AP264-2018(48238)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP264-2018  

Radicación  N° 48238  

Acta  16  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Decide  la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado  del accionante Luis Alberto Rodríguez Rodríguez contra  el auto del pasado 25 de octubre del año 2017, por medio del  cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Con  fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600  de 2000, Luis Alberto Rodríguez Rodríguez, a través  de apoderado demandó la revisión del fallo dictado el  18 de diciembre de 2002, por medio del cual el Tribunal Superior de  Bogotá confirmó el que en sentido condenatorio profirió  el 15 de diciembre de 2000 el Juzgado 13 Penal del Circuito de la  misma ciudad, por el delito de peculado por apropiación.  

2.  La Sala, el 25 de abril del año que cursa, por considerar  principalmente que la final exoneración de responsabilidad  fiscal con que se favoreció al accionante no implicaba  automáticamente la de índole penal; que los hechos  sometidos a juicio fiscal no eran los mismos objeto del proceso penal  y que el documento aportado y aducido como novedoso, cual era una  sentencia del contencioso administrativo, ni siquiera tenía el  carácter de prueba de un hecho referido al delito por el cual  se le condenó, dispuso inadmitir dicho libelo en decisión  que fue recurrida en reposición por el apoderado del  accionante.  

3.  Con el propósito de que la decisión cuestionada se  revoque y en su lugar se admita la demanda, considera el impugnante  que yerra la Sala al sustentarla en una supuesta diferencia de los  hechos sometidos a investigación fiscal en relación con  los que fueron objeto del proceso penal, pues el auto de apertura de  aquella, del 31 de julio de 1991, incluyó todas las  inversiones del portafolio de la Caja de Vivienda Militar y en ese  mismo contexto se desarrolló la investigación de la  Contraloría, la cual cuantificó el daño a cargo  de Rodríguez Rodríguez en $1.546’556.462,92.  

En  segundo lugar, estima el recurrente que la conducta fue atípica  y carente de antijuridicidad, pues aunque haya dicho la Sala que la  responsabilidad penal y fiscal son autónomas y que la  sentencia de lo contencioso administrativo no responde a la noción  de prueba, no se demostró que el sentenciado hubiera tenido la  intención de escamotear en favor de terceros los dineros de la  entidad que gerenciaba porque dada la dación en pago que se  efectuó con la sociedad ante la cual se hizo la inversión,  “significa  que no hubo adecuación típica frente al tipo penal  atribuido porque ni el General Rodríguez ni ninguna otra  persona ni entidad se benefició y por lo tanto se condenó  sin prueba de certeza y sin haberse demostrado la idea criminal. En  el peor de los casos a mi poderdante Rodríguez Rodríguez,  se le hubiera podido endilgar un peculado culposo aun cuando queda la  duda porque no hubo perjuicio para el Estado, es decir que no se vio  afectado el bien jurídico tutelado”.  

En  tercer lugar, como el delito imputado al sentenciado es de resultado,  se infringió el debido proceso pues dada la final decisión  de lo contencioso administrativo, el juicio de reproche es contrario  a derecho porque no hay certeza en la responsabilidad, tanto que  mientras la jurisdicción penal determinó un daño  a consecuencia de las inversiones reprobadas, el fallo de lo  contencioso lo encontró ausente.  

En  esas condiciones, concluye, no se afectó el bien jurídico  que se busca proteger mediante el tipo penal, luego la conducta del  procesado no se acomoda a la descripción legislativa porque no  hubo escamoteo de dineros, la conducta es atípica y en ese  orden es admisible que se revisen las sentencias que declararon  penalmente responsable a Rodríguez Rodríguez, por eso  solicita que se admita el recurso extraordinario propuesto y se  absuelva a su prohijado.  

CONSIDERACIONES:  

Tres  razones fundamentales expuso la Corte para sustentar su decisión  de inadmitir la demanda de revisión formulada en nombre de  Luis Alberto Rodríguez Rodríguez: autonomía de  la responsabilidad fiscal y penal; ausencia de identidad entre los  hechos sometidos a investigación fiscal y penal y carencia de  naturaleza probatoria de un hecho referido al delito en el documento  aportado como novedoso.  

Salvo  la ausencia de identidad fáctica, los demás argumentos  no fueron ciertamente cuestionados por el recurrente, lo que desde ya  hace impróspera la reposición formulada, porque aunque  se admitiere como fundado el reparo es incuestionable que la decisión  sigue sosteniéndose en los restantes razonamientos.  

Con  todo, tampoco la inconformidad planteada resulta admisible porque un  reexamen de las decisiones fiscales y penales permiten ratificar que  en efecto los supuestos fácticos de unas y otras fueron  diferentes.  

Que  el auto de apertura de investigación fiscal hubiere  contextualizado los hechos reseñando las diversas inversiones  que hicieron los dos gerentes investigados, no significa que el  juicio de esa índole las abarcara todas, pues de la lectura de  las decisiones de primera instancia de la Contraloría General  de la República se extracta que el auto de cierre de  investigación fiscal y orden de apertura del juicio fiscal No.  00198 del 26 de marzo de 1998 incluyó, en cuanto a Rodríguez  Rodríguez, una responsabilidad en cuantía de  $1.356’922.407,64 que correspondía al saldo insoluto de  la inversión hecha ante Leasing Capital, más sus  intereses, nada más, cuantía que difirió en  mucho de aquella que constituyó el peculado por apropiación  en favor de terceros, que lo fue en catorce mil millones de pesos.  

Sin  que el recurrente haya desvirtuado alguno de los tres fundamentos  antes precisados y ninguna consideración de fondo pueda  hacerse en torno a los cuestionamientos de atipicidad, ausencia de  antijuricidad o violación al debido proceso que ahora formula  de modo inopinado, pues nada tienen que ver con el objeto de revisión  ni con la causal invocada, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  

RESUELVE:  

No  reponer el auto del pasado 25 de octubre del año en curso, por  medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  formulada en nombre del sentenciado Luis Alberto Rodríguez  Rodríguez.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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