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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP3474-2018
Radicación No.: 53341
Acta No. 268
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 1º Penal del Circuito y Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Arauca, para conocer del proceso penal que cursa contra WILLIAM CHIMA CORREA por el delito de desplazamiento forzado.
HECHOS
Según la Fiscalía, el 30 de marzo de 2002, el mencionado procesado participó «libre y voluntariamente en la incursión militar por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Vencedores de Arauca en la Vereda Betoyes jurisdicción del municipio de Tame (Arauca); la cual originó el desplazamiento de 29 familias compuestas por 128 personas quienes residían en ese caserío y las veredas aledañas. (…) Esta incursión militar fue organizada para combatir contra integrantes de las FARC y ELN, donde se montó una seguridad en el corregimiento y aproximadamente a las 02:00 y/o 3:00 de la tarde se presentaron combates con miembros de las FARC, los cuales se prolongaron hasta las 06:00 de la tarde. El desplazamiento forzado de los pobladores del corregimiento y muestras del flagelo del conflicto armado se derivó de la presencia del grupo paramilitar y de los combates que hubo en el área».
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos, el 26 de octubre de 2017, la Fiscalía 10º Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Cúcuta escuchó en indagatoria a WILLIAM CHIMA CORREA. En esta diligencia, el procesado expresó que se declaraba culpable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado y, por tanto se acogía a sentencia anticipada.
2. El 10 de abril de 2018, el ente instructor definió la situación jurídica provisional del procesado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presunto responsable del reato en mención.
3. El 25 de junio de 2018 se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Allí, la fiscalía advirtió que el enjuiciado ya había sido condenado por el delito de concierto para delinquir dentro de otro proceso diferente. Por ende, aunque no realizó imputación por ese delito, si le atribuyó a CHIMA CORREA la comisión del delito de desplazamiento forzado previsto en el artículo 180 del Código Penal, cargo que éste aceptó de manera libre, voluntaria y espontánea.
4. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca, el cual, mediante auto del 12 de julio del año en curso se declaró incompetente para conocer del proceso. Indicó que los jueces facultados para conocer del delito de desplazamiento forzado son los de categoría especializada, tal como lo contempla el artículo 35 numeral 9º de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, advirtiendo que, en caso de no ser compartido su criterio, le proponía colisión negativa de competencia.
5. Mediante decisión del 19 de julio siguiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca manifestó que no aceptaba el conflicto propuesto por cuanto el delito por el que se procede no está señalado taxativamente en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 que establece las competencias de los jueces de esa especialidad.
Aunado a ello, precisó, aunque de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2001 de 2002, «este Despacho sería el competente para conocer del presente proceso, lo cierto es que el mismo no es aplicable a las conductas punibles cometidas a partir de su vigencia y no las realizadas con anterioridad a ella; es por ello que una vez revisada el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada suscrita por WILLIAM CHIMA CORREA, se evidencia que los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de marzo de 2002».
Por último, mencionó que para el asunto bajo examen no son aplicables las normas contenidas en la Ley 906 de 2004 citadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca.
En consecuencia, dispuso remitir la foliatura a la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, a efectos de decidir lo que en derecho corresponda.
6. A través de auto del 27 de julio de 2018 la Colegiatura en mención ordenó, con base en lo normado en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, enviar de inmediato la actuación a la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto negativo de competencias planteado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Esta Sala es competente para definir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 1º Penal del Circuito y Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 20001, máxime que, como lo ha sostenido la Corte, «siempre que esté en discusión la competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirla»2.
2. En ese propósito, se hace necesario precisar, en primer lugar, que le asistió razón al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, cuando advirtió que la presente colisión de competencia se rige por las disposiciones correspondientes a la Ley 600 de 2000 y no por las normas de la Ley 906 de 2004 referidas por el despacho judicial que propuso el conflicto.
En efecto, de acuerdo con lo señalado por la fiscalía instructora, la conducta punible endilgada a CHIMA CORREA tuvo ocurrencia en el mes de marzo del año 2002, para cuando aún no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004, cuya vigencia, según su artículo 533, empezó a partir del 1°de enero de 2005 de manera gradual y progresiva en los diversos distritos judiciales de la forma establecida en el artículo 530 ibídem, en cuyo caso, como lo tiene definido la Sala, no tiene incidencia que la Ley 906 de 2004 varíe las competencias3.
