AP2897-2018(53064)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2897-2018  

Radicación  N° 53064.  

Aprobado  acta N° 227.  

Bogotá,  D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se  define la competencia para  conocer del proceso penal que se adelanta contra Nelson  Fabián Montoya Sánchez,  por la presunta comisión del delito de fraude a resolución  judicial o administrativa de policía.  

2.   HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES    

2.1.  De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía 28 Seccional  de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública  en el escrito de acusación1  y el audio de la audiencia de formulación de ésta, los  hechos origen de la actuación tuvieron ocurrencia el 6 de  enero de 2017, cuando en la vía Calarcá – Ibagué,  kilómetro 31, vereda El Cóndor, las autoridades de  prevención vial requirieron al conductor del camión de  placas SAV-520, Nelson  Fabián Montoya Sánchez,  quien no portaba la licencia para ese oficio. Hechas las consultas,  se constató que la Secretaría Distrital de Movilidad de  Bogotá en el año 2013, se la suspendió por el  término de diez (10) años.  

2.2.  Ante ello, el citado ciudadano fue puesto a disposición de la  «Unidad  de Fiscalías del Municipio de Cajamarca (Tolima)»2,  donde se dispuso su libertad y la remisión del expediente a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.  

                              

3. Así                  las cosas, el 2 de febrero de 2018, ante el Juzgado Veintidós                  Penal Municipal con Función de Control de Garantías                  de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación                  como presunto autor del delito de fraude                  a resolución judicial o administrativa de policía                  (artículo                  454 del Código Penal).    

2.4.  El 3 de mayo siguiente, se radicó escrito de acusación,  que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

2.5.  El 6 de junio, se dio inicio a la audiencia de formulación de  acusación, en cuyo desarrollo, durante el traslado para  formulación de causales de incompetencia, impedimentos,  recusaciones y nulidades, el representante del Ministerio Público  expuso que la competencia territorial correspondía a  «Cajamarca», pues fue en ese lugar donde las autoridades  se percataron de que el señor Montoya  Sánchez  manejaba un camión, pese a tener suspendida la licencia de  conducción; y, por ende, el que debe tenerse como de  ocurrencia de los hechos.  

2.6.  La juez desestimó el planteamiento del Procurador Delegado y  consideró que el asunto debía definirse por el lugar  donde la Fiscalía presentó el escrito de acusación,  en este caso Bogotá.  

Contra  esa determinación concedió la posibilidad de interponer  los recursos de reposición y apelación, de los cuales  hizo uso el Ministerio Público.  

2.7.  Sustentados estos, el despacho judicial en mención resolvió  no reponer la decisión y conceder la apelación.  

2.8.  El asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, quien mediante providencia del 28 de junio de 2018,  rechazó el recurso por improcedente y ordenó dar  trámite a la definición de competencia pendiente  (artículo 54 de la Ley 906 de 2004); y remitió la  actuación a esta Corporación.            

2. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

3.1.  De la competencia  

De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos: «4.  De la definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados  de diferentes distritos».  

En  este caso, se está ante la última hipótesis, por  cuanto el representante del Ministerio Público considera que  la competencia para conocer del asunto no recae en el Juzgado  Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, sino en los homólogos de  Cajamarca (Tolima), por ser ese el lugar «donde ocurrieron los  hechos».  

3.2.  De la competencia territorial  

El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece lo siguiente:  

«Es competente para  conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito.  

Cuando no fuere posible  determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

Esta  Corporación (CSJ AP1852-2018,  9 may. 2018, rad. 52667 y auto  Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532)  ha señalado que «el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal,  sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por  el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba,  definir el territorio de acusación».  

                              

3. Del                  caso en concreto    

De  acuerdo con el contenido del escrito de acusación y lo  informado por la Fiscalía durante las audiencias de  formulación de imputación y acusación, no es  posible predicar en este asunto, la existencia de un lugar concreto  de ocurrencia de los hechos.  

Ello,  por cuanto, si bien el señor Nelson  Fabián Montoya Sánchez fue  interceptado en la vía Calarcá –Ibagué, a  la altura del kilómetro 31, aparentemente jurisdicción  de Cajamarca (Tolima) y fue puesto a disposición de la Unidad  de Fiscalías de esa localidad, no por ello puede marcarse ese  territorio como donde, retomando las palabras el representante del  Ministerio Público, se «desconoció  materialmente la resolución»  de suspensión de la licencia de conducción. Distinto es  que, con ocasión del control vial puesto en ese kilómetro,  allí se hayan percatado las autoridades de esa situación.  

Por  tanto, ante lo especulativo que resultaría determinar un lugar  concreto de ocurrencia del hecho, de acuerdo con el contenido del  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia se define  por el lugar donde la Fiscalía General de la Nación  haya formulado la acusación, en este caso Bogotá.  

Siendo  del caso resaltar que es en esta ciudad donde se encuentran los  elementos fundamentales de la acusación, pues, los  recolectados en su momento por las autoridades de Cajamarca (Tolima),  fueron remitidos; sumado a que, entre los recogidos y descubiertos  por la Fiscalía se encuentra una copia de la audiencia pública  celebrada ante la Secretaría Distrital de Movilidad –Bogotá,  dentro del expediente No. 1072 del 22 de enero de 2013, donde se  resolvió suspender la licencia de conducción por el  término de diez (10) años, al señor Nelson  Fabián Montoya Sánchez;  decisión respecto de la cual se predica el fraude a resolución  judicial o administrativa de policía.  

3.4.  En conclusión, se declarará que la competencia debe  continuar en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, a quien se dispondrá  el envío la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para continuar con el conocimiento de la actuación  penal seguida en  contra de  Nelson  Fabián Montoya Sánchez  Nelson,  por  el presunto delito de fraude  a resolución judicial o administrativa de policía,  corresponde  al  Juzgado  Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

SEGUNDO:  REMITIR  inmediatamente el proceso al despacho en mención.  

TERCERO:  Esta decisión se informará a las partes e  intervinientes del trámite procesal.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 23 a 26 carpeta  

2          Información suministrada por la Fiscalía          durante la audiencia de formulación de imputación  

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