AP3484-2018(52862)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3484-2018  

Radicación  n°. 52862  

Acta  268  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el  defensor, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES, requerido por el  Gobierno del Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 129 del 16 de abril de 2018, el Gobierno del Reino de  España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el delito  de «tráfico  de drogas»,  según la orden de detención dictada el 3 de octubre de  2017, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Cuarta1.  

2.  Con  fundamento en la notificación roja de Interpol  A-10705/11-2017, emitida el 21 de noviembre de 2017 por solicitud de  la Sección 4 Audiencia Provincial de Madrid (España),  el 17 de abril de 2018 miembros de la Policía Nacional  capturaron a LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES2.  

3.  En  resolución del 24 de abril siguiente, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura con fines de extradición3.  

4.  A  través de la Nota Verbal No. 177 del 18 de mayo del presente  año4,  la referida representación diplomática formalizó  el requerimiento de extradición de LUIS EMILIO VILLEGAS  MONTES, aportando la documentación pertinente para el trámite.  

5.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al  caso le es aplicable la “Convención  de Extradición de Reos”, suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 19995.  

Remitió  además las  notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio  de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez  dispuso  el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.  

5.  Mediante  auto del 31 de mayo de 2018 se requirió a LUIS EMILIO VILLEGAS  MONTES para que designara apoderado6.  

Sin  embargo, como no nombró representante, en orden a garantizar  su derecho de defensa la Sala designó de oficio a un  integrante de la Defensoría del Pueblo y le reconoció  personería mediante auto del 20 de junio siguiente, en el cual  también ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas7.  

6.  Dentro  de ese término, la  Representante del Ministerio Público no pidió la  práctica de pruebas, mientras que el defensor de VILLEGAS  MONTES solicita que se oficie a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, para establecer la plena identidad entre el requerido y  el capturado, a través de una experticia técnica8.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y el Gobierno del Reino de España  Estados Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer:  

(i) Que el  pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado, en el caso de  persona procesada, del auto de detención dictado por el  Tribunal competente, con la designación de los hechos  investigados y normas aplicables, así como la información  que permita identificarlo;  

(ii)  Que en el país requirente se adelante en contra del requerido  actuación por la comisión de un delito, cualquiera que  sea (lista abierta o numerus apertus), o que el individuo haya sido  condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena  privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea  inferior a un año.  

(iii)  Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a  las leyes del Estado requerido;  

(iv)  Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país del delito por los hechos base del  requerimiento;  

(v)  Que no se trate de un delito político o conexo a él.  

Entonces,  la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política y las antes mencionadas.  

En cambio, los  aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar  los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del  concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las  pruebas que tengan como propósito la verificación de  cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.  

2.  En  el presente caso, el defensor de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES solicita  que se oficie a la Registraduría Nacional de Estado Civil,  para establecer la plena identidad entre el requerido y el capturado,  a través de una experticia técnica9.  

Sobre  el particular, advierte la Sala que dicha prueba resulta innecesaria  y repetitiva, pues revisados los documentos allegados a esta  Corporación, se evidencia que con ocasión de la captura  realizada a VILLEGAS MONTES el 17 de abril de 2018, se adelantaron  las labores tendientes a confirmar la identidad del requerido en  extradición.  

En  efecto, el laboratorio de científica y criminalística  de la Policía Nacional realizó la «confrontación  dactilar entre las huellas dactilares plasmadas en la notificación  roja de INTERPOL No. 10705/11-2017, fotocédula o informe sobre  a consulta web No. 4.384.501 y la reseña decadactilar  realizada al ciudadano que se identificó y manifestó  llamarse Luis Emilio VILLEGAS MONTES»10  y  emitió el informe respectivo, el cual será analizado al  momento de proferirse el concepto.  

Así  las cosas, no es procedente acceder a la petición probatoria  presentada por el defensor de LUIS EMILIO VILLLEGAS MONTES, por lo  que se negará tal pretensión.  

Adicionalmente,  la Corte no observa la necesidad de decretar pruebas de oficio.  

3.  Se  ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé  traslado a los intervinientes por el término de cinco días,  para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso  tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  la solicitud probatoria formulada por el defensor de LUIS EMILIO  VILLEGAS MONTES, de conformidad con lo expuesto en la parte  considerativa de esta providencia.  

2°.  En  firme, córrase traslado por el término de cinco (5)  días a los intervinientes, para que presenten alegatos.  

3.  Contra  este auto procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 12 de la carpeta.  

2          Folio          40 y ss ibídem. En la vía pública del barrio          Carbonero II Manzana D de Dosquebradas (Risaralda).  

3          Folio          3 y ss ibídem.  

4          Folio          69 ibídem.  

5          Folio 67 de la carpeta.  

6          Folio          5 del cuaderno de la Corte.  

7          Ibíd.          Folio 11.  

8          Folio          17 ibídem.  

9          Folio          17 del cuaderno de la Corte.  

10          Folio          41 de la carpeta.  

      

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