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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP1358-2016
Radicación No. 47218.
Aprobado acta No. 71.
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Vencido el término de traslado de que trata el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano Segundo Alberto Villota Segura, reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud probatoria oportunamente elevada por su defensor.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1920 del 17 de agosto de 2012, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Segundo Alberto Villota Segura, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No 12-20163-CR-LENARD dictada el 8 de marzo de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. Más adelante, por medio de Nota diplomática No. 0636 del 18 de abril de 2013, el mismo país norteamericano solicitó, ante la citada cartera ministerial colombiana, una nueva detención provisional con fines de extradición del ciudadano Villota Segura para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, pero esta vez en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según acusación No 4-13CR38 formulada el 27 de febrero de 2013.
3. Mediante resoluciones del 27 de agosto de 2012 y 5 de junio de 2013, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se llevó a cabo, finalmente, el 26 de septiembre de 2015 por miembros de la Policía Nacional.
4. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 2203 del 20 de noviembre siguiente, allegando documentación traducida y legalizada.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a la Corte.
6. Recibida la actuación en la Corte y provisto el reclamado con defensa adecuada, el 3 de febrero posterior se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual el abogado defensor formuló las siguientes solicitudes.
PETICIONES PROBATORIAS
El abogado defensor solicita, con el fin de demostrar que su defendido fue juzgado y condenado en Colombia, en el año 2011, por los mismos hechos ilícitos por los cuales está siendo reclamado en extradición por las autoridades norteamericanas, y que, en esas condiciones, su entrega a las mismas violaría los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, se ordene:
1. Allegar a la actuación copia de la sentencia emitida el 28 de junio de 2011, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, en contra de Segundo Alberto Villota Segura, dentro del proceso penal radicado No. 2007-0062.
1. Oficiar «a la secretaría de los juzgados de ejecución y medidas de seguridad de Popayán a efectos de que se indique cual despacho está ejecutando la pena».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.
Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Acuerdo sobre Extradición de 1911, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente (arts. VI y VIII); (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin (art. IX); (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho también ha de ser delito en el Estado requerido y debe encontrarse dentro del listado previsto en el Tratado (arts. I, II y VIII); (iv) que se haya proferido en el país requirente sentencia de condena o por lo menos auto de detención (art. VIII); (v) que la acción o la pena no haya prescrito en el Estado requirente (art. V); y (vi) que la persona solicitada no haya sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega (art. V).
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada.
En nuestro caso, la prueba solicitada por la defensa se orienta a demostrar que el solicitado en extradición fue juzgado y condenado por las autoridades judiciales de Colombia por la comisión de los mismos hechos delictivos que ahora motivan el requerimiento de los Estados Unidos de Norteamérica. En procura del respecto al principio de cosa juzgada, demanda se allegue la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán el 28 de junio de 2011, dentro del proceso radicado No. 2007-0062, de modo que se puedan verificar tales asertos.
Para la Sala, la documentación que se pretende integrar a la actuación resulta pertinente por referirse a uno de los temas probatorios admisibles en sede del trámite judicial de extradición (que la persona solicitada no haya sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega); es necesaria porque, ciertamente, no reposa en la carpeta sin que exista otra que la pueda reemplazar, por lo menos no con igual grado de eficacia; y, por último, es idónea para establecer con mucha fiabilidad el tema que se pretende aclarar.
En consecuencia, la prueba es admisible y se ordenará su decreto, al igual que se hará con lo pretendido en relación con el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que tenga a cargo dicho proceso en la fase de vigilancia de la condena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR las siguientes pruebas solicitadas por la defensa, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días (artículo 500 C.P.P.):
1. Oficiar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán para que informe si en ese despacho judicial se adelantó proceso penal radicado con el No. 2007-0062, en contra del señor Segundo Alberto Villota Segura que haya finalizado con sentencia de fecha 28 de junio de 2011. De ser así, precise el estado actual en que se encuentra la actuación, remitiendo, en todo caso, copia autenticada de dicho fallo con constancia de ejecutoria del mismo, al igual que del escrito y/o resolución de acusación y demás diligencias relevantes.
2. Solicitar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán informe sobre el trámite subsiguiente a la emisión de la respectiva sentencia, así como a qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le fue asignada la verificación de la condena impuesta en relación con el señor Villota Segura, al cual le habrá de solicitar, con el fin de que sean remitidas a esta Corporación, copias de las actuaciones relevantes adelantadas por esa judicatura en lo atinente al mismo.
La Secretaría de la Sala Proveerá al efecto.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria