AP7300-2016(47910)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP7300-2016  

Radicación No. 47910  

(Aprobado Acta No. 338)  

Bogotá,  D.C.,  octubre veintiséis (26) de  dos mil dieciséis (2016).   

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado FRANKLIN BOUTIN  SOTO,  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  confirmó  parcialmente la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con  Función  de  Conocimiento de esta misma ciudad, que lo condenó como coautor de  los  delitos de fraude procesal, estafa agravada, falsedad material en documento  público  y  obtención de documento público falso, todos cometidos en concurso  homogéneo.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

En el libro de protocolos del año 1994 de la  Notaría  Cincuenta de Bogotá se halló inscrita la escritura pública No. 2255  del  4  de  noviembre  de la misma anualidad, que correspondía al poder general  supuestamente  otorgado a José Gabriel Cruz Durán por Roberto Pineda Castillo,  autorizándolo  en  él a enajenar predios de su propiedad, en el que las firmas  del  poderdante  y  del funcionario notarial se falsificaron, así como el libro  radicador    en    el    cual   se   insertó   fue   adulterado   por   borrado  mecánico.   

Ahora,   Roberto  Pineda  Castillo  había  recibido  por  adjudicación,  en  la sucesión de su padre Roberto Pineda Ruiz,  protocolizada  en  la Notaría Cuarta de Bogotá por escritura No. 2008 de 1956,  un  predio en la localidad de Suba, con un área de 113.333.76 M2, registrado en  el   folio  de  matrícula  inmobiliaria  50N-458352,  del  cual  posteriormente  transfirió  a Carlos Enrique Latorre Mayorga 2.119.04 M2 y 1.779 M21,   a   la  Compañía  Colombiana  de  Seguros  S.A.  Reaseguradora  y  a  Luque  Ospina  y  Compañía       Ltda.       109.361.92      M22.   Estas   empresas  después  vendieron   a  PROVINSA  S.A.  en  Liquidación  y  a  CUSEZAR  S.A.3,   para  el  desarrollo de un plan de vivienda.   

El  6  de  octubre  de 2008 se inscribió la  escritura  pública de venta No. 7743 del 13 de noviembre de 1990 de la Notaría  Cuarta  de  Bogotá de Carlos  Enrique  Latorre  Mayorga a Roberto Pineda Castillo, de 28.500 M2 (cuya falsedad  se  comprobó). Igualmente, se hizo la inscripción de la escritura pública No.  3047  del día 3 anterior, de la Notaría Cincuenta y Siete de Bogotá, mediante  la  cual  José  Gabriel  Cruz Durán, actuando como apoderado de Roberto Pineda  Castillo,  aclaró  el  área  y  linderos del predio adjudicado por sucesión a  éste, que correspondería, en cambio, a 22 fanegadas más 633 M2.   

El  5  de agosto de 2008, mediante escritura  pública  No.  2364  de  la Notaría Cincuenta y Nueve de Bogotá, en la cual la  firma  de  la  fedataria  fue  falsificada,  apareció José Gabriel Cruz Durán  interviniendo   con  el  poder  supuestamente  otorgado  mediante  la  escritura  pública  No.  2255,  en  nombre  y  representación de Roberto Pineda Castillo,  vendiendo   a  FRANKLIN  BOUTIN  SOTO  y  a  LUIS  GONZALO  MARÍN  CORREA,  por  $1.267.740.000,  28.172  M2 del lote de terreno ubicado en la localidad de Suba,  registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-458352.   

También,  el  17  de  octubre  —fecha   para  la  cual  supuestamente  BOUTIN  SOTO  y  MARÍN  CORREA ya  habían adquirido el predio—,  se  registró la escritura pública  No.  3162  del  día  15  anterior, de la Notaría Cincuenta y Nueve de Bogotá,  mediante  la  cual Cruz Durán aclaró nuevamente que el área de terreno era de  28.500  M2  —en cambio de  28.172  M2—, amparando este  dato  en el certificado catastral número 2879842 del 15 de octubre de 2008, del  cual se demostró la falsedad.   

Según escritura pública No. 2035 del 17 de  noviembre  de  2009  de  la  Notaría  Cuarenta  y  Cuatro  de Bogotá, también  inscrita  en  la oficina de registro, FRANKLIN BOUTIN SOTO y LUIS GONZALO MARÍN  CORREA,  aclararon áreas y linderos del inmueble al que se refiere la escritura  No.  2364  del 5 de agosto de 2008, quedando en 20.943.11 M2, y por solicitud de  los  mismos  presuntos  dueños, se abrió un nuevo folio de matrícula para esa  superficie, que correspondió al 50N-20603576.   

El  30 de diciembre de 2009, FRANKLIN BOUTIN  SOTO   y  LUIS  GONZALO  MARÍN  CORREA  firmaron  contrato  de  promesa de compraventa a favor de la Empresa  Inmobiliaria  Carbone  y  Asociados S.C.A. -INCAR S.C.A.; pero al hacer ésta el  estudio  de  títulos,  advirtió  la  existencia de una hipoteca  y medida  cautelar  ordenada  por el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de Bogotá,  según  anotación  número  10 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-458352.   

Entonces,  el  19  de  marzo  de  2010  se  inscribió  en  la  Oficina  de  Registro  el  oficio  número  152, del día 11  anterior,  supuestamente  librado  por  el  Juzgado  Treinta  y  Nueve  Civil de  Circuito   —documento  falso—,   ordenando  la  cancelación  de  la  anotación número 10; en tanto que el 4 de mayo siguiente  se  registró  la  escritura  pública No. 1530 de la Notaría Cuarenta y Dos de  Bogotá,  del 30 de abril del mismo año, mediante la cual Luis Germán Corredor  Rojas   canceló   a   favor  de  BOUTIN  y  de  MARÍN la  hipoteca  que  aparecía  en  la  anotación  16  como constituida por escritura  pública  No.  1328 del 1 de junio de 2009, instrumento este que en el protocolo  de  la  Notaría  Cincuenta  y  Nueve  corresponde, en realidad, a un matrimonio  civil.   

         

El  1  de  septiembre  de 2010 BOUTIN SOTO y  MARÍN  CORREA,  constituyeron patrimonio autónomo, mediante escritura pública  No.  3125  de  la  Notaría  Cuarenta  y  Dos  de  Bogotá,  donde, a su vez, la  Fiduciaria  Bogotá S.A. aparece como vocera del patrimonio e INCAR S.C.A. es la  beneficiaria;  pero  el  negocio  del  que  aquí  se  da  cuenta  terminó  por  resciliación.   

Frustrada  la anterior negociación el 10 de  noviembre  de  2010  BOUTIN  SOTO  y  MARÍN  CORREA  celebraron con Inversiones  ALCABAMA     y     Urbanizadora     Santafé     de     Bogotá     —URBANSA        S.A.— el contrato de promesa de compraventa  de  los  derechos  fiduciarios  sobre el lote Avenida La Conejera, que se decía  vendido  a  éstos por Durán con el falso poder, en el que se convino el precio  de  $13.000.000.000,  de  los  cuales  los  acusados  recibieron $7.000.000.000.   

Los  promitentes  compradores  comenzaron  a  realizar  actos  de señor y dueño sobre el predio, hasta cuando, por el mes de  febrero  de 2011, una llamada anónima los alertó de las irregularidades en esa  negociación,  lo  que  les permitió verificar en la Notaría Cincuenta y Nueve  de  Bogotá  las  falsedades  de las escrituras de las que supuestamente habían  derivado la propiedad los promitentes vendedores.   

Con   fundamento   en   esos  sucesos  que  originalmente  se  denunciaron,  a  través  de  apoderados,  por Promociones de  Vivienda  S.A. —PROVINSA en  Liquidación—,  CUSEZAR  S.A.    —éstas   como  propietarias  legítimas  de  la  totalidad  del  predio del que hacía parte la  porción   fraudulentamente   vendida—,  Inversiones  ALCABAMA  y  Urbanizadora  Santafé de Bogotá   —URBANSA S.A.—,  el  31  de julio de 2013 y el 19 de  febrero  de  2014,  respectivamente,  se realizaron las audiencias en las que se  imputaron  cargos  a  FRANKLIN  BOUTIN SOTO y a LUIS GONZALO MARÍN CORREA, como  coautores  de los delitos de falsedad material en documento público, obtención  de  documento  público  falso,  fraude  procesal,  todos  cometidos en concurso  homogéneo, y estafa agravada.   

El  29 de octubre de 2013 y el 24 de febrero  de  2014,  en  su  orden,  se  radicaron  los escritos de acusación4, en los que se  atribuyó   a   BOUTIN  SOTO  y  a  MARÍN  CORREA  la  presunta  coautoría  en  seis  delitos  de  falsedad  material   en  documento  público  (art.  287  del  C.  P.),  tres  delitos  de  obtención   de  documento  público  falso  (art.  288  ídem),  ocho  delitos de fraude procesal (art. 453  ibídem) y estafa agravada (art. 246, 247-1, ejusdem).   

En relación con esta última infracción se  dijo que se   

         (…)       tipifica[ba]  en  el  momento  en  que con sus maniobras de origen fraudulento,  [los  procesados]  logran  despojar  del derecho de dominio de sus inmuebles a sus legítimos propietarios,  Promociones  de Vivienda S.A…, Cusezar S.A., e igualmente obtienen el provecho  económico  derivado  de  la  promesa  de  contrato  de compraventa suscrita con  URBANZA   y   ALCABAMA,   de   quienes   recibieron  efectivamente  la  suma  de  7.000.000.000  de  pesos,  todo  lo  anterior  en concurso de hechos punibles al  tenor  de  los dispuesto en el artículo 31 del C.P.5   

La audiencia de formulación de acusación se  realizó,  respecto  de  BOUTIN  SOTO,  el  21 de marzo de 2014 y, en el caso de  MARÍN CORREA, el 11 de junio siguiente.   

         

Las  personas  jurídicas CUSEZAR, PROVINSA,  ALCABAMA,       URBANSA       y       Fiduciaria       Bogotá      —esta  última  vocera  del  patrimonio  autónomo  en  favor  de  INCAR  S.  C.— fueron reconocidas en calidad de víctimas.   

El  25  de agosto de 2014 el Juzgado Catorce  Penal  de  Circuito con Función de Conocimiento dispuso la conexidad de las dos  actuaciones  e  inició  la  práctica  de  la  audiencia  preparatoria,  que se  extendió a los días 24 de abril y 6 de mayo de 2015.   

A  la  audiencia de juicio oral se dio curso  desde  el  14 de julio de 2015, comprendiendo también los días 18, 19, 20 y 21  de agosto siguientes.   

