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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE
AP3562-2016
Radicación No.: 46.515
Acta No. 174
Bogotá D. C, ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el defensor de LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ.
HECHOS
Así fueron resumidos en la sentencia de segundo nivel:
El 1 de julio de 2008, el aquí procesado LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ suscribió con el señor Luis Fernando Olano Pérez “contrato de arrendamiento” por valor de $23.000.000 anuales sobre 4 lotes de terreno denominados “la granja, la granja 4 y la abadía”, ubicados en el corregimiento la María del municipio de la Cumbre (Valle del Cauca), los cuales habían sido incautados por la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) y entregados a aquel, el 13 de mayo de 2008, en depósito provisional, sin que el mismo estuviera facultado para subarrendar estos inmuebles.
Para efecto de realizar el aludido contrato, el señor MORA LÓPEZ – aquí implicado – se presentó ante el señor Olano Pérez como “funcionario de la DNE autorizado para administrar varias fincas…para alquilarlas y venderlas” en compañía de otra persona quien dijo ser “la abogada representante de la DNE”; elaboró el contrato de arrendamiento en papel con membrete de la DNE y le entregó a aquél una fotocopia del acta del 13 de mayo de 2008 en la que, el aparte que evidenciaba la prohibición de celebrar contratos de arrendamiento respecto de estos bienes inmuebles, estaba alterado su contenido.
Un mes después de haber celebrado el mencionado contrato y luego de que el señor Olano Pérez le entregó al aquí acusado los $23.000.000 equivalentes al canon de arrendamiento del primer año – dinero que nunca entró a las arcas de la DNE –, tras una visita que realizó el Director de dicha entidad y una funcionaria del Incoder a los referidos predios, el aquí ofendido se enteró que el señor LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ no tenía autorización para arrendar; razón por la que el 18 de noviembre de 2008 presentó denuncia ante la Fiscalía en su contra.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de junio de 2009, se formuló acusación contra MORA LÓPEZ por el delito de estafa agravada por los numerales 1º1 y 2º2 del artículo 267 del Código Penal.
Agotado el rito correspondiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Yumbo (Valle del Cauca) dictó sentencia, el 11 de octubre de 2010, condenándolo como autor del delito de estafa3, a las penas de 40 meses de prisión y multa de 83.32 salarios. En el mismo monto de la privativa de la libertad fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La decisión de primer nivel fue apelada por su defensor, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del fallo dictado el 24 de octubre de 2011, la modificó para reducir la pena privativa de la libertad a 32 meses y confirmó en lo demás ese proveído.
Contra dicha determinación instauró el recurso extraordinario de casación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 14 de marzo de 2012 inadmitió la demanda, pero mediante sentencia del 2 de mayo siguiente, de manera oficiosa, casó el fallo demandado, para rebajar a 66.66 salarios mínimos la multa impuesta a MORA LÓPEZ.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. El defensor de LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ invocó la causal tercera de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En sustento de ella, aportó un derecho de petición que formuló a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el cual pretendía obtener «certificación y copias de informes y documentación con relación a los inmuebles denominados La Granja 1, 2, 3 y La Arabia». Además, la respuesta que a éste le dio la referida entidad.
Allegó también, un escrito que a él le remitió el gestor de la Unidad de Administración de Bienes Rurales de la DNE, en el cual se le solicitó rendir cuentas de los predios a su cuidado y la contestación que dio a ese requerimiento. Explicó que ese documento fue el que dio inicio al proceso penal contra su defendido.
2. Alego que los documentos aportados como pruebas nuevas no fueron conocidos en las instancias. En concreto, el oficio mediante el cual la DNE resolvió su petición, fue entregado el 6 de diciembre de 2011, después de culminar la audiencia de juicio oral y cuando ya no era posible incorporar dentro del proceso más elementos de convicción.
Según las instancias, su defendido arrendó el inmueble, aunque no podía hacerlo porque la DNE le encargó su administración. Pero si bien fue denunciado por incumplir el contrato, no se afectó el peculio de la víctima porque ella tuvo el bien por más del tiempo pactado, aunque fuera a título de tenencia. En su criterio, «el pago realizado comporta una equivalencia con el beneficio obtenido», por lo que no hay, entonces, un perjuicio económico.
