Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11456-2018
Radicación N.° 99987
Acta 303
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de NELLY SORA ACEVEDO, contra el fallo proferido el 20 de junio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
Nelly Sora Acevedo, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere que presta sus servicios como docente oficial desde el 10 de enero de 2006, en la Institución Educativa Técnica Salamanca del municipio de Samacá – Boyacá; que realizó solicitud el 4 de abril de 2013 a la Secretaría de Educación del Departamento, a fin de que se le reconociera y pagara las cesantías parciales con destino a la reparación o ampliación de vivienda, por el tiempo de servicio acreditado; que mediante Resolución 005340 del 13 de septiembre de 2013, «se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación o ampliación de vivienda»; que el 26 de mayo de 2014 presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; que en auto del 24 de julio de 2015 se libró mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada; que para sorpresa de la ejecutante, en providencia del 20 de abril de 2017, el juez efectuando control de legalidad, declaró la inexistencia del título ejecutivo, por considerar que no existe certeza de quien expidió la Resolución 005340 del 13 de septiembre de 2013, considerando que no fue aportado en original ni se trata de la primera copia; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de esta decisión; que en proveído del 17 de julio de 2017 no repuso y concedió la alzada; y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en auto del 31 de agosto de 2017, la confirmó.
Con base en lo expuesto, solicita «se ampare los derechos fundamentales identificados en esta demanda, ordenando rehacer las providencias o anulando las mismas».
«Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional o Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adoptar las medidas presupuestales necesarias a fin de que se pague el crédito en favor de la demandante por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 005340 del 13 de septiembre de 2013[…]».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que la tutelante desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, porque la última de las providencias cuestionadas fue emitida el 31 de agosto de 2017 y el libelista acudió a la tutela el 28 de mayo de 2018, transcurrido «un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo».
Además, porque no acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de la accionante. Expone que el plazo para contabilizar el cumplimiento de la condición de inmediatez debió hacerse a partir del día en que se emitió el auto de obedézcase y cúmplase, es decir, el 28 de noviembre de 2017, lapso bajo el cual se advierte satisfecho el aludido requisito de procedibilidad de la tutela.
Expone luego que se agotaron los recursos a su disposición y se materializa un perjuicio irremediable, derivado de la pérdida del derecho a ser indemnizada por el no pago oportuno de cesantías que, además, está sujeto al término prescriptivo de tres años.
Por consiguiente y tras insistir en que se satisface la referida condición general, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se otorgue el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, entre ellas, la de inmediatez, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En este evento, con base en la justificación que el apoderado de la libelista expuso en la impugnación, puede decirse que el término para que la accionante acudiera a la tutela se estima razonable para ejercitarla, lo que, se reitera, permite verificar cumplida esa condición general de procedencia.
Sin embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alegó la recurrente en el libelo como para que se habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja consideró, en la cuestionada providencia del 31 de agosto de 2017, que debía confirmarse la decisión que negó librar mandamiento ejecutivo de pago, porque no se acreditó debidamente la existencia del título en el cual constara la obligación objeto de reclamo
Dijo al respecto la Corporación demandada:
En el presente asunto el a quo, en ejercicio del control oficioso de legalidad declaró la inexistencia del título ejecutivo… Para resolver lo propuesto observa esta Sala que con la demanda se presentó fotocopia de la resolución No. 005340 del 13 de septiembre de 2013 que tiene un sello del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que indica: “LA PRESENTE FOTOCOPIA DE LA RESOLUCIÓN NO. 005340 DEL 13 Sep 2013 EN TRES (03) FOLIOS”, el cual es primera copia que presta mérito ejecutivo, firmado por el denominado Líder de Desarrollo de Personal- Prestaciones Sociales, sin que se identifique a quien corresponde la firma, resaltándose además que aunque se afirma que el documento corresponde con el original, la copia allegada indica que el “ORIGINAL FIRMADO POR OLMEDO VARGAS HERNÁNDEZ” lo que pone en entredicho la atestación de que esa copia corresponda con el original pues no está firmada sino que tiene la anotación señalada.
Es decir que los documentos aportados no son auténticos y así lo ha venido declarando esta Sala…
(…)
…no se está solicitando que la firma sea legible, sino que se identifique a quien corresponde la misma, para determinar lo establecido en precedencia (resaltados fuera del original)12.
Así las cosas, ninguna afectación de las garantías de la demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, por la posibilidad de que SORA ACEVEDO acuda, nuevamente, ante la jurisdicción ordinaria laboral, siempre y cuando atienda las exigencias necesarias para acreditar la existencia de una obligación clara, expresa, exigible y contenida en un título que cumpla con las condiciones para ser ejecutable por los cauces correspondientes.
Ha de añadirse, que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte.