AP338-2018(51915)

2018

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP338-2018  

Radicado N°  51915  

Aprobado  Acta No. 25  

Bogotá,  D.C.,  treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA, contra el fallo de segunda  instancia que profiriera el Tribunal Superior de Tunja el 19 de  octubre de 2017, mediante el cual confirmó con modificaciones  en las penas impuestas, la sentencia emitida el 19 de diciembre de  2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad,  condenando a su representado judicial a la pena de 108 meses de  prisión, en calidad de autor del delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego y municiones.  

Allí  mismo se confirmó la absolución decretada por el A quo  respecto del delito de hurto calificado y agravado, también  atribuido al acusado; se impusieron a este las sanciones accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y privación del derecho para porte y tenencia  de armas de fuego, por término igual al de la pena principal;  y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

LOS HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de primer grado, con remisión al  escrito de acusación, de la siguiente manera:  

“El  día 19 de noviembre de 2011, a las 01:05 horas, ingreso (sic)  PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA y otro hombre, al restaurante –bar  “EL PUERTO”, con arma de fuego amedrentaron a las  personas que se encontraban en el lugar, se apropiaron de $2.800.000  que habían (sic) en la caja registradora, con la cacha del  arma PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA lesionó a CARLOS ERNESTO  GÓMEZ, administrador del establecimiento.  

Gracias  a la llamada de un vigilante de la zona, llego (sic) al sitio una  patrulla de vigilancia de la Policía Nacional del barrio los  músicas (sic), la percibir la presencia de los uniformados,  PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA arrojó el arma al piso, e  intentó huir, pero fue capturado.  

PEDRO  JOAQUÍN NEIRA SOSA manifestó no contar con permiso para  porte del revólver Smith Wesson, con número externo  H15544, que tenía cuatro cartuchos.  

El  otro sujeto, que igualmente portaba arma de fuego, logró  huir.”  

DECURSO  PROCESAL  

Dada  la captura flagrante de PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA, el 20 de  noviembre de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de  control de garantías de Boyacá (Boyacá), se  realizaron las audiencias de legalización de dicha  aprehensión, formulación de imputación y  solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

En  curso de ello, después de decretarse legal la captura, se  imputaron a NEIRA SOSA los delitos de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, y hurto calificado agravado,  a los cuales no se allanó; así mismo, le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, aunque después se revocó la  misma por vencimiento de términos.  

El  escrito de acusación fue presentado el 21 de diciembre de 2011  y repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, despacho  que adelantó la consecuente audiencia de formulación de  acusación el 15 de mayo de 2015. Allí se atribuyeron al  procesado PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA, los mismos delitos objeto  de imputación.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el  4 de septiembre de 2012.  

Los  días 1 de abril de 2014, 10 y 11 de marzo de 2016, se  desarrolló la audiencia de juicio oral, que culminó con  anuncio de sentido de fallo mixto, esto es, absolutorio por el delito  de hurto y condenatorio por el porte ilegal de arma de fuego.  

La  audiencia de lectura del fallo y formal proferimiento del mismo se  realizó el 19 de diciembre de 2016. A su finalización  la Fiscalía y la representación de las víctimas  interpusieron recurso de apelación, que luego sustentaron  oportunamente.  

El  19 de octubre de 2017, fue leída la sentencia de segundo grado  que, en cuanto confirmó la condena por el delito de porte de  armas (aunque rebajó la pena de 117 a 108 meses de prisión),  fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado  oportunamente por el defensor del acusado, en escrito que ahora se  analiza en su debida fundamentación.  

LA  DEMANDA  

Un  solo cargo presenta el demandante y lo ubica dentro de la vía  indirecta del error de hecho consignada en el numeral tercero del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso raciocinio.  

Al  efecto, sostiene el recurrente que fue violado el principio lógico  de razón suficiente en lo que toca con el documento emanado de  la Primera Brigada del Ejército Nacional en Cúcuta,  donde se hace constar que al procesado no le aparecen registradas  armas de fuego en el Comando General de las Fuerzas Militares y,  además, el artefacto incautado tampoco figura en esos  archivos.  

En  aras de soportar su tesis cita jurisprudencia de la Corte que define  la naturaleza y efectos del principio en cuestión, para  después referirse a las normas que regulan la prueba  documental y su capacidad suasoria.  

Luego  transcribe lo que la Corte Constitucional expresó en torno de  algunas normas del Decreto 2535 de 1993, que regulan la posesión  y tenencia de armas en el país, para de ello concluir que “el  permiso para tenencia o porte de armas, implica que el Estado no  renuncia a la propiedad del arma, es decir el permiso se traduce en  una concesión que hace el Estado al particular para el uso del  arma, para que sea utilizada en los términos y condiciones del  permiso otorgado”.  

