SP1444-2017(47815)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP1444-2017   

Radicación 47815  

Aprobado mediante Acta No. 31  

Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil  diecisiete (2017).   

ASUNTO  

          Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto y sustentado  oportunamente  por  la  defensa  y la Fiscalía contra la sentencia adiada 17 de  febrero  de  2016,  proferida  por  una  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal  Superior  de  Sincelejo  que  condenó  a  Luz  Marina  Gaviria  Ochoa,  en  su  condición  de  Juez  Segunda  Promiscuo  del  Circuito  de Corozal, Sucre, a las penas principales de 51 meses  de  prisión,  multa  de  87,5  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 69  meses,  como  autora  del delito de prevaricato por acción, concediéndosele el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

          Mediante  denuncia  instaurada  ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,   Iván   de  Jesús  Prada  Camaño  puso  en  conocimiento  presuntas  irregularidades  en  el  fallo  de  tutela  proferido  por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de  Corozal,  (Sucre),  a  cargo de Luz Marina Gaviria  Ochoa,  quien  mediante providencia de 19 de septiembre de 2007 decidió tutelar  los  derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social a 440  accionantes,  al considerar que Cajanal había descontado de manera irregular el  12%  de  cada  mesada pensional por aportes de salud, cuando debió ser el 5% de  los mismos.   

A través de la precitada decisión, la Juez  ordenó  a  CAJANAL reembolsar las sumas descontadas de las mesadas pensionales,  adicionales  y  reliquidaciones,  correspondientes  a  su  pensión  de  gracia,  reconocidos  desde  que  se  adquirió  el  status de pensionado hasta el mes de  agosto  de 2003, sumas debidamente indexadas hasta su cancelación, proveido que  en  criterio  del  denunciante,  ocasionó  ostensible detrimento patrimonial al  Estado  debido a que la juzgadora obligó a esa entidad  a  cancelar  la  suma  de  quince  mil  millones de pesos, además de obviar los  principios que rigen la mentada acción constitucional.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

El  10  de marzo de 2009,  la Fiscalía  Única  Delegada  ante  el  Tribunal ordenó la apertura de investigación penal  contra  la mencionada funcionaria por la hipótesis delictiva de prevaricato por  acción.   

El  3  de  abril  de  2012,  la  fiscalía  encargada  resolvió la situación jurídica de Gaviria Ochoa, absteniéndose de  imponer  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en virtud  del   incumplimiento  de  las  finalidades  constitucionales  señaladas  en  el  artículo   355   de    la  Ley  600  de  20001.   

Clausurada  la  investigación,  el  mérito  probatorio  del  sumario se calificó el 7 de febrero de 2013 con resolución de  acusación  contra  la  sindicada como presunta autora del delito de prevaricato  por   acción2,  decisión que fuera objeto de recurso por parte de la defensa, la  que  fue  confirmada  el  30 de abril de esa anualidad por la Fiscalía Delegada  ante     la    Corte    Suprema    de    Justicia3.   

El   conocimiento   de  la  actuación  le  correspondió  a  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo,  Corporación   que   condenó   a  la  acusada  en  los  términos  inicialmente  señalados.   Contra   dicha   determinación   el   defensor   y  la  fiscalía  interpusieron  recurso  de  apelación,  el  cual  corresponde  desatar  en este  fallo.   

LA SENTENCIA APELADA  

         Luego  de  resumir las intervenciones de  los  sujetos  procesales en la audiencia pública, el Tribunal afirmó que en el  asunto  se  encuentra debidamente acreditada la calidad de servidora pública de  la  acusada  para  la  época de ocurrencia de los hechos, pues mediante Acuerdo  número  1484  del  29  de  enero de 2003, Luz Marina Gaviria Ochoa fue nombrada  Juez  Segunda  Promiscuo  del  Circuito  de  Corozal,  cargo  para el cual en su  momento  tomó  posesión  y  en  cuya  calidad  emitió la providencia judicial  origen de la presente actuación.   

Procedió el a quo  a   responder  las  inquietudes  nulificantes  de  la  defensa,  advirtiendo  su improcedencia,  en tanto que predica vulneración  al  derecho  de  defensa  por la supuesta negligencia de otros profesionales del  derecho  en  la  actuación  penal  que  se  surtió en contra de la mencionada,  criterio  del  que se aleja esa Corporación, en atención a que la encausada no  estuvo  huérfana  en ningún estadio procesal de su defensa técnica, aunado al  hecho  a  que  no  se  verificó  el  principio  de  trascendencia que rigen las  nulidades procesales.   

Por  otra parte, a la crítica atinente a la  violación  del  principio  de investigación integral, expone la Sala que en la  instrucción,  la  Fiscalía  dispuso  la práctica de diferentes pruebas con el  objetivo  de dilucidar los hechos objeto de investigación, preceptos que fueron  conocidos  por la procesada, empero, ningún requerimiento probatorio hizo, así  como tampoco aportó elemento alguno afín a sus intereses.   

En relación a la argumentación de fondo que  soporta  la  condena,  el fallo atacado destaca el contenido del artículo 86 de  la  Carta  Política,  que  prevé  la  acción  de tutela, así como el Decreto  Reglamentario  2591  de  1991,  normativa  que  permite  destacar  su  carácter  subsidiario,  dado  que  no  tiene  lugar cuando existen otros medios de defensa  judicial,  salvo  que  se utilice a título de mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.   

Estos  elementos  esenciales,  en sentir del  Tribunal,  no  fueron  respetados por la acusada al momento de proferir el fallo  en  el expediente con radicado 2008-00247, concibiéndose a todas luces como una  decisión  arbitraria  e  injustificada,  en  cuanto  desconoció  la naturaleza  subsidiaria  de esta acción constitucional, pues la problemática planteada por  los  actores  era  eminentemente  legal  y  litigiosa,  de  igual forma, omitió  realizar  un  estudio serio e individual a cada uno de los peticionarios, lo que  es  evidente  en  el  oficio  No  22444  del 28 de diciembre de 2005 emitido por  CAJANAL  a través del cual relacionan 20 ciudadanos que no estaban incluidos ni  como beneficiarios ni como titulares de la pensión.   

Sostuvo  además que el derecho de petición  ni  siquiera  fue  invocado  por parte de los accionantes en el escrito tutelar,  pues  el mismo había sido atendido por la entidad accionada, prueba de ello son  los  oficios  No 22444 de 28 de diciembre y No 22322 de 24 de diciembre de 2005,  a   través   de  los  cuales  CAJANAL  dio  contestación  a  sus  solicitudes.   

Destacó  además  que  no  emerge  factible  argumentar  al  menos  la  presencia  de  un  “mínimo  vital”  vulnerado  o  amenazado,  toda  vez  que  a  los  peticionarios  ya se les había concedido la  pensión  gracia,  por  ende  una  disminución  del 12% con destino a cubrir la  cotización obligatoria en salud no representaba ninguna amenaza.   

