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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
AP275-2017
Radicación No. 47259
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Orlando Saavedra contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al citado por los delitos de cohecho propio, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:
Los primeros fueron reseñados por el a quo, con fundamento en los narrados en la resolución acusatoria, en los siguientes términos:
Según informe rendido por el Capitán Yuber Emilio Muñoz Delgado, Jefe de Control del Comercio de Armas… [de la Quinta Brigada del Ejército Nacional], el diez de septiembre de 2001, cuando entraba a la reunión del Estado Mayor a la que asistían los comandantes de la unidad táctica de la guarnición, el Teniente Coronel [Oscar Hernán] García [Arango], comandante del Batallón de Ingenieros No. 5 Caldas, le preguntó verbalmente y por escrito sobre la originalidad del permiso de porte de arma de fuego [No. P0739193] perteneciente a Harol Darley Pérez Rolón, a quien se lo habían incautado la noche anterior, lo que motivó que… [se percatara que] en el libro radicador de entrega de permisos no apareciera consignado ese documento… [y que] al revisar la salida de salvoconductos observara que ese porte estaba registrado a nombre de Freddy Rico Ágredo, persona distinta de la que sufrió la incautación.
Al averiguar en los oficios enviados a la SIJIN para constatar los antecedentes de las personas que realizaban los trámites para la adquisición de un arma o revalidación [del permiso], encontró que Harol Darley Pérez Rolón había tramitado los documentos para un traspaso y compra [de un arma], lo cual le fue negado porque había sido puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación sindicado del delito de porte ilegal de armas de fuego, según constaba en el oficio 1759 de abril 3 de 2001 y, por lo tanto, la solicitud fue archivada y se guardó bajo llave en una carpeta, trámite del que conoció el Sargento Viceprimero Orlando Saavedra.
Al hacerle seguimiento al documento y al señor Pérez Rolón, éste manifestó, en presencia de oficiales y suboficiales que laboraban en la Sección Segunda del Batallón No. 5 Caldas, que había pagado la suma de $1.000.000 a una señora, [Diana Patricia Dulcey Avellaneda], quien le entregó el permiso de porte elaborado legalmente, pero que no le pertenecía, y al interrogar al procesado Orlando Saavedra sobre ese hecho, le contestó que le habían pedido el favor el 31 de agosto anterior, reconociendo que él elaboró el permiso y que “la embarró”… realizando un cruce de las carpetas autorizadas, es decir, entre los permisos entregados por el almacenista de Indumil y los ya elaborados para su entrega, hallándose distintas anomalías, a saber: fueron elaborados 26 permisos a personas que no les correspondían de acuerdo con el libro de registro de salida del almacén de Indumil.
Se extrae igualmente… que el procesado Saavedra recibió de manos de Mario Muñoz Jiménez, por concepto de una multa por salvoconducto vencido… algo más de dos salarios mínimos, es decir, más o menos $500.000… que no fueron ingresados al sistema contable de la Quinta Brigada y sí fue entregado el salvoconducto.
Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 5 de septiembre de 2007, agotado el trámite de rigor, en el Juzgado Segundo de Instancia de Brigada de Bucaramanga, se dictó sentencia al procesado Orlando Saavedra, la cual fue apelada por la defensa, así que el 22 de octubre siguiente el Tribunal Penal Militar, al conocer del asunto, se abstuvo de resolver la impugnación por falta de competencia, por tanto, remitió la actuación al Tribunal Superior de la ciudad en cita, en donde, el 11 de marzo de 2008, se asumió el conocimiento del asunto y se decretó la nulidad de lo actuado hasta la clausura de la investigación inclusive.
