AP3569-2016(48189)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

MAGISTRADO  PONENTE   

AP3569-2016   

Radicación    No.  48189   

Acta      No.  172   

Bogotá  D.  C.,  junio  ocho (08) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

La  Sala  decide  sobre  la  competencia para  conocer  del  juzgamiento  de  JOHN  JAINER  CASTAÑEDA  y  otros,  a quienes la  Fiscalía  les  imputa  la  comisión  de  los  delitos de extorsión agravada y  concierto para delinquir agravado.   

HECHOS  

Según   se  consigna  en  el  escrito  de  acusación  la  investigación  tuvo  origen  en  la  denuncia  presentada en el  último  trimestre del año de 2014 por Luis Fernando Aroca Martínez quien puso  en  conocimiento  de  las  autoridades hechos en los que se vio implicado por el  retiro  de dineros en empresas de giros, producto de extorsiones a ciudadanos de  zonas diferentes del país.   

En  la  indagación adelantada, la Fiscalía  estableció  la presencia de una estructura delincuencial dedicada a lo conocido  como  «extorsión  carcelaria  modalidad  tio- tio»,  la  cual  era  coordinada  desde  el  interior  de Cárcel de Picaleña de Ibagué,  con  influencia en toda la geografía colombiana. Evidenció que reclusos de ese  centro   carcelario,   por   vía   celular,   constreñían  a  sus  víctimas,  identificándose  como  miembros  de  la  fuerza  pública y, fingiendo estar en  medio  de  un  operativo  contra algún familiar, hacían exigencias económicas  para  no judicializarlos; dinero que pedían girar de manera inmediata a través  de empresas de pagos, a nombre de una persona determinada.   

Con  ese  objetivo, con la ayuda de personas  fuera  del  penal,  se  proveían  de  los elementos necesarios introduciendo al  interior de la cárcel, simcard, celulares y micro SD.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.   Por   los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  Noventa  y  Cuatro Delegada ante el Gaula de  Bogotá-Cundinamarca,  el  7  de  marzo de 2016 presentó escrito de acusación,  tipificando  los hechos dentro del delito de extorsión en concurso homogéneo y  sucesivo  con concierto para delinquir agravado, descritos en los artículo 244,  245  numerales  8  y  9,  artículo 340 incisos 2 y 3 y artículo 31 del Código  Penal,  contra  las  siguientes  personas a las que calificó de coautoras de la  primera de las conductas mencionadas y autores de la segunda:   

1. John Jainer Castañeda Mape  

2. Josué Milán Solís Guerrero  

3. Henry Reinaldo Flórez Aguirre  

4. Juan Carlos Gómez Jiménez  

5. Luis Alejandro González Hermosa  

6. Jhon Fredy Peña Muñoz  

7. Francisco Esteban Troncoso Maníos  

8. Ángela María Castro Hincapié  

9. Soledad Lozano Romero  

10. María Gladys Patiño Restrepo  

11. Jhon Jairo Ramírez Másmela  

12. Humberto Salas  

13. Laura Fernanda Esperanza Visbal Giraldo  

14. Gloria Patricia López Cardona  

15. Lina María Castro Hincapié  

16. Lorenza Chávez Parra  

17. Isabel Rodríguez Echeverri  

18. Marisol Sánchez Rodríguez  

19. Luis Fernando Álvarez Correa  

20. Sandra Maritza Cadena Holguín  

21. Yolanda Gaitán  

22. Sonia Peralta Naranjo  

23. Cindy Daniela Valencia Patarroyo  

24. Wilson Henao López  

25. Ruby Sorayda Pérez Santibáñez  

26. Nidia Ramírez Ortiz  

27. Claudia Andrea Niño Fajardo  

28. Tania Marcela Ramírez Herrera  

29. Edier Orlando Tique  

30 Mery Torres González  

Por  comportamientos punibles iguales acusó  también  a Jhon Jairo Ospina  y Yady Paola Teherán Cardona en calidad de cómplices.   

2.  El  25  de  mayo siguiente, el Juez Once  Penal   del   Circuito  Especializado  de  Bogotá,  celebró  la  audiencia  de  formulación  de acusación, autoridad que en los términos del artículo 339 de  la  Ley  906  de  2004  concedió  a  las  partes  el uso de la palabra para que  expresaran  las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades  y observaciones al escrito de acusación si las hubiere.   

3.  El  defensor  de  Juan  Carlos  Gómez  Jiménez,  Marisol  Sánchez Rodríguez, Josué Milán Solís Guerrero y Lorenza  Chávez  Parra, solicitó al Juzgado declarara su incompetencia para conocer del  asunto,  pues  tratándose  de  la  conducta de extorsión esta corresponde, por  factor  territorial,  al  funcionario  del  lugar donde se originan las llamadas  extorsivas  como  lo  expresó  la  Corte en reciente pronunciamiento; por ende,  atendido  el  supuesto  fáctico  de  la acusación, es el juez especializado de  Ibagué el competente para conocer del proceso.   

4.  Los  apoderados judiciales de Jhon Jairo  Rodríguez  Másmela  y  Cindy  Daniela  Valencia  Patarroyo,  coadyuvaron  esta  pretensión  aludiendo  a  jurisprudencia sobre el tema, por lo cual solicitaron  remitir  las  diligencias  a  esta Corporación para que defina el funcionario a  quien corresponde conocer del proceso.   

5.  El  Fiscal  por  su parte estimó que la  competencia  radica en el juez especializado de Bogotá, pues como se informa en  el  escrito de acusación, la compleja operación delictiva presenta desarrollos  fácticos  en diversas partes del país y si bien algunas llamadas se originaron  en  Ibagué, también en Bogotá hubo actividad telefónica, por tanto, conforme  a  lo  previsto  en  el artículo 43 inciso segundo del Código de Procedimiento  Penal,   el  competente  es  el  juez  donde  se  formuló  la  acusación,  por  encontrarse allí los elementos que la fundamentan.   

En  consecuencia,  el juez dispuso enviar la  actuación   a  esta  Colegiatura  a  efectos  de  que  se  emita  la  decisión  correspondiente.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Corresponde  a  la Corte Suprema de Justicia  definir  la  competencia  en  este asunto, acorde con los artículos 32, numeral  4º,  y  54  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues en criterio de algunos  defensores  el  Juez  Once Penal de Circuito Especializado de Bogotá no a quien  corresponde  conocer  el proceso sino el juez homólogo de Ibagué, por ser este  el  sitio  donde  se  originaron  las  llamadas extorsivas, el cual se encuentra  ubicado en Distrito Judicial diferente.   

En el presente evento, según se consigna en  el  escrito  de  acusación,  los comportamientos investigados dieron lugar a la  imputación  de los delitos de extorsión agravada (art. 244 y 245 numerales 8 y  9  del  Código  Penal)  en  concurso  homogéneo y sucesivo, con concierto para  delinquir   agravado   (art.   340   incisos   segundo   y   tercero  del  mismo  Estatuto).   

De conformidad con el artículo 43 de la ley  906   de   2004,  «es  competente  para  conocer  del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito».   

Sin  embargo, si no es posible establecer el  lugar  de  ocurrencia  del delito o si este se realizó en diferentes sitios, la  solución que considera la norma es la siguiente:   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Por otro lado, el  artículo      51  ibídem,   regula   las  distintas   modalidades  en  que  puede  presentarse  la  conexidad.  De  manera  concreta los numerales 2º,  3º  y  4º,  indican  la  existencia   de   este  fenómeno  cuando  acaece  un  concurso    de   conductas   punibles,   en   los   siguientes   términos:   

2.  Se impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4. Cuando se impute a una o más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra.   

A la vez el artículo 52 del mismo Estatuto,  define la competencia por conexidad:   

“…Competencia  por  conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado  y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá  el  juzgamiento  a  aquel».   

Como  se  dejó  visto,  en  este  caso  la  acusación  remite  a diversas conductas punibles conexas, por lo que es preciso  aplicar  el  factor  de  conexidad.  Por lo tanto, al tenor de este precepto, el  primer  aspecto  que  se  debe  analizar  para  determinar la competencia, es el  relativo al lugar donde se cometió el delito más grave.   

Lo  anterior  por  cuanto  no  es  objeto de  controversia  la  jerarquía  del juez que debe conocer de las diligencias, pues  por  la  naturaleza  y  cuantía  de  los  asuntos  objeto de investigación, su  conocimiento corresponde al Juez Penal de Circuito Especializado.   

Es  claro,  en  este caso, que la extorsión  agravada  es  la  conducta  de  mayor  entidad  endilgada por la Fiscalía a los  procesados,  teniendo  en  cuenta  la  sanción  punitiva  que  para este delito  señaló  el  legislador  frente  a la prevista para el concierto para delinquir  agravado,  además, de que se refiere a una pluralidad de ilícitos de este tipo  ejecutados.   

A  este  efecto,  basta  cotejar  la pena de  prisión  consagrada en la ley para cada una de estos ilícitos, encontrando que  la  sanción  para  el  delito  de  concierto  para delinquir agravado según el  artículo  340  del  Código Penal, inciso segundo modificado por la Ley 1121 de  2006,  art.  19,  oscila  entre 8 y 18 años y según el inciso tercero fluctúa  entre   12   (144  meses) y 27  años    (324  meses),  mientras que la extorsión,  acorde  con  lo  preceptuado  en  el artículo 244 del mismo Estatuto, va de 192  (16  años)  a  288  meses  (24  años),  y la conducta  agravada  según  el  artículo 245 numerales 8 y 9 modificada por la Ley 733 de  2002,   art.   6,   tiene  pena  de  192  (16  años) a 384  meses (32 años) de prisión.   

Ahora   bien,   frente   al   delito   de  extorsión,  la  pacífica  jurisprudencia  de  la Sala ha establecido que éste se comete en el lugar donde  se  inicia  la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica,  en   el  sitio  del  cual  se  originaron  las  llamadas  extorsivas1.   

Así  lo  recordó  en auto del pasado 20 de  abril  de  20162:   

«¨…Implica lo  anterior  que  el  constreñimiento  es  la  conducta  a  través  de la cual se  configura  el  delito  de  extorsión,  y  en  tales  condiciones,  en  orden  a  establecer  la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que  necesariamente  ha  de  acudirse  al  lugar  donde  se  inicia la exigencia o se  exterioriza   el   propósito   extorsivo,   en  razón  a  que   “…él  revela de manera directa el lugar donde se dio inicio  o  exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el  sujeto  pasivo,  el  cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la  cual,  cuando  “el  que  constriñe  a otro” lo hace de esta forma, será en  el sitio en que se realizó  la  llamada,  el  lugar  de la comisión del ilícito,  sin  embargo  si  ello  no  fuere posible de establecer, entonces el lugar será  incierto.    

(…)  

“…Cuando  quiera  que  el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de  las  llamadas  telefónicas,  se  tiene  como lugar de ejecución de la conducta  aquel  desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que  la  conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual  se   hace   de   manera   inmediata   cuando  se  envía  el  mensaje  por  vía  telefónica…3.» (Resaltado fuera del texto).   

Según se desprende del relato de los hechos  contenidos  en  el  escrito  de  acusación, el Fiscal Delegado argumenta que la  estructura   delincuencial   encontrada   se   dedicaba   a   lo  conocido  como  “Extorsión carcelaria modalidad tio-tio”:   

«  se originaba  desde  el interior de la Cárcel de PICALEÑA en Ibagué con influencia criminal  a  lo  largo  y ancho de toda la geografía colombiana. .. consistía en que los  sujetos  llaman a las víctimas y las constriñen identificándose como miembros  de  la fuerza pública, con grados y apellidos.. y le dicen a la víctima que un  sobrino  suyo  se  encuentra  privado  de  la  libertad por parte de la Policía  Nacional..  para  finalmente  terminar haciéndole una exigencia económica para  no judicializar su captura..».   

Frente  a  este  escenario  fácil  resulta  determinar  que  el  conocimiento  del  proceso  corresponde  al  Juez  Penal de  Circuito  Especializado  de Ibagué, dado que en ese lugar se ejecutó el delito  más grave.   

Lo  anterior,  por  cuanto  es  claro que al  concretar  el  actuar  delictivo  endilgado  a  JOHN  JAINER CASTAÑEDA MAPE, el  representante  de  la Fiscalía alude a comportamientos verificados en el centro  carcelario  de esa ciudad, desde donde algunos reclusos constriñeron, a través  de  llamadas  telefónicas,  a  las  víctimas para que accedieran a cumplir sus  demandas económicas.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  se  concluye  que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde  al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, a donde se remitirán  las  diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado en contra  de JOHN JAINER CASTAÑEDA MAPE Y OTROS.   

Por  dichas razones, a la oficina de reparto  de  los  juzgados de dicha categoría con sede en Ibagué se remitirá de manera  inmediata  el proceso a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el  legislador.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         1.  DECLARAR que  el  conocimiento  para  conocer  del  trámite propio del juicio, corresponde al  Juzgado  Penal  de  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  Tolima,  conforme las  motivaciones plasmadas en el presente proveído.   

         

          2.  Informar  de  esta  decisión al Juzgado Once Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  y  a  los  demás  intervinientes  en este trámite  judicial.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

    

1 CSJ  AP  4703-19  de agosto de 2015, rad. 46583; AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927  AP,  11  de  marzo  de  2011, rad. 35.865;  AP,  23  de  abril  de  2009,  Rad. 31694; AP, 12 de diciembre de  2.005, Rad 24.291; AP, 15 de agosto de 2006, Rad. 25832.   

2 CSJ  AP2514-2016, rad. 47785.   

3  CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755.     

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