Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9147-2018
Radicación No.: 99222
Acta No. 237
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por la FISCALÍA 5ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y los ciudadanos EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO y GERMÁN AUGUSTO ARISTIZÁBAL ARDILA en calidad de terceros con interés, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por LUZ ADRIANA SANABRIA QUINTERO en la demanda de tutela que formuló contra el mencionado despacho fiscal.
Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, 5ª DE DESCONGESTIÓN DE BARRANCABERMEJA, 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, y 4ª SECCIONAL de la misma ciudad, la UNIDAD DE JUSTICIA TRANSICIONAL, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL MAGDALENA MEDIO UNIDAD DE DESCONGESTIÓN, la UNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍAS, las FISCALÍAS 5ª y 8ª DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO, FISCALÍA 8ª SECCIONAL y los JUZGADOS 1º Y 3º PENALES DEL CIRCUITO, estos últimos de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:
Darío Amorocho Toledo, apoderado de LUZ ADRIANA SANABRIA QUINTERO, informó que la Fiscalía 5a Seccional de Barrancabermeja tiene a su cargo el proceso con radicado 227-27-2004, en el cual se adelanta la investigación por el homicidio de Claudia Sanabria Quintero, ocurrido en junio 29 de 2004 en el barrio Galán de esa municipalidad.
Explica el trámite que ha surtido dicha investigación desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta mayo 12 de 2005, cuando la Fiscalía 8a Seccional de Barrancabermeja decidió proferir resolución inhibitoria a favor de EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO.
Precisa que, en noviembre 25 de 2010, la Fiscalía 5a Seccional de la misma ciudad avocó conocimiento de las diligencias mediante auto en el cual ordena continuar con el curso de la investigación previa, todo ello por solicitud de la accionante quien anunció contar con nuevos elementos cognoscitivos.
Por ello, se impulsa la investigación con el recaudo de pruebas suficientes que permiten la apertura de instrucción en disfavor de EDUARDO MARTÍNEZ y NELSON DELGADO MARTÍNEZ, para luego romper la unidad procesal en razón de este último y continuar el proceso con el primero, a quien finalmente se le profiere medida de aseguramiento que es revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
Luego de recaudados otros medios de prueba, se cierra finalmente la instrucción para ser proferida resolución de acusación en disfavor de EDUARDO MARTÍNEZ, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 5a Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Funcionaria que con decisión de diciembre 14 de 2017 cuestionó todo el proceso y decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto en que la Fiscalía 5a Seccional avocó conocimiento. Igualmente ordenó dejar en libertad inmediata al procesado y archivar las diligencias por cuanto subsiste resolución inhibitoria a favor del mismo.
Situación que considera vulnera sus derechos como víctima por la impunidad que ello representa, así como precisa se presenta una clara violación de derecho sustancial en la decisión adoptada, para adentrarse en un análisis de lo preceptuado en el artículo 327 y siguientes de la Ley 600 de 2000, pues considera que desde el inicio de proceso existían suficientes medios probatorios que impedían que se adoptara la resolución inhibitoria.
Alude a la existencia de circunstancias anómalas pues los Fiscales que se han empeñado en adelantar la investigación de los hechos han sido retirados, presume, en virtud de ello.
Aduce que la decisión adoptada por la segunda instancia en la Fiscalía es contraria a derecho, porque: i) la nulidad ya había sido deprecada por la defensa, se había negado y aquella no apeló dicha decisión, y; ii) la accionada se parcializa a favor del encartado.
Comoquiera que la delegada Fiscal dictaminó que no se habían especificado las circunstancias en que se materializó el crimen de la hermana de la tutelante, el profesional del derecho afirma que no es trascendental cumplir al pie de la letra la resolución de acusación, por cuanto:
i) EDUARDO MARTÍNEZ tuvo conocimiento de la investigación, así como de las pruebas practicadas. Igualmente, su vinculación mediante la declaración de persona ausente fue de conocimiento del abogado de confianza de aquel -doctor Oscar Humberto Rodríguez- al punto que llegó pedir que se le citara para que su prohijado fuese escuchado en indagatoria en Bucaramanga.