Asumido el conocimiento del caso por la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga y tras allí considerarse que la instrucción se había perfeccionado en lo posible se cerró, así que el 16 de diciembre de 2008 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra Orlando Saavedra por los delitos de cohecho propio, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Apelada esa determinación por el defensor del procesado, el 22 de septiembre de 2010, en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, fue confirmada.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 29 de octubre de 2014 se condenó Orlando Saavedra como autor de los delitos por los cuales fue acusado, imponiéndosele las penas principales de 129 meses de prisión, multa de 63.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por la defensora del inculpado, así que el 12 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó.
Contra esa decisión la apoderada del enjuiciado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA
Está compuesta por dos censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente:
Primer cargo:
Al amparo de la causal primera de casación, la recurrente alega la violación directa de la ley sustancial, lo que dice, condujo a la falta de aplicación de las normas que por reenvío se debieron utilizar en razón de que en este caso se procede por los delitos de cohecho propio, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, los cuales están recogidos en tipos penales en blanco.
Al respeto señala que la conducta punible de falsedad ideológica en documento público descrita en el artículo 286 del Código Penal, prevé que el “servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad incurrirá en prisión”; a su vez, aduce que el ilícito de peculado por apropiación contemplado en el artículo 397 ídem, estipula que el “servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado… cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión”; y por último, sostiene que el reato de cohecho propio preceptuado en el artículo 405 ibídem describe que el “servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad… para retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión” (subrayas en el texto original).
En esa medida, añade que las conductas que realice u omita el sujeto activo de tales delitos “deben estar comprendidas dentro de la esfera de las funciones, deberes o atribuciones que el cargo le confiere, pues de no estar sus acciones u omisiones comprendidas dentro de tal esfera de funciones, no se podrá tipificar ninguno de los tres delitos ya reseñados”, funciones que por no estar en las normas anotadas, ello da lugar a afirmar que en este caso se está ante tipos penales en blanco.
La demandante aduce que como de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”, entonces no puede existir servidor público que no las tenga asignadas, en orden a establecer si las ha cumplido u omitido.
Así las cosas, sostiene que si bien el Tribunal, al igual que el juez a quo, afirmó que a pesar de que para la fecha de los hechos no estaban enumeradas las funciones del procesado Orlando Saavedra, en todo caso, la certificación suscrita por Jaime Humberto Ponguta Silva dio cuenta que las funciones se asignaban de manera verbal, tal como lo confirmó Yuber Emilio Muñoz Delgado en la denuncia y lo reconoció el acusado en cita; por tanto, asegura que con ello se desconoció el principio de legalidad previsto en el artículo 6º del Código Penal y el de tipicidad consagrado en el artículo 10º ibídem, al no estar expresamente precisadas las funciones del inculpado.
La censora agrega que a pesar de que el Tribunal afirmó, a partir del principio de libertad probatoria, que las funciones del incriminado estaban demostradas, es claro que con tal interpretación dejó de lado los principios de estricta legalidad y tipicidad.
Para terminar, la recurrente afirma que si no se hubieran ignorado los artículos 122 de la Constitución Política, así como el 6º y 10º del Código Penal, no se habría concluido que las “normas complementarias de los tipos penales imputados se encontraban debidamente acreditadas”, por tanto, pide casar la sentencia y, en consecuencia, que se absuelva al acusado Orlando Saavedra.
Segundo cargo:
Con fundamento en la causal primera de casación, la impugnante denuncia la sentencia por haber violado directamente la ley sustancial, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en donde se recoge el principio de libertad probatoria, pues el Tribunal dio por demostradas, sin estarlo debidamente, las funciones que cumplía el procesado Orlando Saavedra en la Oficina de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.
Al respecto aduce que si bien el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 se refiere al principio de libertad probatoria, el ad quem desconoció que
…el mandato legal referido a que las pruebas deben ser idóneas, conducentes y pertinentes para lo que se pretende probar… [y] sin haber acreditado debidamente… la existencia legal del cargo de Orlando Saavedra como digitador y ayudante de la Oficina de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Quinta Brigada del Ejército Nacional; sin acreditar desde y hasta cuándo ejerció tal encargo público; sin que haya prueba alguna de que… Orlando Saavedra haya sido posesionado en tal cargo y que se le haya discernido el mismo; el Tribunal le dio credibilidad, en razón de la libertad probatoria, a las declaraciones del denunciante Yuber Muñoz sobre las funciones de tal cargo, sin tener en cuenta que por mandato constitucional las mismas deben estar previamente definidas en la misma Constitución, en la ley o en el reglamento, de lo cual nada se aportó al proceso y antes, por el contrario, el Tribunal aceptó de manera expresa que tales funciones no se encontraban expresamente enumeradas en un documento y que para la fecha de los hechos esas funciones se asignaban de manera verbal, lo que va en contravía directa de lo señalado en la Carta.
Así las cosas, afirma que si el juzgador de segundo grado hubiera tenido en cuenta el verdadero alcance de la prueba, así como de los conceptos de estricta legalidad y tipicidad previstos en los artículo 6º y 10 del Código Penal, habría absuelto al procesado, por tanto, pide casar la sentencia y que se dicte un fallo en ese sentido.
De otra parte, la abogada del inculpado critica que se hubiese cerrado la investigación una vez recibida la actuación por la Fiscalía tras la nulidad decretada por el Tribunal, pues con ello se afectó el derecho de defensa.
Así mismo, cuestiona que dicho cierre se le hubiera notificado al anterior abogado del procesado, por lo cual la defensa no pudo presentar alegatos de conclusión.
A su vez, afirma que a pesar de que el apoderado del enjuiciado apeló la resolución acusatoria en relación con dos aspectos, solo se resolvió el relativo a la nulidad invocada, por lo cual considera que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES:
1. Sobre el alcance del recurso de casación:
De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar esa presunción.
En esa medida, dicho propósito solo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.
Por tal motivo, le corresponde al demandante el deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado.
Entre los requisitos que ha de satisfacer el impugnante, se destaca el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a la sede extraordinaria.
Al demandante también le corresponde señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y exacta el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar de forma palmar que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir uno o varios de los fines previstos por el recurso, valga recordar, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso y la reparación de los agravios inferidos a estos.
Bajo esa perspectiva, en orden a predicar una debida sustentación, le compete al censor exponer, de manera completa, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que el cargo o cargos propuestos en la demanda se bastan a sí mismos para lograr la información total o parcial de la sentencia.
Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium in procedendo) o de juicio (vitium in iudicando), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso antes señalados.
2. Sobre la demanda en particular:
Primer cargo
La defensora denuncia que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial, lo que dice, condujo a la falta de aplicación de las normas que por reenvío complementan los tipos penales en blanco que describen los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y cohecho propio que le fueron imputados al procesado.
Aduce que para predicar tales delitos, los mismos se deben cometer “dentro de la esfera de las funciones, deberes o atribuciones” conferidas al cargo desempeñado por el sujeto agente, lo cual debe estar expresamente detallado en la Constitución, la ley o un reglamento, no obstante, afirma, en este caso aquello no estaba previsto en dichas normas respecto del procesado y, sin embargo, con fundamento en una certificación en donde se consignó que se le asignaban verbalmente al acusado, se dieron por demostradas; de manera que para la actora, como las funciones del incriminado no estaban fijadas expresamente, su conducta resulta atípica frente a las infracciones atrás señaladas, así que pide casar la sentencia y que se le absuelva.
La censura expresada en esos términos, amén de que escasamente se deja planteada, envuelve varias contradicciones, conforme pasa a exponerse.
En efecto, de entrada cabe recordar que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, como se hace aquí, del debate en sede de casación queda relegada toda discusión relativa a los hechos declarados en la sentencia, restricción que por igual se extiende a la valoración probatoria ofrecida por el Tribunal.
Se evidencia entonces, que en el caso particular la demandante cuestiona las conclusiones del ad quem en relación con la forma como en la sentencia se consideraron demostradas las funciones asignadas al procesado, esto es, a través de la certificación expedida por Jaime Humberto Ponguta Silva.
Por tanto, ello constituye un desacierto de la libelista, pues afirma que como en tal certificación se dice que se fijaron verbalmente y, a juicio de la censora, se han debido establecer expresamente en —por lo menos— una norma reglamentaria, de esto se sigue que es innegable el cuestionamiento a la apreciación probatoria.
Tal aspecto, por razón de la causal invocada por la actora (violación directa), no era posible abordarlo en atención al principio de autonomía conforme al cual, cada causal —y motivo que le sirva de sustento— debe enunciarse y desarrollase de una manera determinada, en aras de salvaguardar el principio lógico de no contradicción; de manera que si el ataque a la sentencia impugnada se basa en el desconocimiento inmediato de una norma sustantiva, como en efecto lo propone la recurrente, el mismo debió adelantarse exclusivamente en derecho, por ende, objeciones sobre la valoración de los elementos de convicción en orden a desembocar en una situación fáctica distinta, son propios de la violación indirecta de la ley sustancial.
Al margen de la imprecisión de la censora en la causal seleccionada, vistas las conclusiones del fallo de segundo grado, así como lo alegado por la impugnante, se evidencian otras inconsistencias de carácter formal en la presentación de la censura objeto de análisis.
Desde luego, si se observa con la debida atención, se advierte que la queja de la defensora trata de la misma manera los elementos normativos que en relación con el aspecto funcional prevén los tipos penales que describen las conductas punibles imputadas al procesado.
Al respecto nótese, dándole pábulo a la particular interpretación que hace la censora del contenido de los tipos penales que recogen los delitos objeto de acusación, que todo lo reduce a si el procesado tenía determinadas expresamente sus funciones, las cuales incluso no atina a precisar en el cargo formulado con miras a soportar la supuesta atipicidad de la conducta del incriminado.
Ahora, más allá de esta otra inconsistencia, la actora se equivoca al considerar que los delitos por los cuales se convocó a juicio al procesado tienen un alcance igual en relación con el aspecto funcional del sujeto activo.
Repárese que el ilícito de falsedad ideológica en documento público hace referencia a que el “servidor público… en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad”; por su parte, el delito de peculado por apropiación, se contrae a que el “servidor público… se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado… cuya administración, tenencia o custodia se le ha confiado por razón o con ocasión de sus funciones”; al paso que la conducta punible de cohecho propio, alude al “servidor público que recibe para sí o para otro, dinero u otra utilidad… para retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales.
Como se puede apreciar, en el caso del delito contra la fe pública, el documento ideológicamente apócrifo se debe extender “en ejercicio de las funciones”, en tanto que en el ilícito contra el patrimonio del Estado, la apropiación se ha de producir “por razón o con ocasión de las funciones”, mientras que en el cohecho propio, se alude a recibir utilidad o beneficio para “retardar u omitir un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales”.
Así las cosas, en gracia de discusión, dejando a salvo las inocultables inconsistencias formales puestas de manifiesto con antelación, el discurso de la libelista escasamente serviría para desvirtuar el delito de falsedad ideológica en documento público, pues en este, como se viene de reseñar, se hace referencia a que la conducta falsaria se realice “en ejercicio de las funciones” y la actora afirma que para predicar tal delito, el mismo se debe cometer “dentro de la esfera de las funciones, deberes o atribuciones” del incriminado, lo cual no ocurrió.
Se dice que en gracia de discusión el discurso de la defensora escasamente apuntaría a desvirtuar el delito contra la fe pública en cita, pues lo cierto es que la Sala pacíficamente tiene definido el alcance del elemento normativo del tipo “en ejercicio de sus funciones” previsto en el delito de falsedad ideológica en documento público, señalando que las funciones a que allí se alude son las que impone todo el ordenamiento jurídico a los servidores públicos (en ese sentido CSJ SP, 2 may. 2001, rad. 11889; CSJ SP, 11 feb. 2004, rad. 19614 y CSJ AP, 19 sep. 2008, rad. 27339).
Nótese entonces, frente al caso particular, que el procesado para el momento de los hechos era sargento viceprimero orgánico del Batallón de Servicios No. 5 Mercedes Ábrego, quien en concreto se desempeñaba como ayudante en la Oficina de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga.
Ahora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 599 de 2000, “para todos los efectos de la ley penal… se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública”, la cual está integrada, según lo consagra el artículo 216 de la Constitución Política, por “las fuerzas militares y la policía nacional”. A su vez, acorde con el artículo 217 de la Carta, esas fuerzas están constituidas por “el ejército, la armada y la fuerza aérea”.
Así las cosas, es clara la condición de servidor público del incriminado, pues, como se dijo, era suboficial del Ejército Nacional para la época de los hechos.
También es incontrastable que en razón de esa calidad de servidor público le competía cumplir unos deberes previstos en la ley.
Al respecto se tiene que según lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 1797 de 2000 (Reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, vigente para la época de los hechos), “La disciplina, condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y obedecer… [A su vez,] permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional”.
Así mismo, el artículo 28 ídem consagra que “todo aquel a quien se atribuye una función de mando es competente para expedir órdenes” y el artículo 30 ibídem prevé que “las órdenes deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por el superior”.
Incluso a tono con lo anterior, en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), norma inmediatamente posterior a los hechos y aún vigente, se dispuso que “son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución… las leyes, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones… y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado (…) 7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus funciones” (subrayas fuera de texto).
Ahora, en el caso particular es indiscutible, pues así se acreditó a través del oficio suscrito por el Teniente Coronel Jaime Humberto Ponguta Silva1, Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, que al procesado se le habían ordenado verbalmente sus funciones, las que de acuerdo con el denunciante y a su vez superior del acusado, Capitán Yuber Emilio Muñoz Delgado, Jefe de la Oficina de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la mencionada Brigada, consistían en que debía revisar los documentos con el fin de expedir los permisos para el porte de armas de fuego, proceder a su elaboración e ingresar, con una clave que se le había confiado, la información contenida en ellos al sistema central manejado desde Bogotá2, funciones que incluso el mismo implicado reconoció que ejecutaba3, de donde se sigue que, contrario a lo afirmado por la libelista, el acusado en ejercicio de sus funciones cometió el delito de falsedad ideológica en documento público al expedir salvoconductos a pesar de que no concurrían los requisitos para hacerlo.
Puesto de manifiesto que, el delito de falsedad ideológica en documento público fue cometido por el procesado “en ejercicio de sus funciones”, de esto se sigue que, distinto a lo afirmado por la recurrente, no hay lugar a predicar la atipicidad del comportamiento del procesado al expedir irregularmente a varias personas permisos para portar armas de fuego.
La conclusión acerca de que la conducta del procesado es típica no cambia respecto del delito de peculado por apropiación, pues aun cuando la libelista no atine a mencionar en el cargo el supuesto de hecho que le sirve de sustento a dicho ilícito, cabe recordar que el mismo se contrae a que el procesado tomó para sí la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2001 que recibió de manos del ciudadano Mario Muñoz Jiménez.
Es del caso mencionar que el citado le entregó esa suma en efectivo al implicado para cancelar la multa derivada de no haberse revalidado oportunamente el permiso que amparaba el porte del arma de Gustavo Landines, a quien Muñoz Jiménez se la compró, el cual, para lograr el traspaso y expedición del respectivo salvoconducto a su nombre, debió pagar aquella sanción pecuniaria.
En esas condiciones, es innegable que la apropiación de la suma dineraria fue posible gracias a que el acusado se desempeñaba como ayudante en la Oficina de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, de donde se sigue que el inculpado logró ese cometido “con ocasión de sus funciones”, pues ciertamente no tenía la facultad de recaudar multas.
Por tanto, no hay duda respecto de la tipicidad de la conducta contra el patrimonio del Estado, contrario a lo afirmado infundadamente por la libelista.
De otra parte, en cuanto hace referencia al delito de cohecho propio, la conclusión acerca de que la conducta del procesado es típica también se mantiene, pues sea del caso mencionar que esta infracción se basó en que el incriminado le recibió a Harol Darley Pérez Rolón, por intermedio de Diana Patricia Dulcey Avellaneda, la suma de $1.000.000 para que le expidiera un permiso para portar arma fuego, a pesar de que ello no era posible por cuanto Pérez Rolón era investigado por el delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En esas condiciones, es incontrastable que el citado delito contra la administración pública fue cometido por el procesado, pues ejecutó un acto “contrario a sus deberes oficiales” a cambio de una suma de dinero.
Al respecto conviene mencionar que el artículo 123 de la Constitución Política consagra que los “servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, [quienes] ejercerán sus funciones públicas en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento”.
A su vez, el artículo 25 del Decreto 1797 de 2000 (Reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, vigente para la época de los hechos) consagra en el artículo 25 que “la verdad deber ser regla inviolable en el militar y será practicada en todos sus actos…”; el artículo 26 ídem preceptúa que “corresponde al militar, cualquiera que sea su jerarquía, asumir con diligencia su compromiso institucional en el cargo que desempeña” y; el artículo 27 ibídem establece que “el personal no debe perder de vista que el único medio de hacerse al prestigio y a la estimación de superiores y subalternos es el de cumplir exactamente sus deberes”.
Es más, actualmente el artículo 33 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) señala que “son deberes de todo servidor público… cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que… implique abuso indebido del cargo o función; [así mismo] debe… Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales…”
Por tanto, a partir de lo anterior se evidencia la conducta desviada del procesado al recibir dinero a cambio de realizar un acto contrario a sus deberes.
En síntesis, se observa que el comportamiento del procesado fue típico frente a los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y cohecho propio, contrario a lo alegado por la defensa, quien en medio de un discurso escasamente enunciativo, pretendió demostrar lo contrario.
En esa medida, como la censura presenta serias deficiencias formales, pero además, no tiene en cuenta la realidad procesal ni la normatividad aplicable, de esto se sigue que debe ser inadmitida.
Segundo cargo:
Como la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en la violación “directa” de la ley sustancial, por cuanto dio por demostrado sin estarlo, las funciones que cumplía el procesado en la Oficina de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, pues señala que a pesar del principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, lo declarado por el denunciante no servía para demostrar tales funciones, pues por mandato constitucional las mismas deben estar definidas en la Carta, la ley o el reglamento; de esto se sigue que la libelista, además de incurrir en varios defectos formales al presentar la censura, no tiene en cuenta el ordenamiento jurídico ni la realidad procesal, lo cual permite anticipar que el reparo materia de estudio será inadmitido.
En primer término, ignora el principio de autonomía, toda vez que postula el ataque al amparo de la violación directa de la ley sustancial, pero se dedica a objetar la prueba, lo cual desborda los alcances de la causal anotada, puesto que en ésta se parte del supuesto de que no se discuten los hechos ni la valoración que de los medios de convicción realizó el juzgador de segundo grado.
Así mismo, la demandante desconoce el principio de razón suficiente según el cual, cada censura debe bastarse a sí misma para sustentarse, pues en modo alguno ofrece una argumentación encaminada a demostrar que el hecho de dar por demostradas sin estarlo, las funciones del procesado en la Oficina de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, bastaba para infirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal en contra del procesado por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y cohecho propio.
Es que si se repara, conforme se dejó expuesto al analizar el primer cargo, el aspecto funcional del sujeto agente en las conductas punibles imputadas al incriminado es diverso en cada una de ellas, así que la recurrente ha debido expresar porqué, según su criterio, la no demostración de las funciones del incriminado bastaba para predicar la atipicidad frente a todas aquellas infracciones.
