SP3745-2018(48855)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP3745-2018  

Radicación  n.° 48855  

Acta 304  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

1. ASUNTO  

La  Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el  defensor de Rodolfo  Antonio Emiliani García,  en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual lo  condenó  como responsable del delito de  concusión.  

2.  HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1.  El 13 de diciembre de 2010, un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar puso en conocimiento irregularidades,  al parecer, cometidas por Rodolfo  Antonio Emiliani García,  consistentes en que, como Juez Segundo Penal Municipal de Control de  Garantías y Coordinador del Centro de Servicios del Sistema  Acusatorio de esa ciudad, solicitó dinero al abogado Rafael  Francisco Palacio Castro,  a cambio de favorecer a sus representados  en  la petición de revocatoria de medida de aseguramiento,  radicada el 6 de diciembre de 2010 dentro del proceso  0108620100030378000. Así mismo, comunicó que ese día  el Secretario de la Unidad Administrativa, Andrey  Fernando Buendía García,  asignó la diligencia al despacho del acusado y fijó el  10 de diciembre siguiente para llevarla a cabo.  

Los  magistrados del Tribunal, Rafael  Díaz Meza,  José  Ignacio Sánchez Calle  y Jorge  Eliecer Cabrera Jiménez,  enterados de la situación por parte de Andrey  Fernando Buendía García,  llamaron a Rodolfo  Antonio Emiliani García,  quien reconoció que, en compañía del Secretario  Buendía  García,  negoció esa decisión, pero aseguró que no  recibió el dinero ni realizó la audiencia.  

2.2.  El 23  de abril de 2015 el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Valledupar1  declaró en contumacia al implicado y el 12  de mayo siguiente,  ante el  Juez Primero Municipal con Función de Control de Garantías  de la misma ciudad, la Fiscalía imputó a  Rodolfo  Antonio Emiliani García,  a  través de su defensor, la  comisión del punible de concusión, de conformidad con  el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de  mayor punibilidad del numeral 10 del precepto 58 del Código  Penal2.  

El  22 de septiembre ulterior se formuló la acusación, bajo  la dirección de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar. La preparatoria se llevó a cabo el 1º de  diciembre subsiguiente y el juicio oral se desarrolló en  sesiones de: 16 de febrero, 12 de abril, 17 y 31 de mayo de 2016.  El sentido del fallo condenatorio se anunció el 21 de junio y  la sentencia se emitió el 11 de julio de esa anualidad. En su  contra el defensor interpuso recurso de apelación que sustentó  por escrito.  

3.  LA SENTENCIA RECURRIDA  

El  Tribunal halló acreditada la calidad de servidor público  de  Rodolfo  Antonio Emiliani García,  con una estipulación convenida por las partes,  según  la cual,  para la época de los hechos, aquel se desempeñó  como Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Valledupar-Cesar.  

La  Fiscalía probó su teoría del caso ya que la  prueba evidencia la existencia del delito de concusión, lo que  deviene del testimonio rendido por el Magistrado José  Ignacio Sánchez Calle,  quien ratificó que «ante  los tres (3) magistrados [Emiliani  García]  efectivamente admitió que él había negociado  favorecer a unos señores que defendía Palacio  pero que todavía no habían hecho la audiencia, entonces  a raíz de eso, en ese mismo mes de diciembre, eso fue en  diciembre, declaramos la insubsistencia del nombramiento»3.  

Sostuvo  que se superó cualquier duda razonable respecto de la  ocurrencia del hecho denunciado, pues Rafael  Francisco Palacio Castro  afirmó que el 10 de diciembre de 20104  presentó una solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento a favor de Víctor  Luis Romero Martínez,  la cual fue recibida por Daysi  Esther Mejía Hernández,  enseguida fue conducido por Andrey  Fernando Buendía García  a la oficina de Emiliani  García,  quien le preguntó qué «cómo  estaba para la solicitud»,  e inmediatamente Buendía  García le  manifestó «cuánto  hay para esta vuelta»  y le pidió «cuatro  paquetes».  