ii) Los argumentos plasmados en el auto para la declaratoria de persona ausente eran suficientes, siendo pertinente indicar que se trataba de un homicidio, que los cargos para ese momento eran de carácter provisional, así como también que al hecho que el documento de identidad estuviere errado en un dígito no emerge como yerro trascendente pues el sindicado estaba plenamente identificado.
iii) Igual consideración plasma en torno a la circunstancia planteada frente a la situación jurídica, pues reitera que la calificación jurídica es provisional, y puede ser corregida, modificada o adicionada, respetando el núcleo factico planteado en la indagatoria.
iv) Tampoco puede considerarse que vicia la actuación el hecho que se hubiese escuchado en injurada al procesado luego de cerrado el ciclo instructivo, pues esta declaración constituye también un medio de defensa.
v) Señala que la Fiscalía Delegada se extralimitó en sus funciones al retrotraer la investigación hasta el inhibitorio, pues de esta manera impide el acceso a la administración de justicia y por supuesto desprotege a las víctimas, más aún cuando nada dijo acerca de la validez de las pruebas anteriormente practicadas.
vi) Estima que, de existir los errores predicados por el instructor, no obstante, no son de la gravedad predicada. De ahí que a su juicio exista un exceso de garantismo, que solo protege a uno de los intervinientes, mientras que deja a las víctimas sin ninguna resolución del tema, además que la decisión desconoce los presupuestos que señala el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación.
vii) Por último discute la competencia que pudiera tener la Delegada ante el Tribunal para resolver la apelación de la decisión proferida, de cara a la reforma constitucional que fuera introducida mediante el Acto Legislativo 03 de 2002.
Circunstancias por las que considera fueron vulnerados los derechos fundamentales de su prohijada y solicita se deje sin efectos la resolución de diciembre 14 de 2017 proferida por la Fiscalía 5a Delegada ante el Tribunal y se declare en firme la resolución de acusación y se proceda a librar la orden de captura.
EL FALLO IMPUGNADO
Tras un recuento detallado y pormenorizado de la actuación procesal surtida en el marco de la investigación penal No. 221.027, así como de los argumentos que sustentaron la resolución emitida el 14 de diciembre de 2017 por la Fiscalía 5ª Delegada de Bucaramanga -a través de la cual se decretó la nulidad del diligenciamiento mencionado a partir del auto del 25 de noviembre de 2010 que ordenó proseguir con la investigación previa-, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad arribó a las siguientes conclusiones:
Señaló que no puede avalarse ningún reparo frente a la competencia con que contaba la fiscalía accionada para desatar el recurso de apelación incoado contra la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja pues, aunque los hechos que dieron lugar a la investigación penal contra Eduardo Martínez Bravo ocurrieron el 29 de junio de 2004, en el distrito judicial de Bucaramanga –al que pertenece el municipio de Barrancabermeja- el sistema penal acusatorio se implementó a partir del 1 de enero de 2006. Por tanto, la actuación «debía ser adelantada bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000».
Ahora, a diferencia de lo anterior, afirmó que la resolución cuestionada por la demandante sí configura vías de hecho lesivas del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que ninguna de las irregularidades procesales denotadas por la fiscalía accionada, contaban con la entidad suficiente para invalidar la actuación. Al respecto, enfatizó:
1. La Fiscalía accionada consideró que existía una nulidad insubsanable relacionada con el trámite de reapertura de la investigación pues, además de que la solicitud provino de la aquí accionante quien no ostentaba la calidad de querellante dentro de la causa, tampoco se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 328 de la Ley 600 para la revocatoria de la resolución inhibitoria dictada el 12 de mayo de 2005
Sin embargo, a juicio del Tribunal a quo, esta decisión es equivocada y desatinada dado que: (i) «la providencia inhibitoria carecía de asidero normativo preciso, pues no indicaba con claridad la causal que amparaba la decisión de abstenerse de proseguir la averiguación y por ello, ante la evidencia de alternativas para profundizar en la investigación, dada la existencia de medios de conocimiento nuevos a los cuales no se les podía exigir un grado de certeza en ese estadio procesal, correspondía entonces al Fiscal proceder de la forma en que lo hizo a través del auto de sustanciación adiado el 25 de noviembre de 2010».
(ii) No revestía importancia alguna que la peticionaria no fuera la querellante dentro del proceso pues, su petición no comprometía las garantías del procesado, «bajo el entendido que la norma en comento faculta al delegado Fiscal a proceder de oficio si así lo estima necesario cuando obran pruebas nuevas que modifiquen el basamento del inhibitorio».
Y (iii) se pasó por alto uno de los principios rectores en materia de nulidades, en concreto, el establecido en el numeral 4º del artículo 310 de la Ley 600 de 2000 según el cual, «los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales». Ello porque, el defensor del procesado desistió del recurso interpuesto contra la decisión que revocó el inhibitorio y siguió adelante la investigación.
2. De otra parte, mencionó, la fiscalía consideró como violatorio del debido proceso el trámite surtido en razón de la declaración de persona ausente, dado que en dicha diligencia no se precisó la causal de agravación y tampoco se determinaron las circunstancias que generaron el deceso de Claudia Sanabria o la conducta concreta que ejecutó el encartado.
No obstante, en criterio del Tribunal esta consideración también es equivocada pues, dijo, aunque el artículo 344 establece que para la declaratoria de persona ausente se exige la emisión de un auto de sustanciación motivado en el que se «establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes», ello no es óbice para sostener que los desaciertos en la formulación provisional de los cargos dan al traste con la integridad del procedimiento y fundan una declaratoria de nulidad como la decidida en la providencia censurada».
Por ende, concluyó: «no se vislumbran las vulneraciones indicadas por la entidad accionada, con la categoría suficiente para nulitar la actuación a partir del auto de 25 de noviembre de 2010 y por ende el alcance de su determinación comporta un exceso toda vez que los yerros visibles en ningún momento emergen insubsanables, y claramente pueden ser remediados por otra vía sin que al retrotraer el trámite como se decidió en la decisión confutada se obtenga beneficio alguno».
Así las cosas, resolvió:
CONCEDER el amparo constitucional interpuesto por LUZ ADRIANA SANABRIA QUINTERO en protección al derecho fundamental al debido proceso y por vía de hecho. En consecuencia, se anula la providencia de diciembre de 14 de 2017 proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, o quien haga sus veces, se pronuncie de fondo en el término previsto en el artículo 200 de la Ley 600 de 200 en razón de los recursos que fueron presentados.
LAS IMPUGNACIONES
1. La Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó revisar la decisión de primer grado pues, en ella se «reconoció erradamente» que la resolución proferida el 14 de diciembre de 2017 configura una vía de hecho. Al respecto, explicó la recurrente que «los llamados yerros insubsanables por la tutelante no lo son, no tienen esa condición de ser superados por actuaciones posteriores». Además, dijo, la determinación cuestionada es ajustada a derecho dado que permite que la actuación «surja a la vida procesal sin vicios».
Aportó nuevamente copia de la decisión criticada, afirmando que se atenía a las consideraciones expuestas en ella.
2. A través de apoderado judicial, Eduardo Martínez Bravo –procesado dentro de la investigación penal No. 221.027- solicitó declarar la nulidad del trámite constitucional por indebida integración del contradictorio. Afirmó que la primera instancia erró al omitir la vinculación de la Procuraduría para Asuntos Penales de la ciudad de Barrancabermeja.
3. Germán Augusto Aristizábal Ardila –defensor de Martínez Bravo al interior del proceso penal en mención- solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por cuanto, en su criterio, lo procedente en este asunto era declarar la improcedencia de la demanda de tutela presentada por SANABRIA QUINTERO por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En particular, indicó que la accionante «no ejerció oportunamente los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, consistente en pronunciarse por escrito, sobre los recursos de apelación del estrado defensivo contra la resolución acusatoria, ya que allí se impetraba la solicitud de declaratoria de nulidad procesal».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Cuestión preliminar
La declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.
En el presente asunto, Eduardo Martínez Bravo censuró que durante el trámite de primera instancia se incurrió en un vicio procedimental como fue omitir la vinculación de la Procuraduría para Asuntos Penales de la ciudad de Barrancabermeja. Sin embargo, la Sala no advierte que dicho lapsus conlleve a la invalidación de lo actuado pues, aunque no se desconoce que en el modelo de enjuiciamiento establecido por la Ley 600 de 2000, el Ministerio Público como sujeto procesal tiene la facultad de participar activamente en todo el diligenciamiento, en este caso, de los informes y elementos de convicción de obrantes en el expediente no se advierte ninguna participación ni intervención de dicho delegado respecto del trámite censurado, de manera que lo decidido en esta actuación no le irroga ningún perjuicio.