En  la sesión del día 18, el juez informó  que  el  24  de julio, el apoderado de víctimas, en representación de ALCABAMA  S.A.  y  URBANSA  S.A.,  radicó  a  través  del  Centro  de  Servicios  SPA un  memorial6   en  el  cual  indicó  que  renunciaba  a  cualquier  pretensión  indemnizatoria,   por   cuanto   sus  representadas  habían  sido  indemnizadas  integralmente,    respecto   del   cual   se   abstendría   de   «acceder   a  la  solicitud  del  libelo,  ya que Ustedes lo conocen, dado que aparece rubricado  sin  ninguna  formalidad  y el apoderado de víctimas no concurrió tampoco para  hacer  la manifestación en el estrado … Por tanto el despacho no se pronuncia  y   continuará   en   el   desarrollo   del   juicio,   tal   como   ha  venido  haciéndolo.7»   

El  21  de  agosto  se  hizo  el anuncio del  sentido  del  fallo  el cual fue de carácter condenatorio contra los procesados  por  todas  las  conductas  delictivas  objeto  de  acusación, en condición de  coautores,  sin  referencia  al  concurso homogéneo en el delito de estafa y se  descorrió el traslado del artículo 447 del C. P. P.   

El 28 de septiembre de 2015, fecha convenida  para  continuar  el  juicio,  el  juez  pronunció la sentencia, en la que   decidió  condenar  a  FRANKLIN BOUTIN SOTO y a LUIS GONZALO MARÍN CORREA a las  penas  principales de 100 meses y 18 días de prisión, el equivalente en moneda  nacional   a  1.644.44  s.m.l.m.v.  de  multa  y  72  meses  más  18  días  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad  de  coautores  de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento  público,  obtención de documento público falso, todos en concurso homogéneo,  y  estafa  agravada;  concedió  a  los  procesados  la  prisión domiciliaria y  adoptó  las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos de las  víctimas.   

La  decisión  fue  objeto  del  recurso  de  apelación,  interpuesto  tanto  por  la  Delegada  de  la Fiscalía como por el  apoderado  de  CUSEZAR  S.A.  y  PROVINSA  en  Liquidación Ltda., en calidad de  víctimas, y los defensores de los acusados.   

Al  decidir  la  alzada,  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá, en sentencia del 14 de enero de este año, negó  la  nulidad  invocada  por  el  defensor  del procesado MARÍN CORREA, que entre  otros  motivos  se  fundamentó  en que se le impidió intervenir en el traslado  del  artículo  447 del Código de Procedimiento Penal; modificó la cantidad de  cada  una de las penas impuestas, que fijó en 108 meses y 18 días de prisión,  el  equivalente  a  2.188.88  s.m.l.m.v.  de  multa,  y  6 años más 3 meses la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas; así  mismo,  modificó  las  determinaciones de la primera instancia relacionadas con  el restablecimiento de derechos de las víctimas.   

La  variación de la cantidad de cada una de  las  penas  principales,  se fundó, acogiendo los argumentos de impugnación de  la  fiscalía,  en  el  hecho  de que a pesar de reconocer el juez de la primera  instancia  la  gravedad  de  los delitos, partió del límite mínimo dentro del  primer  cuarto  seleccionado  y  no efectuó ningún incremento punitivo por los  múltiples concursos homogéneos.   

Contra   esa  decisión  el  defensor  del  procesado   BOUTIN   SOTO   interpuso  y  sustentó  el  recurso  de  casación.  Posteriormente  el  mismo  apoderado  allegó  un  memorial,  mediante  el  cual  manifestó  que  el  acusado  MARÍN CORREA le expresó la voluntad de adherir a  cualquier  efecto  favorable  proveniente de las decisiones que adopte la Corte,  como consecuencia de la impugnación extraordinaria.   

LA   DEMANDA  

          El recurrente postuló tres cargos contra  la  sentencia,  uno  de  ellos  como  subsidiario,  observándose  que  los  dos  iniciales    se   fundamentaron   en   los   mismos  supuestos  errores  de  hecho.   

Primer  Cargo.  Lo  propone  al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  haberse  dictado la sentencia «en un proceso afectado  parcialmente  de  nulidad  en  relación con el delito de estafa agravada por la  cuantía».   

El  recurrente  alega  el  desconocimiento  «del debido proceso por afectación sustancial de la  estructura   …   pero  [anota  que]  la  sustentación se hará a la manera de la causal tercera, pues  la  irregularidad  sustancial  surge  de  la inaplicación de la ley derivada de  errores de hecho en la apreciación probatoria».   

Para  el  censor,  el  Tribunal  infringió  indirectamente  la  ley  sustancial,  al   inaplicar los artículos 6º del  Código  Penal  y  42 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con los cuales no podía  proseguirse  la  acción  penal,  por  favorabilidad,  como  lo ha reconocido la  Corte8.  La  infracción  a la ley ocurre en la sentencia por falso juicio  de  existencia,  pues  antes de concluir la audiencia pública oral el apoderado  de  ALCABAMA  S.A.  y de URBANSA S.A., de acuerdo con el mandato que recibió de  éstas  en  calidad  de  víctimas, puso en conocimiento del juez, a través del  memorial   radicado   el   23   de  julio  de  20159, que sus representadas estaban  conformes  con  la reparación recibida de los acusados y por ello renunciaban a  cualquier  reclamación judicial por la vía penal. Esta situación la ratificó  el  presentante  legal  de  ALCABAMA S.A., Alberto  Bello Domínguez, en declaración rendida en la sesión del  juicio oral del 18 de agosto del mismo año.   

El  censor  sostiene  que  a  pesar  de  la  existencia  de  esa  información,  el juzgador se abstuvo de resolver de fondo,  con  fundamento  en  que  el  documento  únicamente  aparecía  firmado  por el  apoderado  de  la  víctima,  pero ésta no había concurrido para confirmar esa  manifestación.   

Considera  que  de esta manera se configuró  una  irregularidad  sustancial  que  afecta la estructura del debido proceso, en  cuanto  la  acción  penal  debió  extinguirse  en  virtud  de  la  reparación  integral.   

Menciona  que  son  varios  los  errores  de  apreciación  probatoria  sobre  aquel  aspecto  que  condujeron a la violación  indirecta   de   la   norma  sustancial  y  remite  en  ese  punto  a  distintos  pronunciamientos       de       esta      Corte10,   para   luego  indicar  la  necesidad de evidenciar varios falsos juicios de existencia.   

Pasa  a  citar  textualmente  apartes  de la  sentencia de segunda instancia, entre ellos:   

         

         A  lo anterior es importante agregar lo siguiente, así se caiga de  su  peso:  el eventual reintegro de las cuantiosas sumas a las  que se hizo  mención,  por  parte  de los acusados, desde ningún punto de vista erosiona la  adecuación   típica  y  la  antijuridicidad  del  comportamiento  investigado.  Daría,  a  lo sumo, para un estadio post delictual de cara a una posible rebaja  de  pena, a la luz del artículo 269 de la ley sustantiva penal, aspecto al cual  nos referiremos más adelante.   

Lo  anterior  con el fin de mostrar cómo el  Tribunal  admitió que hubo reintegro de lo apropiado, pero no le dio el alcance  correspondiente,  porque  supuestamente la defensa no planteó ninguna solicitud  basada  en  ello  al  descorrer  el  traslado del artículo 447 de la Ley 906 de  2004;  aspecto  sobre el cual asevera el impugnante que, contrario a lo afirmado  en  la  sentencia,  la  defensa sí abordó el punto, así como la existencia de  prueba   y   de   la   renuncia  a  hacer  reclamación  de  perjuicios  por  la  víctima.   

Aduce  que  el  Tribunal  por igual negó la  pretensión  de la defensa fundado en que la única reparación económica de la  que  se  tuvo  dato durante el juicio fue la recibida por ALCABAMA S.A., empresa  distinta  de  URBANSA  S.A., con la cual se unió exclusivamente para el negocio  en  el  que  resultaron defraudadas; en tanto que PROVINSA, CUSEZAR y Fiduciaria  Bogotá,   perjudicadas  directas  por las conductas sancionadas y a su vez  reconocidas   como   víctimas   en   la   actuación,  no  fueron  indemnizadas  integralmente.   

Finalmente,   propone   que   en  orden  a  desarrollar  la  jurisprudencia  en el tema, la Corte se pronuncie acerca de las  pruebas   aportadas   en   desarrollo   del   juicio,   esto   es,  «no  necesariamente  durante el trámite del incidente regulado en  el  artículo  447 de la Ley 906 de 2004», pero que no  tienen  por  fin  «la  demostración  de  autoría y  responsabilidad,  sino  supuestos  de  normas  atinentes  a la regulación de la  punibilidad».   

Respeto  al  falso  juicio  de  existencia  por omisión, que dice ocurrido  sobre  dos  elementos  materiales,  señala,  primero,  que la comunicación del  abogado  Mario Valencia, en calidad de apoderado de ALCABAMA y URBANSA, radicada  en  el  Centro  de  Servicios  el  23  de  julio de 2015, no fue apreciada en su  contenido  exacto  por  el  Tribunal, el cual concluyó, equivocadamente, que la  reparación    económica    solo    se   habría   dado   para   una   de   las  empresas                              —ALCABAMA—,  sin  especificar  en  qué  prueba  sustentaba la exclusión de URBANSA.   

En concatenación con lo anterior, el censor  afirma  que  el poder otorgado por los representantes legales de las empresas al  abogado  Jesús Marín Ramírez, para presentar la denuncia penal, el cual éste  sustituyó   al  profesional  Valencia  Trujillo,  lo  facultaba  «para  recibir,  desistir, transigir, conciliar, presentar elementos  materiales  probatorios  o  evidencias  físicas…  así  como  nombrar abogado  sustituto».   

El  segundo  elemento  en el cual afianza el  falso   juicio   de   existencia,   es   la   declaración   de   Alberto  Bello  Domínguez            —uno de los otorgantes del  poder  principal,  en  calidad  de  representante  legal de Inversiones ALCABAMA  S.A.—,  quien  en  juicio  oral   explicó  las  condiciones  de  la  devolución  de  $7.000.000.000,  que  involucra  un lote de terreno en Girardot para un proyecto de vivienda de OIKOS,  constructora  que  se  compromete  a  girar  a  URBANSA  y  a  ALCABAMA  dineros  provenientes  de  la  venta  de los inmuebles que se construyan, hasta completar  aquel monto.   

Ese      arreglo      —dice    el    impugnante—  fue aceptado por URBANSA y ALCABAMA,  siempre   que   —como  lo  expresó     Bello—  «Fiduciaria  Alianza  nos registrara a nosotros como  fideicomitentes  de  ese  lote y beneficiarios de ese pago del porcentaje de las  ventas,  [de modo que] en ese  momento  nos considerábamos resarcidos». Cumplida esa  condición  «nuestros  abogados pasaron un documento  informando esto…».   

El      convenio      —afirma   el   recurrente—  fue  claramente  ilustrado  por  el  testigo,  así  como «el cumplimiento de lo acordado,  hecho  este  que  suscitó  que  los  apoderados  de las víctimas del delito de  estafa   le   hicieran   conocer   al   Juez   la   decisión   de  desistir  del proceso penal… al haber  sido plenamente indemnizados».   

No  obstante, tampoco a ese testimonio hizo  referencia  el  Tribunal,  situación  que  se  denuncia como error de hecho por  falso   juicio   de  existencia,  o  falso  juicio  de  identidad,  por  mutilar su contenido; esto último, si  acaso  pudiera  entenderse  que  la alusión a la reparación económica solo en  favor  de  ALCABAMA  la  derivó del análisis de ese testimonio. Pero el censor  juzga  que  en  la  sentencia  de  segundo  grado  no se mencionaron los motivos  probatorios    por    los    que    se    negó   el   efecto   legal   de   ese  resarcimiento.   

