AP3562-2016(46515)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   MAGISTRADA  PONENTE   

AP3562-2016  

Radicación     No.:     46.515   

Acta No. 174  

Bogotá       D.      C,   ocho   (8)  de  junio  de  dos  mil  dieciséis (2016)   

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  revisión propuesta por el defensor de LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ.   

HECHOS  

Así  fueron  resumidos  en  la sentencia de  segundo nivel:   

El  1  de julio de 2008, el aquí procesado  LUIS  ALFONSO  MORA  LÓPEZ  suscribió con el señor Luis Fernando Olano Pérez  “contrato  de  arrendamiento” por valor de $23.000.000 anuales sobre 4 lotes  de  terreno  denominados  “la granja, la granja 4 y la abadía”, ubicados en  el  corregimiento  la  María  del municipio de la Cumbre (Valle del Cauca), los  cuales  habían  sido  incautados  por la Dirección Nacional de Estupefacientes  (DNE)  y  entregados  a  aquel, el 13 de mayo de 2008, en depósito provisional,  sin    que    el    mismo    estuviera    facultado   para   subarrendar   estos  inmuebles.   

Para efecto de realizar el aludido contrato,  el  señor  MORA  LÓPEZ –  aquí   implicado  –  se  presentó  ante  el señor Olano Pérez como “funcionario de la DNE autorizado  para  administrar  varias fincas…para alquilarlas y venderlas” en compañía  de  otra  persona  quien  dijo  ser  “la  abogada  representante de la DNE”;  elaboró  el  contrato  de  arrendamiento  en  papel con membrete de la DNE y le  entregó  a  aquél  una fotocopia del acta del 13 de mayo de 2008 en la que, el  aparte  que  evidenciaba  la prohibición de celebrar contratos de arrendamiento  respecto de estos bienes inmuebles, estaba alterado su contenido.   

Un  mes  después  de  haber  celebrado  el  mencionado  contrato  y luego de que el señor Olano Pérez le entregó al aquí  acusado  los  $23.000.000 equivalentes al canon de arrendamiento del primer año  – dinero que nunca entró  a  las  arcas de la DNE –,  tras  una visita que realizó el Director de dicha entidad y una funcionaria del  Incoder  a  los  referidos  predios,  el aquí ofendido se enteró que el señor  LUIS  ALFONSO  MORA  LÓPEZ no tenía autorización para arrendar; razón por la  que  el  18  de  noviembre  de  2008  presentó denuncia ante la Fiscalía en su  contra.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  15  de  junio  de  2009,  se  formuló  acusación  contra  MORA  LÓPEZ  por  el  delito  de  estafa  agravada  por los  numerales  1º1             y            2º2  del artículo 267 del Código  Penal.    

Agotado  el rito  correspondiente,  el  Juzgado  Primero Penal Municipal  con   función   de   conocimiento   de   Yumbo  (Valle  del  Cauca)  dictó  sentencia,  el 11 de octubre de  2010,  condenándolo  como  autor     del    delito    de    estafa3, a     las  penas   de  40    meses   de   prisión  y  multa  de 83.32 salarios. En el mismo monto de la privativa de  la  libertad  fijó  la  accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

La decisión de primer nivel fue apelada por  su  defensor, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del fallo  dictado  el  24  de octubre de 2011, la modificó para reducir la pena privativa  de la libertad a 32 meses y confirmó en lo demás ese proveído.   

Contra  dicha  determinación  instauró  el  recurso  extraordinario de casación.  La Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  en  providencia  del  14 de marzo de 2012 inadmitió la demanda, pero  mediante  sentencia  del 2 de mayo siguiente, de manera oficiosa, casó el fallo  demandado,  para  rebajar  a  66.66  salarios  mínimos la multa impuesta a MORA  LÓPEZ.   

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN   

1. El defensor de  LUIS  ALFONSO MORA LÓPEZ invocó la causal tercera de revisión contenida en el  artículo  192  de  la  Ley  906  de 2004.  En sustento de ella, aportó un  derecho   de  petición  que  formuló  a  la  extinta  Dirección  Nacional  de  Estupefacientes,    mediante    el    cual   pretendía   obtener   «certificación   y   copias  de  informes  y  documentación  con  relación   a   los   inmuebles   denominados   La   Granja   1,   2,   3  y  La  Arabia».   Además,  la respuesta que a éste le  dio la referida entidad.   

Allegó  también,  un  escrito que a él le  remitió  el gestor de la Unidad de Administración de Bienes Rurales de la DNE,  en  el  cual  se  le  solicitó  rendir cuentas de los predios a su cuidado y la  contestación  que dio a ese requerimiento.  Explicó que ese documento fue  el que dio inicio al proceso penal contra su defendido.   

2.  Alego que los  documentos   aportados   como   pruebas   nuevas  no  fueron  conocidos  en  las  instancias.   En  concreto,  el oficio mediante el cual la DNE resolvió su  petición,  fue  entregado  el  6  de diciembre de 2011, después de culminar la  audiencia  de  juicio  oral  y  cuando  ya  no era posible incorporar dentro del  proceso más elementos de convicción.   

Según las instancias, su defendido arrendó  el   inmueble,   aunque   no  podía  hacerlo  porque  la  DNE  le  encargó  su  administración.   Pero  si  bien fue denunciado por incumplir el contrato,  no  se  afectó  el peculio de la víctima porque ella tuvo el bien por más del  tiempo  pactado,  aunque  fuera  a  título  de  tenencia.  En su criterio,  «el  pago realizado comporta una equivalencia con el  beneficio  obtenido», por lo que no hay, entonces, un  perjuicio económico.   

Además,  si  el 14 de noviembre de 2013, el  gestor  de  la  Unidad  de  Administración  de Bienes Rurales de esa entidad le  solicitó  a  LUIS  ALFONSO MORA LÓPEZ un informe sobre el estado de los bienes  entregados  a  él  en administración –  dentro  de  los que se contaban los que fueron arrendados a Olano  Pérez   –,  no  podían  concluir  los  jueces,  como  lo  hicieron,  que  se  incumpliera el contrato de  arrendamiento,  y  mucho  menos que se afectara el patrimonio del ofendido, pues  –  insiste– la víctima usó el predio más allá  del plazo convenido para el arriendo.   

El contrato de arrendamiento fue válidamente  celebrado,  dado que se pagó por adelantado el precio pactado y el arrendatario  recibió  el bien por el plazo estipulado.  Esa cuestión, de manera alguna  puede configurar el delito de estafa.   

Agregó,  que  si  bien  la  DNE  le  había  indicado  al  condenado la imposibilidad de celebrar contratos de arrendamiento,  al  tenor  del  artículo  2158 del Código Civil, el depositario de un inmueble  está  en  la obligación de llevar a cabo las reparaciones locativas necesarias  para  evitar  su  deterioro.  El costo de tales arreglos no podía salir de  su  peculio,  por lo que resultaba válido que empleara lo pagado por razón del  canon   de   arrendamiento  para  ese  fin,  dado  el  mal  estado  físico  del  bien.   

Para el demandante, no resulta lógico que la  DNE  le  exigiera,  como  administrador del predio destinado a la ganadería, su  explotación,  sin  que  se  le  autorizara  invertir  en él para conservarlo a  través,  como  lo  hizo, del contrato de arrendamiento, todo en aras de obtener  ingresos  para facilitar su sostenibilidad.  Amén que, según la respuesta  al  derecho  de petición que impetró, la extinta Dirección de Estupefacientes  no le giró suma alguna para el sostenimiento del inmueble.   

Agregó, que las declaraciones contenidas en  las  sentencias  de  instancias  deben ser contrastadas con la respuesta emitida  por  la  DNE  que se allegó con la demanda.  Del resultado de esa labor se  demuestra,  en  su  criterio,  la  necesidad  de  declarar  la  inocencia  de su  defendido.   

