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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3701-2018
Radicación n.° 97544
Acta 093
Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano HAROLD CRUZ MEDINA en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso, libertad, igualdad y «el derecho al plazo razonable» en las actuaciones judiciales, así como por el desconocimiento del principio de «presunción de inocencia».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas con el mismo se extracta que contra HAROLD CRUZ MEDINA se sigue el proceso penal con radicación 68001-60-00-000-2012-00234-00 por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el marco del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 2 de agosto de 2016, lo condenó a la pena principal de 110 meses de prisión y multa de 3000 s.m.m.l.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la mentada decisión se interpuso el recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin embargo, a la fecha de radicación de esta demanda (5 de marzo de 2018) no había sido desatado el referido mecanismo impugnatorio.
2. Expuso el apoderado del señor CRUZ MEDINA que por cuenta del aludido proceso el prenombrado se encuentra privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2012, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural dispuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga; agregando: (i) que el escrito de acusación fue radicado el 13 de diciembre de 2012; (ii) que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de septiembre de 2013; (iii) que el juicio se instaló el 17 de junio de 2014 finalizando hasta el 15 de febrero de 2016; (iv) que el 7 de abril de 2016 se abrió paso a la fase de alegaciones finales; y (v) que el 2 de agosto de ese año se dio lectura al fallo de carácter condenatorio, cuya apelación está pendiente de resolución, como previamente se anotó, circunstancia ésta última que a juicio del accionante desconoce «el término perentorio, decisivo, obligatorio e ineludible del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver la segunda instancia».
3. Refirió que en ese contexto, el otrora representante judicial del señor HAROLD CRUZ MEDINA, el 27 de septiembre de 2017, presentó «solicitud de libertad y/o sustitución de la medida intramuros a favor del ciudadano CRUZ MEDINA fundamentada en las previsiones del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 y de la Sentencia C-221 de 2017 emitida por la máxima instancia de control constitucional»; pedimento que luego de superadas varias vicisitudes1, fue resuelto en audiencia del 24 de enero de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que negó la pretensión liberatoria de quien ahora acciona en tutela. Decisión confirmada el 7 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar las apelaciones formuladas por el delegado del Ministerio Público y la defensa.
En relación con este punto, informó el promotor de esta acción que «tuvo conocimiento, por parte de la familia del señor HAROLD CRUZ MEDINA, que el Procurador Judicial que interviene como presentante del Ministerio Público en Bucaramanga» presentó en nombre del procesado acción constitucional de habeas corpus que «al parecer» fue fallada negativamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y fue enviada al Consejo de Estado para desatar la impugnación, sin que se tenga noticias del resultado de esas diligencias.
4. Señaló el demandante que las providencias por medio de las cuales las autoridades aquí cuestionadas, en primera y segunda instancia, negaron al señor CRUZ MEDINA «la libertad y/o sustitución de la medida intramuros», estructuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales y configura uno de los defectos específicos que amerita la intervención del Juez de Tutela, esto es, el «desconocimiento del precedente que recoge la Sentencia C-221 calendada 19 de abril de dos mil diecisiete (2017)» en la cual la Corte Constitucional «estableció el alcance del derecho fundamental a la libertad, el debido proceso, y la igualdad, eso sí, armonizando el estudio con la naturaleza y límites de la medida de aseguramiento, la omisión legislativa relativa, el derecho de libertad como derecho fundamental básico del Estado constitucional y democrático de derecho, las medidas cautelares transitorias y preventivas, la ley estatutaria de la administración de justicia, en sus ítems de eficiencia, celeridad y diligencia, el plazo razonable como consagración constitucional e internacional, el proceso sin dilaciones injustificadas, sus plazos y carácter perentorio, el cumplimientos de los plazos, los factores relevantes, entre otros…».
Además, indicó el libelista que el proveído del 7 de febrero de 2018, emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, también contiene un «vicio de falta de motivación», por cuanto sus consideraciones se circunscribieron a «la contextualización, traslación, reproducción o transcripción» del Auto del 24 de julio de 2017, Radicado AP4711-2017, 49734, de la Sala de Casación Penal de esta Corte, incumpliendo en consecuencia –según el demandante– «ese deber de los servidores públicos de dar a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
5. Por lo anteriormente expuesto el apoderado de HAROLD CRUZ MEDINA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado y en consecuencia: por un lado, revoque la decisión del 7 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído del 24 de enero de 2018 dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad; y en su lugar, ordene la libertad inmediata o la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesa sobre el señor CRUZ MEDINA, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016 y la Sentencia C-221 de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 7 de marzo de 2018, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como del delegado de la Fiscalía, del agente del Ministerio Público, del representante de víctimas y demás terceros involucrados en el proceso penal radicado 68001-60-00-000-2012-00234-00 seguido contra HAROLD CRUZ MEDINA por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación las autoridades accionadas, vinculadas y terceros con interés optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20172, modificatorio del Decreto 1069 de 20153 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del apoderado de HAROLD CRUZ MEDINA, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 68001-60-00-000-2012-00234-00 que se sigue contra el prenombrado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para que se dejen sin valor y efecto los proveídos dictados en primera y segunda instancia, en su orden, el 24 de enero y 7 de febrero 2018, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de los cuales se negó al accionante tanto la libertad provisional como la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesa en su contra.
Ello por cuanto, a juicio de la parte actora, las aludidas decisiones se apartaron de lo normado en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 y desconocieron el precedente fijado en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional.
Y en consecuencia pidió que en sede de tutela se ordene la libertad inmediata o la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa contra el señor CRUZ MEDINA por una no privativa de la libertad.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), en el marco del trámite de la acción de tutela la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Sumado a lo anterior, no se advierte que en el decurso del proceso cuestionado por el actor la autoridades judiciales demandadas haya desconocido sus garantías fundamentales, por el contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que el proveído del 7 de febrero de 2018 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –por el cual confirmó la decisión del 24 de enero de 2018, por cuyo medio el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga negó la libertad por vencimiento de términos deprecada por la defensa de HAROLD CRUZ MEDINA– no contiene visos de arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que es el resultado del análisis, valoración y la labor hermenéutica propia del operador judicial colegiado.
En efecto, para arribar a dicha determinación el Tribunal ad quem aquí accionado consultó los criterios definidos por la Sala de Casación Penal de esta Corte, luego de lo cual, señaló que:
«Refulge evidente que HAROLD CRUZ MEDINA no está detenido por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta, sino en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el juzgador de primer grado y, en consecuencia, resulta imposible aplicar lo desarrollado en la sentencia C-221 de 2017 por la H. Corte Constitucional; entonces, si la situación jurídica del procesado fue definida de fondo en primera instancia y sólo esperar a que se desate la alzada propuesta, no cabe duda que el asiste razón a la cognoscente, quien desarrolló de manera correcta la postura asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en el campo penal».
Postura que en manera alguna se torna arbitraria o desprovista de motivación –como equívocamente lo reprochó el promotor de la presente acción–, sino que por el contrario, se acompasa con la línea de interpretación definida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, frente a dicha materia, en la decisión AP4711-2017, 24 jul. 2017, Rad. 497344, en la que se explicó:
«Indiscutiblemente, la contabilización del término máximo de vigencia de la detención preventiva ha de partir del momento en que efectivamente se impone dicha medida de aseguramiento. Ahora, la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado –sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad– ha de incluir, para los fines del art. 7-5 de la C.A.D.H., la determinación de cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada.
A ese respecto, la jurisprudencia constitucional (Sent. C-221 de 2017) es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, ese término funciona como “una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia”. De ahí que, en criterio de esa Corporación, “las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resulta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad”.
Sin embargo, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado se ofrece errónea. Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. –norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable–, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma –guiada por el método histórico– sin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal.
En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004».
Asimismo, en la providencia que viene comentándose, esta Corte concluyó que:
«[…] para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. núm. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado.
Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal.
La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leído- sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido».
7.3. Confrontado el anterior criterio con lo actuado por los falladores de primera y segunda instancia aquí demandados, se constata que los mismos negaron la pretensión liberatoria del procesado, aquí actor, HAROLD CRUZ MEDINA, tras establecer que éste no se encuentra privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento que en principio le fue impuesta, sino en razón del cumplimiento de la pena de prisión que le fijó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga al momento de dictar el fallo de primera instancia que data del 2 de agosto de 2016, contra el cual se interpusieron recursos de apelación –que según lo indicó el actor– están pendientes de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Y en esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable.
7.4. Ahora, debe resaltar la Sala que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad o discrepancia del accionante con las valoraciones interpretativas efectuadas por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, máxime cuando la acción de tutela no procede para impugnar providencias cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
7.5. Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. De otra parte, no debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Finalmente, en relación con la queja del accionante relacionada con la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver los recursos de apelación propuestos contra la sentencia condenatoria dictada el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el marco del proceso penal con radicación 68001-60-00-000-2012-00234-00 seguido contra HAROLD CRUZ MEDINA; la Sala hace saber al quejoso que para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, el ordenamiento jurídico contempla otros recursos defensivos.
Efectivamente: la parte actora, si a bien lo tiene, puede apelar a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con la finalidad de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
Asimismo, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera pertinente; y, en forma adicional, puede acudir directamente al Tribunal accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando al respecto que:
«…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008).
11. Así las cosas, no es posible acceder a la petición de amparo deprecada por el apoderado de HAROLD CRUZ MEDINA, razón por la cual, se negará por improcedente, como previamente se anunció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano HAROLD CRUZ MEDINA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según refiere el libelista: Inasistencia del Fiscal del caso a las vistas públicas programadas; incapacidad médica del titular del Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga; declaratoria de incompetencia del aludido funcionario judicial; y definición del litigio por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
4 Reiterado en decisión AP5892-2017, 6 sep. 2017, Rad. 48679.
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