AP341-2018(51845)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP341-2018  

Radicado  N° 51845.  

Acta  25.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I. ASUNTO  

1.  La Sala resuelve la solicitud de «libertad  inmediata e incondicional»  presentada por la defensa de Tito  Aldemar Ruano Yandun.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA POSTULACIÓN  

2.  Según el memorial allegado por la defensa de Tito  Aldemar Ruano Yandun  y lo  que reposa, hasta el momento en el expediente, se tiene que ésta  persona «se  encuentra [requerida] por las autoridades de los Estados Unidos de  América, mediante circular roja de INTERPOL número de  control A-1139/2-2017, publicada el día 8 de febrero de 2017».  

3.  A través del Decreto n.º 1096 de 2017, expedido por el  Presidente de la República de Colombia, Tito  Aldemar Ruano Yandun  fue beneficiado con la aplicación de la amnistía  de iure, siendo  «notificado  personalmente en el lugar de reagrupación de la vereda La  Variante en jurisdicción del Municipio de Tumaco Nariño»  (sic).  

4.  El Alto Comisionado para la Paz, por intermedio de oficio  OFI17-00095779/JMSC 112000 del 4 de agosto de 2017, dirigido al  Fiscal General de la Nación, le informó, entre otros  aspectos, lo siguiente:  

[La]  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el pasado 14 de julio de  2017, mediante oficio No. OFI17-00087005, se remitió  comunicación al señor Tito Aldemar Ruano Yandun en la  que se le indica que “(…) esta oficina arribó a  la conclusión de que el señor Tito Aldemar Ruano  Yandun, identificado con la cédula de ciudadanía número  98337819, conocido con el alias de “Don Ti”, “Tito”,  El Puma” (sic), El Mayor” (sic) y otros, no pertenece o  perteneció al grupo al margen de la ley, FARC-EP, por lo cual,  y por medio de dicho oficio se le informa que queda sin efectos el  Oficio No. 17-00069223/JMSC-112000 del 12 de junio de 2017, mediante  el cual se le acreditó, habiéndose en consecuencia  retirado su nombre de la lista recibida y aceptada de buena fe  mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017.  

5.  El 19 de octubre de 2017, Tito  Aldemar Ruano Yandun  fue capturado por miembros de la Policía Nacional «en  el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación  en Tumaco (Nariño)»  y, posteriormente, puesto «a  disposición de la Fiscalía General de la Nación».  

6.  Mediante Nota Verbal n.º 1780 del 24 de octubre de 2017, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición a Tito  Aldemar Ruano Yandun,  identificado con cédula de ciudadanía n.º  98.337.819. La aludida petición se formalizó con la  Nota Verbal n.º 2033 del 14 de diciembre de 2017.  

7.  En virtud de dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 25 de octubre de 2017, ordenó  la captura del mencionado ciudadano colombiano «y  al día siguiente fue notificado de los motivos por los que  estaba detenido desde el 19 de octubre».  

8.  El  19 de diciembre de 20171,  la Sala de Casación Penal informó a Tito  Aldemar Ruano Yandun  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  de extradición ante esta Corporación.  

9.  El 18 de enero de 2018, Tito  Aldemar Ruano Yandun,  a través de su abogado2,  solicitó «libertad  inmediata e incondicional»,  tras estimar que «ha  cumplido con la totalidad de los procedimientos y requerimientos  establecidos en los acuerdos firmados entre el Estado Colombiano  (sic) y las FARC-EP así como las leyes y decretos  reglamentarios y actualmente es acreedor de los beneficios  establecidos por el Gobierno Nacional»,  motivo  por el cual estima que, al pertenecer a dicho grupo al margen de la  ley, no es posible que sobre él recaigan “medidas  de aseguramiento”  con fines de extradición.  

10.  En razón de lo anterior, aportó copia simple del  Decreto 096 de 2017, «Por  el cual se aplica una amnistía en los términos de la  Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones»,  al paso que pidió «se  oficie a la Presidencia de la República (…), se expida  copia con el fin de que (…) verifique tanto la autenticidad  del mismo como la existencia de mi defendido dentro de éste,  al igual que constatar la vigencia o revocatoria en todo o en parte  de este decreto presidencial».  

III.  CONSIDERACIONES  

11.  Frente  a  la petición de «libertad  inmediata e incondicional»  invocada  a favor de  Tito  Aldemar Ruano Yandun,  resulta  necesario insistir en lo señalado por esta Sala en  pronunciamiento  CSJ AP3595-2017,  7 jun. 2017, Rad. 49474,  reiterado en CSJ AP4000-2017, 21 jun. 2017, Rad. 49502):  

Como  se indicó con antelación, la suspensión del  trámite de extradición no está prevista en las  normas hasta ahora expedidas para implementar el Acuerdo Final de Paz  suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP para la terminación  del conflicto armado.  

