  realizaba,  acusa  al  Tribunal  de  incurrir  en  falso  raciocinio   toda   vez   que   «bajo   la  máxima  racionalidad  no  es  lógico  creer  que  la  menor allá (sic) dicho la verdad  frente  a todos los eventos de tocamiento, y a la par frente a todos los eventos  de  acceso, allá (sic) faltado a la verdad, y per se a ello, solo deba dársele  credibilidad   parcial   a   los   tocamientos,  desbordando  el  in  dubio  pro  reo.»41   

A  juicio  del  censor,  los  falladores no  podían  tachar  de insignificantes o intrascendentes las contradicciones en que  incurrió la pequeña sino que se imponía la absolución por duda.   

Además,  asevera,  con  fundamento  en  la  versión  de  la  víctima suministrada el 13 de marzo de 2012 ante el Instituto  Colombiano   de   Bienestar  Familiar,  que  contrario  a  lo  adverado  por  el  ad quem, no es cierto que el  relato  de la niña estuviera enmarcado en los tocamientos, pues ella habló con  mayor  vehemencia  de  los actos de penetración, no probados, pero que, en todo  caso,  sirvieron  para  creerle  frente  a los primeros, pese a que se trató de  hechos concomitantes y no aislados.   

Así mismo, acogiendo el precedente sentado  en  una  sentencia de la Sala (CSJ SP, 8 ago. 2014, rad. 41.136) resalta que, el  informe  pericial  de psicología muestra que la menor presenció situaciones de  contenido  erótico  sexual  entre su madre y el acusado, a partir de lo cual se  podía  inferir «el conocimiento que la menor ostenta  frente  a  conducta  (sic)  de  contenido  libidinoso,  máxime  cuando con gran  seguridad  en curso de la actuación, refirió una y otras, “que le metían el  pipi  por  la  vagina  y  por  el  [c]”»42,  aspecto  este  que,  aunado  a la manifestación de la niña según lo cual no le gustaba  que  su  mamá  viviera  con  el  encartado  porque  hacía “groserías” con  aquella   y   con   ella,  no  sopesadas  por  el  ad  quem,    permitía   concluir   que   «el  contenido  de  su vivencia no parte de situaciones ilusorias de  la  misma,  sino  de  la tergiversación del contenido de lo vivido, visualizado  dentro    de    la   residencia   (…)»43.   

Además,  argumenta,  el Tribunal pasó por  alto  que  la  menor  sufre  de  un  trastorno mental leve, que aunque no genera  alucinaciones  «tiene  relación con dificultad para  circunstancias  de  ubicación  temporo espacial, que si son situaciones que son  relevantes  para  el  presente  procesa (sic), ya que las circunstancias temporo  espaciales  investigadas  son  coetáneas,  en cada evento que la menor enuncia,  por  lo  que  claramente  al  encaminarse  la prueba pericial en la secuencia de  penetración  por  vía  vaginal,  y anal, dada la circunstancia espacial propia  del  caso  el  trastorno  leve,  también permite establecer que a la menor dada  esta  afección  hizo  alusión  a una situación inexistente como lo fueron los  eventos      de      penetración,     objeto     de     absolución»44.  Así  las  cosas,  advera,  «no  otra  razón lógica tendría que también para  los  eventos  de  tocamiento  se  asuma  la  misma postura jurídica, pues no se  miente  o  se  falta  a  la  verdad  a medias, o lo que es lo mismo, el operador  jurídico    no    puede   analizar   parcialmente   el   testimonio»45, de acuerdo con el artículo  404 de la Ley 906 de 2004.   

En  el  aparte  conclusivo recuerda que las  máximas  de la experiencia -no indica cuáles- han permitido establecer que las  versiones  de  los  menores  de edad gozan de cierta formalidad y «subsume[n]   la  garantía  de  los  respectos  (sic)  que  le  son  inherente[s]  a  la  población  infantil»46.    No  obstante,  arguye,  no  puede edificarse un «criterio  absoluto  de credibilidad»47  frente a sus declaraciones,  como   el   adoptado   por  los  juzgadores,  pues  los  menores  «mienten,  entran  en  contradicciones,  faltan a la verdad u omiten  aspectos  sustanciales  que  deben  direccionar  al  juzgador  a  la verdad y al  esclarecimiento    de    los    hechos    materia    de   acusación»48,  razón  por  la que la Ley  906  de  2004  regula  las  pautas  de valoración probatoria según se trate de  determinado medio de prueba.   

A   continuación,   valiéndose  de  los  criterios   de   valoración   psicológica,  descritos  en  la  Guía  para  la  Realización  de  Pericias  Psiquiátricas  o  Psicológicas Forenses en Niños,  Niñas  y  Adolescentes  Presuntas  Víctimas  de  Delitos Sexuales –Código  DG-M-Guía-09-V01,  versión  01,     febrero     de     2010-    (competencia    del    menor    –capacidad  para percibir los hechos de  forma    precisa,    recordar    y    narrar-    y   credibilidad   –espontaneidad,      descripciones  detalladas  en lenguaje propio, relato realista, recuento consistente-) reprueba  a  las instancias por no haberlos analizado de forma conjunta y por no advertir,  de  acuerdo  con  la  sana  crítica,  que  la menor dijo la verdad frente a los  tocamientos  y que mintió frente a los de acceso porque según la narración de  ella se desarrollaron de manera simultánea.   

Después  de añadir que, de acuerdo con la  psiquiatría,     «emergen    circunstancias    de  incriminación,   a   situaciones   presenciadas,   y   con  mal  entendimiento,  interpretación  errónea del episodio vivido, y que finalmente determina que no  existe  certeza  de  que  a través de la Psicología forense se determine si el  menor  dice  o  no  la  verdad,  pues  claramente tal situación se le relega al  dispensador   de  justicia,  en  cada  caso  concreto  y  particular»49,  resalta que los falladores  incurrieron  en  un  raciocinio  equívoco  frente  a  la  duda probatoria y las  contradicciones  en  el  relato de la niña y el resto de pruebas, sobre todo de  naturaleza pericial, y en tergiversación de las mismas.   

Solicita  revocar  el  fallo  demandado  y  conceder la libertad inmediata de su representado.   

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con tal propósito, el inciso 2º del canon  184   ejusdem  fijó  las  reglas  mínimas  de  admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que  no  se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para  acceder  al  recurso,  ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica  el   reproche   de   las   contempladas   en   el   precepto   181  ibidem,  iii)  se  omita desarrollar los  cargos  correspondientes  o,  iv)  fundadamente,  se  logre establecer que no se  requiere  de  la  sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido  artículo  180;  lo  anterior,  salvo  que  la  verificación de alguno de ellos  permita  superar  los  defectos  técnicos  que  exhiba  el  libelo y decidir de  fondo.   

También tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente  en  su  desarrollo  y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se  soporte  en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los  de  claridad,  precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección  material,  crítica  vinculante  y  autonomía,  sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la causal y el sentido de la violación y  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.  El  libelo  no satisface los requisitos  mínimos  que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser  seleccionado. Las razones son las siguientes:   

2.1. Para empezar, aunque el censor define  como    finalidad    del   recurso   la   relativa  a  la  unificación  de  la  jurisprudencia  en  punto  de  los  criterios  de  la  valoración  probatoria tratándose de delitos contra  la  integridad y formación sexual de los menores de edad, no identifica cuáles  son  las  providencias  de  la  Corte  a partir de las cuales emerge un criterio  disímil  que  deba  ser  precisado,  a más que son numerosas las decisiones de  esta  Corporación  que,  justamente,  se  refieren al análisis suasorio de los  medios   de   convicción   en   aquellos   asuntos,  particularmente              relacionadas  con  testimonios de niños y adolescentes.   

2.2. En cuanto al  primer cargo, debe partirse  por  recordar  que  el error  de  hecho  por  falso juicio de identidad es un defecto  de   naturaleza  eminentemente  objetiva,  por  lo  que  su  proposición  exige  acreditar  que  el  sentido  literal  de  un  medio  de prueba fue cambiado para  ponerlo  a decir lo que no revela.  Ello puede ocurrir por tergiversación,  si  se  varía  el  contenido  material  de  la  prueba; por adición, cuando se  agregan  aspectos  o  resultados  fácticos  no  comprendidos por el elemento de  convicción;  o  por  cercenamiento,  si  se  suprimen  hechos fundamentales del  instrumento probatorio.   

En  cualquier caso, la postulación de este  tipo  de  yerro,  exige  del  casacionista  el  deber de identificar el elemento  suasorio  sobre  el  que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana  de  él de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión  objetiva  del  fallador  plasmada  en  la  sentencia,  y  concretar  el  tipo de  desfiguración  (adición,  supresión o tergiversación) en que ha incurrido el  juzgador,  para  lo  cual  es necesario efectuar el correspondiente cotejo entre  los  dos  textos  y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión  final.   

El  sometimiento  a  tales  exigencias  es  indispensable,  por  cuanto  se trata de una anomalía, se insiste, de carácter  eminentemente  objetiva,  que para su comprobación requiere la constatación de  la  alteración  del  medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende,  excluye  cualquier  reparo de índole deductivo del funcionario judicial que, de  existir,  debe  ser  postulado  por  la  senda  del  error  de  hecho  por falso  raciocinio,  cuando  quiera  que  aparezcan  vulneradas  las  leyes  de  la sana  crítica.   

En   el   asunto  de  la  especie,  tales  previsiones  fueron  desatendidas  por el libelista, habida cuenta que antes que  acreditar  alguna  desfiguración  del testimonio de la pequeña y de los demás  elementos  de  persuasión,  bien  por  adición,  cercenamiento  o distorsión,  dedica  espacio a reprobar la falta de valoración de algunos medios probatorios  –que  no  identifica-, lo  cual  correspondería  a un falso juicio de existencia por omisión, así como a  cuestionar  la  credibilidad  positiva  que  los juzgadores le confirieron a las  pruebas  de  cargo,  particularmente,  a  la  declaración de la víctima que, a  juicio  del  actor,  es  inverosímil  y  contradictoria consigo misma y con los  dictámenes periciales.   

Recuérdese que el mérito asignado por los  jueces  a  los  medios de prueba no es susceptible de ser cuestionado en sede de  casación  -dada  la  relativa discrecionalidad de los falladores para asignarle  determinado  valor  suasorio  al plexo probatorio- sino cuando los postulados de  la     persuasión     racional     –experiencia,  lógica  o  ciencia-  han  sido vulnerados, caso en el  cual,  como  recién  se señaló, el embate debe ser conducido por la senda del  falso raciocinio.   

En  esta  oportunidad,  el  censor acusa al  ad   quem  de  ignorar  un  fragmento  de  la versión de la pequeña en el que ella aseguró no conocer las  partes  íntimas  del  acusado,  el cual diferiría del aparte en el que sostuvo  que  el  acusado  le  introducía  el  miembro viril por la vía vaginal, anal y  oral,   que   él  se  masturbaba  en  el  baño  y  que  ello  ocurrió  varias  veces.   

Sin embargo, el letrado desconoce el alcance  del  principio  de  inescindibilidad de decisiones según el cual «los   fallos  de  primero  y  segundo  grado  constituyen  un  todo  jurídico  estrecho  e  inseparable  en  los  aspectos en que ambos coinciden de  manera  explícita o tácita, no sólo en lo concerniente a la parte motiva sino  también  en  lo  relacionado  con la resolutiva» (CSJ  SP,  29  jul.  2008,  rad. 26.628), en tanto es el mismo sujeto recurrente quien  admite  que  dicho aparte sí fue considerado por la a  quo,  solo  que no se le dio el alcance pretendido por  la defensa.   

Vulnera,   asimismo,   el   postulado  de  corrección  material,  ya que no es verdad que los falladores hayan omitido los  fragmentos  probatorios  de  las  pericias psicológica y sexológica que dieron  cuenta  sobre  la  narración  de la niña, en el sentido de haber sido accedida  carnalmente  de  todas  las formas posibles, cuestión ésta descartada frente a  la  vía  vaginal  –dada la  integridad  del  himen  de  la  víctima-  y  sometida a duda respecto a las dos  restantes    –por   la  imposibilidad  de  establecer  si  las  lesiones  encontradas  a  nivel  del ano  correspondían  o no a maniobras sexuales-. Distinto es que consideraran que, no  obstante,  lo anterior, era viable conferirle crédito al testimonio de la niña  acerca de los tocamientos.   

Ahora,  si  el  demandante estimaba que tal  apreciación  corresponde  a  una  falacia,  debió  acudir  a la ruta del falso  raciocinio  y  no  a  la  del  falso  juicio de identidad. Contrario a ello, sin  atender  los  considerandos  judiciales, a la manera de un alegato de instancia,  inadmisible  en  sede  de  casación,  pretendió  hacer  prevalecer  su  propia  percepción de las pruebas.   

Es  así  como  intentó  rebatir,  con  el  informe   médico   legal   sexológico   que   dictaminó  la  inexistencia  de  desfloración,  el  mérito asignado a la pericia psicológica según la cual el  relato  de  la  menor era lógico y coherente; no obstante, dejó de lado que la  absolución  por  el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  no  se produjo porque se hubiera descartado la comisión del injusto sino debido  a  que  no  se  pudo  disipar  la duda probatoria, así como que, los juzgadores  estimaron  creíble, a partir de las versiones entregadas a los profesionales de  la  psicología  y  la medicina, que, por lo menos, los tocamientos abusivos sí  se perpetraron.   

Ahora,  pareciese  que el libelista procura  crear  una  regla  según  la cual la absolución por el delito de acceso carnal  con  menor  de catorce años, conlleva idéntica consecuencia jurídica respecto  de  la conducta concursante de actos sexuales con menor de catorce años, cuando  quiera  que  en  la  narración  de la víctima se alude a la comisión de ambos  comportamientos      en      similares      circunstancias      temporo     modo  espaciales.   

Sin  embargo,  además  que  tal  postura  conspira  contra  el  carácter autónomo de tales punibles, también impone una  tarifa legal probatoria imposible en el régimen procesal actual.   

En  ese  orden  de  ideas,  no es viable la  admisión de esta censura.   

2.3.  Lo mismo se debe concluir en torno al  segundo  cargo, habida cuenta  que  si  bien  el  libelista  pregona  un  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  que habría recaído sobre una prueba de referencia: la declaración  anterior  de  la madre de la víctima, introducida al juicio por un investigador  de      policía      judicial     –Faiber  Sánchez  González-,  no  solo  no  precisa  si  lo fue por  omisión  o suposición sino que la explicación que brinda en orden a acreditar  el  error denunciado, más bien se alindera con un falso juicio de identidad por  cercenamiento y quizás con un falso raciocinio.   

En   efecto,  cuando lo procurado es acreditar un error de hecho por  falso   juicio   de   existencia,  corresponde  al  demandante  mostrar  que  el  sentenciador  desatendió  el  contenido  fáctico  de un instrumento probatorio  debidamente  incorporado  a  la  actuación  o supuso un medio de persuasión no  allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  yerro, el  casacionista  tiene  la carga de señalar el elemento cognoscitivo materialmente  omitido  o  supuesto  e  indicar,  cómo  de haber sido valorado o no apreciado,  según  sea  el  caso,  al  tiempo  con  los  demás  medios de convicción, las  conclusiones  adoptadas  en  el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y  favorables a su pretensión.   

En  el  caso  examinado,  el censor no hace  evidente  la  falta de valoración de un medio suasorio practicado en el proceso  ni  la  apreciación  de uno no incorporado a la actuación, sino que, se queja,  por  un  lado, de la exclusión de algunos fragmentos de la mencionada prueba de  referencia  –alusivos a que  el  procesado  le  dijo  a la madre que no sabía qué clase de hija tenía, que  esta   no  era  “una  perita  en  dulce”,   que   mentía   y   que   aquella   no   percibió  problemas  comportamentales  en la menor hasta que se enteró de lo sucedido-; por otro, de  la  distorsión  de  la  misma  porque  de ella, a su juicio, no se desprende el  motivo   del  arrepentimiento  del  acusado  manifestado  a  dicha  señora;  y,  finalmente,  de  la  credibilidad  asignada  a  un  aparte  de esa entrevista de  contenido      incriminatorio      –relativo   a   la  manifestación  de  remordimiento  hecha  por  el  encartado a la progenitora de la víctima-.   

Ahora,  además que tales reproches ninguna  relación  tienen  con  el  falso  juicio  de  existencia denunciado, tampoco se  armonizan  con  los presupuestos demostrativos de las modalidades de censura que  sí  se  acoplarían  a  cada  una  de  ellas (falso juicio de identidad y falso  raciocinio)  en  la  medida  que,  de  una parte, no se elabora el indispensable  cotejo  entre  los  fragmentos  presuntamente  cercenados y desfigurados con los  fallos  de  instancias,  ni  se  expresa  la  ley  de la ciencia, la regla de la  experiencia  o  el  postulado lógico desconocido o indebidamente aplicado y, de  otra,  se  constata  la  vulneración,  por  lo menos en parte, del principio de  corrección  material  y  la  ausencia  de argumentos enderezados a acreditar la  trascendencia  de  la  falta de valoración de algunos apartes de la entrevista.   

En          realidad,          verificadas  las  sentencias de primer y segundo nivel –que  conforman  una  unidad jurídica  inescindible-   se   tiene   que  no  es  cierto  que  los          juzgadores          hayan   omitido   valorar  el segmento de la entrevista de la madre  de  la  pequeña  en  el que  ella  cuenta  que  el  procesado le dijo que no sabía  qué  clase  de  hija  tenía y que esta no era “una  perita  en  dulce”  y  el relativo al momento en que  aquella  le  hizo el reclamo al inculpado y éste pidió que llamara a la niña,  como  tampoco  es  verdad  que  los falladores hayan desfigurado el aparte de la  entrevista  relacionado  con  el arrepentimiento expresado por el inculpado a la  madre  de  la  menor,  pues,  según  se  lee  en las providencias, al contenido  literal  de  la  declaración  se  remitieron  los  sentenciadores,  esto  es, a  señalar  que  cuando  la  progenitora de la pequeña le preguntó al enjuiciado  por     qué     había     hecho     eso     con    la    niña    –refiriéndose  a  los  comportamientos  lujuriosos  aquí juzgados- él le respondió «que el  diablo  era muy [hp] y que él se arrepentía de haber[l]e hecho eso»50         –aludiendo a la madre-.   

Es  cierto, con todo, que los falladores no  se  refirieron  al  apartado en que la señora J.V.S. contó que nunca percibió  problemas  de comportamiento en su hija hasta el día en que esta reveló lo que  le  venía  sucediendo;  pero el letrado nada argumenta para justificar por qué  era   relevante   el   análisis   de  esa  manifestación,  de  cara  al  fallo  condenatorio.   

Igualmente,  el letrado no explica por qué  razón  habría  de  restársele  mérito  a  la narración de la señora J.V.S.  –pese  a  su  carácter  referencial-  en  torno  al remordimiento que le habría expresado el encartado,  dejando de esta manera el reproche en la indefinición.   

Tampoco   estableció  el  demandante  la  relevancia  del  reproche según el cual la magistratura tergiversó la referida  entrevista  al  concluir  que  el  procesado permanecía con la niña siendo que  este    tenía    una   «vida   laboral»51,  pues  no  solo  la lectura  atenta  del  fallo  de segundo nivel permite colegir que el Tribunal infirió la  oportunidad  que  tuvo  el  acusado de ejecutar las conductas ilícitas mientras  estaba  en  la  vivienda  en  la  que  ocurrieron  los  hechos y no su presencia  ininterrumpida  en  el  lugar, al punto que admitió que el encartado salía del  hogar   a   hacer   sus   labores,   sino  que  la  a  quo   especificó  con  claridad  que  «es  un  hecho cierto, que había espacios  de  tiempo en que LCRS y CESAR AUGUSTO quedaban solos  en       casa»52    (negrillas    de    la  Corte).   

Por  último,  además que la ruta adecuada  para  aducir la violación de la prohibición descrita en el artículo 381 de la  Ley  906  de 2004 de condenar con prueba exclusiva de referencia es la del falso  juicio  de  convicción,  es  manifiesta,   la confusión argumentativa del  censor  que  lo  lleva a censurar, por una parte, tal infracción y afirmar, por  otra,  que  esta  se  concretó  porque  se  habrían  dejado  de  valorar otros  elementos  probatorios –que  no  especifica-,  cuando  a  lo  largo  del  libelo  admitió  que se apreciaron  distintos  medios  de  prueba,  esencialmente  el  testimonio  de  la  menor, de  naturaleza claramente directa.   

Es inviable, entonces, la admisión de este  reproche.   

2.4.    En   cuanto   al   tercer  cargo  se refiere, es palmario que  el  letrado  únicamente  pretende  imponer  su  propio criterio sobre el de los  falladores,  sin  hacer  evidente  los  falsos raciocinios que le atribuye a sus  decisiones.   

Aunque el jurista aduce vulneradas las leyes  de  la  sana  crítica, concretamente, las de la lógica, no especifica cuál de  ellas  fue  la  desconocida  o  inaplicada  por  los sentenciadores, bastándole  aducir  cuestiones  como  que  la penetración oral, vaginal o anal en una menor  demandan  una  mayor afectación psíquica en la víctima, dejando al margen que  su asistido no fue condenado por el delito de acceso carnal.   

Así  mismo,  pese  a  que pareciera que el  libelista  sugiere  que  ante la narración de la niña que indica la ejecución  coetánea  de  acciones  de penetración y tocamiento, y la absolución respecto  de  las  primeras  por  parte de los jueces, es imposible que las segundas hayan  acaecido,  es  claro  que  dicho argumento no solo desconoce que respecto de los  presuntos  accesos  se  aplicó  el principio in dubio  pro   reo  –dada  la  concurrencia  de otras causas probables que justificarían  que  el  ano  de la menor fuera hipotónico y tuviera algunas lesiones- sino que  los  jueces  encontraron  que  las  diferentes versiones entregadas por la menor  durante  el  proceso  eran  coherentes  y fluidas, en lo esencial, acerca de los  tocamientos  realizados por el enjuiciado sobre diversas partes del cuerpo de la  víctima,  al  punto  que,  como  lo  resaltó  el  ad  quem,  el  psicólogo forense que la examinó aseguró  que  «una niña de esas características [aludiendo a  su  retraso  cognitivo]  no  estaba  en capacidad de inventarse de manera hilada  semejante    historia»53.   

Finalmente,   si   el  censor  pretendía  reprochar  al  Tribunal  por  no  ocuparse  de  analizar  el informe pericial de  psicología  y  el  testimonio  de  la  víctima  en  el  aparte en el que ésta  manifestó  haber  presenciado  episodios sexuales entre su madre y el procesado  que  pudieran  implicar  que lo expresado por la niña frente al delito imputado  tiene  tal  origen y no la comisión del mismo, ha debido acudir al falso juicio  de identidad y no al falso raciocinio predicado.   

De cualquier manera, está bien resaltar que  el   demandante   carece  de  interés  jurídico  para  reclamar  la  falta  de  valoración  de  la  referida  pericia  en  el punto señalado, por cuanto en el  recurso  de  apelación, en tres renglones, limitó el disenso a la declaración  de   la   menor   al   respecto  y  ninguna  referencia  hizo  a  la  mencionada  experticia.   

El   principio  de  corrección  material  igualmente  resulta  lesionado  por  el  actor  cuando afirma que la colegiatura  pasó  por  alto que la pequeña adolece de un trastorno mental leve, pues a ese  preciso  aspecto  aludió cuando señaló, entre otras cosas, que «no  obstante su retardo mental, la niña sabe exactamente a qué se  refiere,  es  decir, no podemos hablar de alguna posibilidad de confusión de su  parte  en  cuanto  al  contenido lujurioso de esos actos y respecto a quién los  ejecutó»54.   

Similar  apreciación  hizo la a     quo     en     los    siguientes  términos:   

Y  es  que  es  un  hecho  que  no  admite  discusión  que  LCRS  tiene  deficiencias  de  conocimiento. No menos es lo que  puede  decirse cuando, una niña que para el momento que rindió la declaración  tenía  ya  14 años de edad, no ha superado el primer grado de escolaridad pese  a  que  lleva  varios  años estudiando. De ello fue referente su progenitora. Y  los  especialistas  que  asistieron  al  juicio así lo ratificaron concluyendo,  igualmente,  que  ella  tiene  un  retardo  mental  de leve a moderado. Además,  apartes  del informe escolar a los cuales dio lectura el psicólogo forense, por  solicitud de la defensa, reafirman tal circunstancia.   

Pero  es  claro para el Juzgado que aunque  ella  tiene dificultades para ubicarse en el tiempo, no se advierte ninguna otra  cuando  de  referir  sucesos determinados se trata. En ese sentido hay que decir  que  fue  reiterativa  cuando  declaró  en  el  juicio, en que CESAR AUGUSTO le  tocaba  sus  partes  íntimas  y que eso a ella no le gustaba. Y que se advierte  que  hubo  total concordancia entre lo que dijo en relación con lo que ocurrió  el  día  que  enteró  de  esos  hechos  a  su mamá y lo que fue declarado por  [J.V.]  sobre  ese  mismo  punto.     Ambas     dieron     a     conocer     que     cuando    [J.]  fue a reclamar a CESAR AUGUSTO por  lo  que  la  niña le había contado, la menor, en su cara, le dijo que sí, que  él le había hecho lo que ella le había contado a la mamá.   

(…)  

Igualmente,  a  la  defensora  le  resulta  criticable  que  se  pueda  concluir,  como lo hizo ese profesional [se  refiere  al psicólogo forense], que  LC  hizo  una  narración  que  es  lógica  y  coherente y que guarda una buena  estructura  interna,  si  nos  atenemos  a  los  antecedentes  de  ella. Pero lo  explicó  el  profesional y no asiste duda al despacho, que él pudo llegar a la  conclusión  de  que la niña es lógica y coherente porque ella detalló lo que  sucedió,   porque   el   asuntó   (sic)  lo  refirió  en  iguales  términos  a  todos  quienes  tuvo que  contarles  del  (sic) mismo  narrativa  que, dicho sea de paso, corresponde con el desarrollo mental que ella  tiene.   

Se habló de una narración fluida. Y este  experto  explicó  que llegó a esa conclusión porque al volver al expediente y  revisar  las  versiones  de  la menor, lo que le narró a la mamá, hay detalles  que  se  mantienen en las distintas manifestaciones que hizo y que a pesar de lo  distante  entre  unas  y  otras,  hay  hechos  no muy relevantes que son los que  varían.  Sobre esta base, este despacho establece que sí existe esa narración  fluida,  porque  debe  resaltarse  que  la  niña  no  estaba  acompañada de su  progenitora  en  la diligencia del juicio oral toda vez que ella está fuera del  país,  de  modo  que  no puede considerarse que hubiese sido preparada por ella  previamente  para que declarara en determinado sentido en el juicio. Y la niña,  sin  esa  presencia,  recordó  y  declaró, una y otra vez y pese a que habían  pasado    más    de   dos   años   de   los   sucesos,   porque   (sic)  CESAR AUGUSTO fue expulsado de la  vivienda  de  inmediato,  la  manera  como  ellos  ocurrieron, reiterando que le  tocaba  los  senos  y  la  vagina,  que a ella no le gustaba, que esto lo podía  hacer  con  su  mamá  o  con  mujeres  grandes  pero  no  con  ella que era una  niña.   