Pide  entonces  a la Corte, que se admita la  acción  de  revisión  propuesta y, surtido el trámite respectivo, se deje sin  efectos las providencias ahora cuestionadas.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la  presente  demanda  de  revisión,  de  conformidad  con lo establecido en el  numeral   2o  del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, por cuanto se dirige  contra    una   sentencia   emitida   por   esta   Corporación   en   sede   de  casación.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales para la presentación de la acción,  reglados  en  los  artículos  192  y subsiguientes del Código de Procedimiento  Penal,  dentro  de  los  que  se  cuentan,  la  determinación  de la actuación  procesal   frente   a   la   cual   se   demanda   la   revisión;  «la  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho  en  que  se apoya la solicitud»; las evidencias que se  aportan  como  sustento  de  la petición y copia de las decisiones «de   única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias  de  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda».   

Además, sobre la invocación de la causal y  la  sustentación  de  los  hechos  que acompañan la solicitud, dijo la Sala en  providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente:   

…la  normatividad ha previsto la carga de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal  que  se  pretenda aducir en apoyo de la  pretensión,  al  igual  que  las  pruebas  en que se  funde,  y  la  exposición  racional  tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se sostiene la solicitud, queden  exteriorizados  nítidamente,  por  eso  la  Sala  ha  estimado  que  la  demanda  de  revisión  no  puede  ser  un  simple alegato de  instancia  pues,  por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias  de  la  norma.  Su elaboración no puede quedar sujeta  al  capricho  o  a  la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una  demanda  por cuanto lo que se pretende es una acción  dirigida  a  remover  la  autoridad  de  cosa juzgada.  (Énfasis agregado).   

El actor allegó con la demanda los elementos  formales  exigidos  para  calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala  al  estudio  de  los  que fundamentan la causal de revisión invocada en aras de  establecer si es o no admisible.   

         3.  Sobre la causal tercera invocada por  el  actor,  consistente  en  el  surgimiento de hechos o pruebas no conocidas al  tiempo  de los debates y que demuestran la inocencia del condenado, ha precisado  la Corte de manera pacífica lo siguiente:   

Por   hecho   nuevo   ha   entendido   la  Corte,   y   así   lo   ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado   al   hecho  punible  materia  del  proceso,  del  cual  no  se  tuvo  conocimiento  en  ninguna  de  las etapas de la actuación judicial y que por lo  tanto  no pudo ser controvertido.  El concepto de  prueba  nueva,  en  cambio, hace relación a un medio  probatorio  no  incorporado  al  proceso  sino  cuyo surgimiento tuvo ocurrencia  después  de  él,  que  da  cuenta  de  un hecho desconocido, o de una variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias procesales, cuyo aporte  conduce  a  concluir,  en  un  grado de certeza, que se condenó a un inocente o  como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.   Eso  es  precisamente  lo  que  le  otorga  carácter  de  novedoso.   

Así  las  cosas,  la prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable     como     imputable.    (CSJ  AP,  27  de  marzo  de  2000, Rad. 15.822, entre otros.   Negrillas fuera del texto original).   

Entonces, con relación a la causal contenida  en  el  numeral  tercero en cita, para acreditar su configuración con el objeto  de  que  la  demanda  sea  admitida,  el  accionante  debe presentar un discurso  jurídico  coherente,  buscando  demostrar que de forma posterior a la sentencia  de  condena,  surgieron  hechos  nuevos  o evidencias que se desconocieron en el  proceso,  con  los  cuales se genere un grado significativo de persuasión y que  de  haber  sido  conocidos  o  ingresado efectivamente al expediente, se podría  determinar  que  el  condenado  puede  ser  inocente  o actuó en condiciones de  inimputabilidad  (En  este  sentido,  CSJ  AP,  9  de  diciembre de 2009, Rad. 32.653).   

4.  Para el caso,  muestra  el  defensor  de  LUIS  ALFONSO MORA LÓPEZ como novedosos elementos de  convicción,  dos  derechos de petición, con sus respectivas respuestas, en los  que  se  describen  las  facultades  y  limitaciones  que  la DNE le impuso como  administrador  de  4  lotes  ubicados  en el municipio de La Cumbre (Valle del Cauca).   

