STP11456-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11456-2018  

Radicación  N.° 99987  

Acta  303  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de NELLY  SORA ACEVEDO,  contra  el fallo proferido el 20 de junio del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y  el  JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Nelly  Sora Acevedo, por intermedio de apoderado judicial instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en  condiciones dignas, seguridad social y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Refiere  que presta sus servicios como docente oficial desde el 10 de enero de  2006, en la Institución Educativa Técnica Salamanca   del municipio de Samacá – Boyacá; que realizó  solicitud el 4 de abril de 2013 a la Secretaría de Educación  del Departamento, a fin de que se le reconociera y pagara las  cesantías parciales con destino a la reparación o  ampliación de vivienda, por el tiempo de servicio acreditado;  que mediante Resolución 005340 del 13 de septiembre de 2013,  «se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial  para reparación o ampliación de vivienda»; que el  26 de mayo de 2014 presentó demanda ejecutiva en contra de la  Nación – Ministerio de Educación Nacional –  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conocimiento  que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Tunja; que en auto del 24 de julio de 2015 se libró  mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada; que para  sorpresa de la ejecutante, en providencia del 20 de abril de 2017, el  juez efectuando control de legalidad, declaró la inexistencia  del título ejecutivo, por considerar que no existe certeza de  quien expidió la Resolución 005340 del 13 de septiembre  de 2013, considerando que no fue aportado en original ni se trata de  la primera copia; que interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación en contra de esta decisión; que en  proveído del 17 de julio de 2017 no repuso y concedió  la alzada; y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en auto  del 31 de agosto de 2017, la confirmó.  

Con  base en lo expuesto, solicita «se  ampare los derechos fundamentales identificados en esta demanda,  ordenando rehacer las providencias o anulando las mismas».  

«Ordenar  a la Nación-Ministerio de Educación Nacional o  Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, en  calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio, adoptar las medidas presupuestales necesarias a fin  de que se pague el crédito en favor de la demandante por  concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las  cesantías parciales reconocidas a través de la  Resolución 005340 del 13 de septiembre de 2013[…]».  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que la tutelante desconoció  la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción,  porque la última de las providencias cuestionadas fue emitida  el 31 de agosto de 2017 y el libelista acudió a la tutela el  28 de mayo de 2018, transcurrido «un  término superior al establecido por esta Corporación  como razonable para la interposición del amparo».  

Además,  porque no acreditó la materialización de un perjuicio  irremediable que imponga la intervención del juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de la accionante.  Expone que el plazo  para contabilizar el cumplimiento de la condición de  inmediatez debió hacerse a partir del día en que se  emitió el auto de obedézcase  y cúmplase,  es decir, el 28 de noviembre de 2017, lapso bajo el cual se advierte  satisfecho el aludido requisito de procedibilidad de la tutela.  

Expone  luego que se agotaron los recursos a su disposición y se  materializa un perjuicio irremediable, derivado de la pérdida  del derecho a ser indemnizada por el no pago oportuno de cesantías  que, además, está sujeto al término prescriptivo  de tres años.  

Por  consiguiente y tras insistir en que se satisface la referida  condición general, solicita que se revoque el fallo de primer  nivel y se otorgue el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

En  este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de  procedencia de la tutela, entre ellas, la de inmediatez, criterio  que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en  cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro  de un término que revista dichas características, bajo  los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

En  este evento, con base en la justificación que el apoderado de  la libelista expuso en la impugnación, puede decirse que el  término para que la accionante acudiera a la tutela se estima  razonable para ejercitarla, lo que, se reitera, permite verificar  cumplida esa condición general de procedencia.  

Sin  embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos  específicos que alegó la recurrente en el libelo como  para que se habilite la procedencia del amparo.  Tampoco se observan  arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y  ajustadas a derecho.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja consideró,  en la cuestionada providencia del 31 de agosto de 2017, que debía  confirmarse la decisión que negó librar mandamiento  ejecutivo de pago, porque no se acreditó debidamente la  existencia del título en el cual constara la obligación  objeto de reclamo  

Dijo  al respecto la Corporación demandada:  

En  el presente asunto el a quo, en ejercicio del control oficioso de  legalidad declaró la inexistencia del título ejecutivo…  Para resolver lo propuesto observa esta Sala que con la demanda se  presentó fotocopia de la resolución No. 005340 del 13  de septiembre de 2013 que tiene un sello del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio que indica: “LA PRESENTE  FOTOCOPIA DE LA RESOLUCIÓN NO. 005340 DEL 13 Sep 2013 EN TRES  (03) FOLIOS”, el cual es primera copia que presta mérito  ejecutivo, firmado por el denominado Líder de Desarrollo de  Personal- Prestaciones Sociales, sin  que se identifique a quien corresponde la firma, resaltándose  además que aunque se afirma que el documento corresponde con  el original, la  copia allegada  indica que el “ORIGINAL FIRMADO POR OLMEDO VARGAS HERNÁNDEZ”  lo que pone  en entredicho la atestación de que esa copia corresponda con  el original  pues no está firmada sino que tiene la anotación  señalada.  

Es  decir que los  documentos aportados no son auténticos y así lo ha  venido declarando esta Sala…  

(…)  

…no  se está solicitando que la firma sea legible, sino que se  identifique a quien corresponde la misma,  para determinar lo establecido en precedencia (resaltados  fuera del original)12.  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías de la  demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone  confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la  providencia cuestionada, pero además, por la posibilidad de  que SORA ACEVEDO acuda, nuevamente, ante la jurisdicción  ordinaria laboral, siempre y cuando atienda las exigencias necesarias  para acreditar la existencia de una obligación clara, expresa,  exigible y contenida en un título que cumpla con las  condiciones para ser ejecutable por los cauces correspondientes.  

Ha  de añadirse, que este mecanismo no es una instancia adicional  a las del proceso ordinario para continuar una discusión que  feneció en los cauces correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folios          5 y 6 del cuaderno de la Corte.      

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