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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP338-2018
Radicado N° 51915
Aprobado Acta No. 25
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Tunja el 19 de octubre de 2017, mediante el cual confirmó con modificaciones en las penas impuestas, la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado judicial a la pena de 108 meses de prisión, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones.
Allí mismo se confirmó la absolución decretada por el A quo respecto del delito de hurto calificado y agravado, también atribuido al acusado; se impusieron a este las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho para porte y tenencia de armas de fuego, por término igual al de la pena principal; y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de primer grado, con remisión al escrito de acusación, de la siguiente manera:
“El día 19 de noviembre de 2011, a las 01:05 horas, ingreso (sic) PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA y otro hombre, al restaurante –bar “EL PUERTO”, con arma de fuego amedrentaron a las personas que se encontraban en el lugar, se apropiaron de $2.800.000 que habían (sic) en la caja registradora, con la cacha del arma PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA lesionó a CARLOS ERNESTO GÓMEZ, administrador del establecimiento.
Gracias a la llamada de un vigilante de la zona, llego (sic) al sitio una patrulla de vigilancia de la Policía Nacional del barrio los músicas (sic), la percibir la presencia de los uniformados, PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA arrojó el arma al piso, e intentó huir, pero fue capturado.
PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA manifestó no contar con permiso para porte del revólver Smith Wesson, con número externo H15544, que tenía cuatro cartuchos.
El otro sujeto, que igualmente portaba arma de fuego, logró huir.”
DECURSO PROCESAL
Dada la captura flagrante de PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA, el 20 de noviembre de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Boyacá (Boyacá), se realizaron las audiencias de legalización de dicha aprehensión, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
En curso de ello, después de decretarse legal la captura, se imputaron a NEIRA SOSA los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y hurto calificado agravado, a los cuales no se allanó; así mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, aunque después se revocó la misma por vencimiento de términos.
El escrito de acusación fue presentado el 21 de diciembre de 2011 y repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, despacho que adelantó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 15 de mayo de 2015. Allí se atribuyeron al procesado PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA, los mismos delitos objeto de imputación.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de septiembre de 2012.
Los días 1 de abril de 2014, 10 y 11 de marzo de 2016, se desarrolló la audiencia de juicio oral, que culminó con anuncio de sentido de fallo mixto, esto es, absolutorio por el delito de hurto y condenatorio por el porte ilegal de arma de fuego.
La audiencia de lectura del fallo y formal proferimiento del mismo se realizó el 19 de diciembre de 2016. A su finalización la Fiscalía y la representación de las víctimas interpusieron recurso de apelación, que luego sustentaron oportunamente.
El 19 de octubre de 2017, fue leída la sentencia de segundo grado que, en cuanto confirmó la condena por el delito de porte de armas (aunque rebajó la pena de 117 a 108 meses de prisión), fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por el defensor del acusado, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
Un solo cargo presenta el demandante y lo ubica dentro de la vía indirecta del error de hecho consignada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso raciocinio.
Al efecto, sostiene el recurrente que fue violado el principio lógico de razón suficiente en lo que toca con el documento emanado de la Primera Brigada del Ejército Nacional en Cúcuta, donde se hace constar que al procesado no le aparecen registradas armas de fuego en el Comando General de las Fuerzas Militares y, además, el artefacto incautado tampoco figura en esos archivos.
En aras de soportar su tesis cita jurisprudencia de la Corte que define la naturaleza y efectos del principio en cuestión, para después referirse a las normas que regulan la prueba documental y su capacidad suasoria.
Luego transcribe lo que la Corte Constitucional expresó en torno de algunas normas del Decreto 2535 de 1993, que regulan la posesión y tenencia de armas en el país, para de ello concluir que “el permiso para tenencia o porte de armas, implica que el Estado no renuncia a la propiedad del arma, es decir el permiso se traduce en una concesión que hace el Estado al particular para el uso del arma, para que sea utilizada en los términos y condiciones del permiso otorgado”.
