AP3555-2018(53222)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3555-2018  

Radicación 53222  

Aprobado mediante Acta No. 274  

Bogotá, D.C, veintidós  (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO contra el auto de 11 de julio de  2018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla negó la nulidad de la actuación deprecada  por la defensa.  

HECHOS  

Da cuenta el escrito de  acusación que al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga- Atlántico le fue asignado el proceso identificado  con radicado 2011-0047, dentro del cual, el 15 de febrero de 2011,  JESÚS OSPINO ÁLVAREZ presentó demanda ordinaria  de pertenencia contra JUAN SARABIA OROZCO, con el ánimo de  adquirir por prescripción ordinaria de dominio 3 hectáreas  correspondientes al bien inmueble rural identificado con matrícula  inmobiliaria N°045-22775, denominado Olivo N°2, parcela 25,  ubicado en Repelón- Atlántico.  

Admitida la demanda y surtidas  las notificaciones, así como el decreto y práctica  probatoria, el juzgado envió la actuación a su homólogo  Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga-Atlántico,  del cual era titular LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO.  

Avocado el conocimiento del  asunto, el imputado corrigió el auto que admitió la  demanda y, surtidos los trámites de rigor, el 28 de noviembre  de 2014 profirió sentencia favorable a las pretensiones del  demandante.  

El Juez GÓMEZ LOZANO  fundó su decisión en los preceptos de la Ley 791 de  2002, argumentando que como el demandante demostró una  posesión por más de 10 años, desde el año  1994 hasta 2011, fecha de la presentación de la demanda, le  asistía el derecho de adquirir por prescripción el  inmueble objeto de usucapión. Sin embargo, conforme a lo  indicado por la Fiscalía, el juzgador desconoció el  precepto del artículo 411  de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante sentencia C-398  de 2006.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. En  audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2018 ante el  Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla- Atlántico, la Fiscalía formuló  imputación contra LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO como  presunto autor del delito de prevaricato por acción, conforme  lo previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.  

2.  El escrito de  acusación se radicó ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de abril de 2018 y, la  audiencia de formulación de acusación se celebró  el 11 de julio de 2018, oportunidad en la cual, al amparo de los  artículos 455 a 457 del C.P.P., la defensa solicitó la  nulidad de la actuación desde la formulación de  imputación, por considerar que existía una violación  al debido proceso.  

Adujo que si bien la  titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía y  que la imputación es un acto de comunicación, éste  es reglado, por lo que el ente acusador no puede desconocer los  preceptos de los artículos 286 y 287 del C.P.P., los cuales le  imponen partir de una inferencia razonable de tipicidad de la  conducta. Así mismo, resaltó que ante el  desconocimiento del ente acusador de los presupuestos formales  exigidos para este acto, al Juez de Control de Garantías le  corresponde rechazar la imputación.  

Indicó que en el caso en  estudio, la Fiscalía derivó la inferencia razonable de  la tipicidad de la conducta de prevaricato por acción del  presunto desconocimiento por parte del Juez imputado del artículo  41 de la Ley 153 de 1887; sin embargo, a su juicio, lo que  correspondía a la Fiscalía era realizar una  interpretación sistemática de toda la Ley 153 de 1887,  especialmente los artículos 1°, 2°, 14, 41 y 129, y no  una lectura parcial de dicha normal, pues un análisis completo  de lo dispuesto en dicha normativa revela que su asistido actuó  conforme a la ley al contabilizar el término de prescripción  adquisitiva.  

En ese sentido, consideró  que el análisis normativo efectuado por el ente acusador fue  errado y por ende, la conducta atribuida a su defendido es atípica,  corolario de ello, la imputación no se fundó en una  inferencia razonable de la tipicidad de la conducta punible de  prevaricato por acción.  

Concluyó que la  titularidad de la acción penal no es absoluta y al momento de  imputar debe seguirse por lo reglado en el artículo 286 y  siguientes del C.P.P., por lo que su desconocimiento implica un  quebranto al debido proceso.  