Así las cosas, surge incuestionable que las disposiciones aplicables para determinar la competencia en el presente asunto son las de la Ley 600 de 2000, por tratarse de la normatividad vigente para la fecha de los hechos. En esa medida, el funcionario competente será el previsto en ese ordenamiento.
3. Ahora bien, esta Colegiatura se ocupó de definir lo relativo a la competencia para conocer del delito de desplazamiento forzado descrito en el artículo 180 del Código Penal, concluyendo que éste se encuentra asignado a los jueces penales del circuito.
En efecto, en providencia CSJ AP 18 de jul. 2007, Rad. 27667, precisó:
Mediante el artículo 1 de la Ley 589 de 20004 se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al entonces vigente Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, entre ellas, la de desplazamiento forzado (…).
En la misma Ley [589], dado que se trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y, por ende, su competencia no estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal por ese entonces en vigor, Decreto 2700 de 1991, explícitamente se atribuyó el conocimiento de las mismas a los Jueces Penales del Circuito Especializado. (…)
En otras palabras, mediante el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 se adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999) para los Jueces Penales del Circuito Especializado, con los delitos tipificados a través de aquella, entre ellos, el de desplazamiento forzado.
Ahora bien, ocurre que a partir del 25 de julio de 2001 entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de 20005, mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Código Penal y de Procedimiento Penal.
A través de la Ley 599 de 2000 la pretensión del legislador fue la de integrar de manera sistemática y completa, en un solo ordenamiento jurídico toda la legislación dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales, y así quedó expresado en su artículo 474 al señalar “Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”, por manera que, entre otras disposiciones que modificaban y complementaban el anterior código penal, fue abrogada la Ley 589 de 2000, pues los delitos previstos en ésta fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, en particular, el de desplazamiento forzado en su artículo 180.
Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, encargado de reglamentar, entre otras materias, la jurisdicción y competencia; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló la competencia para el juzgamiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sino en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y entre las hipótesis delictivas allí previstas no incluyó la de desplazamiento forzado consagrada en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios.
La cronología legislativa hecha con anterioridad permite otorgar la razón al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en cuanto que a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000 el juzgamiento de comportamientos constitutivos del delito de desplazamiento forzado fue extraído de la órbita de esos juzgados penales y, conforme a la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 77, numeral 1, literal b, de aquella, su conocimiento fue asignado a los jueces penales del circuito.
La simple afirmación del Juez Penal del Circuito de Purificación en el sentido de que la no inclusión en el artículo 5 del Capítulo IV Transitorio, Libro V, de la Ley 600 de 2000, del delito de desplazamiento forzado como de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado, no implica la revocatoria de lo normado en la Ley 589 de 2000, además de infundada, desconoce el expreso mandato del artículo 535 de la Ley 600 de 2000, mediante el cual el legislador ordenó: “Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente”, entre ellas, la citada Ley 589 de 2000 que lo había modificado en materia de la competencia de los citados despachos especializados.
Adicionalmente, cabe advertir que la razón para no atribuir a los Jueces Penales del Circuito Especializado, en la Ley 600 de 2000, el conocimiento de la citada conducta punible —y de otras previstas en el Decreto 2700 de 1991, artículo 71, y normas complementarias—, obedeció a que para ese entonces y de conformidad con el artículo 49 de la Ley 504 de 19996, la creación de los mencionados despachos fue temporal, por un término máximo de ocho años, desde la promulgación ésta, y de la misma manera se consagró en el artículo 21, Capítulo IV Transitorio, Libro V, de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor: “Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones pertinentes. Las normas de competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo”.