Ahora, tampoco se trata de una autoridad que esté comprometida con la afectación iusfundamental demandada o con el cumplimiento de la eventual orden de amparo.
Por tanto, como quiera que en este caso la falta de vinculación de la Procuraduría para Asuntos Penales de la ciudad de Barrancabermeja, como tercero con interés, no afecta sustancialmente la validez de la actuación, la Sala procederá a estudiar los motivos disenso planteados frente a la decisión de primera instancia.
3. Caso concreto
3.1. LUZ ADRIANA SANABRIA QUINTERO solicita que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se deje sin efectos la resolución del 14 de diciembre de 2017 proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se decretó la nulidad del proceso penal seguido contra Eduardo Martínez Bravo por la presunta comisión del delito de homicidio de que fue víctima su hermana, la señora Claudia Sanabria Quintero. Lo anterior, porque, a juicio de la demandante, esa determinación configura vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto.
3.2. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
3.3. Ahora, revisados los medios de convicción aportados al expediente, se observa que, dentro del diligenciamiento censurado se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:
a. Por los hechos relacionados con el homicidio de la señora Claudia Sanabria Quintero, el 29 de junio de 2004 la fiscalía decretó la apertura de investigación.
b. Agotada la fase preliminar, mediante Resolución del 12 de mayo de 2005, se profirió fallo inhibitorio a favor del sindicado Eduardo Martínez Bravo.
c. El 11 de noviembre de 2008 Luz Adriana Sanabria Quintero –hermana de la víctima-, solicitó la reapertura de la investigación.
d. Mediante auto de sustanciación del 25 de noviembre de 2010, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dispuso: «avocar el conocimiento de las presentes diligencias y en consecuencia, prosígase con la investigación previa».
e. El 14 de septiembre 2011 se negó la nulidad incoada por la defensa del procesado contra la anterior determinación. Incoado recurso de reposición, el abogado desistió de la censura.
f. Decretada la apertura de instrucción, el procesado fue vinculado mediante declaración de persona ausente del 6 de mayo de 2013.
g. El 1 de diciembre de 2014 se decretó el cierre de la instrucción.
h. El 6 de febrero de 2015 se recibió injurada a MARTÍNEZ BRAVO y el 26 de mayo de 2017 fue proferida resolución de acusación en contra del mencionado procesado por el delito de homicidio agravado.
i. Impugnada esa determinación por el abogado defensor y el encausado, mediante resolución del 14 de diciembre de 2017, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió: «DECRETAR NULIDAD de lo actuado en torno a Eduardo Martínez Bravo a partir de la resolución adiada 25 de noviembre de 2010». Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:
Revisando el encuadernamiento encuentra esta Delegada una cadena sucesiva de actuaciones que vulneran el debido proceso, con ello el derecho de defensa, al adverarse que si bien el apoderado del Martínez desde los albores de esta actuación encontraba extravagante que dentro de las diligencias preliminares se profirió resolución inhibitoria y posteriormente se continuó la actuación sin que se satisficieran las exigencias legales que permiten enervar la determinación fundamentada en el Art 327 del C. de P. P. su petición fue desestimada sin llegar al meollo de lo reclamado, como se observa en decisión del 14 de septiembre de 2011 al denegarse la nulidad deprecada por el apoderado de Martínez Bravo.
La petición del togado no se resolvió y frente a esa resolución se interpuso recurso de reposición que fue desistida por el recurrente, pero el A- quo no se pronunció admitiendo o no el desistimiento en ciernes.
Así tenemos que se vulneró lo preceptuado en el Art 328 del C. de P.P. donde se precisa que la inhibición puede ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante … SIEMPRE QUE APAREZCAN NUEVAS PRUEBAS QUE DESVIRTUEN LOS FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON DE BASE PARA PROFERIRLA.
Aquí vemos que tres años después de la inhibición aparece, la hermana de la víctima, reclamando revocatoria pero sin ostentar la calidad de denunciante, presentando unos documentos carentes de poder suasorio para desvertebrar la inhibición y además no obra en el legajo procesal la determinación que actuando conforme a lo normado en el Art 328 del C. de P.P. valore prueba sobreviniente para concluir con la posibilidad de continuar investigando.
Avocando el conocimiento y permaneciendo en fase liminar el A-quo, se dispone apertura de instrucción y el 6 de mayo de 2013 se declaró persona ausente a EDUARDO MARTINEZ BRAVO por homicidio agravado, sin precisar que causal del Artículo 104 del CP., le era enrostrable, lo que nos permite indicar que EDUARDO MARTINEZ se vinculó al proceso desconociendo el mandato del Art 344 del C. de P. P.; se vinculó el implicado sin determinar las circunstancias que generaron el deceso de Claudia Sanabria, no se sabe de ese actuar qué conducta ejecutó o dejo de cumplir el encartado, ya que no consta la acción reprochable ejecutada por Martínez.
En atención a la declaratoria de ausente de Martínez, el A-quo indicó que precedentemente se libró orden de captura en contra de “Eduardo Montealegre Martínez Bravo” lo cual no se compadece con el vinculado.
(…) Posteriormente se asestó detención preventiva a Martínez y en el acápite de circunstancias fácticas no se menciona a este procesado, ni se sabe qué acción u omisión se le reprocha. Además se anuncia resolver por homicidio agravado art 104 numerales 2,4 y 7 y en la parte resolutiva se decide exclusivamente por el numeral 7. Esta decisión fue objeto del recurso vertical, generándose así revocatoria del interlocutorio por ausencia de los presupuestos del Art 356 del C. de P.P. indicándose que no hay prueba que lo ligue con el acontecer que nos entretiene.
Cerrada la instrucción se oye en injurada a Martínez burlándose así la lógica procesal, para aterrizar con un pliego de cargos previa medida detentiva cimentada en material probatorio como el que en pretérita situación se indicó por el superior, que no tenía la potencialidad para detener a MARTINEZ y con ese exiguo material probatorio se ACUSA.
Se encuentra resquebrajado el debido proceso lo cual afecta las garantías fundamentales del encartado, sobre las cuales ha clamado el togado que lo representa, sin eco, lo que genera la declaratoria de nulidad en atención a lo preceptuado en el Art 306 numeral 2 del C. de P. P.
Aquí las razones precisadas pululan y reclaman se nulite la actuación en lo atinente a EDUARDO MARTINEZ BRAVO a partir de la resolución adiada a 25 de noviembre de 2010 y entre el instructor a valorar lo actuado adoptando la decisión que en derecho corresponda-. (Negrilla propia de la Sala).
3.4. Para el caso, debe indicar la Sala que a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, el amparo constitucional reclamado por SANABRIA QUINTERO resulta improcedente, por cuanto con él se busca la invalidación de una resolución judicial, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a la autoridad accionada, con base en el criterio exclusivo de la demandante y pasando por alto la autonomía e independencia que la Constitución Política en el artículo 228 le confiere a quienes administran justicia.
Además, olvidó la actora que en el caso concreto se torna aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la inconformidad que plantea respecto de la declaratoria de nulidad del proceso penal con radicado No. 221.027, es propia de una actuación procesal en trámite, dado que precisamente, en virtud de esa determinación, le corresponde a la fiscalía instructora pronunciarse sobre la viabilidad de continuar con el curso de la investigación –como lo solicitó la actora-, o mantener la resolución inhibitoria.
Por tanto, mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, pues de lo contrario, todas las decisiones adoptadas en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Recuérdese, que este trámite constitucional no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria a la que se pueda acudir como última opción cuando los resultados obtenidos en las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, han sido desfavorables. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-625 de 2000 señaló:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
3.5. En consecuencia, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada aún no ha culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido.
En consecuencia, lo procedente será REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por LUZ ADRIANA SANABRIA QUINTERO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR la petición de nulidad elevada por Eduardo Martínez Bravo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por LUZ ADRIANA SANABRIA QUINTERO.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
11