Frente  al  aspecto subjetivo del delito, el  Tribunal  le  imputó el comportamiento delictivo a título de dolo, fundándose  en  que  la  determinación  adoptada  por la acusada fue la consecuencia de una  voluntad  judicial  consciente de que se estaba actuando de forma contraria a lo  ordenado  por  la  Ley,  aspecto  que aunado al pleno conocimiento de las normas  aplicables  al  caso,  a  la  experiencia  de la procesada y su trayectoria como  administradora  de  justicia,  conducen a concluir que dirigió su voluntad a la  emisión  de  la  decisión  contraria  a  derecho,  cuya  intención  era hacer  prevalecer su propio y particular criterio sobre la Ley.   

Descarta  el  Tribunal  la  concurrencia  de  causales  de  exclusión  de  responsabilidad  y  puntualiza  que respecto de la  acusada   no   se   evidenció  inmadurez  psicológica,   padecimiento  de  trastorno  mental,  diversidad  sociocultural  o estado similar que le impidiera  comprender la ilicitud de su comportamiento.   

Al efectuar la tasación de la pena, decidió  ubicarse  en  los montos mínimos previstos en el tipo penal, reconociéndole el  atenuante  del  artículo  55.1  del  Código  Penal,  esto  es,  la ausencia de  antecedentes  penales,  para  la  fecha  de  comisión  de los hechos, así como  también  evaluó  la  gravedad e intensidad del dolo, puesto que puso en riesgo  las  finanzas  públicas del sistema general de seguridad social de Cajanal, por  ende  los  recursos  del estado, sancionándola a 51 meses de prisión, multa de  87.5  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 69 meses.   

         El  sentenciador de primer grado negó la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena, sin embargo concedió   la   sustitución  de  la  prisión  intramural  por  la  domiciliaria  al  cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 38 del C.P.,  valorando  además  que  si  bien  se  trata  de  un  delito  grave,  no  pueden  desconocerse  las  circunstancias  personales  de  la procesada quien no reviste  peligro para la comunidad.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

       

          Demanda  la  defensa  técnica  de  la  procesada  Gaviria Ochoa, la  revocatoria  del  fallo  condenatorio;  fundamenta  su disenso en los siguientes  argumentos:   

Inicialmente  solicita la nulidad de todo lo  actuado    por   presunta  vulneración  al  derecho  de  defensa  y  a  la  investigación  integral,  argumenta  que  si bien es cierto en el proceso penal  adelantado  su  prohijada  contó  con  la  defensa  de  tres  profesionales del  derecho,  tal representación no fue idónea ni eficaz, así como también aduce  que  la  fiscalía  omitió  practicar  algunas  pruebas  que favorecerían a su  representada.   

Refiere  como petición subsidiaria, nulidad  por  falta  de  congruencia  en  la  acusación,  entre  los  hechos  objeto  de  investigación  y  la  calificación  dada,  atendiendo  a  que  en  el  escrito  acusatorio  se  hizo  alusión a la responsabilidad de Gaviria Ochoa como autora  del  delito de prevaricato por acción, pero la prueba testimonial y la versión  libre versan sobre un posible prevaricato por omisión.   

Arguye   además   una  violación  a  los  principios  rectores que regulan el proceso penal, puesto que su prohijada desde  la  fecha  en  que inició su labor como Juez de la República -2003- presentaba  problemas  de salud mental que no fueron atendidos en su momento, condición que  no  fue  aducida  por la defensa  siendo juzgada como persona imputable sin  serlo.   

Finalmente,  solicita  la  absolución de su  representada  atendiendo  a  que  no  se  reúnen  los  presupuestos probatorios  legales  y doctrinales para confirmar la sentencia emitida en primera instancia,  resalta  que  una  decisión  judicial puede ser calificada como manifiestamente  contraria  a  la Ley, cuando la misma se encuentre fuera de toda interpretación  razonable,  sin embargo en el caso bajo examen Luz Marina Gaviria Ochoa obró de  acuerdo  con  el  derecho, convencida que su actuar fue ajustado a la ley y bajo  los  parámetros  razonables  que  inspiran  la  función  de interpretación de  la  norma.   

Por  su  parte,  el  Fiscal Delegado ante el  Tribunal   Superior   solicita  la  unificación  del  criterio  jurisprudencial  respecto  a  la  concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, pues a su  juicio el citado beneficio no resulta procedente.   

          El  Representante  del  Ministerio Público guardó silencio durante  el traslado común para los no apelantes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1. Competencia.   

Conforme  a  lo previsto en el numeral 3 del  artículo  75  de  la  Ley  600  de  2000, la Sala es competente para decidir el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía y el defensor contra la  sentencia  proferida  en  primera  instancia  por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.   

La Corte contraerá el estudio del recurso a  los  aspectos  respecto  de  los  cuales los recurrentes expresan inconformidad,  incluidos los temas inescindiblemente vinculados a ellos.   

          2.        Respuesta a los argumentos de los recurrentes   

2.1. De la defensa  

2.1.1. Nulidad por violación del derecho de  defensa técnica.   

En desarrollo de su planteamiento, considera  el  recurrente  que  en  el  asunto  bajo análisis, se cercenó el derecho a la  defensa,  teniendo  en  cuenta  que sus antecesores no  realizaron  una  gestión  real  y  concreta en favor  de    los    intereses    de    la    acusada.   

Frente  a  tal  aseveración,  es  menester  indicar  que  la Constitución Política prevé en su  artículo  29 que quien sea sindicado de una conducta punible tiene derecho a la  defensa,  garantía  fundamental erigida como norma rectora en el artículo 8 de  la  Ley  600  de  2000,  Código de Procedimiento Penal que gobernó el presente  asunto.   

Por tanto, este derecho debe evidenciarse de  manera   real,   efectiva,   permanente   e   ininterrumpida  y  se  materializa  con   la  asistencia  de  un  abogado;  quien  durante  las  distintas etapas del  proceso  penal  realiza  una gestión defensiva en pro  de los intereses del incriminado.   

En   el   caso  sometido      a      estudio,      ante      la      evidencia      procesal,      esta     Corporación  no  halla  asidero  a  las  aseveraciones      del      recurrente,   quien   pretende   la   nulidad  de  la  actuación por falta de  defensa  durante  la  fase  instructiva  y  buena  parte del juicio,  ello  atendiendo  a la pasividad de los  abogados   en  distintas  etapas  del  proceso,  pues  a  su  parecer  se  limitaron  al  ejercicio  de  la  notificación de las decisiones.   

La   censura  relacionada   con   la  falta  de  actividad  de  los  defensores  de  confianza  inicialmente  designados  no  se  ajusta  a la realidad, por cuanto observado el  plenario  se  tiene  que  los   mismos  sí desplegaron acciones procesales  tendientes a proteger los intereses de su cliente, veamos:   

Se  advierte  que tanto en la versión libre  llevada  a cabo el 14 de septiembre de 2009, como en la indagatoria desarrollada  el  16  de  junio  de 2011, la procesada fue asistida de su abogado de confianza  designado,  cumpliéndose  conforme a derecho la vinculación de la sindicada al  proceso penal, sin advertirse violación de derechos fundamentales.   

En  relación  a  la  no  presentación  de  alegatos    precalificatorios    por   el   abogado   de   turno,   la  Sala,  en  fallos  como  CSJ  SP,  4  dic.  2013,  rad.  36324,  ha          considerado          que:  «la  no  intervención  de  la  defensa  frente a la  posibilidad  de  impugnar  la  clausura  de  la  investigación  o  de presentar  alegatos  previos  a la calificación del mérito del sumario no constituye, por  sí      sola,      anomalía     o     irregularidad     sustancial».   

Por  otro  lado,  se  advierte  que  el 7 de  febrero   de  2013,  la  fiscalía  encargada  calificó  el  mérito  sumarial,  decisión  que  notificada  a los sujetos procesales, fue objeto de impugnación  por       parte      de      Gaviria      Ochoa4   y   sustentada   de  manera  efectiva  por  el  letrado  de  turno  mediante  memorial  de  27  de febrero de  20135,  empero, el mencionado recurso se resolvió de manera desfavorable  a sus intereses.   

Así,  en  la etapa de juzgamiento, luego de  llevarse  a  cabo  el  traslado  dispuesto  en  el  artículo 400 del Código de  Procedimiento  Penal,  el profesional del derecho solicitó la ampliación de la  indagatoria  de  la  procesada, no obstante, si bien tal pedimento fue rechazado  por  la  judicatura  al realizarse de manera extemporánea, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Sincelejo resaltó a través de decisión del 25 de  julio  de  2013, la posibilidad de escuchar a la procesada en la celebración de  la   audiencia  pública,  ilustrando  así  con  suficiencia  los  asuntos  que  consideraba necesario para ejercer su defensa.   

Con  todo,  se  observa  que  contrario a lo  aseverado  por  el  recurrente,  existió  en  el asunto una defensa real en los  estadios  procesales  pertinentes  y si se denota cierta inactividad o pasividad  de  la  defensa,  tal  circunstancia  no conlleva a la trasgresión de la citada  garantía  procesal,  por  cuanto  comporta  una  estrategia  defensiva  y no un  abandono  del  proceso, en razón a que en los momentos procesales requeridos se  adelantó   la  actividad  para  atender  los  intereses  de la incriminada  conforme a la visión del apoderado.   

Ahora, cuando se postula, como en el evento,  nulidad  por  falta  de  actividad  probatoria, el peticionario ostenta la carga  argumentativa  de  demostrar qué pruebas dejó de solicitar el defensor y cuál  es  la  incidencia  de  la  omisión  en la situación de la procesada, en otras  palabras,  no  basta  con  señalar  la  inactividad del defensor y a manifestar  desacuerdo  con  la gestión cumplida por sus antecesores, en la medida que cada  profesional  puede  tener  un  criterio  del caso a partir del cual establece su  estrategia  defensiva,  por  lo  que es necesario establecer la trascendencia de  las  supuestas  omisiones  que  acarrean  efectivamente  la  nulidad del proceso  penal, lo que en el asunto se echa de menos.   

Por  tanto,  que  los  defensores anteriores  pudieron  ejercer  una  más  activa  gestión,  no es argumento suficiente para  acreditar  la  violación del derecho a la defensa, pues la visión a  posteriori  del  nuevo  defensor sobre  cómo  su  antecesor  ha  debido  ejercer  la  misión  defensiva carece de toda  idoneidad  para  esos  efectos. Al respecto, la Sala ha dicho lo siguiente (CSJ,  SP, auto del 30 de septiembre de 2008, rad. 29860):   

“La falta de asistencia técnica no puede  edificarse  a partir de una visión a posteriori elaborada por un nuevo defensor  con  fundamento  en  su orientación particular sobre aquello que habría podido  ser  la estrategia defensiva plausible, pues son múltiples y variadas  las  posturas  defensivas  que un momento determinado puede asumir el letrado, razón  por  la  cual  la  simple  diversidad de criterios del último defensor no logra  constituir  fuerza  suficiente  para censurar un proceso con base en la ausencia  de defensa técnica.”   

“No puede perderse de vista que la defensa  técnica  suele  realizarse  a  través  de  actos  de contradicción, solicitud  probatoria,  notificación,  impugnación, postulación y alegación, que pueden  ser  ejercidos  todos  o algunos de ellos, o preferirse un control expectante de  la  actuación procesal, según los conocimientos, las circunstancias, el caudal  probatorio  recopilado,  el  estilo  y la táctica que asuma el abogado, sin que  optar  por  la actitud aparentemente pasiva constituya falta de ejercicio de las  facultades de la defensa.”   

“Por  lo  tanto,  la  actitud  pasiva del  defensor  no  es  en sí misma indicativa de irregularidad, pues hay casos donde  la  mejor defensa puede ser dejar que el Estado asuma toda la iniciativa para el  acopio   de   pruebas,  al  no  convenir  pedirlas  en  cuanto  se  aprecie  que  perjudicarían  al  procesado;  ni  aparecer prudente recurrir, por el acierto o  benevolencia  del  instructor  o fallador. En tales casos, más vale al defensor  asumir  una  posición expectante, como comportamiento estratégico que no puede  tildarse de abandono.”   

En conclusión, comoquiera que el recurrente  no  identifica  un  daño concreto a las garantías fundamentales de su asistido  ni   ese   perjuicio   se   avizora   razonablemente,   su   argumento   resulta  irrelevante.   

Lo  propio  acontece  con la afirmación que  esboza  el  impugnante  al  tratar  de  reforzar  su  tesis sobre la ausencia de  defensa  técnica,  atendiendo  a  que  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  decretó  pruebas  testimoniales  y  las practicó sin  ofrecer  oportunidad  a  la procesada de nombrar un abogado defensor, pues sólo  hasta el 14 de septiembre de 2009 se desarrolló la versión libre.   

Se advierte que mediante resolución de 10 de  marzo  de 2009, la Fiscalía encargada dio apertura de investigación preliminar  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 322 del Código Procesal  Penal6   

,  y  por  ende, no solo ordenó escuchar en  versión  libre  a  la procesada, sino también decretó la práctica de pruebas  testimoniales,  declaraciones  que  se  recepcionaron  el  7  de  octubre de esa  anualidad,  fecha  en  la  que  aún  no  había sido vinculada formalmente a la  actuación  Gaviria  Ochoa y por lo tanto no era indispensable ni obligatoria la  comparecencia del abogado defensor de la encartada.   

Por   tales  consideraciones,  no  resulta  admisible  la  nulidad  por  falta  de  defensa,  dado que el impugnante plantea  violaciones   con  apoyo  en  argumentos  abstractos,  basado  en  apreciaciones  meramente  subjetivas  y  sobre  todo  sin  fundamento  en la realidad procesal.   

2.1.2. Nulidad por violación al principio  de investigación integral   

El  principio de investigación integral se  erige   en   el  contexto  de  la  normativa  constitucional  anterior  al  Acto  Legislativo  No.  003  del  19  de diciembre de 2002 (inciso final del artículo  250),  es  una  exigencia de investigar con igual interés y diligencia tanto lo  perjudicial como lo beneficioso a los intereses del procesado.   

Lo  anterior es reiterado en los artículos  20  y  234 de la legislación procesal penal de 2000, precisando que corresponde  al   funcionario   judicial   buscar   la   “verdad  real”,  para  lo  cual debe averiguar con igual celo  tanto   “las   circunstancias  que  demuestren  la  existencia  de  la  conducta  punible,  las  que agraven, atenúen o exoneren de  responsabilidad    al   procesado   y   las   que   tiendan   a   demostrar   su  inocencia”.   

Por    lo  tanto,  cuando se postula el  desconocimiento    del    principio   de   investigación   integral,  es obligación del interesado señalar  los  medios  de  convicción  omitidos,  además  del  detallado  análisis  sobre  su  conducencia,  pertinencia y utilidad, y lo más  importante,  su trascendencia, es decir, la acreditación de que esas evidencias  habrían desvirtuado los fundamentos probatorios de la sentencia.   

Se  resalta  entonces,  que  no  cualquier  anomalía  conduce  indefectiblemente  a la declaratoria de nulidad, sino que la  misma  tiene  que  ser,  de  tal  magnitud,  que  conculque el derecho al debido  proceso con una incidencia específica en el fallo recurrido.   

Empero,  en  este  caso,  el  abogado  no  profundiza  en su formulación, pues solo exterioriza que los declarantes Carlos  Martínez  y  Amparo  Nieto- citador y Secretaria del Despacho, respectivamente-  incurrieron  en  imprecisiones  que  no  fueron abordadas nuevamente por el ente  instigador,  no  obstante, es importante resaltar que estas declaraciones fueron  tomadas  atendiendo  la  visita  practicada  al  Juzgado  Segundo  Promiscuo del  Circuito  de  Corozal  por la Procuraduría 168 Judicial II Penal, cuyo objetivo  único  era  verificar  si  la  acción  de  tutela  No  00131 resuelta el 19 de  septiembre  de  2007,  fue  remitida  a la Corte Constitucional para su eventual  revisión,    determinar    fecha    exacta    y    el    número    de    guía  correspondiente7  y  es  en  relación a este tópico que se surten las diligencias,  veamos:   

Declaración Carlos Martínez:  

“PREGUNTADO.  Diga si usted personalmente  empaco  (sic)  el  expediente  y  lo envio (sic) en las condiciones que señala.  CONTESTO. Yo personalmente  empaque  (sic)  el expediente y lo envie (sic)  por apostal (sic), yo mismo  lo       lleve       (sic)       a       apostal       (sic).       PREGUNTADO. Como explica entonces que se  (sic)   expediente   no   llego  (sic)  a  la  Corte  Constitucional,  y  según  declaraciones  que se han recepcionado el paquete que usted envio (sic) en donde  se  señalaba  que era la tutela en mención, por su tamaño y peso nunca podía  (sic)  contener dicho expediente, dada la magnitud del mismo en comparación con  el  paquete  enviado  por usted. CONTESTO.  A  mí  me  reciben  en  el  correo  lo  que  va registrado en la  planilla,  yo  envie  (sic) varios paquetes, yo solamente no envié ese paquete,  en  ese  momento  no  lo pesan, yo si recuerdo que una vez estando en el juzgado  comenzamos  a  buscar  unos  procesos y encontro (sic) la compañera JOSEFINA el  expediente  voluminoso  que  era  el  de  la  tutela  en  un  stante    (sic)8”   

          Declaración Amparo Nieto:   

“PREGUNTADO.  La  tutela a la que venimos  haciendo  referencia  fue  fallada  por  la  Juez Segunda Promiscuo, donde usted  laboraba  como  secretaria  desde el 19 de septiembre de 2007, como es que usted  siendo  la  secretaria  para  esa época diga ahora que usted no conocía de esa  tutela,   si   usted   era   la   secretaria   para   esa  época.  CONTESTO.  Por  el  oficio que aporto en  cumplimiento  al  oficio que me pasa la juez, en el oficio ella me solicita como  secretaria,  el  oficio  es  de fecha 4 de septiembre de 2006, que le ingrese al  despacho  las  acciones  de  tutela una vez sean repartidas que las jueces (sic)  realizara   (sic)   su   radicación,   admisión,   notificación   del  fallo,  impugnación  y  su  envio  (sic)  para  la  Corte Constitucional”9   

No   encuentra   esta   Corporación  las  imprecisiones  reprochadas por el impugnante, aún más cuando las declaraciones  dan  cuenta de la situación que el investigador buscaba determinar, como lo fue  la  demora  en  la  remisión  del  expediente a la Corte Constitucional para su  revisión.   

El  argumento  de  las  ambigüedades sobre  supuestos  favorables  a la incriminada no cuentan con respaldo en la actuación  y  en  estas  condiciones  el  reproche  no  posee la categoría suficiente para  descalificar  la  responsabilidad  penal que le fuera atribuida a la sentenciada  por el delito de prevaricato por acción.   

2.1.3. Nulidad por falta de congruencia en  la  acusación  entre  los  hechos  objeto  de investigación y la calificación  jurídica.   

         Solicita  el  censor  la  nulidad  de lo  actuado   a  partir  del  escrito  de  acusación,  atendiendo  a  la  falta  de  congruencia  entre  los  hechos  objeto  de  investigación  y  la calificación  otorgada  por la fiscalía, dado que las pruebas practicadas y el sentido de las  mismas, versan sobre un prevaricato por omisión y no por acción.   

En   tratándose  de  la  resolución  de  acusación,  entendida como el instrumento de imputación fáctico-jurídica, el  artículo  398  de  la  Ley  600  de  2000,  exige  que se encuentre debidamente  soportada  en  la  cuestión  fáctica  con  sus  circunstancias,  el  análisis  probatorio,  la  calificación  jurídica  provisional  y  la  respuesta  a  los  alegatos  de  los  sujetos  procesales,  a fin de que la parte contra la cual se  ejerce  la  acción penal pueda conocer las razones en que se fundan los cargos,  haciendo posible su legítima controversia.   

En el caso de la especie, el 7 de febrero de  2013  la  Fiscalía  Única  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Sincelejo,  atendiendo  a  las previsiones normativas establecidas  para  tal  fin,  resolvió  acusar  a  Luz Marina Gaviria Ochoa por el delito de  prevaricato           por           acción10.   

Contrario  a lo afirmado por el recurrente,  el  citado  proveído  contenía  las  consideraciones  fácticas  y  jurídicas  pertinentes  y una total congruencia entre los hechos objeto de investigación y  la  calificación  jurídica dada, además de una  evaluación del material  probatorio  que daba cuenta de la presunta responsabilidad penal de la procesada  el mencionado punible. Así lo refirió la fiscalía:   

“Este  delito  halla   configuración   cuando  en  ejercicio  de  las  funciones  oficialmente  discernidas,  el  servidor  público  profiere  concepto, dictamen, resolución,  auto  o  sentencia,  manifiestamente apartados del sentido de la norma aplicable  al  caso,  haciendo  prevalecer  su  capricho  a  la voluntad de la disposición  legal,  afectando  con  dicha  conducta  la pulcritud, la integridad ética y la  credibilidad  que  ha  de  amparar  la  administración  publica  en cuyo nombre  actúa.   

….  

