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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP3555-2018
Radicación 53222
Aprobado mediante Acta No. 274
Bogotá, D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO contra el auto de 11 de julio de 2018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la nulidad de la actuación deprecada por la defensa.
HECHOS
Da cuenta el escrito de acusación que al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga- Atlántico le fue asignado el proceso identificado con radicado 2011-0047, dentro del cual, el 15 de febrero de 2011, JESÚS OSPINO ÁLVAREZ presentó demanda ordinaria de pertenencia contra JUAN SARABIA OROZCO, con el ánimo de adquirir por prescripción ordinaria de dominio 3 hectáreas correspondientes al bien inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria N°045-22775, denominado Olivo N°2, parcela 25, ubicado en Repelón- Atlántico.
Admitida la demanda y surtidas las notificaciones, así como el decreto y práctica probatoria, el juzgado envió la actuación a su homólogo Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga-Atlántico, del cual era titular LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO.
Avocado el conocimiento del asunto, el imputado corrigió el auto que admitió la demanda y, surtidos los trámites de rigor, el 28 de noviembre de 2014 profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante.
El Juez GÓMEZ LOZANO fundó su decisión en los preceptos de la Ley 791 de 2002, argumentando que como el demandante demostró una posesión por más de 10 años, desde el año 1994 hasta 2011, fecha de la presentación de la demanda, le asistía el derecho de adquirir por prescripción el inmueble objeto de usucapión. Sin embargo, conforme a lo indicado por la Fiscalía, el juzgador desconoció el precepto del artículo 411 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante sentencia C-398 de 2006.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2018 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla- Atlántico, la Fiscalía formuló imputación contra LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO como presunto autor del delito de prevaricato por acción, conforme lo previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.
2. El escrito de acusación se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de abril de 2018 y, la audiencia de formulación de acusación se celebró el 11 de julio de 2018, oportunidad en la cual, al amparo de los artículos 455 a 457 del C.P.P., la defensa solicitó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, por considerar que existía una violación al debido proceso.
Adujo que si bien la titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía y que la imputación es un acto de comunicación, éste es reglado, por lo que el ente acusador no puede desconocer los preceptos de los artículos 286 y 287 del C.P.P., los cuales le imponen partir de una inferencia razonable de tipicidad de la conducta. Así mismo, resaltó que ante el desconocimiento del ente acusador de los presupuestos formales exigidos para este acto, al Juez de Control de Garantías le corresponde rechazar la imputación.
Indicó que en el caso en estudio, la Fiscalía derivó la inferencia razonable de la tipicidad de la conducta de prevaricato por acción del presunto desconocimiento por parte del Juez imputado del artículo 41 de la Ley 153 de 1887; sin embargo, a su juicio, lo que correspondía a la Fiscalía era realizar una interpretación sistemática de toda la Ley 153 de 1887, especialmente los artículos 1°, 2°, 14, 41 y 129, y no una lectura parcial de dicha normal, pues un análisis completo de lo dispuesto en dicha normativa revela que su asistido actuó conforme a la ley al contabilizar el término de prescripción adquisitiva.
En ese sentido, consideró que el análisis normativo efectuado por el ente acusador fue errado y por ende, la conducta atribuida a su defendido es atípica, corolario de ello, la imputación no se fundó en una inferencia razonable de la tipicidad de la conducta punible de prevaricato por acción.
Concluyó que la titularidad de la acción penal no es absoluta y al momento de imputar debe seguirse por lo reglado en el artículo 286 y siguientes del C.P.P., por lo que su desconocimiento implica un quebranto al debido proceso.
3. Frente a esta petición, tanto el delegado de la Fiscalía como el representante del Ministerio Público se opusieron, por considerar que no se acreditaba la afectación al debido proceso alegado.
3.1 Por su parte, el delegado del ente acusador manifestó que la formulación de imputación se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del C.P.P., razón por la cual fue aprobada por el Juez de Control de Garantías, incluso, el procesado manifestó haber entendido los términos de la misma.
Precisó que jurisprudencialmente se ha establecido que contra el escrito de acusación no resulta procedente declarar la nulidad y que en todo caso, al alegarse una indebida inferencia razonable para formular imputación, la defensa está asumiendo un rol que no le corresponde, más cuando la sustentación de la defensa se trata de un argumento defensivo o de una absolución perentoria e incluso una petición de preclusión por atipicidad de la conducta.
3.2 En el mismo sentido, el representante del Ministerio Público solicitó que no se accediera a la nulidad impetrada, por considerar que la imputación es un acto de parte y no de carácter judicial, por lo que no es susceptible de un control material, tan solo de un control formal en el que se constata el respeto a las garantías fundamentales y al debido proceso.
