STP3701-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3701-2018  

Radicación  n.° 97544  

Acta  093  

Bogotá  D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por  el apoderado del ciudadano HAROLD  CRUZ MEDINA  en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración al  debido proceso, libertad, igualdad y «el  derecho al plazo razonable»  en las actuaciones judiciales, así como por el desconocimiento  del principio de «presunción  de inocencia».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas con el mismo se  extracta que contra HAROLD  CRUZ MEDINA  se sigue el proceso penal con radicación  68001-60-00-000-2012-00234-00  por los delitos de concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  en el marco del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 2 de agosto de 2016,  lo condenó a la pena principal de 110 meses de prisión  y multa de 3000 s.m.m.l.v., así como a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso igual al de la privación de la  libertad, negándole la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Contra  la mentada decisión se interpuso el recurso de alzada ante la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, sin embargo, a la fecha de radicación de esta  demanda (5 de  marzo de 2018)  no había sido desatado el referido mecanismo impugnatorio.  

2.  Expuso el apoderado del señor CRUZ  MEDINA  que por cuenta del aludido proceso el prenombrado se encuentra  privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2012, en razón  de la medida de aseguramiento de detención preventiva  intramural dispuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga; agregando:  (i)  que el escrito de acusación fue radicado el 13 de diciembre de  2012; (ii)  que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de septiembre de 2013;  (iii)  que el juicio se instaló el 17 de junio de 2014 finalizando  hasta el 15 de febrero de 2016; (iv)  que el 7 de abril de 2016 se abrió paso a la fase de  alegaciones finales; y (v)  que el 2 de agosto de ese año se dio lectura al fallo de  carácter condenatorio, cuya apelación está  pendiente de resolución, como previamente se anotó,  circunstancia ésta última que a juicio del accionante  desconoce «el  término perentorio, decisivo, obligatorio e ineludible del  artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver la segunda  instancia».  

3.  Refirió que en ese contexto, el otrora representante judicial  del señor HAROLD  CRUZ MEDINA,  el 27 de septiembre de 2017, presentó «solicitud  de libertad y/o sustitución de la medida intramuros a favor  del ciudadano CRUZ MEDINA fundamentada en las previsiones del  artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 y de la Sentencia  C-221 de 2017 emitida por la máxima instancia de control  constitucional»;  pedimento que luego de superadas varias vicisitudes1,  fue resuelto en audiencia del 24 de enero de 2018 por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que negó la  pretensión liberatoria de quien ahora acciona en tutela.  Decisión confirmada el 7 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar las apelaciones  formuladas por el delegado del Ministerio Público y la  defensa.  

En  relación con este punto, informó el promotor de esta  acción que «tuvo  conocimiento, por parte de la familia del señor HAROLD CRUZ  MEDINA, que el Procurador Judicial que interviene como presentante  del Ministerio Público en Bucaramanga»  presentó en nombre del procesado acción constitucional  de habeas corpus que «al  parecer»  fue fallada negativamente por el Tribunal Administrativo del Valle  del Cauca y fue enviada al Consejo de Estado para desatar la  impugnación, sin que se tenga noticias del resultado de esas  diligencias.  

4.  Señaló el demandante que las providencias por medio de  las cuales las autoridades aquí cuestionadas, en primera y  segunda instancia, negaron al señor CRUZ  MEDINA  «la  libertad y/o sustitución de la medida intramuros»,  estructuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de amparo contra decisiones judiciales y configura uno de los  defectos específicos que amerita la intervención del  Juez de Tutela, esto es, el «desconocimiento  del precedente que recoge la Sentencia C-221 calendada 19 de abril de  dos mil diecisiete (2017)»  en la cual la Corte Constitucional «estableció  el alcance del derecho fundamental a la libertad, el debido proceso,  y la igualdad, eso sí, armonizando el estudio con la  naturaleza y límites de la medida de aseguramiento, la omisión  legislativa relativa, el derecho de libertad como derecho fundamental  básico del Estado constitucional y democrático de  derecho, las medidas cautelares transitorias y preventivas, la ley  estatutaria de la administración de justicia, en sus ítems  de eficiencia, celeridad y diligencia, el plazo razonable como  consagración constitucional e internacional, el proceso sin  dilaciones injustificadas, sus plazos y carácter perentorio,  el cumplimientos de los plazos, los factores relevantes, entre  otros…».  

Además,  indicó el libelista que el proveído del 7 de febrero de  2018, emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, también  contiene un «vicio  de falta de motivación»,  por cuanto sus consideraciones se circunscribieron a «la  contextualización, traslación, reproducción o  transcripción»  del  Auto del 24 de julio de 2017, Radicado AP4711-2017, 49734, de la Sala  de Casación Penal de esta Corte, incumpliendo en consecuencia  –según  el demandante–  «ese  deber de los servidores públicos de dar a conocer los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en  el entendido que en la motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional».  

5.  Por lo anteriormente expuesto el apoderado de HAROLD  CRUZ MEDINA,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado y en  consecuencia: por  un lado,  revoque la decisión del 7 de febrero de 2018, por medio de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga confirmó el proveído del 24 de enero de  2018 dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad; y en  su lugar,  ordene la libertad inmediata o la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural que pesa  sobre el señor CRUZ  MEDINA,  en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016 y la  Sentencia C-221 de 2017.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 7 de marzo de 2018, avocó el  conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa de  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, así como del delegado de la  Fiscalía, del agente del Ministerio Público, del  representante de víctimas y demás terceros involucrados  en el proceso penal radicado 68001-60-00-000-2012-00234-00  seguido contra HAROLD  CRUZ MEDINA  por los delitos de concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

2.  Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación  las autoridades accionadas, vinculadas y terceros con interés  optaron por guardar silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20172,  modificatorio del Decreto 1069 de 20153  y en el reglamento interno de esta Corporación,  es competente esta Sala por cuanto la acción está  dirigida, entre otras, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención del apoderado de  HAROLD  CRUZ MEDINA,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  68001-60-00-000-2012-00234-00  que se sigue contra el prenombrado por los delitos de concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  para  que se  dejen sin valor y efecto  los proveídos dictados en primera y segunda instancia, en su  orden, el 24  de enero y 7 de febrero 2018, por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de los  cuales se negó al accionante tanto la libertad provisional  como la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de  la libertad que pesa en su contra.  

Ello  por cuanto, a juicio de la parte actora, las aludidas decisiones se  apartaron de lo normado en el artículo 1º de la Ley 1786  de 2016 y desconocieron el precedente fijado en la sentencia C-221 de  2017 de la Corte Constitucional.  

Y  en  consecuencia pidió  que en sede de tutela se ordene  la libertad inmediata o la sustitución de la medida de  aseguramiento que pesa contra el señor CRUZ  MEDINA  por una no privativa de la libertad.  

5.  Precisado lo anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde  ahora la Sala advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, como pasa a exponerse:  

7.1.  Como  punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su  carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso 3º,  art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  en el marco del trámite de la acción  de tutela la jurisdicción constitucional no puede reemplazar  en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2.  Sumado a lo anterior, no se advierte que en  el decurso del proceso cuestionado por el actor la autoridades  judiciales demandadas haya  desconocido sus garantías fundamentales, por el contrario, de  las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta  que el proveído del 7 de febrero de 2018 dictado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –por  el cual confirmó la decisión del 24 de enero de 2018,  por cuyo medio el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga negó la libertad por vencimiento de términos  deprecada por la defensa de HAROLD CRUZ MEDINA–  no contiene  visos de arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que es el  resultado del análisis, valoración y la labor  hermenéutica propia del operador judicial colegiado.  

En  efecto, para arribar a dicha determinación el Tribunal ad  quem  aquí accionado consultó los criterios definidos por la  Sala de Casación Penal de esta Corte, luego de lo cual, señaló  que:  

«Refulge  evidente que HAROLD CRUZ MEDINA no está detenido por cuenta de  la medida de aseguramiento impuesta, sino en virtud de la sentencia  condenatoria proferida por el juzgador de primer grado y, en  consecuencia, resulta imposible aplicar lo desarrollado en la  sentencia C-221 de 2017 por la H. Corte Constitucional; entonces, si  la situación jurídica del procesado fue definida de  fondo en primera instancia y sólo esperar a que se desate la  alzada propuesta, no cabe duda que el asiste razón a la  cognoscente, quien desarrolló de manera correcta la postura  asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, órgano de cierre en el campo penal».  

Postura  que en manera alguna se torna arbitraria o desprovista de motivación  –como  equívocamente lo reprochó el promotor de la presente  acción–,  sino que por el contrario, se acompasa con la línea de  interpretación definida por la Sala de Casación Penal  de esta Corte, frente a dicha materia, en la decisión  AP4711-2017,  24 jul. 2017, Rad. 497344,  en la que se explicó:  

«Indiscutiblemente,  la contabilización del término máximo de  vigencia de la detención preventiva ha de partir del momento  en que efectivamente se impone dicha medida de aseguramiento. Ahora,  la cabal comprensión de la consecuencia jurídica  derivada de la superación del plazo razonable, fijado  legalmente para la definición del proceso con privación  de la libertad del procesado –sustitución de la  detención por una medida de aseguramiento no privativa de la  libertad– ha de incluir, para los fines del art. 7-5 de la  C.A.D.H., la determinación de cuándo se entiende que la  persona ha sido juzgada.  

A  ese respecto, la jurisprudencia constitucional (Sent. C-221 de 2017)  es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con  personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de  lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional,  ese término funciona como “una cláusula general  de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del  tiempo prudencial que toma el trámite del proceso,  precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la  apelación contra la sentencia”. De ahí que, en  criterio de esa Corporación, “las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año,  regla fundada en que este término de detención sin que  haya sido resulta la apelación de la decisión de  primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en  libertad”.  

Sin  embargo, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, tal  fijación del ámbito temporal de aplicación de la  plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento  del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido  juzgado se ofrece errónea.  Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo  que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la  C.A.D.H. –norma que consagra la causal de libertad por  vencimiento del plazo razonable–, con la duración del  proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una  interpretación subjetiva de la norma –guiada por el  método histórico– sin consideración de  importantes razones sistemáticas y teleológicas,  suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la  Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de  aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento  procesal.  

En  efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho  que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención  preventiva, así como en vista de las finalidades a las que  sirve en el proceso, tal  medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la  sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley  600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se  aplica la Ley 906 de 2004».  

Asimismo,  en la providencia que viene comentándose, esta Corte concluyó  que:  

«[…]  para establecer si opera la causal genérica de libertad por  vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de  aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá de  verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido  sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera  instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos  gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. núm. 3.2 infra), sin  que se haya proferido sentencia de primer grado.  

Con  estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la  razón que fundamenta la decisión adoptada en la  sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación  judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones  conceptuales pertinentes, en relación con los distintos  fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción  preventiva de la libertad personal en el proceso penal.  

La  Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art.  307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley  1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció  un parámetro límite para contabilizar el término  de duración de la detención preventiva (de uno o dos  años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia  penal especializada con la norma en mención, pone de presente  que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la  sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la  decisión es condenatoria, sin que la tangencial  conceptualización realizada por la jurisprudencia  constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita  afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal  de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leído-  sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del  detenido».  

7.3.  Confrontado el anterior criterio con lo actuado por los falladores de  primera y segunda instancia aquí demandados, se constata que  los mismos negaron la pretensión liberatoria del procesado,  aquí actor, HAROLD  CRUZ MEDINA,  tras establecer que éste no  se encuentra privado de la libertad por cuenta de la  medida de aseguramiento que en principio le fue impuesta, sino en  razón del cumplimiento de la pena de prisión que le  fijó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga al momento de dictar el fallo de primera instancia que  data del 2 de agosto de 2016, contra el cual se interpusieron  recursos de apelación –que  según lo indicó el actor–  están pendientes de resolución por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Y  en esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable.  

7.4.  Ahora,  debe resaltar la Sala que cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad o discrepancia del  accionante con las valoraciones interpretativas efectuadas por los  operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para  predicar la existencia de una vía de hecho, máxime  cuando la acción de tutela no procede para impugnar  providencias cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con  la posición judicial, pues las vías de hecho son  defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que  comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento  jurídico, categoría en la cual no encajan las  divergencias hermenéuticas.  

En  ese sentido, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7.5.  Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.  De otra parte, no  debe olvidarse que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

9.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

10.  Finalmente, en relación con la queja del accionante  relacionada con la tardanza  en la que ha incurrido la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para  resolver los recursos de apelación propuestos contra la  sentencia condenatoria dictada el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el marco  del proceso penal con radicación 68001-60-00-000-2012-00234-00  seguido contra HAROLD  CRUZ MEDINA;  la Sala hace saber al quejoso que para  conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, el ordenamiento  jurídico contempla  otros recursos defensivos.  

Efectivamente:  la parte actora, si a bien lo tiene, puede apelar a la figura  jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004 –estatuto  procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante–  ésta puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  ello con la finalidad de remover del caso al funcionario  presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que  adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma  célere.  

Asimismo,  cuenta con la posibilidad de promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera  pertinente; y, en forma adicional, puede acudir directamente al  Tribunal accionado, con el fin de exponer las circunstancias  particulares que le impiden seguir a la espera de la definición  de su situación jurídica, y solicitar que se analice la  posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su  consideración, para lo cual, deberá cumplir con una  carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la  mentada medida, ello en razón a que, según lo ha  reconocido la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando  al respecto que:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

11.  Así  las cosas, no es posible acceder a la petición de amparo  deprecada por el apoderado de HAROLD  CRUZ MEDINA,  razón por la cual, se negará por improcedente, como  previamente se anunció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el apoderado del ciudadano  HAROLD  CRUZ MEDINA,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según refiere el libelista: Inasistencia          del Fiscal del caso a las vistas públicas programadas;          incapacidad médica del titular del Juzgado 20 Penal Municipal          de Control de Garantías de Bucaramanga; declaratoria de          incompetencia del aludido funcionario judicial; y definición          del litigio por parte de la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia.  

2          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

3          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

4          Reiterado          en decisión AP5892-2017, 6 sep. 2017, Rad. 48679.  

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