3. Frente  a esta petición, tanto el delegado de la Fiscalía como  el representante del Ministerio Público se opusieron, por  considerar que no se acreditaba la afectación al debido  proceso alegado.  

3.1  Por su parte, el delegado del ente acusador manifestó que la  formulación de imputación se llevó a cabo de  conformidad con lo previsto en el artículo 288 del C.P.P.,  razón por la cual fue aprobada por el Juez de Control de  Garantías, incluso, el procesado manifestó haber  entendido los términos de la misma.  

Precisó que  jurisprudencialmente se ha establecido que contra el escrito de  acusación no resulta procedente declarar la nulidad y que en  todo caso, al alegarse una indebida inferencia razonable para  formular imputación, la defensa está asumiendo un rol  que no le corresponde, más cuando la sustentación de la  defensa se trata de un argumento defensivo o de una absolución  perentoria e incluso una petición de preclusión por  atipicidad de la conducta.  

3.2 En  el mismo sentido, el representante del Ministerio Público  solicitó que no se accediera a la nulidad impetrada, por  considerar que la imputación es un acto de parte y no de  carácter judicial, por lo que no es susceptible de un control  material, tan solo de un control formal en el que se constata el  respeto a las garantías fundamentales y al debido proceso.  

Conforme con ello y, atendiendo  la naturaleza de la formulación de imputación, estimó  que la solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad,  más cuando lo que se pretende es una absolución  perentoria o una preclusión de la actuación anticipada.  

4. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la  solicitud deprecada aduciendo que la nulidad solamente procede contra  actos judiciales, no sobre actos de parte, como lo es la formulación  de imputación.  

Explicó que aun cuando  la Corte Suprema de Justicia ha decretado la nulidad de la audiencia  de formulación de imputación, lo ha hecho cuando por  ejemplo se efectúa sin la presencia del defensor o cuando se  trata de una imputación anfibiológica, incompleta o  imprecisa, lo que no ocurre en el presente evento, pues por el  contrario, lo que se evidencia es que la Fiscalía cumplió  con los presupuestos exigidos y formuló la imputación  de manera clara, precisa y circunstanciada  

Indicó que lo que se  debate por parte de la defensa es la validez o solidez de la  inferencia razonable de autoría, y por ende la tipicidad de la  conducta, cuestión que debe ser objeto de análisis en  la etapa de juicio.  

LOS RECURSOS  

La defensa interpuso el recurso  de apelación aduciendo que de acuerdo con lo previsto por la  Corte Suprema de Justicia, la nulidad de la imputación procede  cuando se avizora una flagrante violación de garantías  fundamentales, circunstancia que en efecto ocurrió en el  presente evento.  

Precisó que uno de los  componentes del debido proceso lo constituye el respeto de las formas  propias de cada etapa procesal, en consecuencia, se quebrantan  garantías fundamentales cuando, como en el presente caso, no  se cumplen con los presupuestos del artículo 287 del C.P.P. al  formular la imputación.  

Insistió que de los  elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía,  no se pude inferir razonablemente la tipicidad de la conducta  imputada a su defendido y menos su responsabilidad, en tanto que no  se realizó una adecuada interpretación de la Ley 153 de  1887.  

Afirmó que la  imputación, como acto de comunicación reglado es un  accionar de parte, pero no por ello escapa al control judicial que le  corresponde realizar al Juez de Control de Garantías.  

Estableció que la  solicitud de nulidad precisamente se soportó en la violación  del debido proceso, por inexistencia de inferencia razonable de la  imputación y la consecuente legalización que el Juez de  Control de Garantías le impartió.  

Aclaró que no existió  una convalidación del acto por parte de la defensa, pues una  cosa es manifestar que se entendieron los términos de la  imputación y otra es estar de acuerdo con ella, a más  que el momento oportuno para interponer las nulidades que se  presentan antes de la formulación de acusación tienen  lugar en el traslado que se está surtiendo.  

NO RECURRENTE  

En primer lugar, el  representante del ente acusador solicitó declarar desierto el  recurso de apelación por estimar que la defensa no se ocupó  de atacar los argumentos esbozados por el a  quo, por tanto la  alzada propuesta carece de argumentación.  