Las  conclusiones  del  psicólogo en nada  contradicen  las  que  ya existían en la historia clínica de la menor y de las  cuales  hizo  eco  la  propia defensora, pues dijo que la neuropsiquiatra que la  revisó,  según  la  historia  clínica,  dictaminó  un  retardo mental leve a  moderado  y  fue lo que también dictaminó este profesional quien dijo que ella  presenta  un perfil psicológico que sugiere un retardo mental leve.55   

Como se ve, ambos juzgadores involucraron en  el  juicio  de  credibilidad realizado al testimonio de la menor, la convicción  acreditada  acerca de su condición mental, sólo que pese a ella y con el apoyo  experto  del  psicólogo  convocado  al  juicio,  concluyeron  que  era  posible  conferirle mérito positivo.   

Ahora, pareciera que el defensor acude a la  máxima  de que quien miente en parte generalmente miente en todo, o en palabras  suyas  «no  se  miente  o  se  falta  a  la verdad a  medias»56,  para  destacar  que  si la  menor  mintió  acerca  de los accesos carnales, también lo hizo respecto a los  tocamientos;  sin embargo, además que este argumento resulta contradictorio con  otro   expresado   en  el  mismo  cargo  en  el  que  reprueba  al  ad  quem por no haber concluido conforme a  las  leyes  de  la  sana  crítica  que la menor expresó la verdad frente a los  tocamientos  pero  no  frente a los accesos, desconoce que la Corte ha tenido la  oportunidad   de   señalar,  no  en  pocas  ocasiones,  que  tal  propuesta  es  «inadmisible  como  regla  de  experiencia,  dada la  ausencia  de  referentes sobre su reiteración y universalidad, máxime que, por  lo  contrario,  la  práctica  judicial  ha  enseñado  que no necesariamente el  contenido  total  de  un testimonio es mentiroso cuando hay falacia en alguno de  sus  apartes (en este sentido, confrontar auto del 10 de marzo de 2009, radicado  30.356).»     (CSJ     31    ago.    2011,    rad.  31.761).   

Tampoco  acierta  el letrado cuando acusa a  los  falladores  de  ignorar que los menores en algunas ocasiones mienten pues a  ese  respecto  se  refirió  la  juez  unipersonal al indicar que «[s]e  comparte  con  la  defensa  que  ella  reclame  un  análisis  ponderado  de  la  prueba  sin  dar plena credibilidad a la víctima por el mero  hecho  de  ser  una menor porque, efectivamente, no puede ser que el juzgador se  deje  impresionar  solo  por  razón  de que se trate de la denuncia de un abuso  sexual  y  que  éste sea a un menor de edad y que sea solo bajo esa premisa que  opte   por   una   condena   dejando   de  lado  las  reglas  para  evaluar  las  pruebas»57.   

Pero,   como   lo   aseveró  la  juez  a  continuación,  «en  este  caso, la condena no está  enmarcada  en el hecho que la juzgadora haya quedado impresionada porque se diga  que  un  padrastro  hizo tocamientos indebidos a su hijastra ni en la condición  de  que  esta  última  tenga  un  nivel intelectual bajo de acuerdo con su edad  física,  sino  en  el  hecho que quedó demostrado que LCRS sí fue víctima de  ello,  lo  que  se  establece  a través de las pruebas presentadas en el juicio  oral»58.   

El  censor  también  asegura  que  no  se  analizaron  de  manera  conjunta  los  criterios  de  valoración  psicológica,  descritos  en  la  Guía  para  la  Realización  de  Pericias  Psiquiátricas o  Psicológicas  Forenses  en Niños, Niñas y Adolescentes Presuntas Víctimas de  Delitos  Sexuales  –Código  DG-M-Guía-09-V01,   versión  01,  febrero  de  2010-  (competencia  del  menor  –capacidad  para percibir  los  hechos  de  forma  precisa,  recordar y narrar- y credibilidad –espontaneidad,      descripciones  detalladas     en     lenguaje     propio,     relato     realista,     recuento  consistente-).   

No  obstante,  el defensor no acreditó que  esos  parámetros  sean de obligatoria consulta para los sentenciadores, máxime  cuando  dichos  funcionarios  están sometidos al imperio de la ley que, para el  caso,  corresponde  a  los  criterios de valoración probatoria señalados en el  artículo 404 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente, aunque en un enunciado del todo  ininteligible,  el  jurista  parece  valerse  de  la  ciencia psiquiátrica para  señalar  que  las  personas  pueden  interpretar  de  manera errada un episodio  vivido  y  que  la  psicología no sirve para determinar si una persona miente o  no,  no  desarrolla la idea ni explica la relevancia de esas premisas de cara al  fallo impugnado.   

Siendo  ello así, no queda otro camino que  inadmitir la demanda.   

La Sala no observa flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad,  ni  motivos que conduzcan a la  necesidad  de  un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las  finalidades de la casación.   

3.  Resta  señalar  que,  al  amparo  del  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a  una  demanda  de  casación,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12  de  diciembre  de  2005,  radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25  jun. 2014, rad. 42.597.   