En el caso que ocupa al despacho se observa  que  tal  contrariedad  resulta  evidente,  pues  la  sentencia proferida por la  señora  juez titular del juzgado segundo promiscuo del circuito de Corozal, LUZ  MARINA  GAVIRIA  OHCOA, en adelante la juez, resulta manifiestamente contrario a  Derecho,  en  virtud  que decide amparar de manera definitiva por vía de tutela  derechos  de  estirpe  eminentemente  legal  sin  ninguna conexión con derechos  fundamentales  alguno  (sic)  ,  además  contrariando el ordenamiento legal que  resultaba  aplicable;  pues  ninguno  de  los  derechos  fundamentales  que dice  proteger,  como  son  el Derecho de petición, mínimo  vital  y  seguridad  social, estuvieron comprometidos,  amen  que  tampoco  fuera  probada  su  vulneración,  tampoco  fueron objeto de  análisis  en  la  sentencia  de tutela en mención, ni se incorporó prueba que  así   lo   indicara…  11”   

Pues  bien, esta Corporación se  ha  pronunciado  sobre la necesidad de la claridad y concreción  de  la  acusación,  en  tanto ella protege al procesado de la arbitrariedad, en  los  siguientes  términos  (CSJ  SP,  sentencia  del  5  de  diciembre de 2007,  radicado 26.513):   

«En   palabras   más   sencillas,   la  acusación,  para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del  juicio,  debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos  jurídicamente  relevantes  del  caso  (imputación fáctica) como de los cargos  que  en  razón  de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en  aras  de  respetar  la  estricta  legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y,  así  mismo,  la  acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser  completa,  es  decir, integrada por la información de todos los indicios que la  justifican,  de  forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada  le   sea  ‘escondido  de  cuanto  se  prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar  el  concepto  de  su  culpabilidad  y  destruir la presunción de inocencia, que  siempre         le        asiste’”12.   

Así   las cosas, de la reseña que se  hizo  de  la  resolución  acusatoria  se  advierte  que la Fiscalía motivó de  manera  suficiente  la  acusación  en  contra de Gaviria Ochoa, no evidenciando  esta  Sala  incongruencia  alguna  entre  la  situación  fáctica,  los  medios  probatorios  y la calificación jurídica hecha por el ente instructor, dado que  se  realizó  basado  en  los requisitos formales y materiales exigidos para tal  fin,  indicando  que  el delito por el cual se le acusaba era un prevaricato por  acción,  ello  atendiendo al comportamiento de la funcionaria y no otro como lo  quiere hacer ver el recurrente.   

El  reproche  penal  en  este caso no puede  consistir  en  haber  dejado  de  resolver  para  que  fuese  un prevaricato por  omisión,  tiene que ser como se le imputó en la acusación y la sentencia, por  haber  decidido  o  resuelto,  por  impartir una orden en el fallo de tutela que  impuso  a  Cajanal  la  carga  de reintegrar unos aportes deducidos de la mesada  pensional  por  aportes  en  salud  desde  cuando  se  reconoció  el estatus de  pensionados a los demandantes con indexación.   

Por   lo  anterior,  de  modo  alguno  se  procederá  a  convalidar  tal  pretensión, aún más cuando este proveído fue  objeto de recurso por parte de la defensa de la acusada.   

2.1.4.  Nulidad  por  violación  a  los  principios rectores que regulan el proceso penal.   

De  manera  subsidiaria  refiere  el censor  nulidad  de la actuación por presunta violación al debido proceso, dado que no  se  adujo  la  condición  de inimputable de Gaviria Ochoa y por deficiencias de  defensa  técnica no se obtuvo el dictamen de medicina legal que corroborara tal  situación.   

Pone  de  presente  el diagnóstico médico  psiquiátrico  de  la  procesada  que corresponde a: Trastorno bipolar; episodio  depresivo  grave  y trastorno limítrofe de personalidad, además de relatar los  diversos episodios depresivos entre los años 2015 y 2016.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con la misma legislación penal sustantiva, (artículo 33) se tiene por  inimputable  a  “…quien en el momento de ejecutar  la  conducta  típica  y  antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su  ilicitud  o  de  determinarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión por inmadurez  psicológica,    trastorno    mental,   diversidad   sociocultural   o   estados  similares”.   

Por  tanto,  en  la  persona inimputable se  encuentra  suprimida  la  capacidad  de  valorar  adecuadamente la juridicidad o  antijuridicidad  de  sus  acciones,  y de regular su conducta de conformidad con  esa  valoración,  debido  a factores internos del individuo, eventos en los que  no  puede  formularse  un  juicio  de  reproche  por no ser exigible una acción  adecuada a derecho.   

Para  esta Corporación desacertada resulta  la  aseveración del recurrente, respecto a la nulidad del debido proceso por la  condición  de  inimputabilidad  de  su  asistida,  afirmando  que  el  vicio se  originó  en  la  actuación de sus antecesores quienes no allegaron las pruebas  para  su  demostración,  pues  en ese sentido, el mismo yerro sería trasladado  hacia  el  impugnante,  al  observar  que  es  él  quien  realiza  los alegatos  conclusivos  en  audiencia  pública  y  en  ningún  momento expresa la posible  condición  de  inimputable  de  Gaviria  Ochoa  y mucho menos allega la prueba,  resaltándose  que  es a la defensa a quien le concierne demostrar este tópico.   

Es evidente que el defensor quiere utilizar  una  supuesta  inimputabilidad  como argumento común, recurrente y sin el menor  sustento  probatorio para lograr favorecer a su representada, sin embargo, de lo  relacionado  en  la impugnación y advertidas las circunstancias de modo, tiempo  y  lugar  en  que  ocurrieron los hechos constitutivos de la conducta delictiva,  esto  es  en  el  año  2007  (fecha  en  la que se emitió la acción de tutela  T-2007-00247-00),  se constata que el abogado planificó como estrategia, alegar  un  estado de inimputabilidad de la enjuiciada que lejos estaba ésta de padecer  en  ese  momento,  pues  del  proceso penal adelantado se observa que en aquella  época,  Gaviria  Ochoa fungía como Juez Segunda Promiscuo de Corozal, (Sucre),  y   en  uso  de  sus  facultades  profirió  la  acción constitucional que  originó   la   investigación   penal   en  su  contra  y  posterior  sentencia  condenatoria,  además  de  resaltar  que  en  ejercicio,  no solo de su defensa  técnica  sino  también  material,  omitió demostrar o tan siquiera indicar la  supuesta condición de inimputable.   

Conforme  el  anterior análisis, considera  esta  Corporación  que  la solicitud de nulidad planteada no tiene vocación de  prosperar,   pues   no   se   advierte  conculcación  alguna  de  los  derechos  fundamentales  en la actuación penal adelantada en contra de Luz Marina Gaviria  Ochoa.   

2.1.5.  De  la  tipicidad  del  delito  de  prevaricato por acción.   

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  232,  inciso  1°,  de  la  Ley  600  de  2000, toda providencia debe  fundarse  en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. A  su  vez,  el  inciso  2° de la mencionada disposición, establece que no podrá  proferirse  sentencia  condenatoria  sin  que  obre  en  el  proceso  prueba que  conduzca  a  la  certeza  de  la  conducta  punible  y de la responsabilidad del  procesado.   