Consideró  que los testimonios de Luis  Alfonso Villero Mendoza,  Fernando  Villamil Bermúdez,  Ricardo  Alberto Molina Murillo,  Johan  Carlos Ustariz Buendía  y Daysi  Esther Mejía Hernández,  están desprovistos de ánimo distinto a colaborar con la  justicia; al tiempo que desechó la postura de la defensa,  según la cual, la denuncia fue producto de la animadversión  que el magistrado José  Ignacio Sánchez Calle  tenía hacia el acusado, en tanto se presentaron diferencias  entre ellos, cuando éste fungió como Secretario del  Tribunal.  

Adicionalmente,  de la prueba documental extrajo que el juez coordinador solo atendía  audiencias cuando se presentaban inconvenientes con los funcionarios  asignados, así como que, para la época de los hechos,  el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías asumía la carga laboral, entre otros aspectos  que contribuyen a la conformación del convencimiento necesario  para condenar.  

A lo  anterior se aúnan los indicios de i.-  manifestaciones posteriores al hecho, ya que el procesado aceptó  su participación ante los magistrados de la Sala Penal del  Tribunal de Valledupar; ii.-  mentira  o mala justificación, toda vez que Emiliani  García  afirmó que no tenía conocimiento de las exigencias  realizadas por Andrey  Fernando Buendía García  al abogado Rafael  Francisco Palacio Castro,  y iii.-  oportunidad, pues se probó la reunión del Secretario  Buendía  García  con el abogado y el acusado, quien era el Coordinador del Centro de  Servicios del Sistema Acusatorio.  

En  suma, halló responsable penalmente a Rodolfo  Antonio Emiliani García  y lo condenó a prisión de 117 meses más 1 día,  multa de 86.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  el año 2010 y 96 meses más 1 día de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

4.  FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor aludió que, contrario a lo sostenido por la primera  instancia, el indicio de manifestaciones posteriores se construyó  a partir del testimonio de José  Ignacio Sánchez Calle, el  cual no se puede tener en cuenta por ser de referencia.  

Al  respecto adujo que si bien Sánchez  Calle  declaró en juicio, se trata de un testigo de oídas  porque la información la recibió de otra persona y no  porque le constaran los hechos «lo  que le remite inmediatamente a una prueba de referencia5».  

En  relación con el indicio de mentira o mala justificación,  no se edificó sobre las circunstancias expresadas en el relato  del procesado y tampoco se demostró que mintió.  

Finalmente,  en cuanto al indicio de oportunidad, disiente de la conclusión  consistente en que hubo acuerdo previo, ya que la reunión  entre el abogado, Secretario y Juez no fue concertada con  anticipación, fue Andrey  Fernando Buendía García  quien condujo al jurista Rafael  Francisco Palacios Castro  a la oficina de Emiliani  García.  

Solicitó  revocar la sentencia condenatoria y absolver a su representado, toda  vez que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo  381 del Código de Procedimiento Penal.  

5.  PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

La  Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar reclamó  la confirmación del fallo, pues en él se acreditan, más  allá de toda duda, el delito y la responsabilidad de Rodolfo  Antonio Emiliani García.  Así lo sustentó:  

En  relación con el argumento de la defensa, relativo al indicio  de manifestaciones posteriores, es claro que el testimonio del  magistrado José  Ignacio Sánchez Calle  no es una prueba de referencia, por cuanto relató lo que  presenció de manera personal y directa, cuando uno de los  coautores aceptó, ante tres colegas, su participación  en el hecho denunciado; además, este fue valorado en cuanto a  su mérito y poder suasorio.  

Con  base en lo anterior, los togados presentaron un informe a la  Fiscalía, que fue la noticia criminal, por lo tanto no puede  restársele valor.  

De  ese hecho indicador, debidamente probado, se constituye en el indicio  necesario de la existencia de otro, pues si Emiliani  García  aceptó su autoría, no puede pensarse que haya mentido,  teniendo en cuenta que era el único perjudicado.  

En  cuanto al indicio de mentira o mala justificación, reputó  de absurda la posición de la defensa, pues justamente la  esencia de la valoración probatoria es la confrontación  de los contenidos, lo que sucedió con el testimonio de Palacio  Castro  y del procesado, ya que, por un lado, Emiliani  García  admitió la reunión a puerta cerrada en su oficina con  el Secretario y el abogado y, por otro, aseguró no haber  escuchado cuando Andrey  Fernando Buendía García  hizo la exigencia económica a Palacio  Castro.  

