AP340-2018(51296)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP340-2018  

Radicación n.° 51296  

Acta 25  

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero  de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina el cumplimiento de los requisitos  formales y sustanciales de la demanda de casación presentada  por la defensa de Luis Jader Gerónimo  Fernández contra la sentencia  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, en virtud de la cual, tras confirmar parcialmente –modificó  la pena accesoria- la dictada por el  Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  ciudad, condenó al procesado como coautor penalmente  responsable del delito de homicidio agravado.  

HECHOS  

Los falladores de instancia dieron por probado que  aproximadamente a las 3:00 a.m. del 8 de diciembre de 2010, los  menores de edad D.F.L.H  y E.J.M.R., después de salir del video bar “El Gordo”,  a la altura de la calle 56B sur, con carrera 78H del barrio Roma de  la capital del país, fueron abordados por Jani  Cediel Gerónimo Fernández,  Dave Dich Gerónimo Fernández,  alías “el enano”,  y Luis Jader Gerónimo Fernández,  quienes les reclamaron por el supuesto  hurto y agresión de un tercero, y luego, con armas corto  punzantes, hirieron en cuatro oportunidades a E.J.M.R., que no tuvo  la capacidad de evadir el ataque debido a que se encontraba bajo los  efectos del alcohol.  

El joven E.J.M.R. fue trasladado a la clínica  Colsubsidio, lugar en el que falleció a causa de las lesiones  propinadas.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La audiencia preliminar concentrada se llevó  a cabo en el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Medellín, e inició el 26 de octubre  de 20131  –con el debate en torno a la legalización de captura de  Luis Jader Gerónimo Fernández-  y finalizó al día siguiente2  -se imputó al nombrado la coautoría en el delito de  homicidio agravado, conforme al numeral 7 del artículo 104 del  Código Penal, y se le impuso medida de aseguramiento privativa  de la libertad en establecimiento de reclusión-.  

2. La Fiscalía 51 Seccional radicó  escrito de acusación el 24 de diciembre siguiente3  e hizo la consiguiente formulación el 30 de mayo de 2014, bajo  la dirección del Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bogotá4.  

3. El juicio oral comenzó el 3 de octubre  de esa anualidad5  y finalizó el 18 de noviembre de 2016, con anuncio de sentido  de fallo condenatorio6.  

4. La sentencia, con esa orientación, se  profirió el 24 de enero de 2017. Allí se impuso a Luis  Jader Gerónimo Fernández la  pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por término igual; se le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria. El Juez ordenó compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación para  investigar a Sidith Marieth Suárez  Murcia y a la esposa del acusado, por la  posible comisión de los delitos de falso testimonio o fraude  procesal, la primera, y “amenazas”, la segunda7.  

5. La decisión fue apelada por la defensa y  el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en proveído  del 23 de junio último, la modificó en su numeral  primero para dejar la pena accesoria en 20 años. Confirmó  en lo demás8.  

6. Un nuevo defensor interpuso recurso de casación  y presentó el libelo correspondiente9.  

LA DEMANDA  

El actor hace una relación de los sujetos  intervinientes, una síntesis de la situación fáctica,  la actuación procesal y la providencia impugnada, y asegura  poseer interés jurídico para acudir a esta sede porque  el ad quem  causó un perjuicio a Luis Jader  Gerónimo Fernández al no  reconocer la duda en punto de su responsabilidad penal. Asevera que  su pretensión es que se haga prevalecer el derecho sustancial,  pues el juez colegiado desconoció las reglas de la sana  crítica y con ello conculcó las garantías de  presunción de inocencia e in  dubio pro reo.  

Al amparo de la causal tercera de casación,  el letrado formula un único  cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada  de un falso raciocinio, que sustenta así:  

Se aplicaron indebidamente los artículos 9,  10, 11, 12, 103 y 104-7 del Código Penal, a la vez que se  dejaron de emplear los preceptos 29-4 de la Carta Política, y  7 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

La presunción de inocencia es un derecho de  rango fundamental; la Fiscalía está en la obligación  de desvirtuarla y acreditar la responsabilidad del acusado; al juez,  por su parte, le corresponde verificar la existencia material de la  conducta típica y el compromiso penal del encartado.  

El yerro denunciado recayó al momento de  apreciar los testimonios de Wilson Fernando  López Pinzón y de su hijo  D.F.L.H.10,  que constituyeron el fundamento de la  condena, en tanto el juzgador violó reglas de la experiencia.  

El Tribunal acudió al indicio para colegir  la presencia de su representado en el lugar e instante de los hechos  (trascribe un segmento del fallo11),  pero hay incertidumbre sobre ese aspecto, toda vez que Sidits  Marieth Suárez Murcia, Diego Andrés Vela,  Juan Peralta Rodríguez  y el mismo Gerónimo Fernández,  que renunció a su derecho de  guardar silencio, ubican al acusado en una reunión familiar de  cumpleaños, de la cual salió después de  acaecidos los sucesos objeto del proceso.  