Conforme con ello y, atendiendo la naturaleza de la formulación de imputación, estimó que la solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad, más cuando lo que se pretende es una absolución perentoria o una preclusión de la actuación anticipada.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud deprecada aduciendo que la nulidad solamente procede contra actos judiciales, no sobre actos de parte, como lo es la formulación de imputación.
Explicó que aun cuando la Corte Suprema de Justicia ha decretado la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, lo ha hecho cuando por ejemplo se efectúa sin la presencia del defensor o cuando se trata de una imputación anfibiológica, incompleta o imprecisa, lo que no ocurre en el presente evento, pues por el contrario, lo que se evidencia es que la Fiscalía cumplió con los presupuestos exigidos y formuló la imputación de manera clara, precisa y circunstanciada
Indicó que lo que se debate por parte de la defensa es la validez o solidez de la inferencia razonable de autoría, y por ende la tipicidad de la conducta, cuestión que debe ser objeto de análisis en la etapa de juicio.
LOS RECURSOS
La defensa interpuso el recurso de apelación aduciendo que de acuerdo con lo previsto por la Corte Suprema de Justicia, la nulidad de la imputación procede cuando se avizora una flagrante violación de garantías fundamentales, circunstancia que en efecto ocurrió en el presente evento.
Precisó que uno de los componentes del debido proceso lo constituye el respeto de las formas propias de cada etapa procesal, en consecuencia, se quebrantan garantías fundamentales cuando, como en el presente caso, no se cumplen con los presupuestos del artículo 287 del C.P.P. al formular la imputación.
Insistió que de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, no se pude inferir razonablemente la tipicidad de la conducta imputada a su defendido y menos su responsabilidad, en tanto que no se realizó una adecuada interpretación de la Ley 153 de 1887.
Afirmó que la imputación, como acto de comunicación reglado es un accionar de parte, pero no por ello escapa al control judicial que le corresponde realizar al Juez de Control de Garantías.
Estableció que la solicitud de nulidad precisamente se soportó en la violación del debido proceso, por inexistencia de inferencia razonable de la imputación y la consecuente legalización que el Juez de Control de Garantías le impartió.
Aclaró que no existió una convalidación del acto por parte de la defensa, pues una cosa es manifestar que se entendieron los términos de la imputación y otra es estar de acuerdo con ella, a más que el momento oportuno para interponer las nulidades que se presentan antes de la formulación de acusación tienen lugar en el traslado que se está surtiendo.
NO RECURRENTE
En primer lugar, el representante del ente acusador solicitó declarar desierto el recurso de apelación por estimar que la defensa no se ocupó de atacar los argumentos esbozados por el a quo, por tanto la alzada propuesta carece de argumentación.
En segundo orden, el representante del Ministerio Público pidió la confirmación de la decisión de primera instancia, advirtiendo que en la etapa procesal que se cursa se busca sanear el proceso y de ninguna manera puede permitirse alegar de fondo, como lo pretende la defensa, pues su solicitud de nulidad corresponde a una petición disfrazada de absolución o de preclusión por atipicidad de la conducta.
Precisó que la nulidad no es un juicio de acierto sino de legalidad, de estructura de garantías y por ello, cuando se pretende debatir el mérito suasorio de una decisión, como lo pretende la defensa, de lo que se trata es de anticipar el debate probatorio.
Así mismo resaltó que contrario a lo esbozado por la defensa, en este evento sí existió una convalidación, pues si en la audiencia de formulación de imputación se advirtió que no existía una inferencia razonable, la defensa debió advertirlo y solicitar la aclaración correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó la nulidad de la actuación impetrada por la defensa.
2. Del caso en concreto
Corresponde a la Sala determinar si, como lo aduce el recurrente, en desarrollo de la actuación penal que se sigue en contra de LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO por el delito de prevaricato por acción, se ha conculcado el debido proceso, en razón a que la imputación efectuada por el ente acusador en contra del procesado y «legalizada» por el Juez de Control de Garantías no se soporta en una inferencia razonable de autoría y menos de la tipicidad de la conducta punible endilgada.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde a la Fiscalía, como titular de la acción penal investigar «los hechos que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo»
En desarrollo de este mandato constitucional, siempre que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe del delito que se investiga, le compete convocarlo ante un Juez de Control de Garantías para formular la imputación, esto es para cumplir el «acto de formalización de la investigación» y ante todo «de comunicación de la calidad de imputado»2.
A voces del artículo 288 del C.P.P. se instituye como requisito esencial del acto de comunicación que la Fiscalía exprese oralmente la identificación, individualización y la ubicación del imputado, relacionando de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes expuestos en un lenguaje comprensible
Esta delimitación fáctica constituye un componente del debido proceso, en la medida que se convierte en un aspecto indispensable para la salvaguarda de las garantías mínimas del procesado y establece un límite al tema probatorio.
Ahora bien, la formulación de la imputación como un acto de parte, asignado al titular de la acción penal se desarrolla en marco de una audiencia preliminar ante un Juez de Control de Garantías, pues aun tratándose de «una actividad de mera comunicación, se encuentra sujeto al cumplimiento de trámites y formalidades, de cara a la materialización del derecho sustancial»3.
Reglamentación que no es otra diferente a la contenida en el Libro II, Título III, Capítulo Único, del C.P.P., en especial lo reglado en los artículos 2884 y 2895 ibidem referente al contenido y las formalidades de la formulación de imputación y, que de no ser cumplidas estas exigencias, se le impone al Juez de Control de Garantías rechazarla, sin que se habilite un espacio para debatir sobre la tipicidad o responsabilidad del imputado en la conducta endilgada, pues ello es objeto de debate en otro estadio procesal.
Establecida así la naturaleza de la formulación de imputación, como un acto de formalización de la investigación y de comunicación sobre la calidad de imputado y, verificado el desarrollo de la diligencia de formulación de imputación celebrada en la presente causa, la Sala no advierte que se haya generado un desconocimiento al debido proceso, tal como lo alega la defensa.
Así, se verificó que la fiscalía cumplió con el derrotero del contenido propio del acto de comunicación, pues individualizó, identificó y estableció la ubicación de LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO, seguidamente efectuó un relato claro y sucinto de los hechos jurídicamente relevantes, precisándole que en su condición de Juez Civil del Circuito de Sabanalarga profirió dentro de un proceso ordinario de prescripción de dominio la sentencia de 28 de noviembre de 2014, la que se adoptó contraria lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887; igualmente el ente acusador indicó que esos hechos así considerados se adecuaban típicamente al delito de prevaricato por acción y, finalmente se refirió a las circunstancias alusivas al allanamiento a cargos.
De otra parte, se constató que en dicha diligencia el imputado GÓMEZ LOZANO contó con el acompañamiento de un defensor y que manifestó haber entendido el contenido del acto de comunicación y sus consecuencias.
Corolario de ello, no cabe duda que se respetaron las formas propias que regulan el acto de formulación de imputación y por ello, el Juez de Control de Garantías le impartió aprobación.
Ahora, cuestión diferente es que la defensa disienta de la interpretación jurídica efectuada por la Fiscalía para derivar la responsabilidad del imputado LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO, aspecto que como lo señaló la primera instancia lejos está de constituir una irregularidad trascendental que imponga el saneamiento del proceso, por el contrario, es precisamente ese debate el que debe suscitarse en el desarrollo del juicio oral y en la eventual sentencia.
Que la defensa alegue la aplicación sistemática de la Ley 153 de 1887 para el conteo del término prescriptivo en desarrollo del proceso ordinario de prescripción que fue objeto de conocimiento del entonces Juez Civil del Circuito de Descongestión en Sabanalarga y que dio lugar a la decisión cuestionada ahora en este proceso penal, es precisamente el aspecto que concita el debate jurídico y debe desarrollarse en las cauces normales del proceso, por lo que será entonces en desarrollo de los alegatos y en marco de la controversia probatoria donde la defensa pueda presentar los argumentos a los que ahora alude, los que deberán ser valorados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Así la cosas, como se pudo verificar que la imputación se ofreció no solamente clara sino también exhaustiva por parte del delegado de la Fiscalía, relacionándose con precisión los hechos jurídicamente relevantes y sus circunstancias y la calificación jurídica de los mismos. Además, que la imputación fue trasmitida de manera clara y precisa, como lo dispone el estatuto procesal, con lo que sin lugar a dudas quedó a salvo el ejercicio de la garantía de la defensa del procesado y, se contó en su desarrollo con la presencia de un defensor, considera la Sala que no se presentaron irregularidades en el desarrollo del acto de comunicación, y por tanto no se generó una trasgresión al debido proceso, más cuando lo que se identifica es que la defensa lo que pretende es anticipar el debate de tipicidad y responsabilidad de su asistido, lo que no tiene lugar en este momento procesal.
Corolario de ello, se impone confirmar el auto revisado por vía de apelación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de fecha y origen indicados en precedencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, al prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.
2 CSJ SP 8 oct. 2008, Rad. 29338
3 CSJAP5518-2018
4 Artículo 288. Contenido: Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.
5 ARTÍCULO 289. FORMALIDADES. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.