Respecto  del indicio de oportunidad, fue edificado a partir de la reunión  realizada en el despacho del funcionario, y el abuso de las funciones  que tenía como Coordinador del Centro de Servicios del Sistema  Acusatorio, lo cual le permitía asumir el conocimiento de las  solicitudes de los usuarios.  

En  relación con la coautoría, es insostenible que el  apelante pretenda achacar exclusiva responsabilidad al Secretario,  sobre el entendido que fue quien condujo al abogado  Palacio Castro  hasta la oficina de Juez Segundo Penal Municipal con Control de  Garantías y, allí le exigió «cuatro  paquetes».  

Con  los testimonios de Daisy  Esther Mejía, Johan Carlos Ustaris Buendía, Ricardo  Molina  y David  Villadiego  se establece la responsabilidad del procesado, ya que indicaron la  forma como fue abordado el abogado  Palacio Castro  cuando presentó la petición en el Centro de Servicios  del Sistema Acusatorio y posteriormente conducido al despacho del  Juez Segundo Penal  Municipal con Control de Garantías.  

6.  CONSIDERACIONES  

6.1.  La Corte, de conformidad con el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer del recurso de  apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, que declaró penalmente responsable a Rodolfo  Antonio Emiliani García  como coautor del delito de concusión.  

El  defensor pretende la revocatoria del fallo porque del acervo  probatorio acopiado en el juicio no se colige el estándar de  conocimiento necesario para condenar, en la medida en que no comparte  la apreciación que de los medios de prueba efectuó el  Tribunal, lo que concreta en la crítica a la estructuración  de los tres indicios sustento de la condena.  

6.2.  Bajo tal presupuesto, la Sala abordará el estudio de cada uno  de los indicios sobre los que descansa la inconformidad.  

En razón a  que el apelante no se pronunció en contra de la apreciación  de la totalidad de la prueba testimonial y documental, la Corte  abordará su análisis sólo en la medida en que  corroboren o infirmen aquellos que soportan los indicios  cuestionados.  

6.2.1.  Manifestaciones posteriores al delito.  

En  criterio del recurrente, ese indicio se construyó a partir del  testimonio del magistrado José  Ignacio Sánchez Calle,  que es prueba de referencia por lo que no debe tenerse en cuenta.  

Desde  ya la Sala advierte que no le asiste razón al defensor. Desde  antaño la Corporación ha sostenido que las  manifestaciones emitidas por el acusado antes del juicio no  constituyen prueba de referencia. En SP2523-2018, rad. 46814 se  expresó:  

En  síntesis, las declaraciones producidas fuera del juicio son  prueba de referencia si su eventual incorporación implica  afectación al derecho de confrontación. Por tanto  resultan inadmisibles,  salvo  en las situaciones excepcionales previstas en el artículo 438  del C.P.P, siempre que reúna los elementos ya determinados por  la Corte.  

A  contrario sensu, las manifestaciones surtidas fuera del juicio no son  prueba de referencia si su eventual incorporación no implica  afectación alguna al derecho de confrontación.  

6.3.3.  A  partir de la anterior premisa, la Sala considera que la declaración  surtida fuera del juicio y aducida como prueba en contra del mismo  declarante, no constituye prueba de referencia, toda vez que no  genera afectación al derecho de confrontación, debido a  que lógicamente no hay lugar a confrontarse a sí mismo.  

De  igual criterio es, por ejemplo, el profesor Ernesto Chiesa, quien  en punto de la declaración autoincriminatoria extrajuicio,  sostiene que “debe  quedar fuera de la regla de exclusión de prueba de referencia,  pues no está presente el problema de falta de confrontación  entre declarante y parte perjudicada pues se trata de la misma  persona –y-  no cabe hablar de falta de confrontación con uno mismo”6.  

Adicionalmente,  esta postura está implícitamente prevista en el  ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que solamente en el  entendido de que la regla general de inadmisibilidad de la prueba de  referencia no es aplicable a las declaraciones autoincriminatorias  surtidas por fuera del juicio, tienen aplicación práctica  los derechos del capturado a guardar silencio y a ser informado sobre  “que  las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra”  (artículo  303 del C.P.P.).  

Dicho  de otro modo, precisamente, debido a que las declaraciones -de quien  resulta indiciado, imputado o acusado- expuestas fuera del juicio,  pueden ser válidamente usadas como prueba en su contra, el  Estado –a través de sus servidores- tiene el deber de  informarle al capturado sobre esa realidad jurídico  probatoria, así como del derecho a guardar silencio y a no ser  obligado a declarar contra sí mismo.  

(…)  

6.5.  En punto de las declaraciones autoincriminatorias fuera del proceso y  aparte de las hipótesis antes mencionadas, lo relevante para  su validez es que las mismas emerjan espontáneamente, es  decir, sin engaño ni coacción alguna. Caso en el cual  pueden ser valoradas a modo de indicio frente a las reglas de la sana  crítica (CSJ, SP, 3 de diciembre de 2003, Rad. 19149; AP 18 de  marzo de 2015, Rad. 33837; AP 22 de julio de 2009, Rad. 31338 y AP 25  de enero de 2017, Rad. 48131).  

Las versiones  autoincriminatorias emitidas por el procesado antes del juicio, se  tienen que analizar a la luz del derecho a la no autoincriminación  puesto que no tiene posibilidad de afectar el derecho de  confrontación por lo que no es prueba de referencia, en  consecuencia, el testimonio que lleve ese tipo de conocimiento deberá  ser apreciado según las reglas de la sana critica, a fin de  determinar su poder suasorio.  

En  el evento particular, Sánchez  Calle  narró  lo que le escuchó a Emiliani  García,  aunque contrario a lo aseverado en la sentencia de primera instancia,  ese relato fue genérico y, poco específico en cuanto a  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo esa  aceptación de autoría.  

El  testigo precisó:  

…[E]l  señor que para la época era el secretario del Centro  del servicios llegó hasta mi despacho y me informó que  el juez Emiliani había negociado, acordado, favorecer en una  audiencia que iban a hacer, a unos procesados de un abogado de  apellido Palacio. Ante esta situación lo que yo le dije,  entonces lo que hay que hacer es iniciar un proceso y fuimos a la  Fiscalía. (…) y poníamos en conocimiento el caso  particular del señor. Y lo llamamos y le dijimos bueno doctor  Emiliani… y él efectivamente, ante los tres  magistrados, admitió que sí, que él había  negociado un… favorecer a unos señores que defendía  Palacio pero que todavía no había hecho la audiencia.  Entonces, a raíz de eso, en ese mismo mes de diciembre, eso  fue en diciembre, declaramos la insubsistencia del nombramiento7.  

En  ese contexto, el testimonio de Sánchez  Calle,  aunque no es testigo presencial de los hechos, sí lo es de lo  que Emiliani  García  reconoció ante sus superiores.  

No  obstante, como se advirtió en precedencia, el testigo no  relató pormenorizadamente en qué forma se convocó  al acusado ante los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de  Valledupar, así como tampoco la fecha en que ello sucedió,  ni cuál fue la diligencia que se pretendió adelantar,  si se elaboró un acta o advirtió al implicado sobre las  consecuencias de aceptar su responsabilidad; más cuando, al  parecer, para ese momento, el informe o noticia criminal ya se había  instaurado8;  pues, según el testimonio del abogado Palacio  Castro,  el 10 de diciembre de 2010, cuando debía surtirse la  audiencia, no se realizó porque se había suscitado el  escándalo y, además, el 14 siguiente, el Tribunal  declaró insubsistente a Emiliani  García9.  

En  ese escenario, la Sala opta por no valorar el testimonio de José  Ignacio Sánchez Calle  como parte de aquellos que permiten consolidar la condena en contra  del implicado, ya que se desconocen las circunstancias en que se  produjo esa aceptación de cargos ante sus superiores. No puede  afirmarse que no se activaron sus derechos a guardar silencio y no  autoincriminación puesto que los magistrados son servidores  públicos, aunque, no ejercían una función propia  de sus cargos, cuando convocaron al acusado a «explicar»  la incriminación que le hiciera Andrey  Buendía García.  

Para  la Sala, el testimonio de Sánchez  Calle,  no es la «prueba  reina»  para acreditar la conducta punible, puesto que aún sin su  apreciación como parte del haz demostrativo, de los demás  elementos de prueba aportados se extrae el estándar de  conocimiento necesario para irrogar la condena al acusado, como se  expondrá más adelante.  

6.2.2.  El de mentira o mala justificación.  

Resaltó  el recurrente que la primera instancia no demostró que lo  expresado por el procesado en su interrogatorio fuera falso,  incoherente y contradictorio.  

Sobre  este punto, advierte la Corte que las aseveraciones de Emiliani  García  fueron infirmadas por la prueba de cargo. El acusado en el juicio  sostuvo que no escuchó, ni tuvo conocimiento de la  conversación entre Andrey  Fernando Buendía García  y el abogado Rafael  Francisco Palacio Castro,  en la cual el primero le demandó al segundo «cuatro  paquetes»,  para «ayudarle»  con la revocatoria de la medida de aseguramiento.  

Frente  a ese aspecto, el abogado Palacio  Castro,  al responder el cuestionario directo de la Fiscalía, expresó:  

Fiscal:  ¿Quién le recibió la petición y qué  trámite se le dio?  

Testigo:10  Su señoría, el trámite que se le da a la  solicitud es acercarse al Centro de Servicios, a la ventanilla; el  funcionario de ese Centro de servicios el que está atendiendo  público recibe la documentación y en ese momento para  la época y en esa tarde era la señora Deysi11  Mejía.  

Fiscal:  ¿Qué hora era?  

Testigo:12  No recuerdo exactamente, ya por la premura del tiempo,. Y eran las  tres a tres y media de la tarde o por ahí así.  

Fiscal:  Cuándo usted presentó la solicitud qué sucedió  con ella?  

Testigo:13  Yo la presenté original y copia a Deysi. Deysi  la recibe, le  pone los sellos de presentación, cuando está en el  trámite de radicarla en el libro que lleva su control sobre el  orden del día, en eso se acerca el señor Andreys (sic)  que era Secretario, no sé cuál era la función de  él, secretario creo, le quita a Deysi el documento, le quita  el documento a Deysi y le dice: ¿Esto qué es?,  y le  digo: una revocatoria que estoy radicando. “Entra” y  enseguida yo me voy detrás de él. A mí lo que me  importaba era la fecha. Me voy detrás de él. Enseguida  entramos hasta la oficina del doctor Emiliani,  

Fiscal:  Qué recorrido hizo usted para llegar a la oficina del doctor  Emiliani?  

Testigo:14  El recorrido pasar el pasillo porque estaba bastante congestionado  porque había escritorios de aquel lado y escritorios de este  lado y uno pasaba por el centro y a la puerta de acceso salía  hacia afuera y enseguida está la oficina del doctor Emiliani,  y así al frente está la oficina del doctor Andrey, yo  pensé que era para la oficina de él, pero no, salimos,  pasamos y entramos a la oficina del doctor Emiliani.  

Fiscal:  Qué pasó en esa oficina del doctor Andreys, perdón  en la oficina del doctor Emiliani García donde dice que  estaban?  

Testigo:15  Estando en la oficina del doctor Emiliano, (sic) el Doctor Andrey con  el documento en la mano, así, en este sentido le manifestó  al Doctor Emiliano16  “mira, una revocatoria, vamos a ayudar a Palacio” eso es  una revocatoria… ¿Cómo estás tú  para la revocatoria? Me dice el doctor Emiliano; yo le digo: ando  bien, tengo suficientes materiales probatorios para hacer el debate.  Ah… bien. ¿Cuánto hay para esta vuelta? Dice  Andrey. Le digo: Cuál vuelta? Le comento yo, le respondo yo en  esa forma, ¿Cuál vuelta? Y me dijo: No, ¿cuánto  hay para esta vuelta? le digo: No… ¿dígame usted  que son los que venden el producto?, dice:  esto vale como… esto vale cuatro paquetes,  ¡ah! Bueno, déjame consultar. Cuando yo voy a salir de  la oficina  el  Doctor Emiliano, me dice que le traiga las pruebas para analizarlas.  De ahí salí y me dijo, ah bueno, vengo mañana; y  no volví más. Volví el día de la  audiencia a la hora que me había señalado, a la fecha y  hora que me había señalado, eso fue a los dos días,  eso fue miércoles, fue viernes, cuando llegué a la  audiencia. No, que no había audiencia, que la audiencia estaba  suspendida porque había habido un problema que se está  dirimiendo aquí en este recinto.  