La finalidad del legislador era, entonces, concretar la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado a unas determinadas y especiales hipótesis delictivas, con miras a que cuando se cumpliera el período de su vigencia todas pasaran a conocimiento de los Jueces Penales del Circuito sin ocasionar mayor traumatismos en éstos despachos. Tanto es así que durante el lapso de creación aquellos Jueces Especializados, se ha producido la excepción en razón del Estado de Conmoción Interior ordenado mediante Decreto N° 1837 del 11 de agosto de 20027, con ocasión del cual se dictó el Decreto 2001 de 11 de septiembre de 20028, a través del cual temporalmente se redefinió la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, asignándoles el conocimiento de, entre otros comportamientos, el de desplazamiento forzado, y se dispuso la suspensión del artículo 5 Transitorio de la Ley 600 de 2000 y el 14 de la Ley 733 de 2002.
Cumplida la vigencia de esa norma de excepción9, la competencia de los Jueces Penales del Circuito y Especializados quedó restablecida de conformidad con la legislación ordinaria, esto es, según lo dispuesto en los dos últimos citados artículos, entre cuyas previsiones no está incluido el desplazamiento forzado como delito de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado.
Y en la más reciente modificación del artículo 5 Transitorio de la Ley 600 de 2000, hecha a través de la Ley 1121 de 2006, tampoco se atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializado el delito de desplazamiento forzado.
En el asunto examinado, tal y como lo destaca el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, desde el mismo momento de la ocurrencia de los hechos debatidos (10 de septiembre de 2001), por virtud de lo normado en la Ley 600 de 2000 (en vigor desde el 24 de julio de 2001), para cuando se produjo el desplazamiento forzado, este comportamiento estaba sometido a la competencia de los Jueces Penales del Circuito, con sujeción a lo normado en el artículo 77, numeral 1, literal b, en la medida que el juzgamiento de esa conducta no estaba atribuido a otra autoridad.
Finalmente, si bien es cierto en la Ley 906 de 2004, en el artículo 35, numeral 9°, se atribuye a los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento, entre otros delitos, del de desplazamiento forzado, igualmente es verdad que mediante aquella se puso en marcha el modelo oral de enjuiciamiento acusatorio que, por voluntad del constituyente expresada en el Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, entró a regir de manera gradual y sucesiva, y conforme a lo dispuesto en el artículo 530 de la citada Ley, en el Distrito Judicial de Ibagué, empezó a operar desde el 1 de enero de 2007, únicamente para los delitos cometidos a partir de esa fecha, con sujeción al procedimiento oral en ella reglamentado, sin que pueda interpretarse que en virtud de tal disposición deban aquellos funcionarios conocer o fallar de delitos que antes no eran de su competencia, y que ahora lo son, pero cometidos con anterioridad y rituados de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 (Énfasis fuera de texto).
Suficiente resulta lo expuesto para concluir, entonces, que en los procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer del delito de desplazamiento forzado de que trata el artículo 180 del Código Penal, corresponde a los jueces penales del circuito, por la cláusula residual establecida en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la citada ley.
4. Por consiguiente, resulta claro que el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca acertó al rehusar la competencia para conocer del presente asunto, pues aquélla radica en el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, en razón de la cláusula residual mencionada en precedencia. En consecuencia, lo procedente será remitir de manera inmediata el expediente a este último despacho judicial para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca.
2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 18. Además de las normas previstas en este código, la primera instancia en los procesos de competencia de los jueces penales de circuito especializado se regirá por las siguientes reglas:
La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asunto de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito (…).
2 CSJ AP, 1 de agosto de 2012, rad. 39454.
3 Auto del 26 de marzo de 2008, rad. 29414
4 “Publicada en el Diario Oficial No. 44.073 de 7 de Julio de 2000”.
5 “Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000.”
6 Publicada en el Diario Oficial N° 43.618 de junio 29 de 1999.
7 Publicado en el Diario Oficial N° 44.897 de 11 de agosto de 2002.
8 Publicado en el Diario Oficial N° 44.930 de 11 de septiembre de 2002.
9 Hasta el 30 de abril de 2003 en razón de la Sentencia C-327/03, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 245 de 5 de febrero de 2003, con el que se disponía la prórroga del Estado de Conmoción Interior por 90 días más, conforme ya se había hecho a través del Decreto 2555 de 8 de noviembre de 2002.