AP3474-2018(53341)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3474-2018  

Radicación  No.: 53341  

Acta  No.  268  

Bogotá  D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la colisión de competencias suscitada entre los  Juzgados 1º Penal del Circuito y Penal del Circuito  Especializado, ambos de la ciudad de Arauca, para conocer del proceso  penal que cursa contra WILLIAM  CHIMA CORREA  por el delito de desplazamiento  forzado.  

HECHOS  

Según  la Fiscalía, el 30 de marzo de 2002, el mencionado procesado  participó  «libre  y voluntariamente en la incursión militar por parte de las  Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Vencedores de Arauca en la  Vereda Betoyes jurisdicción del municipio de Tame (Arauca); la  cual originó el desplazamiento de 29 familias compuestas por  128 personas quienes residían en ese caserío y las  veredas aledañas. (…) Esta incursión militar fue  organizada para combatir contra integrantes de las FARC y ELN, donde  se montó una seguridad en el corregimiento y aproximadamente a  las 02:00 y/o 3:00 de la tarde se presentaron combates con miembros  de las FARC, los cuales se prolongaron hasta las 06:00 de la tarde.  El desplazamiento forzado de los pobladores del corregimiento y  muestras del flagelo del conflicto armado se derivó de la  presencia del grupo paramilitar y de los combates que hubo en el  área».  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Por  los anteriores hechos, el 26 de octubre de 2017, la Fiscalía  10º Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Cúcuta  escuchó en indagatoria a WILLIAM CHIMA CORREA. En esta  diligencia, el procesado expresó que se declaraba culpable del  delito de concierto  para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado  y, por tanto se acogía a sentencia anticipada.  

2.  El 10 de abril de 2018, el ente instructor definió la  situación jurídica provisional del procesado con medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva sin  beneficio de libertad provisional, como presunto responsable del  reato en mención.  

3.  El  25 de junio de 2018 se llevó a cabo la diligencia de  formulación y aceptación de cargos con fines de  sentencia anticipada, en los términos del artículo 40  de la Ley 600 de 2000. Allí, la fiscalía advirtió  que el enjuiciado ya había sido condenado por el delito de  concierto  para delinquir  dentro de otro proceso diferente. Por ende, aunque no realizó  imputación por ese delito, si le atribuyó a CHIMA  CORREA la comisión del delito de desplazamiento  forzado previsto  en el artículo 180 del Código Penal, cargo que éste  aceptó de manera libre, voluntaria y espontánea.  

4.  Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado 1º  Penal del Circuito de Arauca, el cual, mediante auto del 12 de julio  del año en curso se declaró incompetente  para conocer del proceso. Indicó que los jueces facultados  para conocer del delito de desplazamiento  forzado son  los de categoría especializada, tal como lo contempla el  artículo 35 numeral 9º de la Ley 906 de 2004. En  consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Arauca, advirtiendo que, en caso de no  ser compartido su criterio, le proponía colisión  negativa de competencia.  

5.  Mediante  decisión del 19 de julio siguiente, el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Arauca manifestó que no aceptaba el  conflicto propuesto por cuanto el delito por el que se procede no  está señalado taxativamente en el artículo 5º  transitorio de la Ley 600 de 2000 que establece las competencias de  los jueces de esa especialidad.  

Aunado  a ello, precisó, aunque de acuerdo a lo establecido en el  Decreto 2001 de 2002, «este  Despacho sería el competente para conocer del presente  proceso, lo cierto es que el mismo no es aplicable a las conductas  punibles cometidas a partir de su vigencia y no las realizadas con  anterioridad a ella; es por ello que una vez revisada el acta de  formulación de cargos para sentencia anticipada suscrita por  WILLIAM CHIMA CORREA, se evidencia que los hechos tuvieron ocurrencia  en el mes de marzo de 2002».  

Por  último, mencionó que para el asunto bajo examen no son  aplicables las normas contenidas en la Ley 906 de 2004 citadas por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca.  