Esa tarea desde luego no fue acometida por la actora, de manera que es incontrastable que la censura en ese sentido ni siquiera se dejó enunciada.
Pero las inconsistencias formales no terminan allí, pues adicionalmente la libelista no explica por qué el testimonio del Capitán Yuber Emilio Muñoz Delgado, Jefe de la Oficina de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la mencionada Brigada, quien dio cuenta de las funciones que cumplía el procesado, no tenía la capacidad de demostrar las mismas, pues se limitó a afirmar que debían estar consagradas en la Constitución, la ley o el reglamento, soslayando que según quedó consignado al analizar la primer censura, dentro de las funciones que corresponden a los servidores públicos, según el Decreto 1797 de 2000, está la de cumplir las órdenes impartidas por los superiores, respecto de lo cual se tiene que acorde con lo manifestado por el referido oficial, entre ellas estaban las de revisar los documentos con el fin de expedir los permisos para el porte de armas, elaborar los mismos e ingresar la información consignada en éstos en el sistema central con sede en Bogotá.
En esa medida, amén de las deficiencias en la presentación y desarrollo de la censura objeto de análisis, no le asiste la razón a la libelista al afirmar que no se demostraron adecuadamente las funciones del procesado con el propósito de establecer si había cometido los delitos por los que fue acusado.
Bajo esa perspectiva, es innegable que la pretensión de casar la sentencia y absolver al procesado carece de fundamento.
De otra parte, sin ningún rigorismo formal la impugnante ensaya una serie de críticas en torno a la actuación procesal, en relación con todas las cuales simplemente pretende imponer su visión personal.
En efecto, si bien la actora alega que se vulneró el derecho de defensa al clausurarse la investigación apenas arribó el proceso proveniente de la justicia penal militar, por igual se observa que no atinó a precisar que tal situación hubiese dado lugar al desconocimiento trascendente de la garantía anotada, de donde se sigue que dejó in albis a la Sala frente a las supuestas consecuencias que habrían surgido de aquel proceder, mismas que la Corte tampoco logra identificar de oficio, por la potísima de que la instrucción se había perfeccionado suficientemente, al punto que en la etapa de la causa la práctica probatoria fue mínima en relación con el aspecto de la responsabilidad del acusado, si se confrontan los medios de convicción ordenados en la audiencia preparatoria.
Comentario semejante despierta la crítica de la recurrente cifrada en que se le notificó el cierre de la investigación a la anterior apoderada del implicado, mas no al abogado que actuaba para el momento en que se dio el traslado para alegar de conclusión, de manera que se afectó el derecho de defensa, pues no se expone el alcance del hipotético alegato y menos la consecuencia trascendente que habría traído de haberse radicado en aquella oportunidad por el representante judicial del acusado, sin que la Corte tampoco la identifique.
Finalmente, la objeción relativa a que de los dos argumentos expuestos por el abogado del enjuiciado al impugnar la resolución acusatoria solo se resolvió el relativo a la nulidad invocada y se dejó de lado el restante, valga decir, que no se demostraron adecuadamente las funciones del acusado, por lo cual la actora concluye que se afectó del debido proceso y el derecho de defensa, nuevamente pone de manifiesto la falta de incidencia de las quejas de la demandante, pues olvida que dicho argumento luego fue debatido ampliamente en la etapa del juicio sin ningún éxito, de donde se sigue que las garantías mencionadas definitivamente no fueron conculcadas.
Evidenciados los yerros en la formulación y demostración de la censura, pero además, que las críticas planteadas insularmente por la recurrente carecen de incidencia, resulta obligado señalar que la censura será inadmitida.
Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de los impugnantes dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Orlando Saavedra.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 199 del cuaderno 3.
2 Folio 64 del cuaderno 1.
3 Folio 293 ibídem.