A  renglón seguido se ocupa del documento y su contenido, para de  allí derivar que no es posible soportar con ello en elemento  normativo del delito atribuido al acusado, pues, sostiene “El  hecho que al ciudadano procesado no le registren armas en el sistema  de información de armas y explosivos y municiones (siaem), no  significa que no cuente con permiso para el porte o tenencia de  armas, lo anterior surge por la potísima razón que las  armas como ya se indicó son propiedad del Estado quien es el  propietario de las mismas, por lo tanto el hecho de que un arma o a  un ciudadano no registre arma alguna dentro del sistema de  información no es un factor exacto y comprensible (literal d,  artículo 4 ley 1581 del año 2012) para dar por  acreditado la ausencia de permiso para porte o tenencia”.  

Como  quiera entonces, razona el recurrente, que el artículo 365 del  C.P., sanciona a quien no cuente con permiso de autoridad competente  y no a quien no registre arma en el sistema  de información,  lo consignado en el documento expedido por las Fuerzas Militares es  insuficiente para demostrar el tópico.  

De  ello se sigue, continúa, que si bien, no es posible infirmar  la hipótesis de la acusación, tampoco es factible  confirmarla, razón suficiente para acudir al principio in  dubio pro reo y absolver al acusado, como quiera que no existe prueba  de respaldo que por otra vía certifique la inexistencia del  dicho permiso de porte o tenencia de armas de fuego.  

Respecto  de esto último, examina el casacionista lo consignado por las  otras pruebas arrimadas en el juicio oral, para de allí  resaltar que ninguna de ellas afirma, corrobora o ratifica el tema  puntual del permiso para porte.  

Y,  acota, la manifestación de los agentes de policía  captores, en el sentido que el acusado no exhibió permiso para  el porte al momento de la captura, no puede ser utilizada en contra  suya, como lo hizo el Tribunal, porque desconoce el contenido del  artículo 7° de la Ley 906 de 2004, en particular, por  asignar la carga de la prueba a la defensa.  

Pide,  en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se emita  fallo absolutorio a favor del procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  sede casacional ha sido instituida, dado su carácter especial,  para hacer  valer yerros ostensibles y trascendentes que obliguen modificar o  revocar la decisión atacada, motivo por el cual la  presentación del cargo debe representarse clara y objetiva.  

Esto es, los yeros  de naturaleza ostensible y trascendente surgen, si se quiere,  evidentes y de elemental demostración.  

De manera  contraria, si se requiere de alambicados recursos retóricos  para simplemente hacer valer una postura contraria a la del fallador,  de entrada ha de inadmitirse el cargo, no solo porque contraría  los aspectos reseñados, sino en atención a que  representa, finalmente, el criterio interesado que desconoce la doble  característica de acierto y legalidad de que se halla  revestido el fallo de segundo grado.  

Lo  anotado, para significar, ya abordado el caso concreto, que la  controversia planteada por el casacionista se ofrece bastante  artificiosa, pues, pretende desconocer lo obvio a partir de la  presentación sesgada, con apoyo en tópicos gramaticales  o extensiva interpretación de la jurisprudencia de la Sala y  la normatividad vigente, de lo que encierra la certificación  emanada del Ejército Nacional respecto a la ausencia de  permiso para porte y tenencia de armas de fuego.  

Es que, cuando  menos sorpresiva se aprecia la novedosa tesis ensayada por el  demandante, si se advierte cómo la crítica acostumbrada  a la actividad probatoria de la Fiscalía, se centra  precisamente en la omisión de allegar la certificación  en cita, en cuanto, prueba por antonomasia de la falta de permiso  para el porte o tenencia de armas.  

Con  esa vuelta de tuerca que ahora intenta el impugnante, se deberían  revaluar todas las condenas hasta el presente proferidas con base,  para la determinación del elemento normativo del ilícito,  en el documento reseñado, pues, intempestivamente se descubre  que carece de virtualidad probatoria, por sí mismo, para tal  efecto.  

La  realidad, sin embargo, es diferente  a lo que busca entronizar el  recurrente, quien de forma interesada solo transcribe algunas normas  del Decreto 2535 de  1993, pero pasa por alto las que precisamente resuelven la  controversia.  

A  este efecto, debe señalarse que no es caprichosa o gratuita la  razón por la que el ente investigador acude a las Fuerzas  Militares para efectos de verificar la existencia de permiso de porte  o tenencia de armas, dado que el artículo 20 de la normativa  en cita expresamente atribuye a las autoridades castrenses la  discrecionalidad para expedir dichas autorizaciones; además,  se precisa que en todos los casos y respecto de todas las armas, debe  existir el correspondiente permiso.  

A  su vez, el artículo 32 ibídem, contempla:  

ARTICULO  32. COMPETENCIA. Son competentes para la expedición y  revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y  para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine  el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades  militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas,  Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades  Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la  Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de  Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus  equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.  

Es  claro, entonces, que en el territorio colombiano no existe ninguna  posibilidad legal para una persona natural de tener consigo o portar  un arma, si ello no cuenta con el correspondiente permiso para el  efecto; y, a la vez, tampoco puede existir un arma que sea tenida o  portada por una persona natural, sin que respecto de esta se haya  expedido la autorización.  

En  otras palabras, el permiso no solo abarca la facultad legítima  para portar un arma de fuego, sino la exigencia de que esa arma sea  una en particular, debidamente individualizada.  

Así  mismo, busca desconocer el demandante  que en el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos de las  Fuerzas Militares, y las correspondientes seccionales, se concentra  la labor de expedición y verificación de los permisos  para porte y tenencia de armas.  

Y  que, además, adscrito al dicho departamento se encuentra el  Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones  (SIAEM), en el cual se  registran todas las personas a favor de  quienes existen permisos vigentes y las armas que por virtud de esto  se portan.  

Por  ello, inanes se ofrecen los argumentos del demandante encaminados a  desnaturalizar los efectos de la certificación emanada de  dicha  dependencia, soportados simplemente en que allí no se dice que  el acusado carece de permiso para portar cualquier tipo de arma.  

En  contrario, la conclusión se verifica elemental: si en el  archivo no se registra arma alguna en favor de PEDRO JOAQUÍN  NEIRA SOSA, es precisamente porque carece de permiso para el efecto,  pues, de tenerlo respecto de un instrumento en concreto, este se  hallaría allí registrado a su nombre.  

De  la misma manera, si el revólver hallado en poder del  procesado, no se registra en el sistema, ello necesariamente implica  que respecto del mismo no ha sido expedido permiso de porte o  tenencia en favor de alguna persona.  

Así las  cosas, si al procesado se le aprehendió en tenencia de un arma  que no se halla registrada a su favor, inconcuso surge que carecía  de permiso para el efecto y, en consecuencia, que ejecutó el  delito objeto de atribución penal.  

Por  lo demás, la discusión planteada por el casacionista se  aprecia  inconsistente en sus efectos, en tanto, si de verdad el documento en  controversia no fuese suficiente para cubrir el elemento normativo  del tipo penal, dado que es posible, en su sentir, plantear otras  hipótesis, cuando menos cabría esperar que expusiera  cuáles pueden ser ellas.  

En  otras palabras, para que el argumento se entienda completo, debió  especificar en qué casos es posible que la persona cuente con  permiso para portar armas de fuego –en concreto, debe  agregarse, la que tenía consigo al momento de la captura-,  pero no se registra a su favor alguno de estos artefactos en la base  de datos del SIAEM, ni tampoco el revólver decomisado aparece  entregado a nombre de alguien.  

En suma, si se  advierte que todos los permisos vigentes se hallan registrados en el  SIAEM, en cuanto, se detalla el nombre de la persona y el instrumento  entregado a su favor, y que, a su vez, todas las armas portadas en el  país con dicha legitimación, se encuentran allí  consignadas, no existe manera de significar que en el caso concreto  el procesado pudo haber tenido permiso para llevar consigo el  artefacto que le fue decomisado.  

De  ninguna manera, entonces, las instancias incurrieron en el yerro  lógico que pretende hacer ver el demandante, ni es factible  sostener, con asiento en jurisprudencia que no  cuenta con base fáctica similar a lo que aquí se  examina, que la prueba documental recogida carece, por sí  misma, de virtualidad suasoria para definir el elemento normativo del  delito por el cual se acusó a su defendido.  

Bajo  estas consideraciones y visto que el demandante no verificó la  existencia de un yerro ostensible y trascendente, que tampoco en el  análisis de la sentencia aprecia la Corte, debe advertirse que  lo decidido conserva invariable su doble condición de acierto  y legalidad, razón por la cual no se hace necesaria la  intervención oficiosa de la Sala.  

Se  inadmite, por lo anotado, la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de PEDRO JOAQUÍN  NEIRA SOSA, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia en  relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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