Por su parte, el artículo 9° de la Ley 599  de  2000,  dispone  que  para  que  la conducta sea punible, se requiere que sea  típica,  antijurídica  y culpable, motivo por el cual de no acreditarse alguno  de  estos  elementos,  resulta  imposible  hablar  de  la  configuración  de un  delito.    

En  tales  condiciones, un fallo de condena  sólo  resulta  procedente cuando se dan todos los presupuestos que conforman la  estructura  básica  del tipo, esto es, tanto los objetivos como los subjetivos,  registrados en el artículo 413 del Código Penal.   

En  el  asunto,  el  recurrente  trascribe  posiciones  jurisprudenciales,  para  después,  sin  ningún  tipo  de conector  fáctico,  jurídico  o probatorio, solicitar la absolución de su prohijada. No  obstante,  se  logra  extraer que su razonamiento va encaminado a indicar que la  decisión  tomada por Gaviria Ochoa fue el resultado de un proceso hermenéutico  y por lo tanto, ajeno a ser objeto de reproche penal.   

Analizados  los  elementos  normativos  del  comportamiento  punible,  se  observa  que  la  autora  ostenta  la  calidad  de  servidora  pública para el momento de los hechos, toda vez que Gaviria Ochoa se  desempeñaba  como  Juez  Segunda  Promiscua  de  Corozal  para el momento de la  comisión de la conducta típica que se le atribuye.   

En  cuanto  al  proferimiento de         resolución,   dictamen   o   concepto   manifiestamente   contrario   a   la  ley, lo cual implica el alejamiento palmario entre lo  resuelto        por        la       funcionaria    y    lo    ordenado    por   la   norma   en   un  específico   evento,  al  respecto  la jurisprudencia de la Sala ha sostenido de  manera constante que:   

“…la   contradicción   entre   lo  demandado   por  la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o «de tal grado  ostensible»  que  se  muestre de bulto con la sola comparación de la norma que  debía  aplicarse…  que  para  hablar  de  prevaricato es necesario establecer  cuándo  los  argumentos  del servidor, dentro de un campo determinado, resultan  aceptables,  pues  una interpretación loable frente a las singulares trazas que  ofrece  un  caso  puede  permitir  el  rechazo  del  prevaricato…  que  si  el  comportamiento  del funcionario no está acompañado de razones justificatorias,  es  decir,  acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero  capricho,  el  acto  es  manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal  delito  se  configura  si  el  servidor  público  profiere  concepto, dictamen,  resolución,  auto  o  sentencia  manifiestamente apartado de la norma jurídica  aplicable  al  caso,  haciendo  prevalecer  su  capricho sobre la voluntad de la  disposición  legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la  norma       con      lo      hecho      por      el      funcionario…”.13   

Ahora bien, en el caso concreto, con el fin  de  contrastar  las  razones  esgrimidas  por  el  Tribunal  Superior en orden a  fundamentar  la  decisión  de  condena, con el argumento de oposición expuesto  por  el  recurrente,  se  hace  necesario analizar la decisión  tachada de  prevaricadora,  para  en  efecto concluir si es o no manifiestamente contraria a  la   Ley   y   por   ende,   constitutiva   del   punible   de  prevaricato  por  acción.   

Así,  se tiene  que  en  agosto de 2007, mediante apoderado judicial,  440  docentes  con  pensión  de  gracia, instauraron  acción   de  tutela  contra  la  Caja  Nacional  de  Previsión     E.I.C.E,    atendiendo  a  que mediante derechos de petición  se  solicitó  el  reconocimiento y reintegro de las  sumas  de  dinero  descontadas,  por  conceptos de aportes en salud en un 12% de  cada   mesada   pensional,  cuando  debió  ser  del  5%, excediéndose  en  un  7%, contrariando así lo  dispuesto    en    la    Ley    91    de    198914.   

La     citada    acción  constitucional  le correspondió por  reparto  al  Juzgado  Segundo Promiscuo de Corozal, sucre, despacho que mediante  proveído   de  22  de  agosto  de  esa  anualidad,  avocó el conocimiento de  la  demanda y procedió a  efectuar   el  traslado  a  la  entidad  accionada15,        la cual guardó silencio.   

Finalmente, el  19 de septiembre de 2007,  la  Juez  Gaviria Ochoa, dispuso tutelar los derechos  fundamentales   de  petición,  mínimo  vital  y  seguridad  social   y   ordenó   a  Cajanal  en  liquidación  reembolsar a los  440  docentes  las sumas  descontadas  de  las mesadas pensionales,   adicionales   y   reliquidaciones  correspondientes  a  la pensión de gracia, desde que  fue  reconocida hasta el mes de agosto de 2003, sumas  debidamente indexadas hasta su cancelación.   

En  la  precitada  decisión,  la  Juez  tildó  de  errónea  la interpretación dada por la  Caja  Nacional  de Previsión, al argumentar que la imposibilidad de devolución  de   cotizaciones  por  concepto  de  salud,  se  debía  a que los     pensionados     por     una     entidad    exceptuada  del  artículo  279  de la Ley  100  de  1993, tienen la obligación legal de efectuar cotizaciones al FOSYGA de  conformidad  con  el  artículo  14 del Decreto  1730 de 2002.  Contrario  a   ello,   la  Juzgadora  afirmó  que  según  lo  estipulado  en  la  Ley  91  de  1989-  por el cual se crea el Fondo Nacional de  Prestaciones  del  Magisterio-  el  aporte  equivale  al  5%  sobre  cada mesada  pensional y no del 12%, como lo realizó la entidad accionada.   

Por   tanto,  indicó  la  existencia     de    una    evidente  vulneración  de derechos fundamentales por parte de  Cajanal,  no solo por otorgar una respuesta sesgada en los derechos de petición  instaurados,      sino      también     por     cuanto     los     tutelantes       eran    personas    de   la   tercera   edad,   que   sufrieron  un  perjuicio  irremediable, afectando así su dignidad       humana.   

Pues  bien,  teniendo  en cuenta que la decisión proferida versa  sobre   una  acción  de  tutela,  se  procede  a  realizar   las   siguientes  precisiones:   

a.  Es  obligación del juez  que  estudia  la  procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta  es  (i) un mecanismo sumario y preferente (ii) creado para la protección de los  derechos  fundamentales,  (iii)  que  se  caracteriza  por  tener  un  carácter  residual  o  supletorio,  (iv)  obedeciendo  a  la  necesidad  de  preservar las  competencias   atribuidas   por  el  legislador  a  las  diferentes  autoridades  judiciales  a  partir  de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que  también  se  protegen  derechos  de naturaleza constitucional. Por        tanto,       este     mecanismo     no    es    de    carácter    alternativo,   sustitutivo,   paralelo  o  complementario  de  los  diversos  procedimientos  judiciales,  salvo  que  dichas vías sean ineficaces,  inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.   

b.  Por  regla  general,  la tutela procede cuando se presenta la afectación o amenaza en tanto  fue   instituida   para   la  protección  urgente  e  integral  de  un  derecho  fundamental.  Sin  embargo, en algunos eventos es posible atender solicitudes de  amparo  presentadas  con  posterioridad,  siempre  y  cuando  las circunstancias  particulares   del   caso   justifiquen   con  suficiencia  la  tardanza  en  la  interposición de la acción.   

Ahora  bien,  en  aras  de  establecer  la  existencia  de  un perjuicio irremediable, correspondía a la juez Gaviria Ochoa  el  examen particular de 440 situaciones que rodeaban a los accionantes, pues de  otra  manera  no  era  posible  arribar  a la conclusión de la existencia de un  perjuicio  con  la connotación de urgencia que hiciera impostergable la acción  de tutela.   

Sin  embargo,  la  procesada  obviando  lo  descrito  en  el  oficio  No  22444  adiado 28 de septiembre de 2005 emitido por  Cajanal  mediante  el cual daba respuesta a un derecho de petición instaurado y  en   el  que  relacionó  los  nombres  completos  de  veinte  (20)  pensionados  (tutelantes)   quienes   no  se  encontraban  ni  como  beneficiarios,  ni  como  titulares,  es  decir  la  funcionaria  no  verificó  la legitimación de estos  ciudadanos  de  reclamar  a  la  accionada,  la devolución del descuento del 7%  efectuado  a  sus mesadas pensionales, solo se limitó a tutelar los derechos de  la  totalidad de los docentes sin mirar el caso en particular y aún más cuando  solo   cuatro   (4)  de  cuatrocientos  cuarenta  (440)  accionantes  adjuntaron  declaraciones  juramentadas  asegurando que se les había realizado el descuento  en  un  12%, por lo que ordenó a Cajanal realizar una devolución significativa  dada la cantidad de actores.   

Por otro  lado, resultaba inconsecuente  concluir  que  los  accionados  tenían afectado el mínimo vital, pues la misma  carece  de  toda  fundamentación,  atendiendo  a  que  no se probó que los 440  demandantes  estuvieran  afectados  en  una  disminución  igual  en  su  mesada  pensional,  pues  no  fueron  allegados  los  documentos que la soportaran, sino  también   porque  se  trata  de una pensión gracia, es decir aparte de su  ingreso  corriente  recibían  esta mesada, resultando a todas luces ilógico el  razonamiento  a  la  ligera  hecha  por  la  juez  en  su  sentencia,  quien sin  argumentación  alguna  concluyó  que  diversos  derechos fundamentales habían  sido conculcados por la accionada. Así lo consignó en el fallo:   

“…observa el  despacho  que se dan los presupuestos  para la procedencia de la acción de  tutela,  en  primer  lugar  las  tutelantes  son personas de la tercera edad, el  perjuicio  que  eventualmente  sufren afecta la dignidad humana, la subsistencia  en  condiciones  dignas,  existen lazos de conexidad con derechos fundamentales,  además  someten  a  la  persona a los tramites de un proceso judicial ordinario  excesivamente    gravoso,   por   otra   parte   se   evidencia   un   perjuicio  irremediable”-16   

Visto  es  que  la  funcionaria  procede  a  tutelar  los  derechos  de  los  demandantes  de una manera arbitraria, pues sin  análisis  argumentativo  ni  material probatorio y conocedora de una vía legal  para  controvertir  la situación, elaboró un estudio teórico sin concatenarlo  con  la  situación  de  cada  accionante  y  así  resolvió apartarse de forma  grosera  de  lo establecido por la ley y la jurisprudencia, pasando por alto los  principios  que rigen la acción de tutela, pues evidente es que existían otros  medios judiciales para resolver el asunto.   

Asimismo,  carece  de sustento lo sostenido  por  la  Juez  en  su  decisión al afirmar que los docentes no debían efectuar  tales  aportes,  pues  a  partir  de la vigencia de  la Ley 812 de 2003, se  indica   que   éstos  profesionales  deben  cotizar  en  los  mismos  términos  establecidos  en  la  Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, es decir teniendo  en  cuenta  la  totalidad  de  los  ingresos percibidos en virtud de la pensión  establecida  en  la  Ley  114  de  1913,  Ley  166  de  1928 y la Ley 37 de 1993  (pensión  de  gracia),  por  cuanto  la  Ley  100 de 1993 instituyó la tasa de  cotización  para  financiar  el Sistema General de Seguridad Social en Salud en  un 12%, en los que se incluyó a los tutelantes.   

Se  tiene  entonces  que  fueron varios los  elementos   de  la  acción  de  tutela  desconocidos  por  la  funcionaria  sin  explicación  atendible.  No  sólo pretermitió el principio de inmediatez sino  que  también  obvió  verificar,  como  era  su  deber, la afectación real del  mínimo  vital  aducida.  Ignoró  igualmente los principios que rigen el amparo  constitucional  y  dispuso, sin ser procedente reembolsar a los tutelantes (440)  las    sumas   descontadas   de   las   mesadas   pensionales,   adicionales   y  reliquidaciones,    conllevando    a   un   desmedro   en   la   administración  pública.   

Además,  es  de  anotar que la funcionaria  tutela  el derecho de petición, señalando que la contestación de la entidad a  los  tutelantes  como “violentamente palmaria de los  derechos  fundamentales“,  no obstante desconoció la  juez    que   la   tutela  necesariamente  debe  resolverse  frente  a  las  circunstancias  planteadas  en la demanda  y el derecho de petición no fue  invocado  en  la  acción  de  tutela, toda vez que el mismo fue atendido por la  entidad  accionada mediante oficios No 22444 y 2232217.   

Por lo anterior, la disidencia pregonada por  el  defensor,  no  encuentra  respaldo  probatorio  porque la evaluación de las  circunstancias  que  rodearon  la  toma  de  la  decisión  y  las  motivaciones  expuestas   en   la   misma   indican   que  la  procesada  quiso  proferir  una  determinación manifiestamente contraria a la ley.   

Establecida  la  tipicidad  objetiva  del  comportamiento,  evidente  resulta también la imputación del tipo subjetivo en  la  modalidad  dolosa  dado que se trató de un actuar voluntario, precedido del  conocimiento  de  los  hechos constitutivos de la infracción penal, conducta en  la  que  se  advierte  el  ánimo  protervo  de  favorecer  la situación de las  acciones   por   supuestos   que   no   daban  lugar  a  derechos  fundamentales  amparables.   

Esta  convicción  se obtiene del análisis  contextual  de  todas  las  aristas  de  la  decisión, ya que fueron varias las  exigencias  pretermitidas  por  la  funcionaria, las cuales no se explican en la  ignorancia  o  la  inexperiencia, pues cuando la emitió llevaba más de 5 años  vinculada a la rama judicial como juez.   

Súmese   a   ello,   que   con   su   actuar   Luz   Marina   Gaviria  Ochoa  lesionó   de   manera  grave  el  bien  jurídico  tutelado  de  la  administración  pública,  al  afectar  principios  reguladores  de la función  pública  como  los de legalidad, igualdad, moralidad, transparencia, eficacia e  imparcialidad  con  la  que  corresponde actuar a los jueces de la república en  quienes  la  Rama judicial y la sociedad fincan su confianza bajo la perspectiva  de  que  las  decisiones  judiciales  se  hallan  libres de intereses externos y  sujetas a los lineamientos legales y probatorios.   

En  este  orden de ideas y dado que en el  comportamiento  típico  de  la  acusada  no  medió  circunstancia  o  precepto  permisivo  que  justifique o devengue en lícita la conducta, aunado a que   la   procesada  es  una  persona  imputable,  esto  es,  que  en el momento de vulnerar el bien jurídico  tuvo  capacidad  para comprender la licitud de su acto y determinarse de acuerdo  con   esa  comprensión,  la  Corte,  por  las  razones  expuestas,  confirmará  el   fallo  de  condena  emitido   por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Sincelejo.   

2.2.  Impugnación de la Fiscalía.   

Disconforme  con la decisión del Tribunal,  en  relación  con  la  concesión  de  la  prisión domiciliaria a favor de Luz  Marina   Gaviria   Ochoa,  el  representante  de  la  Fiscalía  solicita  a  la  Corporación  se  revoque  parcialmente  la  decisión  emitida  por  la primera  instancia   atendiendo   a  la  grave  afectación  del  bien  jurídico  de  la  administración pública.   

Pues  bien,  en  relación   a  la  sustitución  de  la  pena  de  prisión  intramural  por  la  domiciliaria,   esta  Corporación  en  pretérita  decisión  ha  señalado  lo  siguiente:   

“El  original artículo 38 de la Ley 599  de  2000,  establecía  como  requisito  objetivo  que  el  delito por el que se  produzca  la  condena tuviera como pena privativa de la libertad cinco (5) años  o menos.   

A  su  turno  la ley 1142 de 2007, si bien  reformó  la  norma,  lo  hizo  para  determinar  la  competencia en cuanto a la  vigilancia  de  la medida; y la reforma del 2011 también modificó el artículo  38  del  Código  Penal, pero no tocó la exigencia objetiva para su concesión.   

En  su  lugar,  la  ley  1709  de  2014,  incrementó  el  término objetivo para conceder la domiciliaria, pero exceptuó  del  beneficio  a quienes sean condenados por delitos enumerados en el Artículo  68 A, dentro de los que está el prevaricato por acción.    

Así las cosas, la norma más favorable al  implicado  es  la vigente para el momento en que se cometió el hecho, es decir,  la  original  del  Código  Penal de 2000, según la cual, la sustitución de la  prisión  intramural  por  la domiciliaria tenía como requisito objetivo el que  la  pena  mínima  prevista  en la ley para la conducta por la que se produce la  condena,   fuera  igual  o  inferior  a  cinco  años,  sin  prohibiciones  para  servidores               públicos”18.    

En  el  asunto,  desestima  la  Corte  el  argumento  de  la  fiscalía al pretender se le revoque el mencionado sustituto,  afirmando  que  dada  la  calidad  de  servidora  pública  de  la acusada ésta  merecía  quizás  un tratamiento más severo por parte de la administración de  justicia,   frente  a  infractores  de  la  ley  penal  que  no  ostenten  dicha  condición.   

Al  respecto,  es  preciso  indicar que tal  circunstancia  es  atendible  al  momento  de fijar el quantum punitivo, más no  para  establecer la viabilidad de sustituir o suspender la ejecución de la pena  privativa  de  la  libertad,  por cuanto su procedencia se limita a los aspectos  fijados en el artículo 38 del Código Penal   

Ahora  bien, es preciso indicar que el caso  que  ocupa  la  atención  de  esta  Sala,  se rige por lo previsto en la citada  normativa   legal  (  artículo  38 de la Ley 599 de 2000), así como fuera  indicado  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por ser  ésta  la  legislación  vigente  al  momento  de  la  ocurrencia de la conducta  delictiva  que  aquí  se juzga (año 2009), cuya exigencia objetiva demanda que  la  sentencia  se  imponga por delito con pena mínima prevista en la ley sea de  cinco  (5)  años  de  prisión  o  menos,  mientras que su aspecto subjetivo se  relaciona  con  el  desempeño  personal,  familiar  o social del sentenciado en  orden  a  concluir  que  no  representa  un  peligro  para la comunidad y que no  evadirá  el  cumplimiento  de la pena, circunstancias que fueron analizadas por  la primera instancia y que no son objeto de debate en el asunto.   

Por lo anterior, no resultan aplicables las  modificaciones  introducidas  por  la  Ley  1709  de  2014 al referido mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  intramural,  dado  que  si  bien  hay es más laxo en  relación   al  presupuesto  objetivo,  consagra  una  prohibición  referida  a  concederlo  a  quienes  hayan  sido condenados por el delito por el que aquí se  declara  responsable  a la procesada, dado que el prevaricato por acción es una  conducta  incluida  dentro  del  título  del  Código Penal de las atentatorias  contra la administración pública.   

Corolario  de  lo  expuesto,   en  el  presente   asunto,  se  reúnen  la  totalidad  de  exigencias  normativas  para  acreditar  que  la  sentenciada  es  merecedora  del  sustituto  de  la prisión  domiciliaria,  por  lo  que  esta Corporación confirmará la decisión adoptada  por la primera instancia en todas sus partes.   

En mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN  PENAL,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo  fechado  el 17 de febrero de 2016, emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Sincelejo  en  contra  de  Luz  Marina  Gaviria  Ochoa,    exjuez  Segunda  Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), mediante el cual la declaró  autora  responsable  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  por los hechos  expuestos en la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta  providencia,  no  procede  recurso alguno.   

Devuélvase al  Tribunal de origen.   

Los Magistrados,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER   PATIÑO   CABRERA   

PATRICIA   SALAZAR  CUELLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr folios 122-140, cdno 1.   

2 Cfr  folios 166-189, ibíd.   

3 Cfr  folios 3-20, cdno original segunda instancia.   

4 Cfr  folio 195, cdno 1.   

5 Cfr  folios 198-200, ibíd.   

6Artículo  322. Finalidades. En caso de  duda  sobre  la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación  previa  tendrá  como  finalidad  determinar si ha tenido ocurrencia la conducta  que  por  cualquier  medio  haya  llegado  a conocimiento de las autoridades, si  está  descrita  en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una  causal  de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad  para  iniciar  la  acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para  lograr  la  individualización o identificación de los autores o partícipes de  la conducta punible.   

7 Cfr  folio 48 cdno 1   

8 Cfr  fl 62, cdno ppal   

9 Cfr  fl 66, ibíd.   

10 Cfr.  Folios 166-189, cuaderno 1.   

11  Cfr. Folios 170  y 172, cuaderno 1.   

12  Ibídem, pág. 607, citando  a  Carrara,  o. c., tomo II,  § 892, pág. 364   

13Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del  27 de septiembre de 2002, radicación 17680.   

14 Cfr  folios 1-20 anexo1.   

15 Cfr  folios 214-216. Anexo 4.   

16 Cfr  folio 19 cuaderno anexos.   

17 Cfr  folios 43-53 cdno 1 anexos.   

18  CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44137.     

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