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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP3484-2018
Radicación n°. 52862
Acta 268
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES, requerido por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 129 del 16 de abril de 2018, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el delito de «tráfico de drogas», según la orden de detención dictada el 3 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Cuarta1.
2. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-10705/11-2017, emitida el 21 de noviembre de 2017 por solicitud de la Sección 4 Audiencia Provincial de Madrid (España), el 17 de abril de 2018 miembros de la Policía Nacional capturaron a LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES2.
3. En resolución del 24 de abril siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición3.
4. A través de la Nota Verbal No. 177 del 18 de mayo del presente año4, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES, aportando la documentación pertinente para el trámite.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 19995.
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Mediante auto del 31 de mayo de 2018 se requirió a LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES para que designara apoderado6.
Sin embargo, como no nombró representante, en orden a garantizar su derecho de defensa la Sala designó de oficio a un integrante de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 20 de junio siguiente, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas7.
6. Dentro de ese término, la Representante del Ministerio Público no pidió la práctica de pruebas, mientras que el defensor de VILLEGAS MONTES solicita que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para establecer la plena identidad entre el requerido y el capturado, a través de una experticia técnica8.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y el Gobierno del Reino de España Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer:
(i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona procesada, del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación de los hechos investigados y normas aplicables, así como la información que permita identificarlo;
(ii) Que en el país requirente se adelante en contra del requerido actuación por la comisión de un delito, cualquiera que sea (lista abierta o numerus apertus), o que el individuo haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año.
(iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
(iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento;
(v) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política y las antes mencionadas.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. En el presente caso, el defensor de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES solicita que se oficie a la Registraduría Nacional de Estado Civil, para establecer la plena identidad entre el requerido y el capturado, a través de una experticia técnica9.
Sobre el particular, advierte la Sala que dicha prueba resulta innecesaria y repetitiva, pues revisados los documentos allegados a esta Corporación, se evidencia que con ocasión de la captura realizada a VILLEGAS MONTES el 17 de abril de 2018, se adelantaron las labores tendientes a confirmar la identidad del requerido en extradición.
En efecto, el laboratorio de científica y criminalística de la Policía Nacional realizó la «confrontación dactilar entre las huellas dactilares plasmadas en la notificación roja de INTERPOL No. 10705/11-2017, fotocédula o informe sobre a consulta web No. 4.384.501 y la reseña decadactilar realizada al ciudadano que se identificó y manifestó llamarse Luis Emilio VILLEGAS MONTES»10 y emitió el informe respectivo, el cual será analizado al momento de proferirse el concepto.
Así las cosas, no es procedente acceder a la petición probatoria presentada por el defensor de LUIS EMILIO VILLLEGAS MONTES, por lo que se negará tal pretensión.
Adicionalmente, la Corte no observa la necesidad de decretar pruebas de oficio.
3. Se ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. NEGAR la solicitud probatoria formulada por el defensor de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2°. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
3. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 12 de la carpeta.
2 Folio 40 y ss ibídem. En la vía pública del barrio Carbonero II Manzana D de Dosquebradas (Risaralda).
3 Folio 3 y ss ibídem.
4 Folio 69 ibídem.
5 Folio 67 de la carpeta.
6 Folio 5 del cuaderno de la Corte.
7 Ibíd. Folio 11.
8 Folio 17 ibídem.
9 Folio 17 del cuaderno de la Corte.
10 Folio 41 de la carpeta.