Fiscal:  ¿Diga quiénes eran las personas que están  adentro de la oficina del doctor, si ingresó y si alguien  ingresó  y si alguien interrumpió esa conversación,  si la puerta estaba abierta o no?  

Testigo:17  No, la única persona que estaba adentro cuando Andrey y yo  llegamos era el Doctor Emiliano porque ese era su despacho, pero ahí  nadie interrumpió, él llegó y cerró su  puerta echó seguro, sé que echó seguro porque  son puertas similares a éstas se hunde el botón y eso  fue lo que pasó; el dialogo fue corto porque yo no tenía  ningún interés.  

Fiscal:  Cuál fue la posición del doctor Emiliani frente a la  solicitud de dinero que le estaban haciendo?  

Objeción  de la defensa:  El testigo no ha hablado de dinero.  

Magistrado:  Corrija.  

Testigo:18  La exigencia la hace el doctor Andrey que ese negocio vale cuatro  paquetes. Ante esa exigencia no puedo decir aquí que el Doctor  Emiliano argumentó algo más, no, porque él  guardó silencio. El guardó silencio, sobre la  manifestación del compañero de él, por lo tanto,  eso fue lo que pasó, el dialogo fue corto, no fue un dialogo  de entrevista, ni que estábamos pendientes de dialogar. Ese  fue un caso fortuito. Eso se dio desde las ventanillas a la oficina.  Eso fue lo que se dio.  (Las  negrillas son de la Corte).  

Esta  declaración contradice abiertamente la del implicado con la  que pretende mostrarse completamente ajeno a la petición  efectuada por el Secretario del Centro de Servicios, pero, lo cierto  es que ese hecho tuvo lugar en la oficina del juez, estando solo tres  personas, puesto que Andrey  Fernando Buendía García  condujo al abogado Palacio  Castro  al Despacho de Emiliani  García  y, a puerta cerrada, le preguntó cuánto había  «para  la vuelta»  y el dialogo surtido entre apoderado y empleado judicial fue  presenciado en forma silenciosa por el Juez, situación que  jamás pudiera haberse dado, de no ser porque los dos  servidores públicos se habían puesto previamente de  acuerdo para realizar esta acción delictiva. El suceso, tal  como fue relatado por el letrado, no solo desvirtúa la postura  defensiva del acusado, sino que, además, demuestra la  coautoría en la realización de la conducta punible,  pues mientras el Secretario ofreció la ayuda que cuantificó  en «cuatro  paquetes»,  el Juez se interesó por revisar los elementos de prueba con  que contaba el abogado a fin de preparar la decisión. Ello  permite colegir la división de trabajo y el aseguramiento del  resultado prometido, con lo cual se intentó persuadir a la  víctima.  

La  declaración rendida por el abogado Rafael  Francisco Palacio Castro  es, sin duda alguna, la prueba que compromete seriamente la  responsabilidad del implicado, puesto que es detallado,  circunstanciado, imparcial, desinteresado y a pesar del tiempo  transcurrido desde el suceso hasta el juicio oral, dio cuenta de la  forma en que se desarrolló la reunión, cómo se  le ofreció ayuda y, además, describió con  precisión la participación del Juez Emiliani  García,  tal como se plasmó en la transcripción traída a  esta sentencia.  

Pero,  ese testimonio no está solitario, además se cuenta con  la declaración de Daysi  Esther Mejía Hernández, quien  informó que sí hubo una reunión en la oficina  del Juez Emiliani  García  en la que estuvieron presentes, además de ese funcionario, el  Secretario y el apoderado solicitante de la revocatoria de la medida  de aseguramiento. Y, si bien es cierto, no fue testigo presencial de  la petición efectuada por Andrey  Fernando Buendía García  ni de lo expresado por el Juez frente a los elementos de prueba, su  exposición contribuye a hacer más creíble la de  Rafael  Francisco Palacio Castro.  

En  consecuencia, no le asiste razón al defensor cuando cuestionó  la estructuración del indicio analizado, puesto que, sin  dubitación alguna, las manifestaciones del implicado fueron  desvirtuadas, no sólo con el testimonio analizado en  precedencia, sino que otros medios de prueba que contribuyen a  configurar el conocimiento más allá de toda duda,  necesario para condenar.  

6.2.3.  Oportunidad para cometer el hecho.  

El  defensor alegó que la primera instancia fundó ese  indicio a partir de la reunión ocurrida en el despacho del  Juez Emiliani  García  con el Secretario Andrey  Buendía García  y el abogado Palacio  Castro, el  día en que ocurrieron los hechos y, de la facultad que tenía  como Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio para  asumir el conocimiento de solicitudes de usuarios, lo que se demostró  a través del testimonio del investigador Jhoan  Carlos Ustariz.  

Reclamó  el apelante que el fallador, a través de este indicio,  consideró demostrada la existencia de un acuerdo previo, con  división de trabajo, el cual no se encuentra justificado, pues  la reunión fue provocada exclusivamente por el Secretario  Buendía  García,  quien condujo al abogado a la oficina del Juez.  

En  relación con este particular, al analizar el material  probatorio practicado en el juicio oral se encuentra que ambos  aspectos fueron debidamente acreditados y que la afirmación  del recurrente no encuentra respaldo en las pruebas legal y  oportunamente aducidas a la actuación, no pasando de ser más  que una subjetiva interpretación de lo ocurrido el día  de los hechos.  

La  reunión en la que participaron el acusado, el Secretario del  Centro de Servicios y Palacio Castro, quedó demostrada como se  apreció en precedencia, pues de su existencia dio cuenta,  incluso, el propio acusado en su declaración en la audiencia.  

De  otro lado, sobre las facultades para asignarse el conocimiento del  asunto, se tiene lo siguiente:  

El  investigador Jhoan  Carlos Ustariz  probó que el acusado tenía la posibilidad de asumir el  conocimiento directo de las solicitudes de los usuarios, cuando el  funcionario de turno se encontrara en alguna situación  administrativa imposibilitante19,  mas no para adjudicárselas a su antojo, sin seguir el trámite  establecido para tal asignación, como ocurrió en el  caso particular, por ello se aportó copia del Acuerdo  N°  PSAA07-4333 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante  el cual se crea el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  Penales de Valledupar, el cual contiene las funciones del Juez  Coordinador, cargo que ostentaba el acusado para la época de  los hechos.  

La  inspección judicial a las carpetas del Centro de Servicios del  Sistema Acusatorio da cuenta de la radicación de la solicitud  de audiencia presentada por el abogado Palacio  Castro,  el 6 de diciembre de 2010, así como del auto que fijó  fecha y hora para la mencionada diligencia preliminar que debía  surtirse el 10 de diciembre siguiente, que contribuye a hacer más  creíbles los testimonios de Palacio  Castro y  de Mejía Hernández.  

Súmese  a las precedentes consideraciones, que las atestaciones de cargo son  coherentes y contestes: Rafael  Palacio Castro  sostuvo que una vez radicó la solicitud de audiencia de  revocatoria de medida de aseguramiento a favor de su defendido Víctor  Martínez,  fue llevado por el Secretario Buendía  García  a la oficina de Emiliani  García  y allí le exigió «cuatro  paquetes»,  ante lo que el Juez guardó silencio; no sin antes preguntar  cómo se encontraba para la revocatoria, refiriéndose a  los elementos materiales probatorios, lo que acredita la división  de trabajo, tal como ya se analizó.  

También  Fernando  Villamil Bermúdez,  escribiente del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio, contó  cómo era el trámite de las solicitudes; precisó  que al final de la tarde se procedía al reparto entre los  escribientes de la oficina, y, una vez realizado este, se anotaba en  un libro: el juez de turno, el tipo de audiencia y el solicitante; en  tanto que en el caso cuestionado, al efectuar el reparto, se  incorporó un inusual papel al asunto, en el que se plasmaron  anticipadamente esos datos, tal como lo narró Ricardo   Alberto Molina Murillo.  