De  otra parte, la libertad condicionada del artículo 35 de la Ley  1820 de 2016 está dirigida a los procesados o condenados que  se encuentren privados de la libertad por cuenta de las autoridades  colombianas y no a quienes fueron capturados con fines de  extradición, mecanismo de cooperación judicial en el  que no se juzgan los hechos atribuidos al  solicitado por el país  requirente. Con todo, la Sala no puede sustraerse de las normas que  se han ocupado de desarrollar el “Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera” suscrito el 24 de noviembre de 2016 en el  Teatro Colón de Bogotá por el Presidente de la  República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP,  vigente a partir del 1 de diciembre de ese año, que en su  numeral 72 del punto 5º establece:  

“No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el  conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la  finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables  o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito  político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya  hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia (…)”.  

Acuerdo  que fue incorporado a la Constitución Política mediante  el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, que dispuso:  

“Artículo  transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrá  conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con  fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de  este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para  la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o  con ocasión de este hasta la finalización del mismo,  trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables,  y en especial por ningún delito político, de rebelión  o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o  fuera de Colombia.  

“Dicha  garantía de no extradición alcanza a todos los  integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de  dicha organización, por cualquier conducta realizada con  anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que  se sometan al SIVJRNR (…)”.  

Claramente  se advierte que con tal norma se introdujo al ordenamiento jurídico  colombiano la prohibición de conceder la extradición y  adoptar “medidas de aseguramiento” con ese fin, respecto  de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas  durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, con  anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.  

Aún  más, el Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, estableció  que «quedarán suspendidas las órdenes de captura  con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP,  incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz,  que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado  las armas y además hayan firmado las actas de compromiso  correspondientes».  

Consecuentemente,  tratándose del trámite de extradición la figura  aplicable es la de la suspensión  de la orden de captura.  

Pues  bien, en el caso bajo examen no es posible adoptar las medidas  correspondientes para materializar dicha prerrogativa porque no se  aportó la certificación o constancia de que RUBÉN  DURÁN MORENO esté incluido en el listado de miembros de  las FARC-EP aceptado por el Alto Comisionado para la Paz. (Énfasis  fuera de texto).  

12.  Ante  ese panorama, es claro que la solicitud de «libertad  inmediata e incondicional»  no es procedente, pues lo que, eventualmente, podría  otorgarse, de llegarse a acreditar que Tito  Aldemar Ruano Yandun  hace parte de la guerrilla de las FARC-EP, es la suspensión de  la orden de captura, situación que aquí no está  probada, porque la Directora (E) de Asuntos Internacionales, mediante  oficio OFI17-0041629-DAI-1100, manifestó a la Corporación  que el Alto  Comisionado para la Paz, por intermedio de oficio OFI17-00095779/JMSC  112000 del 4 de agosto de 2017, dirigido al Fiscal General de la  Nación, le informó, entre otros aspectos, lo siguiente:  

[La]  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el pasado 14 de julio de  2017, mediante oficio No. OFI17-00087005, se remitió  comunicación al señor Tito Aldemar Ruano Yandun en la  que se le indica que “(…) esta oficina arribó a  la conclusión de que el señor Tito Aldemar Ruano  Yandun, identificado con la cédula de ciudadanía número  98337819, conocido con el alias de “Don Ti”, “Tito”,  El Puma” (sic), El Mayor” (sic) y otros, no  pertenece o perteneció al grupo al margen de la ley, FARC-EP,  por lo cual, y por medio de dicho oficio se le informa que queda sin  efectos  el Oficio No. 17-00069223/JMSC-112000 del 12 de junio de 2017,  mediante el cual se le acreditó, habiéndose en  consecuencia retirado su nombre de la lista recibida y aceptada de  buena fe mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017.  (Énfasis  fuera de texto).  

13.  Así las cosas, lo  que procede es negar la suspensión de la referida orden de  captura a favor de Tito  Aldemar Ruano Yandun,  como  quiera que tal comunicación, al ser emitida por un órgano  oficial y pertenecer a la Presidencia de la República, goza de  credibilidad, al paso que la documental allegada por el interesado  está en copia simple3  y es anterior a la resolución en virtud de la cual le fue  revocada la acreditación de haber pertenecido a las FARC-EP.  

14.  En el  anterior contexto, no es necesario oficiar al Gobierno Nacional, a  efectos de que remita el Decreto 1096 de 2017 «Por  el cual se aplica una amnistía en los términos de la  Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones».  

15.  Igualmente, se advierte que si el requerido insiste en una solicitud  de tal naturaleza, debe acudir, por sí o a través de su  defensor, ante el funcionario y trámite pertinente, acorde a  las normas del Decreto 277 de 2017, con el fin de que aclare  definitivamente su situación frente a su pretensión de  ser beneficiario de la Justicia Especial para la Paz.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero:    Reconocer al abogado RAMIRO  RUBIO FLOREZ como apoderado del ciudadano TITO  ALDEMAR RUANO  YANDUN, en los términos y para los efectos del poder que le  confirió éste, para que lo represente en el presente  trámite de extradición.  

Segundo:   Negar,  por improcedente, la solicitud de «libertad  inmediata e incondicional».  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

1          Folio 6 cuaderno de la Corte.  

2          Folio 8 Ibídem.  

3          Ver folios 14 a 19 ibídem.  

      

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