Con ellos pretende demostrar que su defendido  cumplió  el  contrato de arrendamiento suscrito con Luis Fernando Olano Pérez,  por  lo  que  la conducta no es de carácter penal, sino perseguible por la vía  civil.   Además,  que  el  dinero  percibido  en  razón del arriendo, fue  reinvertido en los inmuebles.   

5. Como se explicó  atrás,  la  calidad  de  prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el  medio  probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o que  éste  sea  posterior  a  la  sentencia, sino que de él pudiere haber derivado,  con     seguridad,   para   las  instancias,  la  absolución  del  procesado  (En ese sentido, cfr. CSJ  AP5417       –  2015).   

No  se  advierte  cumplida tal condición en  este  caso.   Esa  situación  impide  la admisión de la demanda, pues los  documentos  allegados, no permiten derruir las conclusiones de los falladores en  torno   al   abundante  material  probatorio  que  sustentó  la  condena.    

Lo  que  pretende  demostrar el defensor del  condenado  con  los  escritos  allegados  es que el contrato de arrendamiento se  cumplió  a cabalidad.  En su criterio, no se causó perjuicio económico a  la  víctima del delito y por ende, no podía adecuarse el actuar de MORA LÓPEZ  al delito de estafa.   

Pero ese resulta ser un alegato de instancia,  ajeno  a  la  esencia  de la acción de revisión.  Además, fue claro para  las  instancias, que la celebración del contrato de arrendamiento no desvirtuó  el  engaño  en  que  el  condenado  indujo  a  Luis  Fernando Olano Pérez para  arrendarle los predios.   

Fue claro para el Tribunal Superior de Cali,  que  el artificio utilizado por el condenado para arrendar los bienes determinó  que  los jueces lo declararan penalmente responsable, aspecto que se explicó en  la decisión de segundo nivel, en el siguiente sentido:   

Pese  a  que  el  señor   MORA   LÓPEZ  tenía  conocimiento  de  que  no  podía  arrendar  los  mencionados  inmuebles  sin  autorización de la DNE,  concibió,  elaboró  y  desarrolló todo un proceso causal material tendiente a  engañar  al  señor  Olano  Pérez  con  la  finalidad  que  le  entregara  los  $23.000.000  bajo  el  convencimiento  de  que  el  acusado  podía arrendar los  aludidos  predios.  Como consecuencia, el acusado  obtuvo  un  provecho  ilícito para sí y el correlativo perjuicio o lesión del  patrimonio  económico  de  aquel.   El  ardid o  engaño  orientado  a  hacer  incurrir en error a la víctima consistió en toda  una presentación teatral en la que:   

Primero, se presentó ante el aquí ofendido  como  funcionario  autorizado de la mencionada entidad con capacidad para vender  y   arrendar   los   bienes   que  tenía  en  depósito,  cuando  ello  no  era  cierto;   

Segundo,  se  reunió  con  la  víctima en  compañía  de  otra  persona  quien  dijo ser “la abogada representante de la  DNE”,  lo  cual  le  daba  apariencia  de  legalidad  al negocio jurídico que  celebró:   

Tercero,  le  exhibió  al  mismo  en  el  computador  portátil  una  cantidad  indeterminada de fotos de bienes inmuebles  que  tenía  en  depósito  y  estaban  disponibles  para  arrendar para generar  confianza, credibilidad y seriedad de su actuación;   

Cuarto,   realizó   el   contrato   de  arrendamiento  en  hojas  con  membretes  de la DNE, cuando no estaba autorizado  para  utilizarlos  – como  el    propio   procesado   lo   afirmó   en   el   debate   oral   – y,   

Quinto,  si bien le entregó copia del acta  de  entrega  de  los  bienes al aquí ofendido para aparentar que todo estaba en  regla,  la  misma  estaba alterada en su contenido pues eliminó, justamente, el  aparte   en  el  que  rezaba  de  manera  expresa  la  aludida  prohibición  de  arrendar.   