A renglón seguido se ocupa del documento y su contenido, para de allí derivar que no es posible soportar con ello en elemento normativo del delito atribuido al acusado, pues, sostiene “El hecho que al ciudadano procesado no le registren armas en el sistema de información de armas y explosivos y municiones (siaem), no significa que no cuente con permiso para el porte o tenencia de armas, lo anterior surge por la potísima razón que las armas como ya se indicó son propiedad del Estado quien es el propietario de las mismas, por lo tanto el hecho de que un arma o a un ciudadano no registre arma alguna dentro del sistema de información no es un factor exacto y comprensible (literal d, artículo 4 ley 1581 del año 2012) para dar por acreditado la ausencia de permiso para porte o tenencia”.
Como quiera entonces, razona el recurrente, que el artículo 365 del C.P., sanciona a quien no cuente con permiso de autoridad competente y no a quien no registre arma en el sistema de información, lo consignado en el documento expedido por las Fuerzas Militares es insuficiente para demostrar el tópico.
De ello se sigue, continúa, que si bien, no es posible infirmar la hipótesis de la acusación, tampoco es factible confirmarla, razón suficiente para acudir al principio in dubio pro reo y absolver al acusado, como quiera que no existe prueba de respaldo que por otra vía certifique la inexistencia del dicho permiso de porte o tenencia de armas de fuego.
Respecto de esto último, examina el casacionista lo consignado por las otras pruebas arrimadas en el juicio oral, para de allí resaltar que ninguna de ellas afirma, corrobora o ratifica el tema puntual del permiso para porte.
Y, acota, la manifestación de los agentes de policía captores, en el sentido que el acusado no exhibió permiso para el porte al momento de la captura, no puede ser utilizada en contra suya, como lo hizo el Tribunal, porque desconoce el contenido del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, en particular, por asignar la carga de la prueba a la defensa.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se emita fallo absolutorio a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sede casacional ha sido instituida, dado su carácter especial, para hacer valer yerros ostensibles y trascendentes que obliguen modificar o revocar la decisión atacada, motivo por el cual la presentación del cargo debe representarse clara y objetiva.
Esto es, los yeros de naturaleza ostensible y trascendente surgen, si se quiere, evidentes y de elemental demostración.
De manera contraria, si se requiere de alambicados recursos retóricos para simplemente hacer valer una postura contraria a la del fallador, de entrada ha de inadmitirse el cargo, no solo porque contraría los aspectos reseñados, sino en atención a que representa, finalmente, el criterio interesado que desconoce la doble característica de acierto y legalidad de que se halla revestido el fallo de segundo grado.
Lo anotado, para significar, ya abordado el caso concreto, que la controversia planteada por el casacionista se ofrece bastante artificiosa, pues, pretende desconocer lo obvio a partir de la presentación sesgada, con apoyo en tópicos gramaticales o extensiva interpretación de la jurisprudencia de la Sala y la normatividad vigente, de lo que encierra la certificación emanada del Ejército Nacional respecto a la ausencia de permiso para porte y tenencia de armas de fuego.
Es que, cuando menos sorpresiva se aprecia la novedosa tesis ensayada por el demandante, si se advierte cómo la crítica acostumbrada a la actividad probatoria de la Fiscalía, se centra precisamente en la omisión de allegar la certificación en cita, en cuanto, prueba por antonomasia de la falta de permiso para el porte o tenencia de armas.
Con esa vuelta de tuerca que ahora intenta el impugnante, se deberían revaluar todas las condenas hasta el presente proferidas con base, para la determinación del elemento normativo del ilícito, en el documento reseñado, pues, intempestivamente se descubre que carece de virtualidad probatoria, por sí mismo, para tal efecto.
La realidad, sin embargo, es diferente a lo que busca entronizar el recurrente, quien de forma interesada solo transcribe algunas normas del Decreto 2535 de 1993, pero pasa por alto las que precisamente resuelven la controversia.
A este efecto, debe señalarse que no es caprichosa o gratuita la razón por la que el ente investigador acude a las Fuerzas Militares para efectos de verificar la existencia de permiso de porte o tenencia de armas, dado que el artículo 20 de la normativa en cita expresamente atribuye a las autoridades castrenses la discrecionalidad para expedir dichas autorizaciones; además, se precisa que en todos los casos y respecto de todas las armas, debe existir el correspondiente permiso.
A su vez, el artículo 32 ibídem, contempla:
ARTICULO 32. COMPETENCIA. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.
Es claro, entonces, que en el territorio colombiano no existe ninguna posibilidad legal para una persona natural de tener consigo o portar un arma, si ello no cuenta con el correspondiente permiso para el efecto; y, a la vez, tampoco puede existir un arma que sea tenida o portada por una persona natural, sin que respecto de esta se haya expedido la autorización.
En otras palabras, el permiso no solo abarca la facultad legítima para portar un arma de fuego, sino la exigencia de que esa arma sea una en particular, debidamente individualizada.
Así mismo, busca desconocer el demandante que en el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos de las Fuerzas Militares, y las correspondientes seccionales, se concentra la labor de expedición y verificación de los permisos para porte y tenencia de armas.
Y que, además, adscrito al dicho departamento se encuentra el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM), en el cual se registran todas las personas a favor de quienes existen permisos vigentes y las armas que por virtud de esto se portan.
Por ello, inanes se ofrecen los argumentos del demandante encaminados a desnaturalizar los efectos de la certificación emanada de dicha dependencia, soportados simplemente en que allí no se dice que el acusado carece de permiso para portar cualquier tipo de arma.
En contrario, la conclusión se verifica elemental: si en el archivo no se registra arma alguna en favor de PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA, es precisamente porque carece de permiso para el efecto, pues, de tenerlo respecto de un instrumento en concreto, este se hallaría allí registrado a su nombre.
De la misma manera, si el revólver hallado en poder del procesado, no se registra en el sistema, ello necesariamente implica que respecto del mismo no ha sido expedido permiso de porte o tenencia en favor de alguna persona.
Así las cosas, si al procesado se le aprehendió en tenencia de un arma que no se halla registrada a su favor, inconcuso surge que carecía de permiso para el efecto y, en consecuencia, que ejecutó el delito objeto de atribución penal.
Por lo demás, la discusión planteada por el casacionista se aprecia inconsistente en sus efectos, en tanto, si de verdad el documento en controversia no fuese suficiente para cubrir el elemento normativo del tipo penal, dado que es posible, en su sentir, plantear otras hipótesis, cuando menos cabría esperar que expusiera cuáles pueden ser ellas.
En otras palabras, para que el argumento se entienda completo, debió especificar en qué casos es posible que la persona cuente con permiso para portar armas de fuego –en concreto, debe agregarse, la que tenía consigo al momento de la captura-, pero no se registra a su favor alguno de estos artefactos en la base de datos del SIAEM, ni tampoco el revólver decomisado aparece entregado a nombre de alguien.
En suma, si se advierte que todos los permisos vigentes se hallan registrados en el SIAEM, en cuanto, se detalla el nombre de la persona y el instrumento entregado a su favor, y que, a su vez, todas las armas portadas en el país con dicha legitimación, se encuentran allí consignadas, no existe manera de significar que en el caso concreto el procesado pudo haber tenido permiso para llevar consigo el artefacto que le fue decomisado.
De ninguna manera, entonces, las instancias incurrieron en el yerro lógico que pretende hacer ver el demandante, ni es factible sostener, con asiento en jurisprudencia que no cuenta con base fáctica similar a lo que aquí se examina, que la prueba documental recogida carece, por sí misma, de virtualidad suasoria para definir el elemento normativo del delito por el cual se acusó a su defendido.
Bajo estas consideraciones y visto que el demandante no verificó la existencia de un yerro ostensible y trascendente, que tampoco en el análisis de la sentencia aprecia la Corte, debe advertirse que lo decidido conserva invariable su doble condición de acierto y legalidad, razón por la cual no se hace necesaria la intervención oficiosa de la Sala.
Se inadmite, por lo anotado, la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de PEDRO JOAQUÍN NEIRA SOSA, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria