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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP340-2018
Radicación n.° 51296
Acta 25
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por la defensa de Luis Jader Gerónimo Fernández contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en virtud de la cual, tras confirmar parcialmente –modificó la pena accesoria- la dictada por el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, condenó al procesado como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Los falladores de instancia dieron por probado que aproximadamente a las 3:00 a.m. del 8 de diciembre de 2010, los menores de edad D.F.L.H y E.J.M.R., después de salir del video bar “El Gordo”, a la altura de la calle 56B sur, con carrera 78H del barrio Roma de la capital del país, fueron abordados por Jani Cediel Gerónimo Fernández, Dave Dich Gerónimo Fernández, alías “el enano”, y Luis Jader Gerónimo Fernández, quienes les reclamaron por el supuesto hurto y agresión de un tercero, y luego, con armas corto punzantes, hirieron en cuatro oportunidades a E.J.M.R., que no tuvo la capacidad de evadir el ataque debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol.
El joven E.J.M.R. fue trasladado a la clínica Colsubsidio, lugar en el que falleció a causa de las lesiones propinadas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La audiencia preliminar concentrada se llevó a cabo en el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, e inició el 26 de octubre de 20131 –con el debate en torno a la legalización de captura de Luis Jader Gerónimo Fernández- y finalizó al día siguiente2 -se imputó al nombrado la coautoría en el delito de homicidio agravado, conforme al numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión-.
2. La Fiscalía 51 Seccional radicó escrito de acusación el 24 de diciembre siguiente3 e hizo la consiguiente formulación el 30 de mayo de 2014, bajo la dirección del Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá4.
3. El juicio oral comenzó el 3 de octubre de esa anualidad5 y finalizó el 18 de noviembre de 2016, con anuncio de sentido de fallo condenatorio6.
4. La sentencia, con esa orientación, se profirió el 24 de enero de 2017. Allí se impuso a Luis Jader Gerónimo Fernández la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El Juez ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar a Sidith Marieth Suárez Murcia y a la esposa del acusado, por la posible comisión de los delitos de falso testimonio o fraude procesal, la primera, y “amenazas”, la segunda7.
5. La decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en proveído del 23 de junio último, la modificó en su numeral primero para dejar la pena accesoria en 20 años. Confirmó en lo demás8.
6. Un nuevo defensor interpuso recurso de casación y presentó el libelo correspondiente9.
LA DEMANDA
El actor hace una relación de los sujetos intervinientes, una síntesis de la situación fáctica, la actuación procesal y la providencia impugnada, y asegura poseer interés jurídico para acudir a esta sede porque el ad quem causó un perjuicio a Luis Jader Gerónimo Fernández al no reconocer la duda en punto de su responsabilidad penal. Asevera que su pretensión es que se haga prevalecer el derecho sustancial, pues el juez colegiado desconoció las reglas de la sana crítica y con ello conculcó las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Al amparo de la causal tercera de casación, el letrado formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso raciocinio, que sustenta así:
Se aplicaron indebidamente los artículos 9, 10, 11, 12, 103 y 104-7 del Código Penal, a la vez que se dejaron de emplear los preceptos 29-4 de la Carta Política, y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
La presunción de inocencia es un derecho de rango fundamental; la Fiscalía está en la obligación de desvirtuarla y acreditar la responsabilidad del acusado; al juez, por su parte, le corresponde verificar la existencia material de la conducta típica y el compromiso penal del encartado.
El yerro denunciado recayó al momento de apreciar los testimonios de Wilson Fernando López Pinzón y de su hijo D.F.L.H.10, que constituyeron el fundamento de la condena, en tanto el juzgador violó reglas de la experiencia.
El Tribunal acudió al indicio para colegir la presencia de su representado en el lugar e instante de los hechos (trascribe un segmento del fallo11), pero hay incertidumbre sobre ese aspecto, toda vez que Sidits Marieth Suárez Murcia, Diego Andrés Vela, Juan Peralta Rodríguez y el mismo Gerónimo Fernández, que renunció a su derecho de guardar silencio, ubican al acusado en una reunión familiar de cumpleaños, de la cual salió después de acaecidos los sucesos objeto del proceso.
La colegiatura, al examinar lo depuesto por Wilson Fernando López Pinzón y D.F.L.H., llegó a inferencias falsas, que incidieron en el sentido del fallo (no detalla). El investigador identificó a su apadrinado como una de las personas que vio en la casa que visitó, luego de casi 5 horas de los acontecimientos, pero lo mencionó como “Jair”, lo que hace dudar sobre si se trata del aquí incriminado.
El Tribunal concluyó que su representado fue uno de los que ocasionaron las heridas mortales al menor E.J.M.R., pero incurrió en falso raciocinio, puesto que hay duda en torno a su presencia en el sitio geográfico. Wilson Fernando López Pinzón y D.F.L.H. incurrieron en abiertas inconsistencias y contradicciones, que restan credibilidad a sus relatos12 (no especifica). En seguida, trascribe algunos párrafos de la sentencia confutada y asegura que allí se encuentran insertas las falsas conclusiones -no las precisa-.
Los hechos sucedieron en la madrugada del 8 de diciembre de 2010, pero los aludidos declarantes acudieron al juicio el 3 de octubre de 2014 y el 1° de diciembre de 2015. La regla de experiencia indica que «el discurrir del tiempo hace que el testigo olvide detalles de trascendente importancia, para la valoración de su testimonio»13. Aunque el sentenciador reconoció las falencias de los deponentes, las justificó y con ello lesionó la máxima trascrita.
Los testigos admitieron haber ingerido licor, no obstante, la regla de la experiencia enseña que cuando las personas «se reúnen a libar licor, así sea cerveza, durante un lapso de más de seis horas, deberían estar embriagad[a]s, estado este que interfiere las facultades de memoria, percepción y fijación de quien ha ingerido licor»14 y en esta ocasión se celebraba la graduación de la víctima, quien, se determinó, había bebido. El fallador dejó de lado los artículos 402 y 403 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los testigos no son creíbles por su estado de alicoramiento y las contradicciones esenciales sobre la forma en que percibieron los hechos (no especifica), con mayor razón si se tiene en cuenta que todo ocurrió en horas de la madrugada cuando la visibilidad no es buena.
Su prohijado fue reconocido durante el juicio oral, pero ello fue por descarte, dado que en el recinto solo estaban los sujetos intervinientes y el juez.
Si el Tribunal hubiese observado los parámetros de experiencia aludidos, la decisión sería absolutoria porque la duda sobre la responsabilidad del acusado emerge ostensible. Solicita a la Corte casar la sentencia objetada y proferir una de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2004 -preceptos 184 y 183-, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ AP, 10 oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct, 2012, rad. 39237). Por consiguiente, al jurista le corresponde ofrecer una exposición clara, lógica y suficientemente fundamentada en virtud de la cual enseñe el motivo por el cual se hace imperioso que la Corte penetre en el fondo del asunto para efectos de cumplir con alguna de las finalidades de la casación, e indique y demuestre cuáles fueron las falencias del juzgador y su trascendencia en el caso concreto, sin olvidar que únicamente es viable controvertir su sentencia cuando se verifique alguna de las causales de procedencia de que trata el canon 181 ejusdem.
Pese a ello, y dada la especial relevancia que con la nueva normativa legal adquieren los propósitos del recurso, en el artículo 184 aludido se previó que la Corporación pueda superar los defectos de la demanda “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”.
2. En esta oportunidad, el impugnante no justificó la forzosa intervención de la Corte, erró en la formulación y sustentación del cargo y no se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con las finalidades del recurso extraordinario.
2.1. En lo que corresponde al primer aspecto, solo adujo que había lugar a aplicar el principio de in dubio pro reo, pero, más allá de repetir la idea, no explicó cómo fue violentado en el caso concreto. Si bien con tal propósito acusó al ad quem de recaer en un yerro de raciocinio, no logró probarlo, al punto de revelar la existencia de un grado de duda que lo hubiese obligado a hacer uso de dicho apotegma.
2.2. El actor intentó estructurar la única censura sobre la base de cercenar el contenido del fallo y con total desconocimiento de la realidad allí consignada.
Alegó que el juzgador acudió al indicio para deducir la presencia del acusado en el lugar e instante de los hechos y, para respaldar su afirmación, trascribió un párrafo de la sentencia objeto de reproche.
Al respecto, debe decir la Corte que la ubicación del incriminado en la escena no fue producto de una deducción propia del juzgador, pues así lo describieron con claridad y contundencia dos de los testigos que acudieron al juicio, quienes no solo presenciaron los fatídicos acontecimientos sino que observaron cuando el encartado infligió las lesiones a E.J.M.R. Adicionalmente, el segmento de la sentencia objetada, que trajo a colación el censor, no hace referencia concreta a lo que pretende respaldar. Su reproducción es descontextualizada, pues basta una mirada a su texto para constatar que se trata del párrafo final del acápite de las consideraciones, en el cual se condensaron las conclusiones últimas, luego del análisis probatorio que lo precede, y no contiene referencia concreta a lugares geográficos.
2.3. De manera explícita, el demandante sostuvo que el falso raciocinio se materializó al momento de apreciar los testimonios de Wilson Fernando López Pinzón y D.F.L.H. No obstante, más adelante lanzó reparos frente a lo vertido por un investigador, a quien ni siquiera identificó, lo que imposibilita tener claridad en punto del elemento sobre el cual recayó el yerro.
Inadvirtió que una adecuada censura por esta vía no se alcanza con la simple indicación del medio de prueba, sino que es imprescindible revelar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo cual ha de señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que aplicó y porqué es equívoca; al tiempo que debe puntualizar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido examinado correctamente el medio de convicción, frente al resto, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses de quien recurre.
2.4. Aunque el letrado refirió que se trasgredieron reglas de la experiencia, desatendió que, si bien tales postulados son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, no pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o individuales. Por ende, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que pueda considerarse como tal es forzoso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social y cómo se adecua al caso concreto (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321 y CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 16472).
De lo expuesto por el libelista no se extrae una verdadera pauta de experiencia, menos alguna infracción en las reflexiones de los juzgadores ni la existencia de la duda.
Con la intención de minar la credibilidad de Wilson Fernando López Pinzón y de su hijo D.F.L.H., el impugnante adujo que «el discurrir del tiempo hace que el testigo olvide detalles de trascendente importancia, para la valoración de su testimonio». Tal proposición no se planteó siquiera con estructura de regla, no se acreditó su vocación de universalidad, si ella tendría lugar siempre o casi siempre y, en el caso que se examina, cuáles pudieron ser esos “detalles trascendentes” que pudieron socavar la seriedad de los relatos. Es más, nada dijo el censor para descartar que la aserción fuese inversa, de modo que, por el trascurso del tiempo, el testigo olvide acontecimientos intrascendentes, pero retenga los relevantes e importantes.
Otro de los enunciados sugeridos como ignorados por el actor, según el cual, cuando varias personas «se reúnen a libar licor, así sea cerveza, durante un lapso de más de seis horas, deberían estar embriagadas» y ello «interfiere las facultades de memoria, percepción y fijación de quien ha ingerido licor», tampoco alcanza a configurar una máxima de experiencia. No demostró el defensor que esa opinión respondiera a presupuestos ciertos y verificables, ni que tuviera aptitud de generalidad. Pese a que la cantidad de alcohol bebido por una persona podría eventualmente llevar a concluir su grado de embriaguez, a ello habría que agregarse las circunstancias del consumo, la facilidad de respuesta del organismo, los alimentos que previamente ingirió, su contextura y demás particularidades del individuo, sobre las cuales ni siquiera hizo la más mínima mención.
2.4. Según el impugnante, las inferencias extraídas por el sentenciador son falsas, pero no definió cuáles fueron ellas; así mismo, consideró que existen contradicciones cardinales en las narraciones de los testigos, las que nunca reveló.
Al respecto, importa recordar que los falladores admitieron que los deponentes recayeron en algunas inconsistencias, sin embargo, fueron contestes en señalar que las mismas no se contrajeron a aspectos esenciales. El ad quem anotó que, a pesar del trascurso de los años, «apuntaron sin dudar al señor LUIS JADER GERÓNIMO FERNÁNDEZ cuando se les pidió que reconocieran a uno de los agresores del menor E.J.M.R., lo que les otorga mayor fuerza demostrativa a sus señalamientos»15. Así mismo, subrayó la magistratura que, en respaldo a las sindicaciones hechas, se contó con el acta de reconocimiento fotográfico que el 2 de mayo de 2011 hizo Wilson López Pinzón, a la vez que los dichos de éste y de su hijo encuentran asidero en la necropsia realizada al cuerpo de la víctima, toda vez que «las heridas halladas en el cuerpo del hoy occiso son compatibles perfectamente con una caída en el pavimento (raspones en rodilla y pierna) y con la cantidad y ubicación de las heridas corto-punzantes que describieron (dos o tres en la espalda y una en el pecho)»16.
2.5. A lo anterior cabe agregar que la Corte, luego de revisar los registros del juicio, constató que, como bien lo consignaron los sentenciadores, los testigos de cargo fueron contundentes en señalar a Gerónimo Fernández como uno de los sujetos que el día de los hechos hirió a E.J.M.R.
Por su parte, Wilson Fernando López Pinzon afirmó sin dubitación que presenció los hechos17, admitió haber tomado «un par de cervezas”18, vio cuando a E.J.M.R. lo «estaban apuñaleando y se cayó al suelo»19; y luego, ante la pregunta del delegado de la Fiscalía en punto de si recordaba las características de los atacantes, respondió que sí, «los tengo bien grabados en mi mente»20, dos que ya fueron condenados y «acá en la sala está la otra persona presente también»21. En relación con la distancia a la cual lo divisó, contestó: «al principio a 10, 12 metros, ya después estábamos frente a frente todos»22.
D.F.L.H. confirmó que fueron varios los agresores de su amigo y que uno de ellos estaba en la sala de audiencias el día en que rindió su declaración, porque «yo lo vi ese día”23.
Por consiguiente, no se evidencia la duda a la que alude el memorialista.
Finalmente, en lo que corresponde a los testigos de descargo, vale la pena acotar que el a quo hizo un juicioso análisis comparativo de sus narraciones y encontró que existía ostensible discordancia entre ellos24, a la vez que algunos, como Sidith Marieth Suárez Murcia relataron situaciones que «riñen con la lógica y la realidad»25, al punto que compulsó copias penales.
De cara a tales consideraciones, que fueron avaladas por el Tribunal, ningún comentario hizo el libelista, lo que impide a la Sala entender cuál podría ser la falla de raciocinio.
Por las razones que anteceden se inadmitirá la demanda y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201426, es procedente la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Jader Gerónimo Fernández contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Cfr. Acta en folio 21 de la carpeta.
2 Cfr. Acta en folio 20 Id. y registro en disco compacto.
3 Cfr. Folios 25 a 28 de la carpeta.
4 Cfr. Acta en folio 50 Id.
5 Cfr. Acta en folios 109 y 110 Id.
6 Cfr. Acta en folio 192 Id.
7 Cfr. Folios 197 a 218 Id.
8 Cfr. Folios 10 a 27 del cuaderno del Tribunal.
9 Cfr. Folios 47 a 68 Id.
10 La Corte omite su nombre debido a que para la fecha de los hechos era menor de edad (según refirió el joven en el juicio, en esa época tenía 16 años).
11 Cfr. Página 14 del libelo.
12 Cfr. Página 15 Id.
13 Cfr. Página 18 Id.
14 Cfr. Página 18 Id.
15 Cfr. Página 12 del fallo de segundo grado.
16 Cfr. Páginas 13 y 14 Id.
17 Cfr. Registro de la sesión del juicio del 1° de diciembre de 2015, minuto 10:40.
18 Cfr. Minuto 11:56 Id.
19 Cfr. Minuto 16:08 Id.
20 Cfr. Minuto 18:39 Id.
21 Cfr. Minuto 18:50 Id.
22 Cfr. Minuto 19:29 Id.
23 Cfr. Segundo registro del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 3 de octubre de 2014, minuto 06:30.
24 Cfr. Páginas 25, 29 y 36 del fallo de primera instancia.
25 Cfr. Página 22 Id.
26 Radicado 42597.