(…)  

El  hecho de que el presente delito se haya  perfeccionado   bajo  la  apariencia  de  la  celebración  de  un  contrato  de  arrendamiento  de  unos  bienes  inmuebles,  en  nada  niega la concurrencia del  engaño   en   el   que  el  aquí  procesado  hizo  incurrir  al  señor  Olano  Pérez;  por  el  contrario,  este  fue  uno  de  los  elementos   que   el   acusado   utilizó   para  hacerle  creerle  (sic)  a  la  víctima que su actuación  era  legal  y, así, conseguir el provecho ilícito.4          (Énfasis agregado).   

Además, quedó claro en las sentencias que  se  afectó el patrimonio de MORA LÓPEZ, pues como expuso el Tribunal, el ahora  accionante:   

…logró la inducción en error del señor  Luis  Fernando  Olano  Pérez  para  que  accediera  a  celebrar  un contrato de  arrendamiento  por  el  término  de 5 años y valor de $23.000.000 –  los  cuales le fueron desembolsados  –  sobre  cuatro  bienes  inmuebles  que  aquel  tenía  en  calidad  de depositario de la DNE.   

De  igual  manera,  comete  un  yerro  el  demandante  al  pretender, en sede de revisión, que se declare la atipicidad de  la  conducta  desplegada por su defendido, bajo el argumento de que «…lo  que  hubo fue la celebración de un contrato válido entre  las    partes»,   pues   como   se   dijo   en   CSJ  AP7048-2014:   

La  acción  de revisión no está erigida  para  cuestionar  la  tipicidad  de  la  conducta que dio lugar a la condena del  procesado,  pues  esa  circunstancia no se ubica en ninguno de los motivos de la  causal  segunda  aludidos  en precedencia, que según se desprende de los mismos  tienen  un  carácter  objetivo  que  solo demanda la comprobación del supuesto  fáctico  que  lo sustenta para que surja la correlativa aplicación de aquella.   

Analizar  en  la demanda la estructura del  tipo  penal  y  su ubicación en alguna de las clasificaciones que de los mismos  suele  hacerse,  así  como  otra  serie  de valoraciones en torno de los hechos  discutidos  en el proceso y de algunos medios de prueba allegados según lo hace  el  accionante  para  descartar  la  adecuación  típica del comportamiento, no  corresponde  a la naturaleza del mecanismo excepcional  al cual se acudió en este caso.   

Ese es un tema inherente a las instancias,  y   la   revisión,   se   reitera,   no   tiene   tal  connotación,  porque  se  torna viable cuando el proceso ha culminado, de modo  que  ha  debido  proponerse  en  otro momento, por ejemplo en las alegaciones de  fondo  en  el  juicio,  a  través  de  los  medios  de  impugnación vr.gr., la  apelación  o  el  recurso  de  casación,  como  en  efecto lo hizo en aquellos  momento  el defensor del sentenciado. (Negrillas de la  Sala).   

Los  argumentos del demandante –     se    reitera    –  constituyen un alegato propio de las  instancias.   Es  claro  que  al  insistir  en  que la conducta es atípica  porque  se  cumplió  el  objeto  del arrendamiento, lo que pretende es formular  reparos  a  las  sentencias  y  así,  que  se debata de nuevo sobre las pruebas  consideradas  por  los  falladores  y  las  razones que llevaron a los jueces de  primer  y  segundo  nivel a emitir condena.  Ese proceder es inadmisible en  sede  de  revisión  y  menos,  por  vía  de  la  causal tercera invocada en la  demanda.   

Pero   además,   del  análisis  de  los  documentos  traídos  como  novedosos elementos de convicción, tampoco se puede  colegir  la inocencia del condenado, o al menos, una duda que permita admitir la  demanda de revisión propuesta.   

Por   el   contrario,   en   el   oficio  60300-2011-1513  mediante  el  cual  la  Coordinadora  del  Grupo  Rurales de la  extinta  Dirección  Nacional  de Estupefacientes resolvió la petición que él  le  elevó,  se  le  indicó, de manera expresa, que un depositario de bienes no  está facultado para arrendarlos.   

En  efecto,  se  dijo  en  ese  documento  que:   

Las funciones de un depositario provisional  son  las  establecidas  en  los  artículos  2244  y  subsiguientes  del Código  Civil.    No   podrán   celebrarse  contratos,  trátese  de  arrendamiento, permuta, venta, mutuo, sin la expresa autorización  de  la DNE.  De igual manera, el artículo 16 del  Decreto   1461   de   2000  señala  que  son  facultades  de  los  depositarios  provisionales,  las enumeradas en el mismo y las consagradas en el artículo 683  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  a  su vez prevé las funciones del  secuestre  y  caución,  así: “El secuestre tendrá la custodia de los bienes  que  se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta,  las  atribuciones  previstas  para  el  mandatario  en  el  Código  Civil,  sin  perjuicio  de las facultades y deberes de su cargo”.  Lo anotado, lleva a  revisar  las  facultades  del mandatario en el Código Civil artículo 2158, que  indica:  “Facultades  del  mandatario:  El mandato no confiere naturalmente al  mandatario  más  que  el  poder  de  efectuar  los  actos  de  administración,  como  son pagar las deudas y cobrar los créditos del  mandante,    perteneciendo    unos    y    otros    al    giro    administrativo  ordinario;  perseguir  en  juicio  a  los  deudores,  intentar  las  acciones  posesorias  e  interrumpir  las  prescripciones,  en lo  tocante  a  dicho  giro; contratar las reparaciones de  las  cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o  beneficio  de  las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se  le  hayan  encomendado.   Para  todos  los  actos  que  se  salgan de estos  límites,  necesitará poder especial” (Subrayas del  texto original, negrillas de la Corte).   

El  contenido  del  documento  no  tiene la  calidad   de   «novedoso»  exigida  para  admitir  la  demanda  propuesta  al  amparo  de la causal tercera  invocada.   Por  el contrario, la prohibición de arrendar los predios, que  también  se  detalló  en  el acta mediante el cual se le entregó en depósito  los  predios  y  el  posterior  encubrimiento  por  parte  de MORA LÓPEZ de tal  circunstancia,  fueron  factores  que  para las instancias edificaron el engaño  que derivó en la condena.    

En   palabras   del   Tribunal  ad  quem,  «quedó    acreditado    que    los   depositarios  provisionales  de  los bienes inmuebles incautados por la DNE no pueden disponer  de  los  mismos  sin  la  autorización  de aquél…prohibición que obra en el  “acta    de    inspección   y   entrega   de   inmueble   rural»5.   

Para  las  instancias  fue  claro  que LUIS  ALFONSO  MORA  LÓPEZ: i) era  depositario   de   los   bienes  en  cabeza  de  la  extinta  DNE;  ii)  que  esa entidad, al hacerle entrega  provisional  de  los  mismos  le  indicó con claridad que no podía disponer de  ellos   sin   la  respectiva  autorización;  y  iii)  que  su  deber,  era el de administrar los bienes para  «cuidar  y  poner  a producir los inmuebles para que  sean autosostenibles».    

Los documentos traídos por el demandante en  revisión,   lo  que  hacen  es  ratificar  tales  aspectos  que  contienen  las  sentencias   de   instancias  y  no  tienen  la  potencialidad  de  derruir  sus  conclusiones.   Mucho menos, desvirtuar el fundamento de la condena, la que  como  se  expuso,  está  estructurada  en  distintos  elementos probatorios que  provocaron certeza frente al juicio de reproche.    

7.   Por   lo  señalado  líneas  atrás,  las  «pruebas  nuevas»  presentadas  con  la  demanda,  no tienen la capacidad  demostrativa  que  la  acción  de  revisión exige, razón por la cual, ante la  defectuosa  postulación  del  libelo,  la  decisión que se impone no puede ser  otra distinta a la de inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda de revisión presentada a favor  de LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  o  que  siendo inferior, haya  ocasionado    grave    daño    a    la   víctima,   atendida   su   situación  económica.   

2  Sobre bienes del Estado.   

3 Sin  circunstancias de agravación.   

4  Folios  62  y 63 del  cuaderno de la Corte.   

5  Folio 61 del cuaderno de la Corte.     

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