En segundo orden, el  representante del Ministerio Público pidió la  confirmación de la decisión de primera instancia,  advirtiendo que en la etapa procesal que se cursa se busca sanear el  proceso y de ninguna manera puede permitirse alegar de fondo, como lo  pretende la defensa, pues su solicitud de nulidad corresponde a una  petición disfrazada de absolución o de preclusión  por atipicidad de la conducta.  

Precisó que la nulidad  no es un juicio de acierto sino de legalidad, de estructura de  garantías y por ello, cuando se pretende debatir el mérito  suasorio de una decisión, como lo pretende la defensa, de lo  que se trata es de anticipar el debate probatorio.  

Así mismo resaltó  que contrario a lo esbozado por la defensa, en este evento sí  existió una convalidación, pues si en la audiencia de  formulación de imputación se advirtió que no  existía una inferencia razonable, la defensa debió  advertirlo y solicitar la aclaración correspondiente.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia.  

De conformidad con el numeral  3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es  competente para conocer del recurso de apelación interpuesto  contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante el cual negó la nulidad de la actuación  impetrada por la defensa.  

2. Del caso en concreto  

Corresponde a la Sala  determinar si, como lo aduce el recurrente, en desarrollo de la  actuación penal que se sigue en contra de LUIS ALBERTO GÓMEZ  LOZANO por el delito de prevaricato por acción, se ha  conculcado el debido proceso, en razón a que la imputación  efectuada por el ente acusador en contra del procesado y «legalizada»  por el Juez de Control de Garantías no se soporta en una  inferencia razonable de autoría y menos de la tipicidad de la  conducta punible endilgada.  

Acorde con lo dispuesto en el  artículo 250 de la Constitución Política, le  corresponde a la Fiscalía, como titular de la acción  penal investigar «los  hechos que revistan las características de un delito (…)  siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas  que indiquen la posible existencia del mismo»  

En desarrollo de este mandato  constitucional, siempre que de los elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida se  pueda inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe  del delito que se investiga, le compete convocarlo ante un Juez de  Control de Garantías para formular la imputación, esto  es para cumplir el «acto  de formalización de la investigación»  y ante todo «de  comunicación de la calidad de imputado»2.  

A voces del artículo 288  del C.P.P. se instituye como requisito esencial del acto de  comunicación que la Fiscalía exprese oralmente la  identificación, individualización y la ubicación  del imputado, relacionando de manera clara y sucinta los hechos  jurídicamente relevantes expuestos en un lenguaje comprensible  

Esta delimitación  fáctica constituye un componente del debido proceso, en la  medida que se convierte en un aspecto indispensable para la  salvaguarda de las garantías mínimas del procesado y  establece un límite al tema probatorio.  

Ahora bien, la formulación  de la imputación como un acto de parte, asignado al titular de  la acción penal se desarrolla en marco de una audiencia  preliminar ante un Juez de Control de Garantías, pues aun  tratándose de «una  actividad de mera comunicación, se encuentra sujeto al  cumplimiento de trámites y formalidades, de cara a la  materialización del derecho sustancial»3.  

Reglamentación que no es  otra diferente a la contenida en el Libro II, Título III,  Capítulo Único, del C.P.P., en especial lo reglado en  los artículos 2884  y 2895  ibidem  referente al contenido y las formalidades de la formulación de  imputación y, que de no ser cumplidas estas exigencias, se le  impone al Juez de Control de Garantías rechazarla, sin que se  habilite un espacio para debatir sobre la tipicidad o responsabilidad  del imputado en la conducta endilgada, pues ello es objeto de debate  en otro estadio procesal.  

Establecida así la  naturaleza de la formulación de imputación, como un  acto de formalización de la investigación y de  comunicación sobre la calidad de imputado y, verificado el  desarrollo de la diligencia de formulación de imputación  celebrada en la presente causa, la Sala no advierte que se haya  generado un desconocimiento al debido proceso, tal como lo alega la  defensa.  