4. Cuestión final  

La Corte observa que en la parte resolutiva  de  la  sentencia  de  primera  instancia  no  se  hizo  expresa  alusión  a la  absolución  por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado  y en concurso homogéneo con la que fue favorecido el enjuiciado, pero  advierte  también  que  ella  sí  consta, claramente, en la parte motiva de la  providencia,  constituyendo  lo  anterior  un  claro  lapsus calami que debe ser  corregido por esta Corporación.   

En ese orden de ideas, con el propósito de  evitar  posibles incertidumbres al respecto y atendiendo que el Tribunal no hizo  ninguna  manifestación orientada a subsanar tal deficiencia, la Corte aclarará  la  parte  resolutiva  del fallo de primer nivel en el sentido que además de la  condena  por  el  delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado,  en  concurso  homogéneo,  se  le  absuelve  a  César  Augusto  Sánchez  por el de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años, también agravado y en concurso homogéneo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  César   Augusto   Sánchez   contra   la  sentencia  dictada  el  25  de  agosto  de  2015  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Tercero.  Aclarar  la parte resolutiva  de  la  sentencia  de  primera instancia en el sentido que además de la condena  por  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de catorce años, agravado, en  concurso  homogéneo,  se  le absuelve a César Augusto  Sánchez  por el de acceso carnal abusivo con menor de  catorce   años,   también   agravado   y  en  concurso  homogéneo59.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. folio 77 del cuaderno  principal.   

2  Cfr.    folios   12-13  ibidem.   

3  Cfr.    folios    1-11  ibidem.   

4  Cfr.    folio    16-17  ibidem.   

5  Cfr.    folios   29-30  ibidem.   

6  Cfr.    folios   31-32  ibidem.   

7  Cfr.    folios   42-43  ibidem.   

8  Cfr.    folios   77-89  ibidem. Se precisa que, en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia la juzgadora no hizo mención alguna al  delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; no así en la parte  motiva   de   la   providencia   en   la   que   estimó  que  no  lo  encontró  probado.   

9  Cfr.    folios   91-94  ibidem.   

10  Cfr.   folios   126-139  ibidem.   

11  Cfr. folio 143 ibidem.   

12  Cfr.   folios   151-225  ibidem.   

13  Cfr.   folios   159-160  ibidem.   

14  Cfr.   folios   161-162  ibidem.   

15  Cfr.   folios   167-168  ibidem.   

16  Cfr. folio 172 ibidem.   

17  Cfr. folio 173 ibidem.   

18  Cfr. folio 176 ibidem.   

19  Cfr. folio 177 ibidem.   

20  Cfr.   folios   179-180  ibidem.   

21  Cfr. folio 183 ibidem.   

22  Cfr. folio 186 ibidem.   

23  Cfr. folio 190 ibidem.   

24  Cfr. folio 191 ibidem.   

25  Ibidem.   

26  Cfr. folio 193 ibidem.   

27  Ibidem.   

28 Se  precisa  que  más  adelante el defensor agrega que los otros aspectos ignorados  de  la  entrevista por los juzgadores tienen que ver con la manifestación hecha  por  el  acusado  a la madre de la menor cuando le hizo el reclamo en el sentido  que  llamara a la niña, que ella no era una «perita en dulce» y la narración  de  la  madre  referente a que nunca percibió problemas en el comportamiento de  su hija hasta el día en que le reveló lo sucedido.   

29  Cfr. folio 194 del cuaderno  principal.   

30  Cfr. folio 196 ibidem.   

31  Cfr. folio 198 ibidem.   

32  Cfr. folio 199 ibidem.   

33  Cfr. folio 201 ibidem.   

34  Cfr. folio 204 ibidem.   

35  Ibidem.   

36  Cfr. folio 205 ibidem.   

37  Ibidem.   

38  Ibidem.   

39  Cfr. folio 208 ibidem.   

40  Cfr. folio 209 ibidem.   

41  Cfr. folio 212 ibidem.   

42  Cfr. folio 216 ibidem.   

43  Cfr. folio 217 ibidem.   

44  Ibidem.   

45  Ibidem.   

46  Ibidem.   

47  Ibidem.   

48  Cfr.   folios   217-218  ibidem.   

49  Cfr. folio 221 ibidem.   

50  Cfr. folio 84 ibidem.   

51  Cfr. folio 199 ibidem.   

52  Cfr. folio 81 ibidem.   

53  Cfr. folio 138 ibidem.   

54  Cfr. folio 135 ibidem.   

55  Cfr.    folios   82-83  ibidem.   

56  Cfr. folio 217 ibidem.   

57  Cfr. folio 83 ibidem.   

58  Cfr.    folios   83-84  ibidem.   

59 En  similar   sentido,  consultar  la  decisión  AP628-2015,  dentro  del  radicado  44.429.     

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