En  tal orden de ideas, la Corte encuentra que no le asiste razón  al recurrente cuando plantea que no existió acuerdo previo  entre el Secretario y el Juez Emiliani  García,  ya que se probó que Buendía  García  condujo al abogado al despacho del Juez Emiliani  García,  quien tenía la facultad como Coordinador del Centro de  Servicios del Sistema Acusatorio para asumir el conocimiento de  solicitudes de usuarios, prerrogativa que no ostentaba ningún  otro funcionario de esa dependencia judicial.  

Así  las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación,  pues encuentra la Sala que la apreciación probatoria realizada  por el a  quo  corresponde a la valoración, que, con sana crítica,  ameritan las pruebas de cargo aportadas, mismas que no fueron  desvirtuadas por las practicadas en virtud de la solicitud defensiva.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley.  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia condenatoria emitida el 11 de julio de 2016 en contra de   Rodolfo  Antonio Emiliani García,  por el delito de concusión con circunstancia de mayor  punibilidad, conforme con las razones expuestas en la parte  considerativa de este proveído.  

SEGUNDO:  INFORMAR   a los sujetos procesales y demás intervinientes que en contra  de esta determinación no procede recurso alguno.  

TERCERO:  DEVOLVER el  expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 30 cuaderno original 1.  

2          Cfr.          Folio 35 ibidem.  

3          Cfr.          Record 10’07’’ del audio de 12 de abril de 2016.  

4          Frente          a la fecha, es evidente que no corresponde a la de realización          de la conducta punible investigada, puesto que los hechos ocurrieron          el mismo 6 de diciembre de 2010, cuando el abogado Palacio          Castro          presentó la solicitud de audiencia, pero la confusión          se presentó en razón a que la Fiscalía mencionó          erradamente el 10 de diciembre y el testigo, declarando después          de cinco años de los sucesos, respondió en la misma          forma en que se le efectuó el interrogante, lo cual no          desvirtúa en forma alguna el contenido de los hechos por él          narrados.  

5          Cfr.          Folio 296 Carpeta del Tribunal.  

6          Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ed. Publicaciones JTS. 2005,          páginas 588 y 589.  

7          Cfr.          Audio de 12 de abril de 2016, record 8’01’’ a          10’38’’.  

8          De acuerdo con el testimonio del magistrado Sánchez          Calle,          el mismo día que tuvo conocimiento de los hechos, fue a la          Fiscalía e instauró el “informe” que          finalmente se tomó como noticia criminal.  

9          En          el folio 11 del Cuaderno de Estipulaciones se anuncia la remisión          del Acuerdo 063 de 14 de diciembre de 2010, «mediante          el cual el Tribunal Superior de Valledupar, declara insubsistente al          doctor RODOLFO ANTONIO EMILIANI GARCÍA, en el cargo de JUEZ          SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS          DE VALLEDUPAR.» pero          revisado ese legajo, no se halló el citado documento.  

10          Cfr.          Record 46’52’’.          Audio de 16 de febrero de 2016.  

11          Aunque          el deponente la llama «Deysi»,          lo cierto es que se refiere a la empleada que atendía baranda          o la ventanilla, cuyo nombre propio es Daysi          Esther Mejía Hernández.  

12          Cfr.          Record 47’11’’          ibidem.  

13          Cfr.          Record          47’27’’ ibidem.  

14          Cfr. Record 48’27’’          ibidem.  

15          Cfr.          Record 49’00’’          ibidem.  

16          Se          aclara que cuando el testigo se refiere al acusado lo llama          Emiliano, aunque no existe duda que se está refiriendo a          Rodolfo          Antonio Emiliani García.  

17          Cfr.          Record 50’45’’          ibidem.  

18          Cfr.          Record 51’16’’          ibidem.  

19          El          Acuerdo N° PSAA07-4333 de 2007 del Consejo Superior de la          Judicatura, mediante el cual se crea el Centro de Servicios          Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, establece las          funciones del juez coordinador en su artículo 15, cuyo          literal b) consagra: «Reemplazar          en sus turnos a los jueces que ejerzan Función de Control de          Garantías, cuando de manera intempestiva o por razones de          fuerza mayor o caso fortuito, les sea imposible acudir a su lugar de          trabajo o deban abandonarlo.»  

      

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