Para  el  recurrente,  la  “trascendencia          de          los         errores”  denunciados  estriba en que de haber  valorado  el  Tribunal  los medios de prueba y elementos materiales probatorios,  habría  reconocido  el  hecho  post  delictual de la indemnización integral en  favor  de  las únicas víctimas del delito contra el patrimonio económico, que  eran  ALCABAMA  S.A.  y  URBANSA  S.A.,  las cuales, pese a tratarse de personas  jurídicas   distintas,   «para   el   contrato  de  compraventa  que  dio origen a la imputación del delito de estafa conforman una  unidad  jurídica  como  prometientes compradores…».   

Por  consiguiente,  sostiene el demandante,  debió  aplicarse  por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000; como  no  fue así, se prosiguió la actuación a pesar de que la acción penal estaba  extinguida por indemnización integral.   

Recaba  que  esa situación se probó antes  del  fallo de primera instancia, «para lo cual existe  una   relativa  libertad  probatoria  sujeta,  eso  sí,  a  la  posibilidad  de  confrontación»,  que  tampoco  es discutible en este  caso,    porque    el    documento   —memorial     del     apoderado    de    las    víctimas—  se  conoció por las partes y éstas  así  lo ratificaron en audiencia de juicio oral, sin controvertir su contenido,  en  tanto  que «BELLO DOMÍNGUEZ ilustró con lujo de  detalles    el    contenido    del   acuerdo   de   transacción,   el  cumplimiento  del  pacto  y  la  efectiva  devolución  de  lo  apropiado, como presupuesto ineludible de la aceptada  indemnización  y los efectos benéficos de esa transacción para URBANSA S.A. y  ALCABAMA S.A.» (Negrilla fuera de texto).   

Posteriormente el libelista pasa a citar la  sentencia  T-1062  de  2002 de la Corte Constitucional, con el fin de fortalecer  la  tesis  de  admisibilidad de la reparación económica de la cual se informó  en   la   actuación,   pues   conforme   a  la  jurisprudencia  la  pretensión  indemnizatoria  se  gobierna  por  los  principios generales de derecho privado,  aún si el debate se da al interior del proceso penal.   

Remitiéndose  el  recurrente  al  fallo de  primer    grado,   porque   considera   que   el   del   Tribunal   “no      es      clar[o]    en    el    tratamiento    dogmático    y   fáctico   de   la  conducta”,  destaca cómo el a quo hace referencia a  la  promesa  de  contrato  de  compraventa  entre  los procesados y las empresas  ALCABAMA  y  URBANSA,  así  como  al  desembolso de $7.000.000.000 por parte de  éstas,  suma  que  superaba  los  100  s.m.l.m.v., con lo cual para el juzgador  quedaba  acreditada  la  materialidad  de  la  única  conducta de estafa que se  estructuró.   

Afirma el censor que aun cuando la Corte ha  señalado  que la oportunidad para aportar pruebas referentes a los factores que  inciden  en  la  graduación  de la pena es en el traslado del artículo 447 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  los elementos cuyo examen se omitió tenían  por  fin  demostrar  una  situación  post delictual, luego su incorporación no  estaba   restringida   por   aquella   regla,   según   lo   ha   admitido   la  Corporación11.   

Segundo  cargo. El  recurrente      lo     plantea     —como       subsidiario—  bajo  la  causal  3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  infracción  indirecta  de  la  ley sustancial, derivado de errores de hecho por  falso  juicio  de  existencia, al no valorar medios de prueba, que lo llevaron a  inaplicar  el  artículo  269 de la Ley 599 de 2000, con efectos en la tasación  de la pena, que debió rebajarse.   

Para  sustentar  la  comprobación  de  los  errores  en  torno  de  esta  causal,  despliega  idénticos críticas a las que  sustentaron  el  primer  cargo,  denunciando el falso  juicio   de   existencia  por  omisión  respecto  del  documento  signado  por  el abogado Mario Valencia Trujillo, del cual indica que  no  estaba sujeto a ritualidades, y que de haber sido examinado por el Tribunal,  demostraba  la manifestación inequívoca de la indemnización de los perjuicios  a  las  víctimas;  al  igual,  la  declaración de Bello Domínguez, en la cual  explicó    los    pormenores    del   arreglo   indemnizatorio,   de   la   que  destaca,   

        O  sea, una vez que la Fiduciaria Alianza nos registrara a nosotros  como  fideicomitentes  de ese lote y beneficiarios de ese pago del porcentaje de  las  ventas,  en ese momento nos considerábamos resarcidos. Dada esa situación  que  se  cumplió  hace  aproximadamente  unos  veinte días… tomó validez el  acuerdo  que  se  había suscrito de indemnización en el cual nos declarábamos  indemnizados  integralmente  y,  a  su  vez,  renunciábamos  a  la  calidad  de  víctimas  dentro  de este proceso, razón por la cual nuestros abogados pasaron  un documento informando esto a la Fiscalía y al señor Juez.   

En  esa  medida,  concluye  el  impugnante,  que   

        Como  BOUTIN  SOTO  y MARÍN CORREA fueron condenados por el único  delito  de estafa agravada, y según se ha demostrado, indemnizados plenamente y  el  bien  apropiado restituido antes de dictarse sentencia de segunda instancia,  el  Tribunal  ha  debido  reconocerles  a los procesados el derecho la rebaja de  pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.   

        (…)   

        Demostrados  los  errores en relación con la infracción indirecta  de  la  ley  y  comprobada  su  trascendencia  corresponde  a  la Corte casar la  sentencia  recurrida  y  dictar el fallo de remplazo, disminuyendo el quantum de  la pena por la reparación del daño respecto del delito de estafa.   

         Tercer  cargo.  La defensa lo desarrolla con fundamento  en  la  causal  1ª  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, por aplicación  indebida de los artículos 10, 11 y 453 de Código Penal.   

El  recurrente  alega  que  la  causal  se  configura  por  error  de  hermenéutica  en relación con el correcto alcance y  entendimiento  de  la  expresión «induzca en error a  un  servidor  público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo  contrario  a  la  ley»,  así como del bien jurídico  «eficaz      y     recta     impartición     de  justicia».   

Para  evidenciar el error hace extensa cita  textual  de  la  sentencia del Tribunal en la reconstrucción que plantea de los  hechos  y  los  actos jurídicos que involucraron el predio que acabó prometido  en  venta  a  ALCABAMA  y URBANSA, de los que concluyó la sentencia acusada que  los procesados incurrieron en el delito de fraude procesal.   

Referente   al  fraude  procesal,  afirma  —pese   a   que  en  la  sentencia   atacada   «no   se  encuentran  mayores  alusiones…  con ligereza se trazan algunas pautas acerca de la aplicación del  tipo               penal—»   para   el  Tribunal  el  delito  se  estructuró  cuando  los  procesados indujeron en error al Notario, «en   aquellos  casos  en  los  cuales  no  suplantaron,  y…  al  Registrador  de  Instrumentos Públicos, cuestión que ciertamente es mucho más  nítida  en  el  fallo  de  instancia,  en  donde claramente se determina que el  inducido fue el Registrador y no el Notario.»   

Para el demandante esa forma de atribución  se    margina    del   referente   necesario   al   bien   jurídico12   y   es  «compatible  con un proceso de subsunción basado en  el  silogismo, propio de un método bastante discutible de interpretación de la  ley,  en  la medida que aisla el contenido de la ley de los principios y valores  constitucionales,   confiriéndole   una   importancia   superlativa   al   dato  fáctico»,  que se atiene a la tesis de la inducción  en  error  a  cualquier  servidor  público,  como  suficiente  para  colmar  la  tipicidad del delito de fraude procesal.    

No  obstante, señala el impugnante, previa  cita  que  hace del tratadista Claus Roxín, que a los criterios que privilegian  la  necesidad de proteger bienes jurídicos como legitimante de la intervención  penal,   no   ha   sido   ajena  esta  Corporación13.   

Reitera  que  en  la  sentencia  de segunda  instancia   se   da  por  demostrado  —y   no   lo   discute  el  censor  que  así  haya  sido— la coautoría de los procesados en la  inducción  en  error  al Notario Cincuenta y Nueve  de Bogotá, pero en el  fallo  no  se  precise  a cuál delito corresponde ese engaño, aspecto sobre el  cual la sentencia de primera instancia sí ofrece claridad.   

         Sin  embargo, el recurrente indica que la Corte ya se ha pronunciado14  acerca  de  que  los  notarios  no  son  funcionarios  administrativos,  luego no pueden ser  inducidos             en            error15;  de lo cual concluye que la  sola   calidad  de  servidor  público  del  engañado  no  es  suficiente  para  determinar  la  conducta, pues «Se requiere demostrar  si  el  servidor  público  tiene  una posición de garante de la recta y eficaz  impartición  de  justicia, y no con el más amplio de administración pública,  caso  en el cual la inducción en error se sanciona por la vía de la obtención  del documento público falso…».   

Esa discusión, referente al bien jurídico,  de  cara  a  los  delitos  de  fraude  procesal  y  falsedad, no se obvia con el  argumento     de     la     «única     respuesta  correcta»16.  La eficaz y recta administración de justicia como bien objeto de  protección  penal  se relaciona con decisiones judiciales o administrativas que  definen un litigio. Luego   

                 La razón de  ser  del  bien  jurídico  como  núcleo  del  injusto,  y  no  simplemente como  principio  de  sistematización  de conductas, significa que no es posible crear  un  nuevo  tipo  mediante  la  huida  hacia el bien jurídico “administración  pública”,  con  el  argumento de que se trata de un tipo penal pluriofensivo,  extendiendo  así  el  ámbito  de protección a un bien jurídico absolutamente  diferente al que se pretende proteger.   

La  diferencia  entre  uno  y  otro de esos  bienes  jurídicos,  prosigue  el impugnante, pese a su identidad en cuanto a la  condición  de  institucionales,  se  marca  por  la función que cada organismo  tiene17.   

En esa medida, solicita a la Corte Casar la  sentencia  y  previa  exclusión  del delito de fraude procesal, redosificar las  sanciones  penales  conforme  a la conducta delictiva de obtención de documento  público falso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. El  recurso  extraordinario  de  casación en la Ley 906 de 2004.     

De conformidad con los artículos 182, 183 y  184  de  la  Ley  906  de  2004,  el  examen  de admisibilidad de la demanda que  sustenta  el  recurso  extraordinario,  se hace a partir de la demostración del  interés  jurídico  para  recurrir,  el  señalamiento  preciso y conciso de la  causal  o  causales invocadas, la lógica y la suficiencia de la fundamentación  de  los  cargos,  así  como  de la evidente necesidad de proferir un fallo para  cumplir  alguno  de  los fines de la casación. Estos son, conforme al artículo  180,  ibídem, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

A falta de alguno de tales presupuestos, la  demanda  no será seleccionada. Por tanto, «cuando de  su  contexto  se  advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  algunas   de   las   finalidades  del  recurso»,  con  independencia  de  la  corrección  técnica  en  la postulación de los cargos,  habrá de inadmitirse.   

Por  las  mismas  razones,  aun  cuando  en  principio  no  es  dado  a  la  Corte pronunciarse por causales distintas de las  alegadas  por el demandante, señala el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906  de  2004,  que  tendrá  el  deber  de  superar  los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  si  advierte  necesario  actualizar  alguno  de  los  fines  mencionados,  atendiendo,  además,  a  su  fundamentación,  la  posición  del  impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia.   

Precisadas  esas  reglas generales, la Sala  procede  a  examinar  la demanda presentada por el defensor del acusado FRANKLIN  BOUTIN  SOTO,  aclarando  que  el  presupuesto  de la eventual oficiosidad no se  advierte  en  este  caso, pues del contexto no se hace manifiesta una situación  que  faculte  a  la Corte a intervenir para actualizar alguna de las finalidades  del recurso extraordinario.   

    

1. Examen   de   la   demanda  en  concreto.     

2.1. Primer cargo:  

En síntesis, bajo la causal 2ª de nulidad,  el  censor  alega  que se dejó de aplicar, por favorabilidad el artículo 42 de  la  Ley  600 de 2000, determinante, en este caso, de la extinción de la acción  penal, formulación que resulta contradictoria, por varias razones.   

En primer término, por cuanto no es posible  que  en  un  mismo  cargo se plantee la nulidad de la actuación por afectación  sustancial  en  su estructura y, a su vez, se ataque el fondo de la sentencia en  cualquiera de sus extremos.   

En  efecto,  la  causal  de  nulidad  está  reservada  para  alegar  vicios  in  procedendo,  por  yerros de estructura o de  garantía,  lo  cual hace inadmisible, en sede de casación, que a la par que se  propone  la existencia de un motivo sustancial de invalidación de la actuación  procesal,  el desenlace al cual se aspira sea el decaimiento de la acción penal  o la reducción de la pena.   

En  esa  medida, dirigir el ataque a que se  modifique  la  sentencia  en  lo que se ha decidido, en cambio de invocar que se  remonte  la  actuación  a  un  determinado  estado  procesal, a partir del cual  presuntamente   se   quebrantó  su  estructura,  resulta  contradictorio,  pues  mientras  la  causal de nulidad propende, precisamente, por la corrección de un  defecto  procedimental,  el recurrente proyecta su alegación hacia la finalidad  de  que se extinga la acción penal por indemnización integral, es decir, a que  se transforme la base de la decisión atacada.   

Bajo esa perspectiva, no es necesario hacer  mención  a  los  principios  que gobiernan la declaratoria de la nulidad, a los  que incluso tampoco hace alusión el demandante.   

Ahora,  si bien el recurrente, para sortear  la  técnica  casacional, y con el fin de sustentar el cargo, sostiene que   debía  remitirse  a  la  causal  tercera  del  artículo  181,  por  cuanto  la  irregularidad  devenía  de  la inaplicación de la ley sustancial, por un error  de   hecho   en   la  apreciación  de  una  prueba,  presentación  que  dice,  está  autorizada  por  la  jurisprudencia       de       esta       Corte18,  es claro que desconoce las  formalidades  del recurso extraordinario, porque en realidad lo que ha señalado  la  Corporación,  es  que  de  conformidad con el principio de autonomía, cada  causal  y  motivo  que  le  dé  sustento debe formularse y desarrollarse de una  forma determinada.   

Por tanto, la jurisprudencia no prohíja la  incoherencia  al interior de la causal que se invoca, el error que lo sustenta y  el  efecto  sobre  la sentencia, como tampoco que al amparo de una causal puedan  alegarse  varios  yerros  que  no  la  desarrollen apropiadamente o que resulten  excluyentes.   

De otra parte, como por igual se observa que  el  recurrente, frente a una misma prueba predica falso juicio de existencia por  omisión  y  falso  juicio  de identidad, con ello incurre en el desconocimiento  del  principio  de  no  contradicción, pues en un mismo cargo no puede alegarse  que  se  omitió  totalmente  la  apreciación  de la prueba y, a su vez, que se  valoró parcialmente.   

La Corte, no obstante las equivocaciones que  se  destacan  en  la  formulación  del  cargo, debe indicar que en el caso bajo  examen,  los  errores  de  los  cuales  se acusa a la sentencia proferida por el  Tribunal  son  infundados, en cuanto no se advierte falso juicio de existencia o  falso   juicio   de   identidad  en  la  valoración  de  las  pruebas  legal  y  oportunamente  practicadas  en las cuales se sustentó el fallo de condena y, en  concreto,   respecto   de   aquella   que  sirvió  para  rechazar  la  supuesta  indemnización integral de los perjuicios.   

Lo anterior porque, al contrario de la queja  propuesta  por el recurrente, la sentencia sí se refirió a la prueba y al tema  relativo a la reparación integral.   

En  efecto, el Tribunal comenzó por llamar  la  atención  sobre  la  consideración  anotada  por  el a quo respecto de los  destinatarios  de  los  delitos  de  estafa,  conforme a la cual, únicamente lo  serían  URBANSA  S.A.  y  ALCABAMA  S.A.,  por  el desembolso de $7.000.000.000  efectuado  a  favor  de  los  acusados,  agregando que por esa razón el juez de  primera  instancia  terminó  por  sancionar  el  delito  contra  el  patrimonio  económico  por  una  única acción, excluyendo el concurso. Se precisó acerca  del tema en la sentencia demandada:    

        No  se  entiende…  cómo  el  perjuicio  sufrido  por  Urbansa  y  Alcabama  constituye  estafa,  pero  el  que soportaron Provinsa y Cusezar (nada  menos  que  las  empresas ilegalmente despojadas de su predio) no lo es, a pesar  de que la acusación así lo especificaba.   

        Dice  el  juez que ese despojo respondió al conjunto de falsedades  materiales  en  documento público, y los consecuentes fraudes procesales, y que  hizo  parte  del  ardid  necesario  para  crear  una falsa representación de la  realidad  en  Urbansa y Alcabama. De acuerdo. Pero, ¿no podía esa apropiación  espuria…  ser  las  dos  cosas  a  la  vez  (esto es, un atentado contra la fe  pública  y la recta impartición de justicia, y también una estafa en desmedro  del  patrimonio económico de Provinsa y Cusezar)? ¿No es en eso, precisamente,  que consiste el concurso efectivo de conductas punibles?.   

        En  criterio de este Tribunal, cuando a un legítimo propietario le  es  arrebatado  un bien inmueble mediante artimañas como estas, y naturalmente,  a  sus  espaldas,  es  de  elemental entendimiento que es víctima de estafa. La  equivocación  está  en  creer  que  para  que  ésta se configure, la víctima  económicamente  afectada tiene que ser la misma ante la cual el medio engañoso  se  exhibe,  pero  ese  es  un  condicionamiento  que  la  norma  en modo alguno  consagra.   

Con respaldo en esas disertaciones acerca de  las  distintas  maniobras de las cuales puede valerse el timador para inducir en  error,  sin  que  haga falta que sobre quien recaiga el engaño sea directamente  la  víctima  del atentado contra el patrimonio económico, el Tribunal reafirma  el  motivo  por  la  cual  no  podía  admitirse  que  los acusados indemnizaron  integralmente  a  la  totalidad  de  las  víctimas, en consecuencia, que no era  viable el reconocimiento de la rebaja de la pena.   

La  Sala despejará de una vez ese aspecto,  no  obstante  que el cargo fundado en la falta de reconocimiento de la rebaja de  la  pena  fue  postulado como subsidiario, toda vez que, como se dejó observado  en  su  oportunidad,  el  recurrente  para  sustentar  el  segundo  motivo de la  censura,  por  falso  juicio  de  existencia por omisión, lo hace recaer en los  mismos elementos.   

En  efecto,  de  lo  que  previamente  se  transcribe  resulta evidente que el fallo de segunda instancia fue más allá de  la  simple  consideración referente a que los abogados defensores no formularon  ninguna  solicitud  por  la indemnización integral en el traslado del artículo  447  del  C.  P.P.  Siendo  cierto  que  no  se postuló petición fundada en la  supuesta  reparación,  en  todo  caso  el  ad  quem  aludió  a  ese evento pos  delictual,  aun  cuando  únicamente  respecto de la posibilidad de la rebaja de  pena. Indicó el Tribunal:   

        Para  finalizar,  sobre el descuento punitivo del artículo 269 del  C.P.,  en  atención  a la reparación integral de perjuicios antes del fallo de  instancia,  solicitado  por el abogado del señor Boutín, la sala encuentra que  no  resulta  procedente.  En  primer  lugar,  el togado no esbozó tal solicitud  dentro  de  la  oportunidad  procesal debida , el traslado del artículo 447, de  modo  que  el juez no tenía insumos para pronunciarse sobre tal aspecto, que el  apelante pretende ahora debatir a través de su escrito de disenso.   

        En   segundo   lugar,   tenemos   que   la   única  indemnización  de  la  cual  se dio cuenta en el juicio  fue  la  recibida  por  la empresa Alcabama S.A. Ni sobre Urbansa  S.A.  (que es, claramente, una empresa distinta, pues  su  unión  con la primera fue con el propósito de incursionar en el negocio en  el  cual  fue  estafada), ni sobre Provinsa y Cusezar  (constructoras  cuyos  predios  fueron  fraudulentamente adquiridos, sin que los  reos  manifestaran,  en  momento alguno su intención de restituirlos), ni sobre  la  Fiduciaria  Bogotá  S.A. (compañía que, de buena fe, celebró un contrato  de  fiducia  sobre  el  inmueble  con  los  señores  procesados),  todas  ellas  afectadas  directas  con  las  conductas punibles cometidas, y reconocidas en su  calidad  de  víctimas  dentro  de  estas  diligencias, existe evidencia que nos  hable    de    una    reparación    integral    de   perjuicios.   (Negrilla fuera de texto)   

        No  sobra  indicar,  finalmente, que el Tribunal deberá abstenerse  de  valorar piezas documentales que se radicaron en el juzgado de instancia como  si  se  tratase  de  cualquier  memorial,  sin  dar  lugar  a  ningún  tipo  de  controversia  de  parte,  fuera  de la audiencia pública y en contravía de los  más   básicos   principios   acusatorios,   acerca  del  supuesto  acuerdo  de  indemnización  celebrado con algunas de las víctimas, incluidos los documentos  que,  en  forma  indebida,  el  señor  apoderado  ha  anexado  a  su escrito de  apelación para que se tenga en cuenta.   

Pues  bien, de esas afirmaciones contenidas  en  la  sentencia  impugnada se constata el desacierto de la tesis defendida por  el  recurrente,  conforme a la cual la información existente desde antes de que  se   dictara   sentencia  de  primera  instancia,  relacionada  con  el  arreglo  económico  que  involucraba a los procesados, a ALCABAMA S.A. y a URBANSA S.A.,  implicaba  la  reparación  integral de los perjuicios causados con el delito de  estafa.   

El alcance por el que propugna el censor, en  relación  con  el  acuerdo  económico que se realizó entre los acusados y las  sociedades  antes  mencionadas  no puede acogerse por varias razones: (i) De una  parte,  si  bien  es  cierto, como lo advirtiera el Tribunal, el fallo de primer  grado  no  podía modificarse en cuanto a la pena individualizada para el delito  de  estafa,  a  riego  de  infringir  el  principio  de  no reformatio in pejus,  también  lo  es  que,  de cara a la realidad del acontecer delictivo, no podía  privarse  a  las demás víctimas del derecho a recibir la reparación integral,  no  por  virtud de los daños irrogados por las demás especies delictivas, sino  en  cuanto  sus  intereses  económicos  resultaron  afectados  por  el  despojo  jurídico  y  material  del  predio,  como  en  efecto  lo  explicó  la segunda  instancia.   

(ii)  De otro lado, no se sigue de lo dicho  por  el  Tribunal  que  por  virtud  de  haber  considerado  el  juez de primera  instancia  que  las  víctimas  de la estafa serían únicamente ALCABAMA S.A. y  URBANSA   S.A.,   resultara   suficiente   la   supuesta   restitución  de  los  $7.000.000.000  a  las  empresas  que desembolsaron esa cuantía en favor de los  acusados  al  adquirir  los  predios  fraudulentamente transferidos, para que la  reparación  integral  se entendiera cumplida, por cuanto como se destacó en la  sentencia  de segunda instancia, también resultaron afectadas PROVINSA, CUZESAR  y Fiduciaria Bogotá S.A.   

Por  tanto, la pretensión de extinción de  la   acción   penal   o,   subsidiariamente,  de  la  rebaja  de  la  pena  por  indemnización  integral, eran improcedentes, pues, como lo esbozó el Tribunal,  en  primer  lugar,  petición  con  alguna  de  esas  finalidades, incluso no se  planteó  antes  ni  durante el juzgamiento, sino ya en la interposición de los  recursos,  la  que,  cabe recordar, se fundamentó exclusivamente en un memorial  suscrito  por  el  apoderado  de  unas  de  las  víctimas y la declaración del  representante  legal de una de tales empresas, dejando de lado que otros estaban  reconocidos en esta misma calidad.   

Sobre  el  particular  obsérvese que en el  escrito que se allegó se dice lo siguiente:   

        …los  procesados  nos  han indemnizado  integralmente  todos  los  perjuicios  causados derivados de las conductas aquí  investigadas.   

        Consecuencia  de  lo  anterior  le  manifestamos  que renunciamos a  cualquier  clase de pretensión indemnizatoria que tenga como fuente los delitos  aquí  investigados,  y además le informo que no continuaremos interviniendo en  el proceso en condición de víctimas.   

Al margen de esas manifestaciones contenidas  en  el  escrito,  queda  claro  que  los motivos expresados por el Tribunal para  declarar  la  improcedencia  de  la rebaja de la pena que establece el artículo  269  del  C.P.,  lo  fue  que,  si  acaso,  la indemnización podría admitirse,  conforme  a  lo  probado  en  el  juicio,  en  favor  de  ALCABAMA S.A., mas ese  planteamiento  es  intrascendente,  si  se  tiene  en  cuenta, se recaba, que lo  fundamental  era  la  ausencia  de  datos  sobre  la  reparación  a  todas  las  víctimas,  lo cual, evidentemente no se suplía porque el apoderado judicial de  algunas,    presentara    el    memorial    del   cual   se   viene   de   hacer  referencia.   

Ahora  bien,  reiterando  lo  dicho  por el  Tribunal,  en el sentido de que, si acaso  la  manifestación  de  reparación  involucra a ALCABAMA S.A, tal  reflexión  solo  puede ser el resultado de la apreciación del testimonio de su  representante      legal,      Alberto     Bello     Domínguez     —como  acaba  por  admitirlo el censor,  aun   cuando   desde   su   perspectiva  solo  es  una  probabilidad—,  pues  alude  el ad quem al hecho de  ser  «la  única  indemnización  de  la cual se dio  cuenta  en  el juicio», agregando que ALCABAMA S.A. no  podía  confundirse  con  URBANSA  S.A. «(una empresa  distinta,  pues su unión con la primera fue con el propósito de incursionar en  el  negocio  en  el  cual fue estafada)»,  en  tanto  que  de  las demás compañías no existe evidencia de  indemnización.   

Esa  real  apreciación  probatoria que, en  cambio,  pretende  echar  de  menos el recurrente, se afianza cuando el Tribunal  expresamente  descarta  hacer  pronunciamiento  sobre el memorial allegado en el  curso  de  la  actuación  ante  la  primera  instancia,  por  fuera  del juicio  oral.   

De   otra   parte,  como  quiera  que  el  demandante,  además  del  falso  juicio  de existencia por omisión, sugiere un  falso  juicio  de  identidad,  en  relación  con el testimonio de Alberto Bello  Domínguez,   aun   cuando   se   dejó  previamente  explicado  que  tal  doble  proposición  es  excluyente,  para  evidenciar  que  esa afirmación del censor  tampoco  tiene  fundamento,  toda  vez  que de la misma no logra extractarse que  efectivamente   se  produjo  la  indemnización  integral,  se  destaca,  en  lo  pertinente,  la declaración del testigo, acerca del acuerdo de pago que les fue  propuesto  en  febrero  de 2015 y que asumiría la constructora OIKOS, a través  de  un  proyecto  de  vivienda en Girardot, tomado de la trasliteración que del  mismo hace el propio abogado:   

        …  en  este  momento  el  compromiso  de la constructora OIKOS es  empezar  a  girarnos  a URBANSA y ALCABAMA esos dineros, producto de esas ventas  hasta  completarnos  la  suma  de 7.000 millones de pesos…  O sea una vez  que  FIDUARIA  nos registrara a nosotros como fideicomitentes y beneficiarios de  ese  pago  del  porcentaje  de  las  ventas,  en  ese  momento  nos consideramos  resarcidos.  Dada  esa  situación  que  se  cumplió  aproximadamente  unos  20  días…  tomó  validez  el acuerdo que se había suscrito de indemnización en  el  cual  nos  declarábamos  indemnizados  integralmente  y renunciábamos a la  calidad  de  víctimas  dentro  de  este  proceso,  razón  por la cual nuestros  abogados  pasaron  un  documento  informando  esto  a  la  fiscalía19.   

Como se puede evidenciar de la cita textual  que  hace  el  propio  impugnante  de la declaración de Bello Domínguez, surge  patente,  primero, que respecto de una pretensión de carácter económico, como  es  la  que  dice  resarcida,  él  únicamente fungió como represente legal de  ALCABAMA  S.A.,  luego  mal  hubieran  podido  los  juzgadores  entender  que su  testimonio  bastaba,  porque  estuviera  en  capacidad  de  suplir  el  de   representante  legal  de  la  otra  empresa.  Segundo,  que lo cumplido hasta el  momento  en  el  que  declaró  Bello  Domínguez no era, propiamente, el pago o  reembolso  de  los  $7.000.000.000,  o  que se aceptara una forma de reparación  simbólica  o  parcial,  sino  escuetamente  un  arreglo,  en  el  que  dígase,  intervinieron  las  dos  empresas,  con  una oferta de pago futuro y por ende se  erige   como   tal   una  simple  expectativa,  cuyo  eventual  cumplimiento  se  prolongaría  indefinidamente  y  que  solo  se garantizaba con el documento que  contenía dicho convenio.   

Así las cosas, es completamente inexacta la  afirmación  del  censor  acerca  de  que  antes  de  emitirse las sentencias de  instancia  se  había  probado  el  cumplimiento del «pacto y la efectiva devolución  de        lo       apropiado»       —pues   no   es   lo   que  afirma  el  declarante—  y  que,  en  consecuencia  de  ello,  el  fallo  atacado  no  podía haberse proferido por el  delito  de  estafa, en razón de operar una causal objetiva de improseguibilidad  de  la acción penal, o cuando menos, tenía que haberse reconocido la rebaja de  pena de que trata el art. 269 del C.P.   

Como  se  puede  ver, esa tesis se sustenta  únicamente  en  los  memoriales presentados por el apoderado de ALCABAMA S.A. y  de  URBANSA  S.A.,  así  como  en la declaración del representante legal de la  primera   que,   como   ya   se   indicó,   solo   aluden   a  un  “acuerdo”  de  pago,  que  no  a  una  efectiva cancelación.   

De lo anterior se sigue que no se trató, en  consecuencia,  de que el Tribunal haya omitido o interpretado equivocadamente la  información  que  se  refería  a  una  supuesta  reparación  integral  de los  perjuicios,  sino que sobre ello el censor tiene un punto de vista evidentemente  distinto  del que se manifestó en la sentencia. En efecto, mientras que para el  Tribunal  esa  situación  ni  siquiera colmaba los presupuestos para rebajar la  pena,  de  acuerdo  con lo previsto en el artículo 269 del Código Penal, menos  aún  para  la  extinción de la acción penal (art. 42 C.P.P. de 2000), pues si  acaso  la aceptación de reparación se hizo respecto de ALCABAMA, es palmar que  para  el  impugnante  esa simple manifestación, ratificada en los términos que  lo  hizo  el  declarante  Bello  en  el  juicio, sí debió tener alguno de esos  efectos.   

Ahora, como quiera que el censor insiste en  argumentar  que  el ad quem, a pesar de admitir que hubo reparación económica,  negó  el  efecto  jurídico de la misma fundado en que la defensa supuestamente  no  abordó  el tema al descorrer el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de  2004,  para  evidenciar  que esa situación corresponde a lo que se anotó en la  sentencia  confutada,  es  pertinente  señalar  lo expuesto por el defensor del  acusado  BOUTIN  SOTO,  en  esa oportunidad, con el fin de aclarar lo ocurrido y  así comprender lo decidido por el Tribunal sobre este aspecto:   

         …   se   considera  conveniente,  su  señoría  que  para  estos                     efectos  como  lo  ha  manifestado reconsiderar para el momento que                     algún   beneficio   encontrar   para  el  señor  FRANKLIN  BOUTIN  SOTO,               se  le  pueda otorgar. Aparte de esto, se señoría, que debe tener  en                  cuenta  que  en la misma discurrir de las audiencias se llegó a un                     arreglo,   a   donde   realmente   el   gerente  de  ALCABAMA,  que                     manifestó   de   una   vez  que  era  una  sola  empresa  la  otra                     inmobiliaria,  o  se  sintieron  indemnizados  totalmente.  Por ese                     hecho,  su  señoría  es  de  tener  en  cuenta  que frente a esta                     individualización    de   la   pena   tener   un   principios   de  favorabilidad,                        aparte  de  las  sentencias  como  las  que han  transcurrido   en   las                 mejoras  de  las circunstancias cuando el reo o  el    procesado    es                   condenado.  Si  bien es cierto $7.000.000.000 a  estas    horas    de                   alturas,  quien  realmente  los recibió y  pudo   establecer   las                 circunstancias  en  las que ya frente a toda la  investigación                        (inaudible)   la  devolvió, principio de buena fe, de voluntad…   

En esa medida se puede ver que el Tribunal,  ceñido  a  la  verdad  de  lo  discurrido  en ese traslado, en relación con el  defensor del procesado, precisó:   

La única razón por la que el director de  la    audiencia,   con                  generosidad  accedió a suspenderla, fue porque  el   hoy   apelante   se                lo   pidió,   únicamente   para  que  se  le  permitiera  allegar  pruebas             acerca  del  estado  de salud de su cliente, de  cara   a   una   eventual               concesión  de la prisión domiciliaria, mas no  para   sustentar   una                  solicitud  de  rebaja  por  indemnización  de  perjuicios…   

Con lo anterior queda claro cómo es verdad  que  la  indemnización integral como factor determinante de rebaja de pena o de  extinción  de  la acción penal, no fue tema de debate propuesto por las partes  en el trámite del juicio oral.   

De  otra  parte,  es necesario señalar que  tampoco  sirve  para fundamentar el cargo, lo que señala la sentencia T-1062 de  2002  de  la  Corte  Constitucional, la cual es reseñada por el demandante para  sustentar  que  la forma como dispusieron dos de las víctimas de la pretensión  indemnizatoria  viabilizaba la extinción de la acción penal -o la rebaja de la  pena, de acuerdo con el segundo cargo propuesto como subsidiario-.   

La  providencia a la que se hace referencia  resolvió  sobre  un  tema  en  el  cual las víctimas de un delito de homicidio  culposo  rechazaron  el pago de perjuicios efectuado con base en un peritaje, en  tanto   que  el  juez,  con  fundamento  en  el  mismo,  decretó  cesación  de  procedimiento por lo siguiente:   

Puesto  que es pecuniaria la naturaleza de  la  pretensión  indemnizatoria, ésta se debe regular conforme a los principios  generales  del  derecho  privado,  así  el  trámite sea adelantado por un juez  penal.  En  efecto,  teniendo en cuenta que este procedimiento se debe regir por  los  parámetros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este, los  titulares  de  la  acción  civil pueden disponer de su derecho en el sentido de  decidir  renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, decisión  que  debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no se dé una  reparación  plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez  debe decretar la extinción de la acción penal.   

Como  se puede apreciar, no se trata, en el  asunto  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala, de la renuncia a la pretensión  indemnizatoria,  de  una transacción o de indemnización, sino de un acuerdo de  pago  futuro,  en  el  que,  por  demás,  la extinción de la acción penal, en  términos  del  artículo  42  de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación se invoca  por favorabilidad, opera siempre que   

       …      cualquiera      repare     integralmente     el     daño  ocasionado.   

       La  extinción  de  la  acción  a  que  se  refiere  el  presente  artículo  no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo  favor   se   haya   proferido   resolución   inhibitoria,   preclusión  de  la  investigación  o  cesación  por  este  motivo,  dentro  de los cinco (5) años  anteriores.  Para  el  efecto,  la  Fiscalía  General de la Nación llevará un  registro  de  las  decisiones  que  se  hayan  proferido por aplicación de este  artículo.   

       La  reparación  integral se efectuará con base en el avalúo que  de  los perjuicios haga un perito, a menos que exista  acuerdo  sobre  el  mismo  o  el  perjudicado manifieste expresamente haber sido  indemnizado.   

         Es  palmario  que  esta última parte no puede interpretarse como el  beneplácito  de  la  ley para que los perjudicados mientan sobre esa situación  post  delictual,  a  fin  de  favorecer  al  procesado. De ser el propósito del  legislador  autorizar  de  manera absoluta la disponibilidad de la acción penal  en  ese contexto, hubiera bastado con remitirlo al mecanismo del desistimiento o  renuncia  de  la  pretensión  indemnizatoria,  que  de  darse  obviamente tiene  repercusión  en  el  ejercicio  de la acción civil, más no en la persecución  penal.   

Lo  mismo  puede  afirmarse  de  la  otra  sentencia  (CSJ SP, rad. 39201 del 24 de julio de 2013) citada por el impugnante  para  apoyar  la tesis referente a que las víctimas pueden aceptar reparaciones  parciales,  incompletas  o simbólicas, con el mismo efecto reductor de la pena,  conforme   al   artículo   269  del  Código  Penal,  pues  allí  se  señala:   

        No  cabe  duda  que  la  reparación  debe  ser  integral,  lo cual  significa  total, esto es, debe comprender cada uno de los factores que integran  el  daño. Como en otras oportunidades ha sostenido la Corte: Tal indemnización  debe  ser  total,  plena  o  suficiente,  comprendiendo  el  perjuicio material,  incluidos  el  daño  emergente  y el lucro cesante, y el daño moral, lo que no  fue cumplido por el procesado.   

           

        Pero  como  se  trata  de un derecho dispositivo de la víctima, la  aceptación  por  parte  de  esta  de reparaciones parciales o incompletas, o de  reparaciones  simbólicas,  también  tienen  la  misma  entidad reductora de la  pena,   según  las  voces  del  artículo  269  de  la  ley  penal  sustantiva.  En  cualquier  caso,  el funcionario de conocimiento  debe  estar  convencido  que  tal  acuerdo  o  transacción,  es  el resultado o  expresión  de una voluntad libre de vicios. (Negrilla  fuera de texto)   

En  conclusión, es evidente que el empeño  del  demandante  por  la  aplicación  favorable  de  las  normas  de  contenido  sustancial   que   coexisten   para   el  sistema  penal  nacional  —Ley   600   de  2000  y  Ley  906  de  2004— resultaba inviable,  pues  si  bien  es  cierto  que  el  artículo  42  del C.P.P. de 2000 prevé la  extinción   de   la  acción  penal  para  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  con las excepciones que la misma norma establece, el presupuesto de  su  aplicación  es  la  comprobación  de  la  indemnización  integral  de los  perjuicios  a  todas  las  víctimas.  Si  solo  una  parte  de quienes han sido  reconocidas  en  el  proceso  con  esa vocación es resarcida, o, si en estricto  sentido,  de  lo  que  se  da  cuenta  no  es  de un mecanismo de indemnización  integral, no hay lugar a esa extinción.   

2.2. Segundo cargo:   

Conforme se dejó suficientemente claro, los  razonamientos  hasta  aquí  expuestos, son igualmente válidos para los motivos  en  los  que  el  demandante  sustenta el segundo cargo  subsidiario,  por  infracción indirecta de la ley por  falta  de aplicación del artículo 269 del Código Penal, respecto de la rebaja  de  pena  por  reparación  integral,  en relación con el delito de estafa, que  según  el  censor  se  dio  por  la  omisión  en  la sentencia de apreciar los  elementos   probatorios  que  informaban  acerca  de  la  indemnización  a  las  víctimas  del  delito  —el  memorial   del   apoderado   de   víctimas   y   la   declaración  de  una  de  éstas—.   

Así las cosas, es claro que los cargos uno  y dos analizados deben ser inadmitidos.   

2.3.  Tercer cargo:  

El  tercer  cargo,  que  sustenta  el  demandante  en  el  numeral  1º,  artículo  181 de la Ley 906 de  2004,  igualmente  será  inadmitido,  por los defectos frente a la técnica del  recurso  extraordinario,  pues  a pesar de que el censor denuncia la infracción  directa  por  aplicación  indebida  del  art.  453  del  Estatuto Punitivo y la  exclusión  evidente del art. 288 ibídem, solo hace referencia a algunos de los  elementos     normativos     del     tipo     atribuido,     a     su    juicio,  equivocadamente.   

Previo  a  confrontar  las  críticas  que  contiene  la  demanda contra lo razonado en la sentencia de segunda instancia en  relación   con   el   delito  fraude  procesal,  para  poner  de  presente  las  imprecisiones  en  las  que  incurre  el  demandante  al  sustentar el cargo, es  pertinente  recordar   que  cuando  se  pretende atacar la sentencia por la  aplicación  indebida  de una norma sustancial, el recurrente debe demostrar que  el  supuesto  de  hecho  que  se  tuvo  por  probado  en ella, no se adecua a la  hipótesis  normativa  utilizada,  pues lo que se persigue es evidenciar que una  norma  distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en  la decisión.   

En esa medida, como de un lado se pregona la  aplicación  indebida  del  art. 453 del C.P. y, de otro, la exclusión evidente  del  art.  288  ibídem, le correspondía al demandante demostrar el error en la  utilización  del  artículo  inicialmente  citado,  labor que si bien asume, lo  cierto  es  que  lo hace en contra del criterio suficientemente desarrollado por  la  Sala,  sin  que acredite  por qué este es equivocado, así simplemente  termina pretendiendo imponer su propia visión.   

Ahora,  aun  cuando  por  la  causal que se  invoca,  el  demandante dice que no reprocha los hechos ni la valoración de las  pruebas,  su  discurso  deja  en evidencia aseveraciones que son inexactas   frente a lo que se afirmó en la decisión atacada.   

En  esas condiciones, no es posible dar por  correctamente  postulada  la  censura,  pues  el  recurso  de casación no está  instituido para extender las discusiones propias de las instancias.   

Ello  si  se  considera  igualmente que, de  bulto,  al  cotejar el contexto de la demanda en este específico cargo, con las  sentencias   de   primera   y   segunda  instancia,  que  por  el  principio  de  inescindibilidad  integran  una  unidad conceptual y temática, como lo reconoce  el  demandante,  el  yerro  denunciado  no tiene la trascendencia necesaria para  alterar su sentido.   

En  efecto, si bien el censor considera que  los  juzgadores  de  instancia  aplicaron indebidamente el art. 453 del C.P., en  relación  con el correcto alcance y entendimiento de la expresión «induzca  en  error a un servidor público para obtener sentencia,  resolución  o acto administrativo contrario a la ley»  y  respecto del bien jurídico que se protege, la eficaz y recta impartición de  justicia,   para   revelar   los   defectos  en  la  demostración  del  reparo,  inicialmente  se hace necesario recordar el supuesto de hecho que se fijó en la  sentencia  y  luego  se  traerá  lo  que  sobre  el  tópico  ha  señalado  la  Corte.   

En cuanto lo primero, se tiene que el a quo  concluyó lo siguiente:   

        Para  el  caso  concreto  la  fiscalía  encontró que se adecuaban  típicamente  al  delito  que  atenta  contra  la eficaz y recta impartición de  justicia,  las anotaciones 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18  y  19  del folio de matrícula inmobiliaria 50N458352,  que  versan  en su orden sobre la escritura pública 7743 del 13 de noviembre de  2009  (contrato  de  compraventa  entre  Latorre  Mayorga y Pineda Castillo); la  escritura  pública  3047  del  3  de  octubre  de  2008 (aclaración de área y  linderos  del  terreno  vendido  con  el  documento  público  que antecede); la  escritura  pública 2364 del 5 de agosto de 2008 (contrato en el que fungían en  calidad  de  vendedor,  Roberto  Pineda  Castillo,  a  través  de  sus supuesto  apoderado  general, y de compradores, Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín  Correa;  la  escritura  pública 3162 del 15 de octubre de 2008 (aclaración del  lote  de  su  homóloga 2364); la escritura pública 1328 del 1 de junio de 2009  (constitución  de hipoteca a favor de Luis Germán Corredor); la escritura 2035  del  17  de  noviembre  de  2009 (aclaración  de distribución de áreas);  oficio  152  del  11 de marzo de 2010 (cancela anotación 10, que a su vez versa  sobre  la  inscripción  de  la  demanda en proceso de pertenencia promovido por  Consuelo  Franco  Marín  contra  Carlos Enrique Latorre Mayorga y otros; y, por  último,  la  escritura  pública 1530 del 30 de abril de 2010 (cancela hipoteca  constituida  a  favor  de  Corredor  Rojas). (Negrilla  fuera de texto)   

        Demostradas  ya,  como  están en la actuación, las bases espurias  de  las  mentadas  inscripciones   en  el  folio de matrícula inmobiliaria  50N-458352,   la  lógica  subsiguiente  indica  que  los  documentos  públicos  aludidos,  aunque apócrifos, sirvieron para llevar una falsa representación de  la  realidad  al  Registrador  de  Instrumentos Públicos, quien en atención al  principio  de  la  buena fe y ante los aparentes soportes lícitos, efectuó las  inscripciones  o  anotaciones  respectivas  contrarias al ordenamiento jurídico  patrio,   que   a  su  vez  terminaron  favoreciendo  a  Boutin  Soto  y  Marín  Correa.   

De  otra  parte, en la sentencia de segunda  instancia, sobre el mismo punto se afirmó:   

        Según  la  narración  de  la fiscalía los acusados participaron,  desde  el  mes  de  octubre  de  2008, en una cadena de falsedades encaminadas a  despojar  a las empresas inmobiliarias Provinsa S.A., Cusezar S.A. y Promociones  de  Vivienda  S.A., del derecho de dominio sobre un conjunto de lotes adquiridos  por   éstas   para   el   desarrollo  de  urbanizaciones  en  el  norte  de  la  ciudad.   

        (…)   

        Una     vez     cometidas     estas     falsedades,    todas   ellas   registradas   en   la   oficina   de  instrumentos  públicos,  los indiciados ofrecieron el terreno a la  empresa  inmobiliaria  Carbone  y Asociados, con la que suscribieron una promesa  de  compraventa.  Con  miras  a  realizar esa transacción habrían falsificado,  además,  todo  el  proceso  de cancelación de una hipoteca que pesaba sobre el  inmueble,  por  cuenta del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. (Negrilla fuera de texto)   

        (…)   

        El  problema acá, como dijo el a quo, no es la adulteración de la  escritura  (se  refiere a la No.3047 del 3 de octubre  de  2008) que de hecho es auténtica, sino al cúmulo  de  manifestaciones  falaces que, mediante inducción  en  error,  y  a  raíz de los artificios previos, se  logró que consignara allí el señor Notario 59 encargado…   

         De  estas  indicaciones  contenidas  en  las  sentencias  acerca del  referente  fáctico  y  en  qué  actos de los ejecutados la inducción en error  influyó  sobre  el  servidor público para la obtención de acto administrativo  contrario  a la ley, esto es, en cuanto se hicieron incorporar anotaciones en el  folio  de  matrícula  inmobiliaria,  con las que se afectaba el predio, resulta  claro  que  no  es,  como  pretende hacerlo creer el demandante, que el Tribunal  diera  por  hecho que el delito de fraude procesal se cometió por la inducción  en error al Notario.   

         El  correcto  entendimiento  dimana,  igualmente,  de la afirmación  subsiguiente  del  Tribunal,  en cuanto que los artificios previos que indujeron  en  error  al  Notario  59 «en línea con el criterio  del   a   quo,   …   por   las   mismas   razones   anotadas  en  el  párrafo  anterior,    [es]   otra  obtención  de  documento  público  falso…», por lo  que  resulta  desacertada  la  crítica  del  impugnante  acerca  de la supuesta  articulación  en  relación  con  la  actuación  de  los notarios inducidos en  error,  como  constitutivos del delito de fraude procesal. Lo que queda claro es  cómo  esa  denominación  se  dio en las instancias únicamente a la actuación  fraudulenta ante el Registrador de Instrumentos Públicos.   

Nótese,  en concreto, que en relación con  el  oficio  No. 52 del 11 de marzo de 2010, lo que puntualiza el Tribunal es que  la  situación  problemática  detectada  por  INACAR, relacionada con la medida  sobre  el  predio  ordenada  por el Juzgado 39 Civil de Circuito, fue, al igual,  fraudulentamente  sorteada  por  los  acusados,  a  través  de ese oficio, cuya  falsedad  se  demostró,  en  el que se ordenaba el levantamiento de un embargo,  razón por la cual el ad quem señaló:   

        Para  la  sala,  el carácter apócrifo de ese documento ha quedado  probado  con  los  elementos  de  juicio  acabados  de  reseñar,  sin  que  sea  necesaria,  sí  o  sí,  la  opinión  de  un  “experto”  que  así  nos lo  corrobore…   

        (…)   

        Aquí  lo  que importa es, en criterio de esta Corporación, lo que  este  medio  de  prueba  nos  dice  acerca de la responsabilidad de Luis Gonzalo  Marín  Correa  y  Franklin  Boutin  Soto.  ¿Quiénes más podían ser los  artífices    de   ese   falso   levantamiento   de  embargo?,   ¿a  quiénes  más  les  interesaba  su  elaboración. (Negrilla fuera de texto).   

Ahora, el Tribunal más adelante afirmó que  no  se debían confundir los delitos de obtención de documento público falso y  fraude  procesal,  pues en la página 20 párrafo 6 de la sentencia (folio 36 de  la carpeta No.5) dijo:   

        …Ciertamente,  si,  como  lo  señaló  la  señora  Notaria  que  acudió  al  juicio,  todas  estas  escrituras espurias fueron registradas en el  protocolo  de  ese  despacho,  y  allí  reposaban,  es natural colegir que esto  implicó  una  alteración  de  ese  mismo protocolo, al ser consignadas, allí,  manifestaciuones  falaces,  …Sea  que  estemos  hablando  de cualquiera de los  documentos   públicos  claramente  alterados,  o  de  su  protocolización,  el  concurso    de    falsedades,    con    cara    o   con   sello,   se   mantiene  intacto…   

Pues bien, una vez se ha dejado evidenciado,  de  una  parte,  que el recurrente no tiene razón cuando afirma que la falta de  claridad  y  profundidad de la sentencia del Tribunal induce a comprender que de  las  conductas  de  fraude procesal pudo ser pasivo alguno de los Notarios y, de  otra,   que   a  ese  supuesto  normativo  se  ajustaron  solamente  los  hechos  relacionados  con  la  incorporación fraudulenta de las anotaciones 11, 12, 13,  14,  16,  17,  18 y 19, en el folio de matrícula inmobiliaria 50N458352, pasa a  considerarse  el  segundo  tema  planteado  en  el tercer cargo propuesto por el  censor,  que  hace  referencia  a la indebida aplicación del art. 453 del C.P.,  pues  según  su  criterio  estos  supuestos  fácticos  a  los  que se alude no  configuran  el  delito  de  fraude  procesal, sino el de obtención de documento  público  falso,  conforme  a la descripción que hace el artículo 288 ejusdem.  Sobre  el  punto  debe indicarse que la Corte tiene fijada una sustentada línea  jurisprudencial     acogida     mayoritariamente20   

, abandona el recurrente, como se advirtió,  imponiendo su propio punto de vista.   

Así,  en decisiones como las que enseguida  se  citan, sobre el correcto proceso de adecuación típica del delito de fraude  procesal  cuando  el funcionario público inducido en error es el Registrador de  Instrumentos  Públicos,  para que se inscriba una situación relacionada con la  libertad  y  tradición  de  un inmueble, tiene decantado la Corporación que la  conducta  se  regula  por  el  artículo  453  del Código Penal, contrario a la  opinión  expresada  por  el  impugnante,  quien  considera  que  lo correcto es  tipificar el hecho como obtención de documento público falso.   

La Sala en CSJ SP, 31 ago. 2009, rad. 31759,  que  cita  el  abogado  de manera descontextualizada, en cuanto solo extracta el  aparte  que  se  refiere  a  que  el  fraude  procesal,  por  este  vocablo debe  entenderse  cometido al interior de una actuación de tal raigambre, se expresa:   

        El  delito  por el que resultó absuelto …, como su propio nombre  específico  lo  indica,  es  un  injusto típico intra-procesal, entendiéndose  desde  la  teoría  por  proceso, una actuación judicial o administrativa en la  que  hay  contención y discusión de derechos de alguna persona determinada, de  lo  cual se infiere que la autoría y dominio del hecho del mismo está radicada  de  manera  exclusiva  en  los sujetos procesales que intervienen como partes al  interior    de    un   trámite   que   corresponda   a   las   naturalezas   en  mención.   

        (…)   

        Desde  la  perspectiva  de  la  prevalencia del derecho sustancial,  objetivo   máximo   de   la   casación   penal   entendida   como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad  de  la  sentencias  de  segundo grado, se hace  necesario   reiterar   que   dentro  de  los  términos  “resolución  o  acto  administrativo”  se  implican  toda  clase  de  decisiones  entre  las  que se  encuentran   autos  interlocutorios  o  providencias  de  autoridad  judicial  o  gubernativa.  En  esa perspectiva, si bien es cierto  el  nombre  de aquellos, deriva del derecho procesal no deberán entenderse como  conceptos  cerrados  sino  amplios  en  sus  contenidos  materiales. (Negrilla fuera de texto)   

Ahora,  en  otro  caso,  dijo  la  Corte:   

        El  bien  jurídico  protegido por el legislador no hace referencia  exclusivamente  a  actuaciones  propiamente judiciales, sino también a aquellas  de  carácter administrativo, en donde haya lugar a adoptar alguna decisión que  ponga  fin a un trámite previamente solicitado por el interesado, motivo por el  cual  el  funcionario  inducido  en error por la acción del agente puede ser en  general cualquier servidor público.   

        (…)   

        Para  que  determinado comportamiento configure el delito de fraude  procesal,  se  requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el  deber  jurídico  de  decir  la  verdad  o  de  presentar  los  hechos  en forma  verídica,   esto  es,  el  fraude  procesal  se  presenta  cuando  una  persona  interesada  en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad  judicial  o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas,  todo  ello  con  la  finalidad  de obtener un beneficio, el cual no habría sido  posible    si    la   información   ofrecida   hubiere   correspondido   a   la  verdad21.   

En  la  decisión  CSJ AP7641-2014, 10 dic.  2014,  rad. 45113, asunto que en lo fáctico y lo que se demanda en casación se  asimila en mucho al que se trata ahora, la Sala señaló:   

        El  tema  propuesto por el demandante, y razón de ser del fallo de  condena,  estriba en que, a voces del recurrente, la inscripción de la hipoteca  y  su  respectiva anotación en el folio de matrícula, hecha por el registrador  de  instrumentos  públicos, no tipifica la conducta punible de fraude procesal,  sino, a lo sumo, la de obtención de documento público falso.   