En  consecuencia, dispuso remitir la foliatura a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Arauca, a efectos de decidir lo que en derecho  corresponda.  

6.  A  través de auto del 27 de julio de 2018 la Colegiatura en  mención ordenó, con base en lo normado en el artículo  18 transitorio de la Ley 600 de 2000, enviar de inmediato la  actuación a la Sala de Casación Penal para resolver el  conflicto negativo de competencias planteado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Esta  Sala es competente para definir el conflicto negativo de competencias  suscitado entre los Juzgados 1º Penal del Circuito y Penal del  Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Arauca, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600  de 20001,  máxime que, como lo ha sostenido la Corte, «siempre  que esté en discusión la competencia de un juzgado  penal de circuito especializado, es éste el órgano  judicial encargado de dirimirla»2.  

2.  En  ese propósito, se hace necesario precisar, en primer lugar,  que le asistió razón al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Arauca, cuando advirtió que la presente  colisión de competencia se rige por las disposiciones  correspondientes a la Ley 600 de 2000 y no por las normas de la Ley  906 de 2004 referidas por el despacho judicial que propuso el  conflicto.  

En  efecto, de acuerdo con lo señalado por la fiscalía  instructora, la conducta punible endilgada a CHIMA CORREA tuvo  ocurrencia en el mes de marzo del año 2002, para cuando aún  no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004, cuya vigencia,  según su artículo 533, empezó a partir del 1°de  enero de 2005 de manera gradual y progresiva en los diversos  distritos judiciales de la forma establecida en el artículo  530 ibídem, en cuyo caso, como lo tiene definido la Sala, no  tiene incidencia que la Ley 906 de 2004 varíe las  competencias3.  

Así  las cosas, surge incuestionable que las disposiciones aplicables para  determinar la competencia en el presente asunto son las de la Ley 600  de 2000, por tratarse de la normatividad vigente para la fecha de los  hechos.  En esa medida, el funcionario competente será el  previsto en ese ordenamiento.  

3.  Ahora  bien, esta Colegiatura se ocupó de definir lo relativo a la  competencia para conocer del delito de desplazamiento  forzado  descrito en el artículo 180 del Código Penal,  concluyendo que éste se encuentra asignado a los jueces  penales del circuito.  

En  efecto, en providencia CSJ AP 18 de jul. 2007, Rad. 27667, precisó:  

Mediante  el artículo 1 de la Ley 589 de 20004  se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al  entonces vigente Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, entre  ellas, la de desplazamiento forzado (…).  

En  la misma Ley [589], dado que se trataba de hipótesis  delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y,  por ende, su competencia no estaba especificada en el Código  de Procedimiento Penal por ese entonces en vigor, Decreto 2700 de  1991, explícitamente se atribuyó el conocimiento de las  mismas a los Jueces Penales del Circuito Especializado. (…)  

En  otras palabras, mediante el artículo 15 de la Ley 589 de 2000  se adicionó la competencia prevista en el artículo 71  del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el artículo 5 de la  Ley 504 de 1999) para los Jueces Penales del Circuito Especializado,  con los delitos tipificados a través de aquella, entre ellos,  el de desplazamiento forzado.  

Ahora  bien, ocurre que a partir del 25 de julio de 2001 entraron en  vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de  20005,  mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Código  Penal y de Procedimiento Penal.  

A  través de la Ley 599 de 2000 la pretensión del  legislador fue la de integrar de manera sistemática y  completa, en un solo ordenamiento jurídico toda la legislación  dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales, y así  quedó expresado en su artículo 474 al señalar  “Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas  que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la  consagración de prohibiciones y mandatos penales”, por  manera que, entre otras disposiciones que modificaban y  complementaban el anterior código penal, fue abrogada la Ley  589 de 2000, pues los delitos previstos en ésta fueron  contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, en particular, el  de desplazamiento forzado en su artículo 180.  

Con  la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de  Procedimiento Penal,  encargado de reglamentar, entre otras materias, la jurisdicción  y competencia; sin embargo, en  su Libro I, Título II, no señaló la competencia  para el juzgamiento de los Jueces Penales del Circuito  Especializados, sino en su Libro V, Capítulo IV Transitorio,  artículo 5°, y entre las hipótesis delictivas allí  previstas  no  incluyó la de desplazamiento forzado  consagrada  en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de  su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento  de esos funcionarios.  

La  cronología legislativa hecha con anterioridad permite otorgar  la razón al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Ibagué, en cuanto que a  partir de la  vigencia  de la Ley 600 de 2000  el  juzgamiento de comportamientos constitutivos del delito de  desplazamiento forzado fue extraído de la órbita de  esos juzgados penales y, conforme a la cláusula de competencia  residual prevista en el artículo 77, numeral 1, literal b, de  aquella, su conocimiento fue asignado a los jueces penales del  circuito.  

La  simple afirmación del Juez Penal del Circuito de Purificación  en el sentido de que la no inclusión en el artículo 5  del Capítulo IV Transitorio, Libro V, de la Ley 600 de 2000,  del delito de desplazamiento forzado como de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializado, no implica la revocatoria  de lo normado en la Ley 589 de 2000, además de infundada,  desconoce el expreso mandato del artículo 535 de la Ley 600 de  2000, mediante el cual el legislador ordenó: “Derógase  el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió  el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y  todas las disposiciones que sean contrarias a la presente”,  entre ellas, la citada Ley 589 de 2000 que lo había modificado  en materia de la competencia de los citados despachos especializados.  

Adicionalmente,  cabe advertir que la razón para no atribuir a los Jueces  Penales del Circuito Especializado, en la Ley 600 de 2000, el  conocimiento de la citada conducta punible —y de otras  previstas en el Decreto 2700 de 1991, artículo 71, y normas  complementarias—, obedeció a que para ese entonces y de  conformidad con el artículo 49 de la Ley 504 de 19996,  la creación de los mencionados despachos fue temporal,  por un término máximo de ocho años, desde la  promulgación ésta, y de la misma manera se consagró  en el artículo 21, Capítulo IV Transitorio, Libro V, de  la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor: “Las normas incluidas  en este capítulo tendrán una vigencia máxima  hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal período,  el Congreso de la República hará una revisión de  su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las  modificaciones pertinentes. Las normas de competencia del Código  de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este  capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo”.  

La  finalidad del legislador era, entonces, concretar la competencia de  los Jueces Penales del Circuito Especializado a unas determinadas y  especiales hipótesis delictivas, con miras a que cuando se  cumpliera el período de su vigencia todas pasaran a  conocimiento de los Jueces Penales del Circuito sin ocasionar mayor  traumatismos en éstos despachos. Tanto es así que  durante el lapso de creación aquellos Jueces Especializados,  se ha producido la excepción en razón del Estado  de  Conmoción  Interior  ordenado mediante Decreto N° 1837 del 11 de agosto de 20027,  con ocasión del cual se dictó el Decreto 2001 de 11 de  septiembre de 20028,  a través del cual temporalmente  se redefinió la competencia de los Jueces Penales del Circuito  Especializado, asignándoles el conocimiento de, entre otros  comportamientos, el de desplazamiento forzado, y se dispuso la  suspensión del artículo 5 Transitorio de la Ley 600 de  2000 y el 14 de la Ley 733 de 2002.  

Cumplida  la vigencia de esa norma de excepción9,  la competencia de los Jueces Penales del Circuito y Especializados  quedó restablecida de conformidad con  la legislación ordinaria,  esto es, según lo dispuesto en los dos últimos citados  artículos, entre cuyas previsiones no está incluido el  desplazamiento forzado como delito de conocimiento de los Jueces  Penales del Circuito Especializado.  

Y  en la más reciente modificación del artículo 5  Transitorio de la Ley 600 de 2000, hecha a través de la Ley  1121 de 2006, tampoco  se  atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializado el  delito de desplazamiento forzado.  

En  el asunto examinado, tal y como lo destaca el Juez Primero Penal del  Circuito Especializado de Ibagué, desde el mismo momento de la  ocurrencia de los hechos debatidos (10 de septiembre de 2001), por  virtud de lo normado en la Ley 600 de 2000 (en vigor desde el 24 de  julio de 2001), para cuando se produjo el desplazamiento forzado,  este comportamiento estaba sometido a la competencia de los Jueces  Penales del Circuito, con sujeción a lo normado en el artículo  77, numeral 1, literal b, en la medida que el juzgamiento de esa  conducta no estaba atribuido a otra autoridad.  

Finalmente,  si  bien es cierto en la Ley 906 de 2004, en el artículo 35,  numeral 9°, se atribuye a los Jueces Penales del Circuito  Especializado el conocimiento, entre otros delitos, del de  desplazamiento forzado,  igualmente es verdad que mediante aquella se puso en marcha el modelo  oral de enjuiciamiento acusatorio que, por voluntad del constituyente  expresada en el Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del  artículo 250 de la Constitución Política, entró  a regir de manera gradual y sucesiva, y conforme a lo dispuesto en el  artículo 530 de la citada Ley, en el Distrito Judicial de  Ibagué, empezó a operar desde el 1 de enero de 2007,  únicamente para los delitos cometidos a partir de esa fecha,  con sujeción al procedimiento oral en ella reglamentado, sin  que pueda interpretarse que en virtud de tal disposición deban  aquellos funcionarios conocer o fallar de delitos que antes no eran  de su competencia, y que ahora lo son, pero cometidos con  anterioridad y rituados de conformidad con el procedimiento  establecido en la Ley 600 de 2000  (Énfasis fuera de texto).  

Suficiente  resulta  lo expuesto  para concluir, entonces, que  en los procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, la  competencia para conocer del delito de  desplazamiento  forzado de  que trata el artículo 180  del Código Penal, corresponde a los jueces penales del  circuito, por la cláusula residual establecida en el literal  b) del numeral 1º del artículo 77 de la citada ley.  

4.  Por  consiguiente,  resulta claro que el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca  acertó al rehusar la competencia para conocer del presente  asunto,  pues aquélla radica en el Juzgado 1º  Penal del Circuito de la misma ciudad, en razón de la cláusula  residual mencionada  en precedencia. En consecuencia, lo procedente será remitir de  manera inmediata el  expediente a  este último despacho judicial para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR el  conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este proceso al Juzgado 1º  Penal del Circuito de Arauca.  

2.  DISPONER  la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que  se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Arauca.  

3.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          18. Además de las normas previstas en este código, la          primera instancia en los procesos de competencia de los jueces          penales de circuito especializado se regirá por las          siguientes reglas:          

La          Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de          competencia que se presenten en asunto de la jurisdicción          penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez          penal de circuito (…).  

2          CSJ          AP, 1 de agosto de 2012, rad. 39454.  

3          Auto del 26 de marzo de 2008, rad. 29414  

4          “Publicada en el Diario Oficial No. 44.073 de 7 de Julio de          2000”.  

5          “Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial No. 44.097 de 24          de julio de 2000.”  

6          Publicada en el Diario Oficial N° 43.618 de junio 29 de 1999.  

7          Publicado en el Diario Oficial N° 44.897 de 11 de agosto de          2002.  

8          Publicado en el Diario Oficial N° 44.930 de 11 de septiembre de          2002.  

9          Hasta el 30 de abril de 2003 en razón de la Sentencia          C-327/03, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto          245 de 5 de febrero de 2003, con el que se disponía la          prórroga del Estado de Conmoción Interior por 90 días          más, conforme ya se había hecho a través del          Decreto 2555 de 8 de noviembre de 2002.  

      

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