Así, se verificó  que la fiscalía cumplió con el derrotero del contenido  propio del acto de comunicación, pues individualizó,  identificó y estableció la ubicación de LUIS  ALBERTO GÓMEZ LOZANO, seguidamente efectuó un relato  claro y sucinto de los hechos jurídicamente relevantes,  precisándole que en su condición de Juez Civil del  Circuito de Sabanalarga profirió dentro de un proceso  ordinario de prescripción de dominio la sentencia de 28 de  noviembre de 2014, la que se adoptó contraria lo dispuesto en  el artículo 41 de la Ley 153 de 1887; igualmente el ente  acusador indicó que esos hechos así considerados se  adecuaban típicamente al delito de prevaricato por acción  y, finalmente se refirió a las circunstancias alusivas al  allanamiento a cargos.  

De otra parte, se constató  que en dicha diligencia el imputado GÓMEZ LOZANO contó  con el acompañamiento de un defensor y que manifestó  haber entendido el contenido del acto de comunicación y sus  consecuencias.  

Corolario de ello, no cabe duda  que se respetaron las formas propias que regulan el acto de  formulación de imputación y por ello, el Juez de  Control de Garantías le impartió aprobación.  

Ahora, cuestión  diferente es que la defensa disienta de la interpretación  jurídica efectuada por la Fiscalía para derivar la  responsabilidad del imputado LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO,  aspecto que como lo señaló la primera instancia lejos  está de constituir una irregularidad trascendental que imponga  el saneamiento del proceso, por el contrario, es precisamente ese  debate el que debe suscitarse en el desarrollo del juicio oral y en  la eventual sentencia.  

Que la defensa alegue la  aplicación sistemática de la Ley 153 de 1887 para el  conteo del término prescriptivo en desarrollo del proceso  ordinario de prescripción que fue objeto de conocimiento del  entonces Juez Civil del Circuito de Descongestión en  Sabanalarga y que dio lugar a la decisión cuestionada ahora en  este proceso penal, es precisamente el aspecto que concita el debate  jurídico y debe desarrollarse en las cauces normales del  proceso, por lo que será entonces en desarrollo de los  alegatos y en marco de la controversia probatoria donde la defensa  pueda presentar los argumentos a los que ahora alude, los que deberán  ser valorados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Así la cosas, como se  pudo verificar que la imputación se ofreció no  solamente clara sino también exhaustiva por parte del delegado  de la Fiscalía, relacionándose con precisión los  hechos jurídicamente relevantes y sus circunstancias y la  calificación jurídica de los mismos. Además, que  la imputación fue trasmitida de manera clara y precisa, como  lo dispone el estatuto procesal, con lo que sin lugar a dudas quedó  a salvo el ejercicio de la garantía de la defensa del  procesado y, se contó en su desarrollo con la presencia de un  defensor, considera la Sala que no se presentaron irregularidades en  el desarrollo del acto de comunicación, y por tanto no se  generó una trasgresión al debido proceso, más  cuando lo que se identifica es que la defensa lo que pretende es  anticipar el debate de tipicidad y responsabilidad de su asistido, lo  que no tiene lugar en este momento procesal.  

Corolario de ello, se impone  confirmar  el auto revisado por vía de apelación.  

En mérito de lo  expuesto, la  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero. Confirmar el  auto de fecha y origen indicados en precedencia, de acuerdo con lo  expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  Devolver la actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y          que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que          la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a          voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última,          al prescripción no empezará a contarse sino desde la          fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.  

2          CSJ SP 8 oct. 2008, Rad. 29338  

3          CSJAP5518-2018  

4          Artículo          288. Contenido: Para la formulación de la imputación,          el fiscal deberá expresar oralmente:          

1.          Individualización concreta del imputado, incluyendo su          nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de          citaciones.          

2.          Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente          relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el          descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia          física ni de la información en poder de la Fiscalía,          sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de          medida de aseguramiento.          

3.          Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a          obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.  

5          ARTÍCULO 289. FORMALIDADES.  La formulación de la          imputación se cumplirá con la presencia del imputado o          su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere          designado por el sistema nacional de defensoría pública.      

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