        Con  razones  que  hoy  se  reiteran,  la  Corte  se ha pronunciado  respecto  de  que  la  inscripción  de  que se trata, realizada por un servidor  público  (registrador  de instrumentos públicos) en ejercicio de su cargo y en  cumplimiento  de  sus  funciones,  “constituye un acto administrativo que crea  una  situación  jurídica  particular y surte efectos frente a terceros” (CSJ  SP  7 abr. 2010, rad. 30.148), contexto dentro del cual recorre en su integridad  los elementos del tipo de fraude procesal.   

        Lo  anterior, por cuanto, además del bien jurídico de la eficaz y  recta  impartición  de  justicia,  el  tipo  penal  también protege, de manera  amplia,  el  de la administración pública, en tanto la acción delictiva recae  sobre  un  “servidor  público”  y  esta  acepción  debe  entenderse en los  términos  del  artículo  20  del  Código  Penal, lo cual impide conferirle el  alcance  restringido  de que solo puede referirse a funcionarios que administren  justicia.   

        (…)   

        De   lo  anterior  deriva,  entonces,  que  el  bien  jurídico  de  la   justicia   que  el  legislador  quiso  proteger,  no  se  relaciona  única  y exclusivamente con el  ejercicio  de  la  actividad  judicial propiamente dicha, esto es, que varias de  esas   conductas  comportan  antijuridicidad  cuando  se  trate  de  actuaciones  judiciales,  pero  también  cuando  procedan  de  otro  tipo  de  autoridad, de  servidor público.   

        (…)   

        Los  propios  antecedentes legislativos acuden en apoyo de la tesis  aludida.  Así,  en el Senado de la República, en la exposición de motivos del  proyecto  que culminó con la Ley 599 del 2000, sobre el delito de que se trata,  respecto  del  bien  jurídico  de la eficaz y recta impartición de justicia se  manifestó  que  “no  se  trata  de  proteger  sólo  los  atentados contra la  justicia  en  términos  de  organización  formal, sino todo agravio o atentado  contra  los  mecanismos  por  medio  de  los  cuales  se discierne y reconoce el  derecho”.   

        Resáltese,  entonces,  que  el  legislador  tuvo  como propósito,  cuando  elevó  a bien jurídico digno de protección penal “la eficaz y recta  impartición  de  justicia”, el amparar no exclusivamente los actos proferidos  por  los  jueces, sino que expresamente aludió al concepto básico de justicia,  esto  es, quiso amparar toda actuación mediante la cual se discierne y reconoce  el derecho.   

Posteriormente,  en  el pronunciamiento CSJ  AP653-2016, 10 feb. 2016 rad. 41322, dijo.   

        Finalmente,  tampoco  es  de  recibo  la  solicitud  de  admitir la  demanda   para   depurar   y   unificar   la   jurisprudencia   en  torno  a  la  materialización  del  delito  de fraude procesal en el ámbito del otorgamiento  de  escrituras  públicos  y  el  consecuente  trámite  de registro, porque ese  aspecto,  que  no  fue  incluido  por  el  impugnante  en  su demanda,  fue  abordado  por  la  Sala  en  los  debates  previos a la emisión del auto del 25  noviembre   de  2015,  de lo que son reflejo los salvamentos de voto de los  Magistrados partidarios de abordar oficiosamente esa temática.   

        No  sobra  señalar  sobre  este  último  aspecto  y con el fin de  despejar  cualquier  duda  sobre la legalidad del fallo, que la Sala mayoritaria  comparte  la  tesis  de que puede materializarse el delito de fraude procesal en  el proceso de otorgamiento y registro de las escrituras públicas.   

Sobre  el  mismo  tema, se puede ver CSJ AP  5402,  10 sep. 2014, rad. 43716  y  CSJ, AP3162, 25 de may. 2016, rad.  45465.   

Debe  precisarse  que  si bien es cierto la  Sala  consideró  en  un  caso  (CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 40091), respecto del  registro  de la propiedad o traspaso de un vehículo en la oficina de tránsito,  que  no  podía  haberse condenado por el delito de fraude procesal, tal postura  obedeció  a  que  a  partir  de  la  forma como se había dejado la imputación  fáctica,  la jurídica bajo tal hipótesis normativa no podía atribuirse. Así  se razonó:   

        Entonces,  de lo anterior se sigue que en la resolución acusatoria  la  imputación  fáctica  se contrajo puntualmente al hecho de que la procesada  “falsificó  la  firma  de  su  compañero  en  el  formulario de traspaso del  vehículo  automotor  de  placas  BUS-626…  para  así  obtener a su nombre la  tarjeta de propiedad del mentado rodante”.   

        Se  observa  entonces que respecto de una misma situación de hecho  se  dedujeron  dos delitos, esto es, el de fraude procesal y el de obtención de  documento  público  falso, de donde se sigue que al parecer se entendió que se  estaba ante un concurso ideal de tipos.   

        No  obstante,  ello  en  realidad  no  se  presenta,  pues  no debe  perderse  de  vista  que  la  imputación  fáctica  deducida  en la resolución  acusación,  claramente  señala  que la procesada a través de un formulario de  traspaso  de  vehículos  falso  en  la firma y huella del vendedor, obtuvo a su  nombre la licencia de tránsito del mismo.   

En  conclusión, si para demostrar el cargo  el  censor tenía el deber de desarrollar con suficiencia una argumentación que  superara  la  simple propuesta de equivocación de la sentencia y la corrección  de  su  punto  de vista o el de la doctrina en la que lo sustenta, exigencia que  tampoco  se colmó en esta parte de la censura, corre el cargo que se examina la  misma  suerte  de  los demás, como quiera que, igualmente, del contexto, en ese  reproche  específico  no  se  hace  menester  que  la  Corte  se pronuncie para  garantizar  el  cumplimiento  de  alguna  de  las finalidades a las que alude el  artículo  180 del Código de Procedimiento Penal.    

Por   último,  no  existen  razones  que  conduzcan  a  un   pronunciamiento  de  fondo  con el fin de desarrollar la  jurisprudencia  en  el  tema  referente  a  la  ritualidad  que deba gobernar la  práctica  o  aducción  de  pruebas en desarrollo del juicio o previo al mismo,  «no necesariamente durante el trámite del incidente  regulado  en  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004»,  pero  que  no  tienen  por  fin  «la demostración de  autoría  y responsabilidad, sino supuestos de normas atinentes a la regulación  de  la punibilidad», pues es el mismo impugnante quien  cita  decisiones  de  esta  Corporación  que  conciernen  a  aquellos  aspectos  relativos  a lo que puede ser objeto de alegación en tal escenario. Quedó, por  demás,  evidenciado  que  en  este caso eso no fue materia de algún debate por  parte  de  la defensa en las instancias, y en cuanto pretendió que se le había  coartado  algún  derecho  en el aludido traslado, el Tribunal rechazó que así  hubiera sido.   

De  otra  parte,  no  fue la imposición de  tarifas  legales  o  formalidades no previstas en la ley, lo que dio lugar a que  el  memorial  suscrito por el apoderado de algunas de las víctimas —que  para  el efecto no puede tener la  condición  de  elemento  material  probatorio, evidencia física o información  legalmente  obtenida—  no  tuviera  el  efecto pretendido por la defensa técnica, se recaba, sino el hecho  de  que  para  el  Tribunal,  eso  no  fue  tema  de  controversia en la primera  instancia  y,  según  quedó  revelado,  la supuesta indemnización integral no  comprendía a todas las víctimas.   

Corolario  de  lo  anotado,  la  demanda de  casación  debe inadmitirse, insistiendo que no se observa que en la sentencia o  en   la   estructura   de   la   actuación   procesal,  se  haya  incurrido  en  quebrantamiento  de  los derechos o las garantías de las partes, que impongan a  la  Corte  el  deber  de  superar  los defectos del libelo en orden a decidir de  fondo.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso  2º  del artículo 184 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  los términos señalados por esta Sala en el auto que  se   profirió   el   12   de   diciembre  de  2005,  dentro  del  radicado  No.  24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

ÚNICO.   Inadmitir     la    demanda    de    casación   presentada   por   el   defensor   de   FRANKLIN  BOUTIN  SOTO.   

Se  advierte  que,  de  conformidad  con lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición del mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secreatria  

    

1  Escritura    pública  No.  1938 del 5 de mayo de  1965  de  la  Notaría  Sexta de Bogotá;  escritura  pública  No.  830  del  21  de  mayo  de  1981  de  la  Notaría  Veintinueve  de  Bogotá.   

2  Escritura    pública  No.  4049 del 10 de octubre  de     1978     de     la     Notaría     Décima     de    Bogotá.   

3  En   la  sentencia   de  primera   instancia   el   Juzgado   14   Penal  de  Circuito  de  Conocimiento,  aclara  que el derecho de dominio de CUSEZAR proviene  de  parte de lo adjudicado a  Eduardo  Pineda  Castillo  en  la  misma sucesión de  Roberto  Pineda  Ruiz, folio 51 de la carpeta     No.5    (hoja    2 de la providencia).   

4  Folios  230-265,             carpeta           No.1.   

5  Folio  256,  escrito    de    acusación, pág. 10, carpeta No. 1.   

6 Folio  231,       carpeta       No.       4.   

7  Audio     18    ago.  2015  a.m., record 00:20-06:51   

8  CSJ   SP,   13    abr.  2011,  rad.    35946.   

9  Folio  231,  carpeta   No.   4,  incorporado  el  24  de    julio            2015.   

10  CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 26716; CSJ SP-11726,  3  sep.    2014,   rad.  33409;       y      CSJ      SP-16558,  2  dic. 2015, 44840.   

11  CSJ   SP,  rad. 39719, 19 jun. 2013.   

12Hormazabal  Malaree,  Hernán.  Bien  Jurídico  y Estado Social y  Democrático de Derecho, Ed. P.P.U., Barcelona, pág. 171.   

13  CSJ SP, 21 feb. 2011, rad. 27918.   

14  CSJ   SP,   21   abr.   2010,   rad.   31848.   

15  Sentencia   C-1159  de  2008.   

16  CSJ  AP7641, 10   dic.   2014,   rad.  45113;           CSJ   AP,  sep.  2014,  rad.  43716;  CSJ SP, 31 jul. 2009, rad. 31759.   

17  Bustos  Ramírez,  Juan.  Manual  de  Derecho Penal,  Parte Especial, Ed. Ariel, Barcelona, 1991, pág. 355.   

18  CSJ SP, 26 ene. 2011, rad. 3102.   

19  Archivo  3, audio del 18  de   agosto  de  2015,  record  40:27-42:45   

20  En  relación  con el la tipificación del delito de  fraude  procesal,  cuando  se trata de las anotaciones en la Oficina de Registro  de  Instrumentos  Públicos, en folios de matrícula inmobiliaria, el Magistrado  Eugenio  Fernández Carlier ha salvado el voto. Así, en el CSJ SP, 10   sep.   2014   rad.  43716.   

21  CSJ    SP6269-2014,    4    jun.    2014,    rad.  37796.   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *