AP3330-2018(52586)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP3330-2018  

Radicación  n° 52586  

Acta  253  

Bogotá,  D.C., uno (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 100 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Unidad  Nacional Anticorrupción, en contra  de la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio rechazó la práctica de una  prueba testimonial.  

1.  ANTECEDENTES  

La  Fiscalía,  mediante  escrito radicado el 8 de noviembre de 2017, adicionado el 5 de marzo  del presente año, acusó a LUIS EVER SALAZAR SARRIA de  haber incurrido en los punibles de cohecho propio y prevaricato por  acción agravado, ambos en concurso homogéneo y  sucesivo, en razón a que mientras se desempeñó  como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de Acacías (Meta), sustituyó en  cinco procesos la pena de prisión en centro carcelario por  detención domiciliaria, a diferentes miembros de bandas  criminales que no cumplían requisitos, actos por los que, en  dos ocasiones, exigió y recibió altas sumas de dinero.  

En  la adición al escrito de acusación, la representante de  la Fiscalía mencionó, como nueva prueba testimonial, la  declaración de Alison Lilián Vargas Fandiño,  pretensión probatoria que igualmente fue enunciada e incluida  en la solicitud de pruebas de la audiencia preparatoria, llevada a  cabo el 10 de abril de 2018.  

Al  sustentar la solicitud del referido testimonio, la Fiscal expuso que  era pertinente, conducente y útil en razón a que se  trata de «una  persona muy cercana»  al acusado, posición desde la cual, podría informar «lo  que le consta directamente sobre las exigencias económicas que   hacía  para  el trámite de los procesos a su cargo como juez ejecutor de  penas», concretamente,  «cómo  se hacían esas exigencias económicas y los sitios donde  se hacían las entregas dinerarias, (…)  si se hacían directamente en efectivo, dónde se hacían  las entregas de los dineros que lograban por (…)  los  trámites de los procesos a su cargo.»  

Indicó  igualmente, que es una profesional del derecho vinculada a una  investigación penal por su participación en los mismos  hechos de corrupción, actos por los cuales tiene vigente una  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario.  

El  abogado defensor se opuso a la práctica del anterior  testimonio al considerar que la Fiscalía no argumentó  debidamente las razones de pertinencia, conducencia y utilidad de la  prueba; además, no especificó respecto de cuál  de los diferentes presuntos actos de corrupción endilgados iba  a declarar.  

También,  sostuvo que procedía el rechazo pues «al  día de hoy, no ha sido entrevistada por la fiscalía»  razón por lo cual, no conocía la información  concreta que iba a aportar en el juicio, afectando así el  derecho al debido proceso, ya que la defensa iba a ser sorprendida  con lo que declararía la testigo.  

Corrido  el traslado al agente del Ministerio Público, éste se  pronunció a favor de autorizar la declaración de Alison  Lilián Vargas Fandiño, no solo por resultar procedente,  sino porque también la Fiscalía expuso que era  pertinente, conducente y útil al explicar que brindaría  detalles sobre los indebidos pagos que exigía y se hacían  al procesado.  

2.  DECISIÓN APELADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio acogió la solicitud de la defensa, de modo que   rechazó, por indebido descubrimiento, el testimonio de Alison  Lilián Vargas Fandiño.  

Justificó  su decisión en que  la fiscalía no entregó entrevista previa realizada a la  testigo; orientación sin la cual, la defensa no podría  trazar la estrategia defensiva, vulnerándose el principio de  igualdad de armas.  

3.  ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Para  la representante de la Fiscalía General de la Nación,  el testimonio de Alison Lilián Vargas Fandiño sí  fue debidamente descubierto, específicamente en la adición  al escrito de acusación del 5 de marzo del presente año.  

Puntualizó  que la petición de ésta prueba estuvo suficientemente  sustentada, pues se adujo que se trataba de una testigo presencial  que tenía conocimiento directo de los indebidos pagos  recibidos por el procesado a raíz de la expedición de  decisiones contrarias a derecho, tema en el que se centrará su  interrogatorio.  

Resaltó  que la ley no exige que los testigos que sean llamados a declarar en  juicio hayan rendido una declaración previa, toda vez que  siguiendo tal lógica, en virtud de la igualdad de armas, el  ente acusador también estaría siendo sorprendido por la  información que eventualmente suministraran los deponentes  citados por la defensa, de quienes no conoce entrevistas precedentes  ni los detalles de sus futuras versiones en juicio.  

Por  las anteriores razones, solicita que se revoque la decisión de  primera instancia y en consecuencia se ordene la práctica del  testimonio de Alison Lilián Vargas Fandiño.  

4.  INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

El  representante del Ministerio Público, siguiendo su inicial  postura, coadyuvó la petición de la apelante, en tal  orden, adujo que la testigo podría dar información  respecto de los sitios, lugares y las condiciones de pago de las  exigencias indebidas.  

Que  si bien no se allegó una entrevista previa, dicha  circunstancia no impide el testimonio en juicio, pues el ordenamiento  procesal señala que las pruebas son las que se expongan en el  debate oral, oportunidad en la cual la defensa puede ejercer su  derecho a la oposición con el correspondiente  contrainterrogatorio.  

A  su turno, el defensor  solicitó que se confirmara la decisión  de primera instancia, y añadió  que es una obligación  de la Fiscalía, como titular de la acción penal,  entregar las entrevistas previas rendidas por las personas citadas a  declarar en juicio, ya que esta es la única forma de conocer  lo que expondrán y de conformidad con ese conocimiento se  puede preparar el eventual contrainterrogatorio.  

5.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo  32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una  decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906  de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las  pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a  sustentar la pretensión que postularán de conformidad  con su teoría del caso.  

Naturalmente  y según lo ha reiterado la Sala, la petición de pruebas  debe ceñirse a unos parámetros, respecto de los cuales  ha indicado:  

«Entonces,  los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala  son: conducencia,  según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud  legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté  autorizado en el procedimiento; pertinencia,  implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de  la investigación o el juzgamiento; (…) y, utilidad,  si reporta algún beneficio, por oposición a lo  superfluo o innecesario».  (C.S.J. AP1282-2014.)  

Por  manera que, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los  postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar  con claridad la concreción de los mismos para de esa forma  lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los  elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su  práctica.  

3.  En el presente asunto, razón le asiste al apelante y al  Ministerio Público al insistir en la procedencia de la  declaración que ofrecerá Alison Lilián Vargas  Fandiño en el debate oral y público que se surtirá  en la presente acción penal.  

En  efecto, el ente acusador sustenta que la declarante hará  aportes que corroborarían la existencia de los indebidos pagos  como retribución a la concesión de beneficios  irregulares a condenados cuyas penas estaban siendo vigiladas por el  procesado Luis Ever Salazar Sarria, hechos que son precisamente en  los que se funda la acusación.  

Nótese  que el escrito acusatorio alude a que el procesado recibió  $35.000.000.oo de los $40.000.000.oo que le exigió al  condenado Leonardo Alberto Arango Burgos, así como que también  exigió a José Dúmar Ramírez Reyes el pago  de la misma suma, que no se llevó a cabo en razón a que  éste condenado fue asesinado en el 2015.  

De  manera que, comparado el marco fáctico expuesto en la  acusación con la solicitud probatoria elevada por la Fiscalía,  la prueba en cuestión resulta legítimamente admisible,  por cuanto se trata de alguien que, según relata el  representante del ente acusador, conoce de manera directa los hechos  objeto de investigación, de modo que sin duda es una prueba  conducente, pertinente y útil.  

Ahora,  en relación con la falta de entrega de una entrevista  preliminar, debe señalar la Sala que para decretar como prueba  el testimonio de una persona, no es requisito indispensable que la  parte que pretende aducir al juicio tal medio de conocimiento, posea  una de ellas debidamente formalizada.  

En  el presente caso, el fiscal categóricamente ha sostenido que  no existe ni ha realizado entrevista a Alison Lilián Vargas  Fandiño, circunstancia que hace contradictorio cimentar por  este hecho un indebido descubrimiento por la falta de entrega de un  elemento con el cual no cuenta la parte respectiva.  

Puntualmente,  la Fiscalía mencionó en la adición al escrito de  acusación, el testimonio de la citada mujer, declarante que  podría ser localizada en el centro carcelario La Picota de  Bogotá, sin que en momento alguno hiciera mención a la  existencia de una entrevista previa que hubiera rendido la abogada,  de suerte que puede darse por satisfecho el descubrimiento con la  mención del nombre de la testigo que pretendía llevar  al juicio.  

Así  las cosas, resulta desacertado vetar la aducción de la prueba  testimonial con fundamento en que no se ha entregado a la defensa una  declaración preliminar que  indique los detalles de la futura  declaración judicial, porque, se reitera, esta no existe.  

Por  lo demás, no debe perderse de vista que la defensa cuenta con  la posibilidad de refutar las afirmaciones de la testigo en el  correspondiente contrainterrogatorio, espacio durante el cual puede  confrontarla según lo considere, en orden a defender su teoría  de caso.  

Entonces,  diáfano es que la declaración que fuese a rendir Alison  Lilián Vargas Fandiño no se torna irregular frente a  los derechos al debido proceso del sujeto pasivo de la acción  penal.  

Tampoco  es cierto que con la práctica de la declaración  solicitada se sorprenda indebidamente a la defensa, pues conoce la  sinopsis fáctica y jurídica del escrito de acusación,  marco referencial para crear su estrategia defensiva y ejercer el  contradictorio respecto de las declaraciones de los testigos de la  Fiscalía.  

Bajo  este entendido, es claro que no ha existido un indebido  descubrimiento en relación con la prueba testimonial de Alison  Lilián Vargas Fandiño, razón por la cual, se  revocará la decisión de primera instancia y en  consecuencia se admitirá la citada prueba, que se insiste, fue  mencionada en el escrito de adición a la acusación, de  modo que fue descubierta oportunamente.  

En  mérito de lo expuesto la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley.  

RESUELVE  

REVOCAR  la decisión impugnada. En consecuencia, admítase el  testimonio de Alison Lilián Vargas Fandiño, para ser  practicado en el juicio oral.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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