La colegiatura, al examinar lo depuesto por Wilson  Fernando López Pinzón y  D.F.L.H., llegó  a inferencias falsas, que incidieron en el sentido del fallo (no  detalla). El investigador identificó a su apadrinado como una  de las personas que vio en la casa que visitó, luego de casi 5  horas de los acontecimientos, pero lo mencionó como “Jair”,  lo que hace dudar sobre si se trata del  aquí incriminado.  

El Tribunal concluyó que su representado  fue uno de los que ocasionaron las heridas mortales al menor  E.J.M.R., pero incurrió en falso raciocinio, puesto que hay  duda en torno a su presencia en el sitio geográfico. Wilson  Fernando López Pinzón y  D.F.L.H. incurrieron  en abiertas inconsistencias y contradicciones, que restan  credibilidad a sus relatos12  (no especifica). En seguida, trascribe algunos párrafos de la  sentencia confutada y asegura que allí se encuentran insertas  las falsas conclusiones -no las precisa-.  

Los hechos sucedieron en la madrugada del 8 de  diciembre de 2010, pero los aludidos declarantes acudieron al juicio  el 3 de octubre de 2014 y el 1° de diciembre de 2015. La regla de  experiencia indica que «el  discurrir del tiempo hace que el testigo olvide detalles de  trascendente importancia, para la valoración de su  testimonio»13.  Aunque el sentenciador reconoció  las falencias de los deponentes, las justificó y con ello  lesionó la máxima trascrita.  

Los testigos admitieron haber ingerido licor, no  obstante, la regla de la experiencia enseña que cuando las  personas «se reúnen a libar  licor, así sea cerveza, durante un lapso de más de seis  horas, deberían estar embriagad[a]s, estado este que  interfiere las facultades de memoria, percepción y fijación  de quien ha ingerido licor»14  y en esta ocasión se celebraba  la graduación de la víctima, quien, se determinó,  había bebido. El fallador dejó de lado los artículos  402 y 403 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los testigos no son  creíbles por su estado de alicoramiento y las contradicciones  esenciales sobre la forma en que percibieron los hechos (no  especifica), con mayor razón si se tiene en cuenta que todo  ocurrió en horas de la madrugada cuando la visibilidad no es  buena.  

Su prohijado fue reconocido durante el juicio  oral, pero ello fue por descarte, dado que en el recinto solo estaban  los sujetos intervinientes y el juez.  

Si el Tribunal hubiese observado los parámetros  de experiencia aludidos, la decisión sería absolutoria  porque la duda sobre la responsabilidad del acusado emerge  ostensible. Solicita a la Corte casar la sentencia objetada y  proferir una de reemplazo de carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme a los lineamientos del Código  de Procedimiento Penal de 2004 -preceptos 184 y 183-, la demanda de  casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y  sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ AP, 10 oct, 2012, rad.  39568 y CSJ AP, 17 oct, 2012, rad. 39237). Por consiguiente, al  jurista le corresponde ofrecer una exposición clara, lógica  y suficientemente fundamentada en virtud de la cual enseñe  el motivo por el cual se hace imperioso que la Corte penetre en el  fondo del asunto para efectos de cumplir con alguna de las  finalidades de la casación, e indique  y demuestre  cuáles fueron las falencias del  juzgador y su trascendencia en el caso concreto, sin olvidar que  únicamente es viable controvertir su sentencia cuando se  verifique alguna de las causales de procedencia de que trata el canon  181 ejusdem.  

Pese a ello, y dada la especial relevancia que con  la nueva normativa legal adquieren los propósitos del recurso,  en el artículo 184 aludido se previó que la Corporación  pueda superar los defectos de la demanda “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada”.  

2. En esta oportunidad, el impugnante no justificó  la forzosa intervención de la Corte, erró en la  formulación y sustentación del cargo y no se advierte  la necesidad de dictar sentencia para cumplir con las finalidades del  recurso extraordinario.  

2.1. En lo que corresponde al primer aspecto, solo adujo que había  lugar a aplicar el principio de in dubio pro reo, pero, más  allá de repetir la idea, no explicó cómo fue  violentado en el caso concreto. Si bien con tal propósito  acusó al ad quem de recaer en un yerro de raciocinio,  no logró probarlo, al punto de revelar la existencia de un  grado de duda que lo hubiese obligado a hacer uso de dicho apotegma.  

2.2. El actor intentó estructurar la  única censura sobre la base de cercenar el contenido del fallo  y con total desconocimiento de la realidad allí consignada.  

Alegó que el juzgador acudió al indicio para deducir la  presencia del acusado en el lugar e instante de los hechos y, para  respaldar su afirmación, trascribió un párrafo  de la sentencia objeto de reproche.  

Al respecto, debe decir la Corte que la ubicación del  incriminado en la escena no fue producto de una deducción  propia del juzgador, pues así lo describieron con claridad y  contundencia dos de los testigos que acudieron al juicio, quienes no  solo presenciaron los fatídicos acontecimientos sino que  observaron cuando el encartado infligió las lesiones a  E.J.M.R. Adicionalmente, el segmento de la sentencia objetada, que  trajo a colación el censor, no hace referencia concreta a lo  que pretende respaldar. Su reproducción es descontextualizada,  pues basta una mirada a su texto para constatar que se trata del  párrafo final del acápite de las consideraciones, en el  cual se condensaron las conclusiones últimas, luego del  análisis probatorio que lo precede, y no contiene referencia  concreta a lugares geográficos.  

2.3. De manera explícita, el demandante sostuvo que el falso  raciocinio se materializó al momento de apreciar los  testimonios de Wilson Fernando López Pinzón y D.F.L.H.  No obstante, más adelante  lanzó reparos frente a lo vertido por un investigador, a quien  ni siquiera identificó, lo que imposibilita tener claridad en  punto del elemento sobre el cual recayó el yerro.  

Inadvirtió que una adecuada censura por  esta vía no se alcanza con la simple indicación del  medio de prueba, sino que es imprescindible revelar en qué  consistió el equívoco del fallador al hacer la  valoración crítica, para lo cual ha de señalar  qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue  el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la  lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia  que aplicó y porqué es equívoca; al tiempo que  debe puntualizar el postulado lógico, el aporte científico  correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en  cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y demostrar  la trascendencia del error, esto es, cómo de  haber sido examinado correctamente el medio de convicción,  frente al resto, el sentido de la decisión habría sido  sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses de quien  recurre.  

2.4. Aunque el letrado refirió que se  trasgredieron reglas de la experiencia, desatendió que, si  bien tales postulados son irreductibles de catalogarse, de enumerarse  o enlistarse, no pueden responder a reflexiones simplemente  supositivas, personales o individuales. Por ende, una máxima  no puede consistir en la percepción  particular de quien la formula o en especulaciones carentes de  objetividad. Para que pueda considerarse como tal es forzoso  demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o  menos uniforme en el mundo material o histórico social   y cómo se adecua al caso concreto (CSJ  AP, 30 jun. 2006, rad. 21321 y CSJ  SP, 21 nov. 2002, rad. 16472).  

De lo expuesto por el libelista no se extrae una verdadera pauta de  experiencia, menos alguna infracción en las reflexiones de los  juzgadores ni la existencia de la duda.  

Con la intención de minar la credibilidad  de Wilson Fernando López Pinzón  y de su hijo  D.F.L.H., el impugnante adujo  que «el discurrir del tiempo hace  que el testigo olvide detalles de trascendente importancia, para la  valoración de su testimonio».  Tal proposición no se planteó siquiera con estructura  de regla, no se acreditó su vocación de universalidad,  si ella tendría lugar siempre o casi siempre y, en el caso que  se examina, cuáles pudieron ser esos “detalles  trascendentes” que pudieron  socavar la seriedad de los relatos. Es más, nada dijo el  censor para descartar que la aserción fuese inversa, de modo  que, por el trascurso del tiempo, el testigo olvide acontecimientos  intrascendentes, pero retenga los relevantes e importantes.  

Otro de los enunciados sugeridos como ignorados  por el actor, según el cual, cuando varias personas «se  reúnen a libar licor, así sea cerveza, durante un lapso  de más de seis horas, deberían estar embriagadas»  y ello «interfiere  las facultades de memoria, percepción y fijación de  quien ha ingerido licor», tampoco  alcanza a configurar una máxima de experiencia. No demostró  el defensor que esa opinión respondiera a  presupuestos ciertos y verificables, ni que tuviera aptitud de  generalidad. Pese a que la cantidad de alcohol bebido por una  persona podría eventualmente llevar a concluir su grado de  embriaguez, a ello habría que agregarse las circunstancias del  consumo, la facilidad de respuesta del organismo, los alimentos que  previamente ingirió, su contextura y demás  particularidades del individuo, sobre las cuales ni siquiera hizo la  más mínima mención.  

2.4. Según el impugnante, las inferencias  extraídas por el sentenciador son falsas, pero no definió  cuáles fueron ellas; así mismo, consideró que  existen contradicciones cardinales en las narraciones de los  testigos, las que nunca reveló.  

Al respecto, importa recordar que los falladores admitieron que  los deponentes recayeron en algunas inconsistencias, sin embargo,  fueron contestes en señalar que las mismas no se contrajeron a  aspectos esenciales. El ad quem  anotó que, a pesar del trascurso de los años,  «apuntaron sin dudar al señor  LUIS JADER GERÓNIMO FERNÁNDEZ cuando se les pidió  que reconocieran a uno de los agresores del menor E.J.M.R., lo que  les otorga mayor fuerza demostrativa a sus señalamientos»15.  Así mismo, subrayó la  magistratura que, en respaldo a las sindicaciones hechas, se contó  con el acta de reconocimiento fotográfico que el 2 de mayo de  2011 hizo Wilson López Pinzón,  a la vez que los dichos de éste y de su hijo encuentran  asidero en la necropsia realizada al cuerpo de la víctima,  toda vez que «las heridas halladas  en el cuerpo del hoy occiso son compatibles perfectamente con una  caída en el  pavimento (raspones en rodilla y pierna) y con la  cantidad y ubicación de las heridas corto-punzantes que  describieron (dos o tres en la espalda y una en el pecho)»16.  

2.5. A lo anterior cabe agregar que la Corte, luego de revisar los  registros del juicio, constató que, como bien lo consignaron  los sentenciadores, los testigos de cargo fueron contundentes en  señalar a Gerónimo Fernández como uno de  los sujetos que el día de los hechos hirió a E.J.M.R.  

Por su parte, Wilson Fernando López Pinzon afirmó sin  dubitación que presenció los hechos17,  admitió haber tomado «un par de cervezas”18,  vio cuando a E.J.M.R. lo «estaban apuñaleando y  se cayó al suelo»19;  y luego, ante la pregunta del delegado de la Fiscalía en punto  de si recordaba las características de los atacantes,  respondió que sí, «los tengo bien grabados en  mi mente»20,  dos que ya fueron condenados y «acá en la sala  está la otra persona presente también»21.  En relación con la distancia a la cual lo divisó,  contestó: «al principio a 10, 12 metros, ya después  estábamos frente a frente todos»22.  

D.F.L.H. confirmó que fueron varios los agresores de su amigo  y que uno de ellos estaba en la sala de audiencias el día en  que rindió su declaración, porque «yo lo vi  ese día”23.  

Por consiguiente, no se evidencia la duda a la que alude el  memorialista.  

Finalmente, en lo que corresponde a los testigos de descargo, vale la  pena acotar que el a quo hizo un juicioso análisis  comparativo de sus narraciones y encontró que existía  ostensible discordancia entre ellos24,  a la vez que algunos, como Sidith Marieth Suárez Murcia  relataron situaciones que «riñen con la lógica  y la realidad»25,  al punto que compulsó copias penales.  

De cara a tales consideraciones, que fueron avaladas por el Tribunal,  ningún comentario hizo el libelista, lo que impide a la Sala  entender cuál podría ser la falla de raciocinio.  

Por las razones que anteceden se inadmitirá la demanda y la  Corporación ha revisado íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y  concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201426,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Luis  Jader Gerónimo Fernández contra  el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Cfr. Acta en          folio 21 de la carpeta.  

2          Cfr. Acta en          folio 20 Id. y          registro en disco compacto.  

3          Cfr. Folios 25 a          28 de la carpeta.  

4          Cfr. Acta en          folio 50 Id.  

5          Cfr. Acta en          folios 109 y 110 Id.  

6          Cfr. Acta en          folio 192 Id.  

7          Cfr. Folios 197          a 218 Id.  

8          Cfr. Folios 10 a          27 del cuaderno del Tribunal.  

9          Cfr. Folios 47 a 68 Id.  

10          La Corte omite su nombre debido a que para la          fecha de los hechos era menor de edad (según refirió          el joven en el juicio, en esa época tenía 16 años).  

11          Cfr. Página          14 del libelo.  

12          Cfr. Página          15 Id.  

13          Cfr. Página          18 Id.  

14          Cfr. Página          18 Id.  

15          Cfr. Página          12 del fallo de segundo grado.  

16          Cfr. Páginas          13 y 14 Id.  

17          Cfr. Registro de          la sesión del juicio del 1° de diciembre de 2015, minuto          10:40.  

18          Cfr. Minuto          11:56 Id.  

19          Cfr. Minuto          16:08 Id.  

20          Cfr. Minuto          18:39 Id.  

21          Cfr. Minuto          18:50 Id.  

22          Cfr. Minuto          19:29 Id.  

23          Cfr. Segundo          registro del disco compacto contentivo de la sesión del          juicio del 3 de octubre de 2014, minuto 06:30.  

24          Cfr. Páginas          25, 29 y 36 del fallo de primera instancia.  

25          Cfr. Página          22 Id.  

26          Radicado 42597.  

      

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