Además, si el 14 de noviembre de 2013, el gestor de la Unidad de Administración de Bienes Rurales de esa entidad le solicitó a LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ un informe sobre el estado de los bienes entregados a él en administración – dentro de los que se contaban los que fueron arrendados a Olano Pérez –, no podían concluir los jueces, como lo hicieron, que se incumpliera el contrato de arrendamiento, y mucho menos que se afectara el patrimonio del ofendido, pues – insiste– la víctima usó el predio más allá del plazo convenido para el arriendo.
El contrato de arrendamiento fue válidamente celebrado, dado que se pagó por adelantado el precio pactado y el arrendatario recibió el bien por el plazo estipulado. Esa cuestión, de manera alguna puede configurar el delito de estafa.
Agregó, que si bien la DNE le había indicado al condenado la imposibilidad de celebrar contratos de arrendamiento, al tenor del artículo 2158 del Código Civil, el depositario de un inmueble está en la obligación de llevar a cabo las reparaciones locativas necesarias para evitar su deterioro. El costo de tales arreglos no podía salir de su peculio, por lo que resultaba válido que empleara lo pagado por razón del canon de arrendamiento para ese fin, dado el mal estado físico del bien.
Para el demandante, no resulta lógico que la DNE le exigiera, como administrador del predio destinado a la ganadería, su explotación, sin que se le autorizara invertir en él para conservarlo a través, como lo hizo, del contrato de arrendamiento, todo en aras de obtener ingresos para facilitar su sostenibilidad. Amén que, según la respuesta al derecho de petición que impetró, la extinta Dirección de Estupefacientes no le giró suma alguna para el sostenimiento del inmueble.
Agregó, que las declaraciones contenidas en las sentencias de instancias deben ser contrastadas con la respuesta emitida por la DNE que se allegó con la demanda. Del resultado de esa labor se demuestra, en su criterio, la necesidad de declarar la inocencia de su defendido.
Pide entonces a la Corte, que se admita la acción de revisión propuesta y, surtido el trámite respectivo, se deje sin efectos las providencias ahora cuestionadas.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra una sentencia emitida por esta Corporación en sede de casación.
2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Además, sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente:
…la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado).
El actor allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en aras de establecer si es o no admisible.
3. Sobre la causal tercera invocada por el actor, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates y que demuestran la inocencia del condenado, ha precisado la Corte de manera pacífica lo siguiente:
Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre otros. Negrillas fuera del texto original).
Entonces, con relación a la causal contenida en el numeral tercero en cita, para acreditar su configuración con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad (En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653).
4. Para el caso, muestra el defensor de LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ como novedosos elementos de convicción, dos derechos de petición, con sus respectivas respuestas, en los que se describen las facultades y limitaciones que la DNE le impuso como administrador de 4 lotes ubicados en el municipio de La Cumbre (Valle del Cauca).
Con ellos pretende demostrar que su defendido cumplió el contrato de arrendamiento suscrito con Luis Fernando Olano Pérez, por lo que la conducta no es de carácter penal, sino perseguible por la vía civil. Además, que el dinero percibido en razón del arriendo, fue reinvertido en los inmuebles.
5. Como se explicó atrás, la calidad de prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o que éste sea posterior a la sentencia, sino que de él pudiere haber derivado, con seguridad, para las instancias, la absolución del procesado (En ese sentido, cfr. CSJ AP5417 – 2015).
No se advierte cumplida tal condición en este caso. Esa situación impide la admisión de la demanda, pues los documentos allegados, no permiten derruir las conclusiones de los falladores en torno al abundante material probatorio que sustentó la condena.
Lo que pretende demostrar el defensor del condenado con los escritos allegados es que el contrato de arrendamiento se cumplió a cabalidad. En su criterio, no se causó perjuicio económico a la víctima del delito y por ende, no podía adecuarse el actuar de MORA LÓPEZ al delito de estafa.
Pero ese resulta ser un alegato de instancia, ajeno a la esencia de la acción de revisión. Además, fue claro para las instancias, que la celebración del contrato de arrendamiento no desvirtuó el engaño en que el condenado indujo a Luis Fernando Olano Pérez para arrendarle los predios.
Fue claro para el Tribunal Superior de Cali, que el artificio utilizado por el condenado para arrendar los bienes determinó que los jueces lo declararan penalmente responsable, aspecto que se explicó en la decisión de segundo nivel, en el siguiente sentido:
Pese a que el señor MORA LÓPEZ tenía conocimiento de que no podía arrendar los mencionados inmuebles sin autorización de la DNE, concibió, elaboró y desarrolló todo un proceso causal material tendiente a engañar al señor Olano Pérez con la finalidad que le entregara los $23.000.000 bajo el convencimiento de que el acusado podía arrendar los aludidos predios. Como consecuencia, el acusado obtuvo un provecho ilícito para sí y el correlativo perjuicio o lesión del patrimonio económico de aquel. El ardid o engaño orientado a hacer incurrir en error a la víctima consistió en toda una presentación teatral en la que:
Primero, se presentó ante el aquí ofendido como funcionario autorizado de la mencionada entidad con capacidad para vender y arrendar los bienes que tenía en depósito, cuando ello no era cierto;
Segundo, se reunió con la víctima en compañía de otra persona quien dijo ser “la abogada representante de la DNE”, lo cual le daba apariencia de legalidad al negocio jurídico que celebró:
Tercero, le exhibió al mismo en el computador portátil una cantidad indeterminada de fotos de bienes inmuebles que tenía en depósito y estaban disponibles para arrendar para generar confianza, credibilidad y seriedad de su actuación;
Cuarto, realizó el contrato de arrendamiento en hojas con membretes de la DNE, cuando no estaba autorizado para utilizarlos – como el propio procesado lo afirmó en el debate oral – y,
Quinto, si bien le entregó copia del acta de entrega de los bienes al aquí ofendido para aparentar que todo estaba en regla, la misma estaba alterada en su contenido pues eliminó, justamente, el aparte en el que rezaba de manera expresa la aludida prohibición de arrendar.
(…)
El hecho de que el presente delito se haya perfeccionado bajo la apariencia de la celebración de un contrato de arrendamiento de unos bienes inmuebles, en nada niega la concurrencia del engaño en el que el aquí procesado hizo incurrir al señor Olano Pérez; por el contrario, este fue uno de los elementos que el acusado utilizó para hacerle creerle (sic) a la víctima que su actuación era legal y, así, conseguir el provecho ilícito.4 (Énfasis agregado).
Además, quedó claro en las sentencias que se afectó el patrimonio de MORA LÓPEZ, pues como expuso el Tribunal, el ahora accionante:
…logró la inducción en error del señor Luis Fernando Olano Pérez para que accediera a celebrar un contrato de arrendamiento por el término de 5 años y valor de $23.000.000 – los cuales le fueron desembolsados – sobre cuatro bienes inmuebles que aquel tenía en calidad de depositario de la DNE.
De igual manera, comete un yerro el demandante al pretender, en sede de revisión, que se declare la atipicidad de la conducta desplegada por su defendido, bajo el argumento de que «…lo que hubo fue la celebración de un contrato válido entre las partes», pues como se dijo en CSJ AP7048-2014:
La acción de revisión no está erigida para cuestionar la tipicidad de la conducta que dio lugar a la condena del procesado, pues esa circunstancia no se ubica en ninguno de los motivos de la causal segunda aludidos en precedencia, que según se desprende de los mismos tienen un carácter objetivo que solo demanda la comprobación del supuesto fáctico que lo sustenta para que surja la correlativa aplicación de aquella.
Analizar en la demanda la estructura del tipo penal y su ubicación en alguna de las clasificaciones que de los mismos suele hacerse, así como otra serie de valoraciones en torno de los hechos discutidos en el proceso y de algunos medios de prueba allegados según lo hace el accionante para descartar la adecuación típica del comportamiento, no corresponde a la naturaleza del mecanismo excepcional al cual se acudió en este caso.
Ese es un tema inherente a las instancias, y la revisión, se reitera, no tiene tal connotación, porque se torna viable cuando el proceso ha culminado, de modo que ha debido proponerse en otro momento, por ejemplo en las alegaciones de fondo en el juicio, a través de los medios de impugnación vr.gr., la apelación o el recurso de casación, como en efecto lo hizo en aquellos momento el defensor del sentenciado. (Negrillas de la Sala).
Los argumentos del demandante – se reitera – constituyen un alegato propio de las instancias. Es claro que al insistir en que la conducta es atípica porque se cumplió el objeto del arrendamiento, lo que pretende es formular reparos a las sentencias y así, que se debata de nuevo sobre las pruebas consideradas por los falladores y las razones que llevaron a los jueces de primer y segundo nivel a emitir condena. Ese proceder es inadmisible en sede de revisión y menos, por vía de la causal tercera invocada en la demanda.
Pero además, del análisis de los documentos traídos como novedosos elementos de convicción, tampoco se puede colegir la inocencia del condenado, o al menos, una duda que permita admitir la demanda de revisión propuesta.
Por el contrario, en el oficio 60300-2011-1513 mediante el cual la Coordinadora del Grupo Rurales de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes resolvió la petición que él le elevó, se le indicó, de manera expresa, que un depositario de bienes no está facultado para arrendarlos.
En efecto, se dijo en ese documento que:
Las funciones de un depositario provisional son las establecidas en los artículos 2244 y subsiguientes del Código Civil. No podrán celebrarse contratos, trátese de arrendamiento, permuta, venta, mutuo, sin la expresa autorización de la DNE. De igual manera, el artículo 16 del Decreto 1461 de 2000 señala que son facultades de los depositarios provisionales, las enumeradas en el mismo y las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez prevé las funciones del secuestre y caución, así: “El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo”. Lo anotado, lleva a revisar las facultades del mandatario en el Código Civil artículo 2158, que indica: “Facultades del mandatario: El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que se salgan de estos límites, necesitará poder especial” (Subrayas del texto original, negrillas de la Corte).
El contenido del documento no tiene la calidad de «novedoso» exigida para admitir la demanda propuesta al amparo de la causal tercera invocada. Por el contrario, la prohibición de arrendar los predios, que también se detalló en el acta mediante el cual se le entregó en depósito los predios y el posterior encubrimiento por parte de MORA LÓPEZ de tal circunstancia, fueron factores que para las instancias edificaron el engaño que derivó en la condena.
En palabras del Tribunal ad quem, «quedó acreditado que los depositarios provisionales de los bienes inmuebles incautados por la DNE no pueden disponer de los mismos sin la autorización de aquél…prohibición que obra en el “acta de inspección y entrega de inmueble rural»5.
Para las instancias fue claro que LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ: i) era depositario de los bienes en cabeza de la extinta DNE; ii) que esa entidad, al hacerle entrega provisional de los mismos le indicó con claridad que no podía disponer de ellos sin la respectiva autorización; y iii) que su deber, era el de administrar los bienes para «cuidar y poner a producir los inmuebles para que sean autosostenibles».
Los documentos traídos por el demandante en revisión, lo que hacen es ratificar tales aspectos que contienen las sentencias de instancias y no tienen la potencialidad de derruir sus conclusiones. Mucho menos, desvirtuar el fundamento de la condena, la que como se expuso, está estructurada en distintos elementos probatorios que provocaron certeza frente al juicio de reproche.
7. Por lo señalado líneas atrás, las «pruebas nuevas» presentadas con la demanda, no tienen la capacidad demostrativa que la acción de revisión exige, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
2 Sobre bienes del Estado.
3 Sin circunstancias de agravación.
4 Folios 62 y 63 del cuaderno de la Corte.
5 Folio 61 del cuaderno de la Corte.