AP275-2017(47259)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

AP275-2017  

Radicación No. 47259  

(Aprobado Acta No. 017)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

ASUNTO:  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora de Orlando Saavedra  contra   la   sentencia   dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  confirmatoria  de  la  proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma  ciudad que condenó al citado por los delitos de cohecho propio, peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a  quo,  con fundamento en  los    narrados    en    la    resolución   acusatoria,   en   los   siguientes  términos:   

Según informe rendido por el Capitán Yuber  Emilio  Muñoz  Delgado,  Jefe de Control del Comercio de Armas… [de la Quinta  Brigada  del  Ejército Nacional], el diez de septiembre de 2001, cuando entraba  a  la  reunión del Estado Mayor a la que asistían los comandantes de la unidad  táctica  de  la  guarnición,  el  Teniente  Coronel  [Oscar  Hernán]  García  [Arango],  comandante  del  Batallón  de  Ingenieros No. 5 Caldas, le preguntó  verbalmente  y por escrito sobre la originalidad del permiso de porte de arma de  fuego  [No.  P0739193] perteneciente a Harol Darley Pérez Rolón, a quien se lo  habían  incautado  la  noche anterior, lo que motivó que… [se percatara que]  en  el  libro  radicador  de  entrega  de  permisos no apareciera consignado ese  documento…  [y  que]  al revisar la salida de salvoconductos observara que ese  porte  estaba registrado a nombre de Freddy Rico Ágredo, persona distinta de la  que sufrió la incautación.   

Al  averiguar  en los oficios enviados a la  SIJIN  para  constatar  los  antecedentes  de  las  personas  que realizaban los  trámites  para  la  adquisición  de  un  arma  o  revalidación [del permiso],  encontró  que  Harol  Darley Pérez Rolón había tramitado los documentos para  un  traspaso  y  compra  [de  un arma], lo cual le fue negado porque había sido  puesto  a órdenes de la Fiscalía General de la Nación sindicado del delito de  porte  ilegal de armas de fuego, según constaba en el oficio 1759 de abril 3 de  2001  y, por lo tanto, la solicitud fue archivada y se guardó bajo llave en una  carpeta,   trámite   del   que   conoció   el   Sargento  Viceprimero  Orlando  Saavedra.   

Al  hacerle  seguimiento  al documento y al  señor   Pérez   Rolón,   éste   manifestó,  en  presencia  de  oficiales  y  suboficiales  que  laboraban  en la Sección Segunda del Batallón No. 5 Caldas,  que  había  pagado  la suma de $1.000.000 a una señora, [Diana Patricia Dulcey  Avellaneda],  quien  le  entregó el permiso de porte elaborado legalmente, pero  que  no  le pertenecía, y al interrogar al procesado Orlando Saavedra sobre ese  hecho,  le  contestó  que  le habían pedido el favor el 31 de agosto anterior,  reconociendo  que  él elaboró el permiso y que “la embarró”… realizando  un  cruce  de  las carpetas autorizadas, es decir, entre los permisos entregados  por  el  almacenista de Indumil y los ya elaborados para su entrega, hallándose  distintas  anomalías,  a saber: fueron elaborados 26 permisos a personas que no  les  correspondían  de  acuerdo con el libro de registro de salida del almacén  de Indumil.   

Se  extrae  igualmente…  que el procesado  Saavedra  recibió  de manos de Mario Muñoz Jiménez, por concepto de una multa  por  salvoconducto vencido… algo más de dos salarios mínimos, es decir, más  o  menos  $500.000…  que no fueron ingresados al sistema contable de la Quinta  Brigada y sí fue entregado el salvoconducto.   

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el  5  de septiembre de 2007, agotado el trámite de rigor, en el Juzgado Segundo de  Instancia  de  Brigada  de Bucaramanga, se dictó sentencia al procesado Orlando  Saavedra,  la  cual  fue  apelada  por  la  defensa,  así  que el 22 de octubre  siguiente  el  Tribunal  Penal  Militar,  al  conocer  del asunto, se abstuvo de  resolver  la  impugnación  por  falta  de  competencia,  por tanto, remitió la  actuación  al  Tribunal Superior de la ciudad en cita, en donde, el 11 de marzo  de  2008,  se  asumió el conocimiento del asunto y se decretó la nulidad de lo  actuado hasta la clausura de la investigación inclusive.   

Asumido  el  conocimiento  del  caso por la  Fiscalía  Quince  Seccional  de  Bucaramanga  y  tras allí considerarse que la  instrucción  se había perfeccionado en lo posible se cerró, así que el 16 de  diciembre   de  2008  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra  Orlando Saavedra por los delitos de cohecho propio, peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento público.   

Apelada  esa determinación por el defensor  del  procesado,  el  22  de septiembre de 2010, en la Fiscalía Primera Delegada  ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, fue confirmada.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  donde,  agotadas  la  audiencia  preparatoria  y  la vista pública, el 29 de octubre de  2014  se  condenó Orlando Saavedra como autor de los delitos por los cuales fue  acusado,  imponiéndosele  las penas principales de 129 meses de prisión, multa  de  63.5  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación  de  la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo fue apelado por la defensora del  inculpado,  así  que  el  12  de  agosto  de  2015,  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga lo confirmó.   

Contra  esa  decisión  la  apoderada  del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Está  compuesta  por  dos  censuras,  cuyo  alcance, en síntesis, es el siguiente:   

Primer      cargo:   

Al amparo de la causal primera de casación,  la  recurrente  alega  la  violación directa de la ley sustancial, lo que dice,  condujo  a  la  falta  de aplicación de las normas que por reenvío se debieron  utilizar  en  razón  de  que en este caso se procede por los delitos de cohecho  propio,  peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público,  los cuales están recogidos en tipos penales en blanco.   

Al  respeto señala que la conducta punible  de  falsedad  ideológica en documento público descrita en el artículo 286 del  Código     Penal,    prevé    que    el “servidor público que en   ejercicio   de  sus  funciones,  al  extender  documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o  calle  total  o  parcialmente  la  verdad  incurrirá en prisión”;  a  su  vez,  aduce  que el ilícito de peculado por apropiación  contemplado  en  el  artículo  397  ídem,  estipula  que  el “servidor público  que  se  apropie  en  provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado… cuya  administración,   tenencia   o   custodia  se  le  haya  confiado  por   razón   o   con   ocasión   de   sus  funciones,   incurrirá  en  prisión”;  y  por  último,  sostiene  que  el  reato de cohecho propio preceptuado en el artículo  405  ibídem describe que el  “servidor público que reciba para sí o para otro,  dinero  u  otra  utilidad… para retardar u omitir un  acto   propio  de  su  cargo  o  para  ejecutar  uno  contrario  a  sus  deberes  oficiales,   incurrirá  en  prisión”      (subrayas      en      el     texto     original).   

En esa medida, añade que las conductas que  realice   u   omita   el   sujeto   activo   de   tales   delitos   “deben  estar  comprendidas dentro de la esfera de las funciones,  deberes  o  atribuciones que el cargo le confiere, pues de no estar sus acciones  u  omisiones  comprendidas  dentro  de  tal  esfera  de  funciones, no se podrá  tipificar   ninguno   de   los   tres   delitos   ya   reseñados”,  funciones que por no estar en las normas anotadas, ello da lugar  a afirmar que en este caso se está ante tipos penales en blanco.   

La demandante aduce que como de acuerdo con  el  artículo 122 de la Constitución Política, “no  habrá   empleo  público  que  no  tenga  funciones  detalladas  en  la  ley  o  reglamento”,  entonces  no  puede  existir servidor  público  que no las tenga asignadas, en orden a establecer si las ha cumplido u  omitido.   

Así  las  cosas,  sostiene  que si bien el  Tribunal,  al  igual  que  el  juez  a quo,  afirmó  que  a  pesar  de  que  para  la fecha de los hechos no  estaban  enumeradas  las funciones del procesado Orlando Saavedra, en todo caso,  la  certificación  suscrita por Jaime Humberto Ponguta Silva dio cuenta que las  funciones  se  asignaban  de  manera  verbal, tal como lo confirmó Yuber Emilio  Muñoz  Delgado  en  la  denuncia y lo reconoció el acusado en cita; por tanto,  asegura  que  con  ello  se desconoció el principio de legalidad previsto en el  artículo  6º  del  Código  Penal y el de tipicidad consagrado en el artículo  10º  ibídem, al no estar  expresamente precisadas las funciones del inculpado.   

La  censora  agrega  que  a pesar de que el  Tribunal  afirmó,  a  partir  del  principio  de  libertad  probatoria, que las  funciones   del   incriminado   estaban   demostradas,  es  claro  que  con  tal  interpretación   dejó   de   lado  los  principios  de  estricta  legalidad  y  tipicidad.   

Para  terminar, la recurrente afirma que si  no  se  hubieran ignorado los artículos 122 de la Constitución Política, así  como  el  6º  y  10º  del  Código  Penal,  no  se  habría  concluido que las  “normas   complementarias  de  los  tipos  penales  imputados  se  encontraban debidamente acreditadas”,  por  tanto,  pide  casar  la  sentencia  y,  en consecuencia, que se absuelva al  acusado Orlando Saavedra.   

Segundo      cargo:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  la  impugnante  denuncia la sentencia por haber violado directamente  la  ley sustancial, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 237  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, en donde se recoge el principio de  libertad   probatoria,  pues  el  Tribunal  dio  por  demostradas,  sin  estarlo  debidamente,  las  funciones  que  cumplía  el procesado Orlando Saavedra en la  Oficina  de  Control  de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Quinta  Brigada del Ejército Nacional.   

Al  respecto aduce que si bien el artículo  237  de  la  Ley  600 de 2000 se refiere al principio de libertad probatoria, el  ad   quem   desconoció  que   

…el  mandato  legal  referido  a  que las  pruebas  deben  ser  idóneas, conducentes y pertinentes para lo que se pretende  probar…  [y] sin haber acreditado debidamente… la existencia legal del cargo  de  Orlando  Saavedra  como  digitador  y  ayudante  de la Oficina de Control de  Comercio  de  Armas,  Municiones y Explosivos de la Quinta Brigada del Ejército  Nacional;  sin  acreditar  desde  y hasta cuándo ejerció tal encargo público;  sin  que  haya prueba alguna de que… Orlando Saavedra haya sido posesionado en  tal   cargo  y  que  se  le  haya  discernido  el  mismo;  el  Tribunal  le  dio  credibilidad,  en  razón  de  la  libertad  probatoria, a las declaraciones del  denunciante  Yuber  Muñoz sobre las funciones de tal cargo, sin tener en cuenta  que  por  mandato constitucional las mismas deben estar previamente definidas en  la  misma  Constitución,  en  la  ley  o  en  el reglamento, de lo cual nada se  aportó  al  proceso  y  antes,  por el contrario, el Tribunal aceptó de manera  expresa  que  tales  funciones  no  se encontraban expresamente enumeradas en un  documento  y  que  para  la  fecha  de los hechos esas funciones se asignaban de  manera  verbal,  lo  que  va  en  contravía  directa  de  lo  señalado  en  la  Carta.   

Así las cosas, afirma que si el juzgador de  segundo  grado  hubiera tenido en cuenta el verdadero alcance de la prueba, así  como  de  los  conceptos  de  estricta  legalidad  y  tipicidad previstos en los  artículo  6º y 10 del Código Penal, habría absuelto al procesado, por tanto,  pide casar la sentencia y que se dicte un fallo en ese sentido.   

De  otra  parte,  la  abogada del inculpado  critica  que se hubiese cerrado la investigación una vez recibida la actuación  por  la  Fiscalía  tras  la nulidad decretada por el Tribunal, pues con ello se  afectó el derecho de defensa.   

Así mismo, cuestiona que dicho cierre se le  hubiera  notificado al anterior abogado del procesado, por lo cual la defensa no  pudo presentar alegatos de conclusión.   

A  su  vez,  afirma  que  a pesar de que el  apoderado  del  enjuiciado apeló la resolución acusatoria en relación con dos  aspectos,  solo  se  resolvió  el  relativo  a la nulidad invocada, por lo cual  considera que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Sobre   el  alcance  del  recurso  de  casación:   

De  manera  constante la Corte ha señalado  que  el  recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las  ordinarias  previamente  agotadas  y,  por  tanto,  no ha sido concebido como un  instrumento  que  permita  la  continuación  del  debate  fáctico  y jurídico  surtido  durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una  sede  única  que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se  ha  dictado  dentro  de un juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por  lo que corresponde al impugnante desvirtuar esa presunción.   

En  esa medida, dicho propósito solo puede  lograrse  mediante  la  presentación  de  una  demanda  escrita,  en  la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o  varios  de  los  motivos  de  casación  taxativamente  previstos  en el  Código de Procedimiento Penal.   

Ahora, de conformidad con los principios que  gobiernan  el  recurso  extraordinario,  en  el  libelo  se  debe  demostrar  la  necesidad  de  la intervención de la Corte en orden a  satisfacer  alguno  de  los fines establecidos por el  legislador  en  el  artículo  206 ibídem,  valga  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso o la reparación de los  agravios padecidos por estos.   

Por  tal  motivo,  le corresponde  al  demandante  el  deber  de  cumplir con unos mínimos  requisitos  de  forma y contenido que conduzcan a desquiciar  el fallo de segundo grado.   

Entre los requisitos que ha de satisfacer  el impugnante, se destaca el  deber    de    interponer    el    recurso    dentro    de    la    oportunidad   legalmente  prevista  y  la  carga  de  acreditar  la  existencia   de   interés  para  acudir  a  la  sede  extraordinaria.   

Al    demandante    también  le  corresponde señalar, con absoluta  precisión,  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar de  manera  clara  y  exacta  el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y;  demostrar  de  forma palmar  que  la intervención de la  Corte  en  el  asunto  particular resulta necesaria para cumplir uno o varios de  los  fines  previstos por el recurso, valga recordar, la efectividad del derecho  material,   el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes     en     el     proceso    y    la  reparación    de    los   agravios   inferidos   a  estos.   

Bajo  esa  perspectiva, en orden a predicar  una  debida  sustentación, le compete al censor exponer, de manera completa, de  conformidad  con el principio de sustentación suficiente, que el cargo o cargos  propuestos  en  la  demanda  se  bastan a sí mismos para lograr la información  total o parcial de la sentencia.   

Por     tanto,     una     adecuada  sustentación     del     recurso     exige  que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado  incurrió  en  error  al  tomar  la  decisión,  bien de actividad (vitium   in   procedendo)  o  de  juicio  (vitium in iudicando), para  cuyo  efecto  no basta con sostener que una determinada infracción se cometió,  sino  que  es  indispensable  especificar en qué consistió, qué repercusiones  tuvo  en  la  decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron  de  ella  para  la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es  necesaria    para   el   cumplimiento   de   los   fines   del   recurso   antes  señalados.   

2. Sobre la demanda  en particular:   

Primer   cargo  

La  defensora  denuncia  que  el  Tribunal  incurrió  en la violación directa de la ley sustancial, lo que dice, condujo a  la  falta  de  aplicación de las normas que por reenvío complementan los tipos  penales  en  blanco  que  describen  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  peculado  por  apropiación y cohecho propio que le fueron  imputados al procesado.   

Aduce  que para predicar tales delitos, los  mismos  se deben cometer “dentro de la esfera de las  funciones,  deberes  o  atribuciones” conferidas al  cargo  desempeñado  por  el  sujeto  agente,  lo  cual  debe estar expresamente  detallado  en  la Constitución, la ley o un reglamento, no obstante, afirma, en  este  caso aquello no estaba previsto en dichas normas respecto del procesado y,  sin  embargo,  con fundamento en una certificación en donde se consignó que se  le  asignaban  verbalmente  al acusado, se dieron por demostradas; de manera que  para   la  actora,  como  las  funciones  del  incriminado  no  estaban  fijadas  expresamente,  su  conducta  resulta  atípica  frente a las infracciones atrás  señaladas, así que pide casar la sentencia y que se le absuelva.   

La  censura  expresada  en esos términos,  amén  de  que  escasamente  se deja planteada, envuelve varias contradicciones,  conforme pasa a exponerse.   

En  efecto,  de  entrada cabe recordar que  cuando  se alega la violación directa de la ley sustancial, como se hace aquí,  del  debate  en  sede de casación queda relegada toda discusión relativa a los  hechos  declarados  en la sentencia, restricción que por igual se extiende a la  valoración probatoria ofrecida por el Tribunal.   

Se  evidencia  entonces,  que  en  el caso  particular   la   demandante   cuestiona   las   conclusiones  del  ad  quem  en relación con la forma como  en   la  sentencia  se  consideraron  demostradas  las  funciones  asignadas  al  procesado,  esto  es, a través de la certificación expedida por Jaime Humberto  Ponguta Silva.   

Por tanto, ello constituye un desacierto de  la  libelista, pues afirma que como en tal certificación se dice que se fijaron  verbalmente  y, a juicio de la censora, se han debido establecer expresamente en  —por lo menos—  una norma reglamentaria, de esto se  sigue    que    es    innegable    el    cuestionamiento   a   la   apreciación  probatoria.   

Tal  aspecto,  por  razón  de  la  causal  invocada  por  la  actora  (violación  directa),  no  era  posible abordarlo en  atención  al principio de autonomía conforme al cual, cada causal —y    motivo   que   le   sirva   de  sustento— debe enunciarse  y  desarrollase  de una manera determinada, en aras de salvaguardar el principio  lógico  de  no  contradicción;  de  manera  que  si  el  ataque a la sentencia  impugnada  se basa en el desconocimiento inmediato de una norma sustantiva, como  en  efecto  lo propone la recurrente, el mismo debió adelantarse exclusivamente  en  derecho,  por  ende,  objeciones  sobre  la  valoración de los elementos de  convicción  en  orden  a  desembocar  en  una situación fáctica distinta, son  propios de la violación indirecta de la ley sustancial.   

Al margen de la imprecisión de la censora  en  la  causal seleccionada, vistas las conclusiones del fallo de segundo grado,  así  como  lo alegado por la impugnante, se evidencian otras inconsistencias de  carácter    formal    en   la   presentación   de   la   censura   objeto   de  análisis.   

Desde  luego,  si se observa con la debida  atención,  se  advierte  que  la queja de la defensora trata de la misma manera  los  elementos  normativos que en relación con el aspecto funcional prevén los  tipos    penales   que   describen   las   conductas   punibles   imputadas   al  procesado.   

Al respecto nótese, dándole pábulo a la  particular  interpretación  que  hace  la  censora  del  contenido de los tipos  penales  que  recogen  los delitos objeto de acusación, que todo lo reduce a si  el  procesado tenía determinadas expresamente sus funciones, las cuales incluso  no  atina  a  precisar  en  el  cargo formulado con miras a soportar la supuesta  atipicidad de la conducta del incriminado.   

Ahora,   más   allá   de   esta   otra  inconsistencia,  la  actora  se  equivoca  al considerar que los delitos por los  cuales  se  convocó  a juicio al procesado tienen un alcance igual en relación  con el aspecto funcional del sujeto activo.   

Repárese  que  el  ilícito  de  falsedad  ideológica   en   documento   público   hace   referencia   a  que     el  “servidor   público…   en   ejercicio   de  sus  funciones,  al  extender documento público que pueda  servir  de  prueba,  consigne  una  falsedad  o  calle  total  o parcialmente la  verdad”;  por  su parte, el delito de peculado por apropiación, se contrae a  que  el “servidor público… se apropie en provecho  suyo  o  de  un tercero de bienes del Estado… cuya administración, tenencia o  custodia  se  le ha confiado por razón o con ocasión  de  sus  funciones”;  al  paso   que  la  conducta  punible  de  cohecho  propio,  alude  al  “servidor  público  que  recibe  para  sí o para otro, dinero u  otra  utilidad…  para  retardar  u  omitir  un acto  propio   de   su   cargo   o   para   ejecutar   uno  contrario  a  sus  deberes  oficiales.   

Como  se  puede  apreciar,  en el caso del  delito  contra  la  fe pública, el documento ideológicamente apócrifo se debe  extender      “en      ejercicio     de     las  funciones”,  en  tanto que en el ilícito contra el  patrimonio   del   Estado,  la  apropiación  se  ha  de  producir  “por  razón  o  con  ocasión  de  las  funciones”,  mientras que en el cohecho propio, se alude a recibir utilidad o  beneficio  para  “retardar  u omitir un acto propio  del  cargo  o  para  ejecutar  uno contrario a los deberes oficiales”.   

Así  las  cosas, en gracia de discusión,  dejando  a salvo las inocultables inconsistencias formales puestas de manifiesto  con  antelación,  el  discurso  de  la  libelista  escasamente  serviría  para  desvirtuar  el  delito  de  falsedad  ideológica en documento público, pues en  este,  como  se viene de reseñar, se hace referencia a que la conducta falsaria  se     realice     “en    ejercicio    de    las  funciones” y la actora afirma que para predicar tal  delito,  el  mismo  se  debe  cometer  “dentro de la  esfera  de  las  funciones,  deberes o atribuciones”  del incriminado, lo cual no ocurrió.   

Se  dice  que  en  gracia de discusión el  discurso  de  la  defensora escasamente apuntaría a desvirtuar el delito contra  la  fe  pública  en  cita,  pues  lo cierto es que la Sala pacíficamente tiene  definido   el   alcance   del   elemento   normativo   del   tipo   “en   ejercicio  de  sus  funciones”  previsto  en el delito de falsedad ideológica en documento público, señalando  que  las  funciones a que allí se alude son las que impone todo el ordenamiento  jurídico  a  los servidores públicos (en ese sentido CSJ SP, 2 may. 2001, rad.  11889;  CSJ  SP,  11  feb.  2004,  rad.  19614  y  CSJ  AP,  19  sep. 2008, rad.  27339).   

Nótese   entonces,   frente   al   caso  particular,  que  el  procesado  para  el  momento  de  los  hechos era sargento  viceprimero  orgánico  del Batallón de Servicios No. 5 Mercedes Ábrego, quien  en  concreto  se desempeñaba como ayudante en la Oficina de Control de Comercio  de  Armas,  Municiones  y Explosivos de la Quinta Brigada del Ejército Nacional  con sede en Bucaramanga.   

Ahora, de conformidad con lo preceptuado en  el  artículo  20 de la Ley 599 de 2000, “para todos  los  efectos  de la ley penal… se consideran servidores públicos los miembros  de  la  fuerza  pública”, la cual está integrada,  según  lo  consagra  el  artículo  216  de  la  Constitución  Política,  por  “las    fuerzas    militares    y   la   policía  nacional”. A su vez, acorde con el artículo 217 de  la  Carta,  esas fuerzas están constituidas por “el  ejército,      la      armada     y     la     fuerza     aérea”.   

Así  las cosas, es clara la condición de  servidor  público  del  incriminado,  pues,  como  se  dijo, era suboficial del  Ejército Nacional para la época de los hechos.   

También es incontrastable que en razón de  esa  calidad de servidor público le competía cumplir unos deberes previstos en  la ley.   

Al  respecto  se  tiene  que  según  lo  estipulado  en el artículo 16 del Decreto 1797 de 2000 (Reglamento del Régimen  Disciplinario  para  las  Fuerzas  Militares,  vigente  para  la  época  de los  hechos),  “La  disciplina, condición esencial para  la  existencia  de  toda  fuerza militar, consiste en mandar y obedecer… [A su  vez,]  permite  al  superior  exigir  y  obtener  del  subalterno   que   las   órdenes   sean   ejecutadas   con   exactitud   y  sin  vacilación.  Implica  la  observancia    de    las    normas    y   órdenes   que   consagra   el   deber  profesional”.   

Así  mismo,  el artículo 28 ídem    consagra   que   “todo  aquel  a  quien  se  atribuye  una  función  de  mando es  competente  para expedir órdenes” y el artículo 30  ibídem   prevé   que  “las  órdenes  deben  cumplirse en el tiempo y del  modo indicado por el superior”.   

Incluso  a  tono  con  lo  anterior, en el  artículo  34  de  la  Ley  734  de  2002  (Código Disciplinario Único), norma  inmediatamente   posterior   a  los  hechos  y  aún  vigente,  se  dispuso  que  “son  deberes de todo servidor público: 1. Cumplir  y  hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución… las leyes,  los  estatutos  de  la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones… y  las  órdenes  superiores  emitidas  por  funcionario  competente.  2.  Cumplir con diligencia, eficiencia e  imparcialidad    el    servicio    que    le    sea  encomendado  (…)  7.  Cumplir las disposiciones que  sus  superiores  jerárquicos adopten en ejercicio de  sus  funciones” (subrayas  fuera de texto).   

Ahora,   en   el   caso   particular  es  indiscutible,  pues  así  se  acreditó  a  través  del oficio suscrito por el  Teniente   Coronel  Jaime  Humberto  Ponguta  Silva1,   Jefe   del  Estado  Mayor  Conjunto  de  la  Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga,  que  al  procesado  se le habían ordenado verbalmente sus funciones, las que de  acuerdo  con  el  denunciante  y  a  su vez superior del acusado, Capitán Yuber  Emilio  Muñoz  Delgado,  Jefe  de  la  Oficina de Control de Comercio de Armas,  Municiones  y  Explosivos  de  la  mencionada Brigada, consistían en que debía  revisar  los  documentos  con  el  fin  de expedir los permisos para el porte de  armas  de  fuego, proceder a su elaboración e ingresar, con una clave que se le  había  confiado, la información contenida en ellos al sistema central manejado  desde  Bogotá2,   funciones   que  incluso  el  mismo  implicado  reconoció  que  ejecutaba3,  de donde se sigue que, contrario a lo afirmado por la libelista,  el  acusado  en  ejercicio  de  sus  funciones  cometió  el  delito de falsedad  ideológica  en  documento  público al expedir salvoconductos a pesar de que no  concurrían los requisitos para hacerlo.   

Puesto  de  manifiesto  que,  el delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público  fue  cometido  por  el procesado  “en   ejercicio  de  sus  funciones”,  de  esto se sigue que, distinto a lo afirmado por la recurrente,  no  hay  lugar  a  predicar  la  atipicidad  del comportamiento del procesado al  expedir   irregularmente  a  varias  personas  permisos  para  portar  armas  de  fuego.   

La  conclusión  acerca de que la conducta  del  procesado  es  típica  no  cambia  respecto  del  delito  de  peculado por  apropiación,  pues  aun cuando la libelista no atine a mencionar en el cargo el  supuesto  de  hecho que le sirve de sustento a dicho ilícito, cabe recordar que  el  mismo se contrae a que el procesado tomó para sí la suma equivalente a dos  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  del  año 2001 que recibió de  manos del ciudadano Mario Muñoz Jiménez.   

Es  del  caso  mencionar  que el citado le  entregó  esa  suma  en efectivo al implicado para cancelar la multa derivada de  no  haberse  revalidado  oportunamente el permiso que amparaba el porte del arma  de  Gustavo  Landines,  a  quien  Muñoz  Jiménez  se la compró, el cual, para  lograr  el  traspaso  y  expedición  del  respectivo salvoconducto a su nombre,  debió pagar aquella sanción pecuniaria.   

En  esas  condiciones, es innegable que la  apropiación  de  la  suma  dineraria  fue  posible  gracias a que el acusado se  desempeñaba  como  ayudante  en  la  Oficina  de  Control de Comercio de Armas,  Municiones  y  Explosivos  de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, de donde  se  sigue  que el inculpado logró ese cometido “con  ocasión  de  sus  funciones”,  pues ciertamente no  tenía la facultad de recaudar multas.   

Por  tanto,  no  hay  duda  respecto de la  tipicidad  de  la  conducta  contra  el  patrimonio  del  Estado, contrario a lo  afirmado infundadamente por la libelista.   

De otra parte, en cuanto hace referencia al  delito  de  cohecho  propio,  la  conclusión  acerca  de  que  la  conducta del  procesado  es típica también se mantiene, pues sea del caso mencionar que esta  infracción  se  basó  en  que el incriminado le recibió a Harol Darley Pérez  Rolón,  por  intermedio  de  Diana  Patricia  Dulcey  Avellaneda,  la  suma  de  $1.000.000  para  que le expidiera un permiso para portar arma fuego, a pesar de  que  ello  no era posible por cuanto Pérez Rolón era investigado por el delito  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

En esas condiciones, es incontrastable que  el  citado  delito  contra  la  administración  pública  fue  cometido  por el  procesado,  pues  ejecutó  un acto “contrario a sus  deberes   oficiales”  a  cambio  de  una  suma  de  dinero.   

Al  respecto  conviene  mencionar  que  el  artículo  123  de  la  Constitución  Política  consagra  que los “servidores  públicos  están  al  servicio  del  Estado y de la  comunidad,  [quienes] ejercerán sus funciones públicas en la forma prevista en  la      Constitución,     la     ley     y     el     reglamento”.   

A su vez, el artículo 25 del Decreto 1797  de  2000  (Reglamento  del  Régimen  Disciplinario  para las Fuerzas Militares,  vigente  para  la  época  de  los  hechos)  consagra  en  el  artículo  25 que  “la verdad deber ser regla inviolable en el militar  y  será  practicada  en  todos  sus  actos…”; el  artículo    26    ídem  preceptúa  que  “corresponde al militar, cualquiera  que  sea  su jerarquía, asumir con diligencia su compromiso institucional en el  cargo   que   desempeña”   y;   el  artículo  27  ibídem   establece  que  “el  personal no debe perder de vista que el único  medio  de hacerse al prestigio y a la estimación de superiores y subalternos es  el de cumplir exactamente sus deberes”.   

Es más, actualmente el artículo 33 de la  Ley  734  de  2002  (Código  Disciplinario  Único)  señala  que  “son   deberes   de   todo   servidor   público…  cumplir  con  diligencia,  eficiencia  e  imparcialidad  el  servicio que le sea encomendado y  abstenerse  de  cualquier  acto  u  omisión  que… implique abuso indebido del  cargo  o  función; [así mismo] debe… Desempeñar el empleo, cargo o función  sin   obtener  o  pretender  beneficios  adicionales  a  las  contraprestaciones  legales…”   

Por  tanto,  a  partir  de  lo anterior se  evidencia  la  conducta  desviada  del  procesado  al recibir dinero a cambio de  realizar un acto contrario a sus deberes.   

En   síntesis,   se   observa   que  el  comportamiento  del  procesado  fue  típico  frente  a  los delitos de falsedad  ideológica  en  documento público, peculado por apropiación y cohecho propio,  contrario  a  lo  alegado  por  la  defensa,  quien  en  medio  de  un  discurso  escasamente enunciativo, pretendió demostrar lo contrario.   

En  esa  medida,  como la censura presenta  serias  deficiencias  formales,  pero  además,  no  tiene en cuenta la realidad  procesal   ni  la  normatividad  aplicable,  de  esto  se  sigue  que  debe  ser  inadmitida.   

Segundo   cargo:  

Como la recurrente denuncia que el Tribunal  incurrió  en  la violación “directa”  de  la ley sustancial, por cuanto dio por demostrado sin estarlo,  las  funciones que cumplía el procesado en la Oficina de Control de Comercio de  Armas,  Municiones  y  Explosivos  de  la Quinta Brigada del Ejército Nacional,  pues  señala que a pesar del principio de libertad probatoria contemplado en el  artículo  237 de la Ley 600 de 2000, lo declarado por el denunciante no servía  para  demostrar  tales  funciones,  pues  por  mandato constitucional las mismas  deben  estar definidas en la Carta, la ley o el reglamento; de esto se sigue que  la  libelista,  además  de incurrir en varios defectos formales al presentar la  censura,  no  tiene en cuenta el ordenamiento jurídico ni la realidad procesal,  lo   cual   permite   anticipar   que   el   reparo  materia  de  estudio  será  inadmitido.   

En primer término, ignora el principio de  autonomía,  toda  vez  que postula el ataque al amparo de la violación directa  de  la  ley sustancial, pero se dedica a objetar la prueba, lo cual desborda los  alcances  de la causal anotada, puesto que en ésta se parte del supuesto de que  no  se  discuten  los  hechos ni la valoración que de los medios de convicción  realizó el juzgador de segundo grado.   

Así  mismo,  la  demandante  desconoce el  principio  de razón suficiente según el cual, cada censura debe bastarse a sí  misma   para   sustentarse,  pues  en  modo  alguno  ofrece  una  argumentación  encaminada  a  demostrar  que  el  hecho de dar por demostradas sin estarlo, las  funciones  del  procesado  en  la  Oficina  de  Control  de  Comercio  de Armas,  Municiones  y  Explosivos  de  la Quinta Brigada del Ejército Nacional, bastaba  para  infirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal en contra del  procesado  por  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento público,  peculado por apropiación y cohecho propio.   

Es  que  si  se  repara, conforme se dejó  expuesto  al analizar el primer cargo, el aspecto funcional del sujeto agente en  las  conductas  punibles  imputadas  al  incriminado  es  diverso en cada una de  ellas,  así  que  la recurrente ha debido expresar porqué, según su criterio,  la  no  demostración  de las funciones del incriminado bastaba para predicar la  atipicidad frente a todas aquellas infracciones.   

Esa tarea desde luego no fue acometida por  la  actora,  de  manera  que  es incontrastable que la censura en ese sentido ni  siquiera se dejó enunciada.   

Pero  las  inconsistencias  formales  no  terminan  allí,  pues  adicionalmente  la  libelista  no  explica  por  qué el  testimonio  del  Capitán  Yuber  Emilio  Muñoz  Delgado, Jefe de la Oficina de  Control  de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la mencionada Brigada,  quien  dio  cuenta  de  las  funciones  que  cumplía el procesado, no tenía la  capacidad  de  demostrar las mismas, pues se limitó a afirmar que debían estar  consagradas  en  la Constitución, la ley o el reglamento, soslayando que según  quedó  consignado  al  analizar  la primer censura, dentro de las funciones que  corresponden  a  los servidores públicos, según el Decreto 1797 de 2000, está  la  de  cumplir  las órdenes impartidas por los superiores, respecto de lo cual  se  tiene  que  acorde  con  lo manifestado por el referido oficial, entre ellas  estaban  las  de  revisar los documentos con el fin de expedir los permisos para  el  porte de armas, elaborar los mismos e ingresar la información consignada en  éstos en el sistema central con sede en Bogotá.   

En esa medida, amén de las deficiencias en  la  presentación  y  desarrollo de la censura objeto de análisis, no le asiste  la  razón  a  la  libelista  al afirmar que no se demostraron adecuadamente las  funciones  del  procesado con el propósito de establecer si había cometido los  delitos por los que fue acusado.   

Bajo  esa perspectiva, es innegable que la  pretensión   de   casar   la  sentencia  y  absolver  al  procesado  carece  de  fundamento.   

De otra parte, sin ningún rigorismo formal  la  impugnante  ensaya una serie de críticas en torno a la actuación procesal,  en  relación  con  todas  las  cuales  simplemente  pretende imponer su visión  personal.   

En  efecto, si bien la actora alega que se  vulneró  el  derecho de defensa al clausurarse la investigación apenas arribó  el  proceso  proveniente  de la justicia penal militar, por igual se observa que  no  atinó  a  precisar que tal situación hubiese dado lugar al desconocimiento  trascendente  de  la garantía anotada, de donde se sigue que dejó in   albis   a  la  Sala  frente  a  las  supuestas  consecuencias  que  habrían surgido de aquel proceder, mismas que la  Corte  tampoco  logra  identificar  de  oficio,  por  la  potísima  de  que  la  instrucción  se  había perfeccionado suficientemente, al punto que en la etapa  de  la  causa la práctica probatoria fue mínima en relación con el aspecto de  la  responsabilidad  del  acusado,  si  se  confrontan los medios de convicción  ordenados en la audiencia preparatoria.   

Comentario semejante despierta la crítica  de  la  recurrente cifrada en que se le notificó el cierre de la investigación  a  la  anterior  apoderada  del implicado, mas no al abogado que actuaba para el  momento  en  que se dio el traslado para alegar de conclusión, de manera que se  afectó  el  derecho  de  defensa,  pues no se expone el alcance del hipotético  alegato  y  menos  la  consecuencia  trascendente que habría traído de haberse  radicado  en  aquella oportunidad por el representante judicial del acusado, sin  que la Corte tampoco la identifique.   

Finalmente, la objeción relativa a que de  los  dos  argumentos  expuestos  por  el  abogado  del enjuiciado al impugnar la  resolución  acusatoria solo se resolvió el relativo a la nulidad invocada y se  dejó  de lado el restante, valga decir, que no se demostraron adecuadamente las  funciones  del acusado, por lo cual la actora concluye que se afectó del debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  nuevamente pone de manifiesto la falta de  incidencia  de  las  quejas  de  la  demandante, pues olvida que dicho argumento  luego  fue  debatido  ampliamente  en la etapa del juicio sin ningún éxito, de  donde  se  sigue  que  las  garantías  mencionadas  definitivamente  no  fueron  conculcadas.   

Evidenciados los yerros en la formulación  y  demostración  de  la  censura,  pero  además,  que las críticas planteadas  insularmente  por la recurrente carecen de incidencia, resulta obligado señalar  que la censura será inadmitida.   

Para terminar, cabe precisar que atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación de la misma, posición de los  impugnantes  dentro  del  proceso  e índole de la controversia, no se encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y que conduzcan a superar los defectos de la demanda,  por  lo  que  se  impone  su  definitiva  inadmisión,  de  conformidad  con  lo  preceptuado   en   los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda    de    casación    presentada    por    la   defensora   de   Orlando  Saavedra.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folio 199 del cuaderno 3.   

2  Folio 64 del cuaderno 1.   

3  Folio            293           ibídem.     

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