CP178-2016(48941)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP178 -2016  

Radicación No. 48941  

(Aprobado Acta No. 387)  

Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

La Corte procede a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano César Francisco Jiménez  Rojas,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1. Mediante Nota  Verbal  No.  1024  del  20 de junio de 2016, la representación diplomática del  país   requirente  dio  a  conocer  que  César  Francisco  Jiménez  Rojas  es  solicitado  para  que  comparezca  a  juicio “por un  delito  de concierto para traficar narcóticos” ante  el  Tribunal del Distrito Sur de Florida, donde el 20 de noviembre de 2015 se le  dictó  la  acusación No. 15-20911 CR-LENARD/GOODMAN, por cuyo medio se le hizo  la siguiente imputación:   

Concierto para distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha cocaína sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  en violación del Título 21,  Secciones   959(a)(2),   960   (b)(1)(B)  y  963  del  Código  de  los  Estados  Unidos   

En  la  referida  Nota  Verbal  a su vez se  indicó:   

La  investigación  ha  revelado que César  Francisco  Jiménez  Rojas  es  un  miembro  de una organización de tráfico de  narcóticos  a  gran escala responsable del contrabando de grandes envíos desde  Colombia  a Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos, a través de  México.  Varios  testigos  informaron  a  autoridades  de las fuerzas del orden  sobre  varios  envíos  exitosos de cocaína desde Colombia a diferentes lugares  de  Centroamérica  y  eventualmente  a los Estados Unidos. De acuerdo con estos  testigos,  Jiménez  Rojas invirtió en muchos de estos envíos y era dueño del  avión  que transportó algunas de las cargas. Los testigos han identificado una  fotografía  de  Jiménez  Rojas  como  el  individuo  que  cometió los delitos  descritos en esta solicitud.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números  1024  del  20  de  junio de 20161  y  1800 del 21 de septiembre  siguiente2,  a  través  de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  que  César  Francisco  Jiménez  Rojas  “es   ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  30  de  noviembre  de  1977,  en  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No.  86.055.698”.   

2.2. Copia de la  acusación  No.  15-20911-CR-LENARD/GOODMAN proferida el 20 de noviembre de 2015  en   el   Tribunal  del  Distrito  Sur  de  Florida3.   

2.3. Reproducción  de   las   normas   penales   relevantes   para   el  presente  caso4.   

2.4.   Declaraciones  juradas de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para     el     Distrito     Sur    de    Florida5,  y  de  Paul  Cohen,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA)6.   

2.5. Duplicado de  la  orden de arresto proferida en el Tribunal del Distrito Sur de Florida contra  el   requerido7.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación        con       el       solicitado8.   

3. En Colombia se  realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  1024 del 20 de junio de 2016 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  César  Francisco Jiménez Rojas y, el ente acusador, con Resolución del 11  de  julio  siguiente  emitió  la  orden  respectiva9.   

3.2.  El  28  de  julio  de  2016  el  requerido  fue  aprehendido  en  Bogotá,  a  quien  se  le  identificó  con  la cédula de ciudadanía No. 86.055.698 expedida en la ciudad  de                   Villavicencio10.   

3.3.  El  21  de  septiembre             de            201611 el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envío  las  diligencias y la Nota Verbal No. 1800 del mismo día al  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición de César Francisco  Jiménez Rojas.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde  con  lo  establecido  en  su artículo 6º, numerales 4º y  5º.  Igualmente, indicó que en lo no establecido en los aludidos instrumentos,  se  debe  obrar  de conformidad con “el ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.   En  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte    el    22    de    septiembre    de   201612.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta  Corporación, el  requerido César Francisco Jiménez  Rojas,  con  la  coadyuvancia  de  su  defensor,  solicitó  la  aplicación del  trámite    de    la   extradición   simplificada13  previsto  en el parágrafo  1º  del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de  la  Ley 1453 de 2011, por tanto, el 25 de octubre de 2016 se corrió traslado de  dicha   pretensión   al   representante   del  Ministerio  Público14,  quien la  respaldó15  luego  de  entrevistarse con el requerido en orden a constatar si  su  manifestación  de  acogerse  al  trámite  anotado  era  libre, consciente,  voluntaria      y      debidamente     informada16.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del reclamado únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  César Francisco Jiménez Rojas habrían  ocurrido,  de  conformidad  con  los  cargos  contenidos  en  la  acusación No.  15-20911-CR-LENARD/GOODMAN  proferida  el 20 de noviembre de 2015 en el Tribunal  del   Distrito   Sur   de   Florida,  «desde  por  lo  menos  el  año  2005, o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  la desconoce el gran jurado, y continuando hasta febrero del año  2012,    o    alrededor    de    esa    fecha..»17.   

A su vez, el Agente Especial Paul Cohen, en  su   declaración   jurada,   hizo  referencia  a  la  misma  época18; de donde  se  sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado  fueron   cometidas   con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,   por   tanto,   no   resulta  necesario  hacer  salvedad  alguna  al  respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con tal aspecto se evidencia  que  en  el  cargo  que  se  le  atribuye  al  reclamado  en  la  acusación No.  15-20911-CR-LENARD/GOODMAN,  se indica que las infracciones habrían ocurrido en  Colombia,    Venezuela,    Honduras,    Guatemala,    México    y    en   otros  lugares19,  con la intención de importar ilegalmente cocaína a los Estados  Unidos.  A  su  vez, en la declaración jurada del Agente Especial Paul Cohen se  señalaron los mismos lugares y propósito.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  los  comportamientos  deducidos  a  César  Francisco  Jiménez Rojas en la  acusación    No.    15-20911-CR-LENARD/GOODMAN    traspasaron   las   fronteras  colombianas,  por  lo  cual  se satisface la condicionante constitucional de que  los    delitos    se    hayan   cometido   en   el   exterior   del   territorio  nacional.   

3.  Sobre  el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con esta exigencia se tiene que  como  de  conformidad  con  el cargo endilgado al reclamado en la acusación No.  15-20911-CR-LENARD/GOODMAN,  éste se habría asociado con otras personas con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, a sabiendas de  que  la  misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, es claro que  tal  comportamiento  no envuelve la condición de políticos o de opinión, pues  atenta  contra  la seguridad pública, por ende, también se cumple la exigencia  que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal20.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  Ministerio  que  a su vez precisó que en el trámite interno se  debe  obrar  acorde  con “el ordenamiento jurídico  colombiano”, de esto se sigue que el concepto ha de  fundamentarse   en   lo   dispuesto   en   nuestro   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Por  ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del Estatuto en cita, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia  sea  delito  y,  además,  que  la  legislación nacional lo  sancione  con  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años  y;  (iv)  respecto  de  la equivalencia que debe existir entre la  providencia      proferida      en      el     extranjero     y     —por     lo     menos—  la acusación del sistema procesal  interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.  Validez   formal   de   la  documentación presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  ende,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación,  se orienta a verificar que los soportes con los  cuales  el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  César  Francisco  Jiménez  Rojas por  conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó copia de la  acusación  No.  15-20911-CR-LENARD/GOODMAN dictada el  20  de  noviembre  de 2015 en el Tribunal del Distrito Sur de Florida, decisión  donde  se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y  las  fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados  son   precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información  necesaria  para  establecer la plena identidad de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido   de   las  declaraciones  juradas  de  Roberto  J.  Emery21,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, y de Paul  Cohen22,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA),  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, la cual  está contenida en el Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran  certificados  y  autenticados  por las autoridades del país requirente y están  traducidos  al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por el  Cónsul  de  Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de  Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad  con  el  artículo  251  del Código General del Proceso, permite suponer que se  otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2. Plena  identidad  entre   el      reclamado      en    extradición      y    el       aprehendido      con      tal    finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene  que,  en  la  Nota  Diplomática  No.  1024  del  20  de junio de 2016 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  César  Francisco Jiménez Rojas, se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  la  persona  requerida nació el 30 de noviembre de  1977  en  Colombia y que es la titular de la cédula  de ciudadanía No. 86.055.698.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  concluye  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  28  de  julio  de  2016,  día  en  que  el solicitado fue  capturado,  así  se  le  identificó  mediante  cotejo decadactilar23,  confirmándose  por  tanto  la  coincidencia  con  el individuo reclamado por el  país extranjero.   

3.      Principio    de   la   doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  César  Francisco Jiménez Rojas es requerido para que comparezca en  juicio  ante  el  Tribunal  del  Distrito  Sur de Florida, donde es objeto de la  acusación  No.  15-20911-CR-LENARD/GOODMAN  dictada el 20 de noviembre de 2015,  mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:   

Desde  por  lo  menos  el  año  2005,  o  alrededor  de  esa  fecha,  la  fecha  exacta  la  desconoce  el  gran jurado, y  continuando  hasta  febrero de 2012, o alrededor de esa fecha, en los países de  Colombia,    Venezuela,   Honduras,   Guatemala   y   en   otros   lugares,   el  acusado,   

CÉSAR JIMÉNEZ ROJAS  

Con  conocimiento  y  voluntariamente  se  unió,  confabuló,  conspiró  y  se  puso  de acuerdo con personas conocidas y  desconocidas  para  el  gran  jurado,  para distribuir una sustancia regulada de  categoría  II,  con  la intención de que dicha sustancia regulada se importara  ilegalmente  a  Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959 (a)(2) del  Título  21del  Código de Estados Unidos; todo en contravención de la Sección  963 del Título 21 de los Estados Unidos.   

Con  respecto  al  acusado,  la  sustancia  regulada  implicaba  en  la  asociación  delictuosa  que  se  le  atribuye como  resultado  de  su  propia  conducta,  y  la conducta de otros cómplices que él  podía  preveer  razonablemente,  es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención  de  las  Secciones  963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Ahora, tales conductas están descritas en  las normas del país requirente, de la siguiente manera:   

Artículo  959(a)(2)  del  Título  21 del  Código de los Estados Unidos   

Posesión, fabricación o distribución de  una sustancia controlada   

     

a. Fabricación  o distribución con el propósito de una importación  ilícita.     

Será  ilícito que una persona fabrique o  distribuya  una  sustancia  controlada de la Categoría I o II o flunitrazepam o  químico listado.   

        (…)   

(2)  Con  el  conocimiento  de  que  tal  sustancia  o químico serán importados ilícitamente a los Estados Unidos o por  vía  marítima  a  una  distancia  de  12  millas  de  la  costa de los Estados  Unidos.   

Sección  960 (b)(1)(B) del Título 21 del  Código de Estados Unidos   

Actos prohibidos  

(b) Penas  

(1)  En  caso de una violación del inciso  (a) de este artículo  que implique: ..   

(…)  

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia con un contenido detectable de ..   

(ii) Cocaína…  

La  persona  que  cometa  tal  violación  deberá  ser  sentenciada  a  un término de encarcelamiento … y no más de la  cadena perpetua…   

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Intento y concierto  

Toda  persona  que intente o conspire para  cometer  un  delito  definido  en  este subcapítulo estará sujeta a las mismas  penas  que  las  que  han  sido  prescritas para el delito cuya comisión fue el  objetivo del intento o el concierto.   

A su vez, el Agente Especial Paul Cohen, en  relación   con   la   imputación   atribuida   al  reclamado,  puntualizó  lo  siguiente:   

Esta  investigación  reveló que Jiménez  Rojas  es  un  miembro  de  una  organización  narcotraficante  a  gran escala,  responsable  de  contrabando  de  grandes embarques de cocaína desde Colombia a  Centroamericana,  para  su  entrega  final  a  través  de México a los Estados  Unidos.  Varios  testigos cooperadores informaron a las autoridades sobre varios  embarques  de  cocaína  exitosos que se realizaron desde Colombia y Venezuela a  lugares  en  Centroamérica y finalmente a Estados Unidos. Según estos Testigos  Jiménez  Rojas  invirtió  en  muchos  de estos embarques y era propietario del  avión usado para llevar algunos de los cargamentos.   

Precisada  la imputación de que es objeto  el  solicitado  César  Francisco  Jiménez Rojas, se tiene que las conductas de  haberse  asociado  con  otras  personas  con  la  intención  de distribuir gran  cantidad   de   cocaína,   a   sabiendas  de  que  la  misma  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos;  guardan identidad con lo descrito en el  artículo  340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de  la  Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), del Código Penal, por cuanto  tal norma consagra lo siguiente:   

Concierto   para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que el  cargo  imputado  al  reclamado  y  que  está  contenido  en  la  acusación No.  15-20911-CR-LENARD/GOODMAN  dictada  el  20  de noviembre de 2015 en el Tribunal  del  Distrito  Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos  493  y  502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la  doble   incriminación,  por  cuanto  describe  conducta  que  es  delictiva  en  Colombia,  la  cual  tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  es inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante el  Tribunal  del  Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material,  a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  No.  15-20911-CR-LENARD/GOODMAN  dictada el 20 de noviembre de 2015,  se  observa  que  allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su  fecha   de   ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado  en  precedencia),  así  como el nombre del acusado y la conducta por  él desarrollada.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  No.  15-20911-CR-LENARD/GOODMAN  del 20 de noviembre de  2015,  Robert  J.  Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Sur   de   Florida,   al  rendir  declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  los Estados Unidos probará su caso «a  través  de  varios tipos de pruebas, incluyendo el testimonio  de             los             testigos»24.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  César  Francisco  Jiménez  Rojas  puede  controvertir los medios de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante el Tribunal del Distrito Sur de  Florida.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano25,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.  Así mismo,  deberá  condicionar  la  entrega  a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  el  solicitado  pueda  tener contacto regular con sus familiares más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42 de la Constitución Política de  1991  califica  a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce  su  honra,  dignidad  e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.  Además, se  advierte  que  en  razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de  la  Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República, en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los  condicionamientos  que  se  impongan a la concesión de la extradición, quien a  su  vez  debe  determinar  las  consecuencias  que  se  deriven  de  su eventual  incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al   ciudadano   colombiano   César   Francisco   Jiménez   Rojas   bajo   los  condicionamientos  anotados,  pues como viene de constatarse, están satisfechos  los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que  proceda su entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE        CONCEPTO   FAVORABLE   

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano   colombiano  César  Francisco  Jiménez  Rojas,  formulada  por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto  de  los  cargos  contenidos  en  la  acusación  No. 15-20911-CR-LENARD/GOODMAN,  proferida  en  el  Tribunal  del  Distrito  Sur de Florida el 20 de noviembre de  2015, conforme lo pide el Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta determinación al requerido César Francisco Jiménez Rojas, a  su  defensor  y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio  7  de la  carpeta anexos.   

2  Folio    58  ídem.   

3  Folio   113  ídem.   

4  Folio  105 y ss.              ídem.   

5  Folio   97  ídem.   

6  Folio  118  ídem.   

7  Folio   116 ídem.   

8  Folio  122  ídem.   

9  Folio   29  ídem.   

10  Folio   15  ídem.   

11  Folio   50  ídem.   

12  Folio 1 c. Corte Suprema de  Justicia.   

13  Folio  22  ídem.   

14  Folio  27  ídem.   

15  Folio  32  ídem.   

16  Folio  34  ídem.   

17  Folio  113 de la carpeta  de anexos.   

18Folio       118      ídem.   

19  Folios        113,114        ídem.   

20  En  el  presente  caso  se  aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que  sustentan  la  petición  de extradición se habrían cometido después del 1 de  enero  de  2005,  fecha  en  la  cual  entró  en  vigencia  el nuevo Código de  Procedimiento  Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ  AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.   

21  Folio 97 carpeta de anexos   

22  Folio 118 ídem.   

23  Folio          18          ídem.   

24  Folio  101  de la carpeta  de anexos.   

25  Según  el  criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,  éste  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos   humanos   suscritos   por  el  país  (CSJ  CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625).     

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