STP9147-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP9147-2018  

Radicación No.:  99222  

Acta No.  237  

Bogotá.  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por la FISCALÍA  5ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y  los ciudadanos EDUARDO  MARTÍNEZ BRAVO y  GERMÁN  AUGUSTO ARISTIZÁBAL ARDILA en  calidad de terceros con interés,   contra  el fallo proferido el 29 de mayo de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado por LUZ  ADRIANA SANABRIA QUINTERO  en la demanda de tutela que formuló contra el mencionado  despacho fiscal.  

Al  trámite fueron vinculados la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, 5ª DE DESCONGESTIÓN DE  BARRANCABERMEJA, 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BUCARAMANGA, y  4ª  SECCIONAL de  la misma ciudad, la UNIDAD  DE JUSTICIA TRANSICIONAL, la  OFICINA  DE APOYO JUDICIAL, la  DIRECCIÓN  SECCIONAL MAGDALENA MEDIO UNIDAD DE DESCONGESTIÓN, la  UNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍAS, las  FISCALÍAS  5ª y  8ª DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO, FISCALÍA  8ª SECCIONAL y  los JUZGADOS  1º Y 3º PENALES DEL CIRCUITO,  estos  últimos de Barrancabermeja.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

Darío  Amorocho Toledo, apoderado de LUZ ADRIANA SANABRIA QUINTERO, informó  que la Fiscalía 5a Seccional de Barrancabermeja tiene a su  cargo el proceso con radicado 227-27-2004, en el cual se adelanta la  investigación por el homicidio de Claudia Sanabria Quintero,  ocurrido en junio 29 de 2004 en el barrio Galán de esa  municipalidad.  

Explica  el trámite que ha surtido dicha investigación desde la  fecha de ocurrencia de los hechos hasta mayo 12 de 2005, cuando la  Fiscalía 8a Seccional de Barrancabermeja decidió  proferir resolución inhibitoria a favor de EDUARDO MARTÍNEZ  BRAVO.  

Precisa  que, en noviembre 25 de 2010, la Fiscalía 5a Seccional de la  misma ciudad avocó conocimiento de las diligencias mediante  auto en el cual ordena continuar con el curso de la investigación  previa, todo ello por solicitud de la accionante quien anunció  contar con nuevos elementos cognoscitivos.  

Por  ello, se impulsa la investigación con el recaudo de pruebas  suficientes que permiten la apertura de instrucción en  disfavor de EDUARDO MARTÍNEZ y NELSON DELGADO MARTÍNEZ,  para luego romper la unidad procesal en razón de este último  y continuar el proceso con el primero, a quien finalmente se le  profiere medida de aseguramiento que es revocada por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior.  

Luego  de recaudados otros medios de prueba, se cierra finalmente la  instrucción para ser proferida resolución de acusación  en disfavor de EDUARDO MARTÍNEZ, contra la cual la defensa  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la  Fiscalía 5a Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

Funcionaria  que con decisión de diciembre 14 de 2017 cuestionó todo  el proceso y decretó la nulidad de lo actuado a partir del  auto en que la Fiscalía 5a Seccional avocó  conocimiento. Igualmente ordenó dejar en libertad inmediata al  procesado y archivar las diligencias por cuanto subsiste resolución  inhibitoria a favor del mismo.  

Situación  que considera vulnera sus derechos como víctima por la  impunidad que ello representa, así como precisa se presenta  una clara violación de derecho sustancial en la decisión  adoptada, para adentrarse en un análisis de lo preceptuado en  el artículo 327 y siguientes de la Ley 600 de 2000, pues  considera que desde el inicio de proceso existían suficientes  medios probatorios que impedían que se adoptara la resolución  inhibitoria.  

Alude  a la existencia de circunstancias anómalas pues los Fiscales  que se han empeñado en adelantar la investigación de  los hechos han sido retirados, presume, en virtud de ello.  

Aduce  que la decisión adoptada por la segunda instancia en la  Fiscalía es contraria a derecho, porque: i) la nulidad ya  había sido deprecada por la defensa, se había negado y  aquella no apeló dicha decisión, y; ii) la accionada se  parcializa a favor del encartado.  

Comoquiera  que la delegada Fiscal dictaminó que no se habían  especificado las circunstancias en que se materializó el  crimen de la hermana de la tutelante, el profesional del derecho  afirma que no es trascendental cumplir al pie de la letra la  resolución de acusación, por cuanto:  

i)  EDUARDO MARTÍNEZ tuvo conocimiento de la investigación,  así como de las pruebas practicadas. Igualmente, su  vinculación mediante la declaración de persona ausente  fue de conocimiento del abogado de confianza de aquel -doctor Oscar  Humberto Rodríguez- al punto que llegó pedir que se le  citara para que su prohijado fuese escuchado en indagatoria en  Bucaramanga.  

ii)  Los argumentos plasmados en el auto para la declaratoria de persona  ausente eran suficientes, siendo pertinente indicar que se trataba de  un homicidio, que los cargos para ese momento eran de carácter  provisional, así como también que al hecho que el  documento de identidad estuviere errado en un dígito no emerge  como yerro trascendente pues el sindicado estaba plenamente  identificado.  

iii)  Igual consideración plasma en torno a la circunstancia  planteada frente a la situación jurídica, pues reitera  que la calificación jurídica es provisional, y puede  ser corregida, modificada o adicionada, respetando el núcleo  factico planteado en la indagatoria.  

iv)  Tampoco puede considerarse que vicia la actuación el hecho que  se hubiese escuchado en injurada al procesado luego de cerrado el  ciclo instructivo, pues esta declaración constituye también  un medio de defensa.  

v)  Señala que la Fiscalía Delegada se extralimitó  en sus funciones al retrotraer la investigación hasta el  inhibitorio, pues de esta manera impide el acceso a la administración  de justicia y por supuesto desprotege a las víctimas, más  aún cuando nada dijo acerca de la validez de las pruebas  anteriormente practicadas.  

vi)  Estima que, de existir los errores predicados por el instructor, no  obstante, no son de la gravedad predicada. De ahí que a su  juicio exista un exceso de garantismo, que solo protege a uno de los  intervinientes, mientras que deja a las víctimas sin ninguna  resolución del tema, además que la decisión  desconoce los presupuestos que señala el artículo 393  de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación.  

vii)  Por último discute la competencia que pudiera tener la  Delegada ante el Tribunal para resolver la apelación de la  decisión proferida, de cara a la reforma constitucional que  fuera introducida mediante el Acto Legislativo 03 de 2002.  

Circunstancias  por las que considera fueron vulnerados los derechos fundamentales de  su prohijada y solicita se deje sin efectos la resolución de  diciembre 14 de 2017 proferida por la Fiscalía 5a Delegada  ante el Tribunal y se declare en firme la resolución de  acusación y se proceda a librar la orden de captura.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Tras  un recuento detallado y pormenorizado de la actuación procesal  surtida en el marco de la investigación penal No. 221.027, así  como de los argumentos que sustentaron la resolución emitida  el 14 de diciembre de 2017 por la Fiscalía 5ª Delegada de  Bucaramanga -a  través de la cual se decretó la nulidad  del diligenciamiento mencionado a partir del auto del 25 de noviembre  de 2010 que ordenó proseguir con la investigación  previa-, la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad arribó a las  siguientes conclusiones:  

Señaló  que no puede avalarse ningún reparo frente a la competencia  con que contaba la fiscalía accionada para desatar el recurso  de apelación incoado contra la resolución de acusación  dictada por la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja  pues, aunque los hechos que dieron lugar a la investigación  penal contra Eduardo Martínez Bravo ocurrieron el 29 de junio  de 2004, en el distrito judicial de Bucaramanga –al  que pertenece el municipio de Barrancabermeja- el  sistema penal acusatorio se implementó a partir del 1 de enero  de 2006. Por tanto, la actuación «debía  ser adelantada bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000».  

Ahora,  a diferencia de lo anterior, afirmó que la resolución  cuestionada por la demandante sí configura vías  de hecho lesivas  del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que ninguna de  las irregularidades procesales denotadas por la fiscalía  accionada, contaban con la entidad suficiente para invalidar la  actuación. Al respecto, enfatizó:  

1.  La Fiscalía accionada consideró que existía una  nulidad  insubsanable  relacionada con el trámite de reapertura de la investigación  pues, además de que la solicitud provino de la aquí  accionante quien no ostentaba la calidad de querellante dentro de la  causa, tampoco se cumplieron los requisitos previstos en el artículo  328 de la Ley 600 para la revocatoria de la resolución  inhibitoria dictada el 12 de mayo de 2005  

Sin  embargo, a juicio del Tribunal a quo, esta decisión es  equivocada y desatinada dado que: (i) «la  providencia inhibitoria carecía de asidero normativo preciso,  pues no indicaba con claridad la causal que amparaba la decisión  de abstenerse de proseguir la averiguación y por ello, ante la  evidencia de alternativas para profundizar en la investigación,  dada la existencia de medios de conocimiento nuevos a los cuales no  se les podía exigir un grado de certeza en ese estadio  procesal, correspondía entonces al Fiscal proceder de la forma  en que lo hizo a través del auto de sustanciación  adiado el 25 de noviembre de 2010».  

(ii)  No revestía importancia alguna que la peticionaria no fuera la  querellante dentro del proceso pues, su petición no  comprometía las garantías del procesado, «bajo  el entendido que la norma en comento faculta al delegado Fiscal a  proceder de oficio si así lo estima necesario cuando obran  pruebas nuevas que modifiquen el basamento del inhibitorio».  

Y  (iii) se pasó por alto uno de los principios rectores en  materia de nulidades, en concreto, el establecido en el numeral 4º  del artículo 310 de la Ley 600 de 2000 según el cual,  «los  actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del  perjudicado, siempre que se observen las garantías  constitucionales». Ello  porque, el defensor del procesado desistió del recurso  interpuesto contra la decisión que revocó el  inhibitorio y siguió adelante la investigación.  

2.  De otra parte, mencionó, la fiscalía consideró  como violatorio del debido proceso el trámite surtido en razón  de la declaración de persona ausente, dado que en dicha  diligencia no se precisó la causal de agravación y  tampoco se determinaron las circunstancias que generaron el deceso de  Claudia Sanabria o la conducta concreta que ejecutó el  encartado.  

No  obstante, en criterio del Tribunal esta consideración también  es equivocada pues, dijo, aunque el artículo 344 establece que  para la declaratoria de persona ausente se exige la emisión de  un auto de sustanciación motivado en el que se «establecerán  de  manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará  la imputación jurídica provisional y se ordenará  la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes»,  ello  no es óbice para sostener que los desaciertos en la  formulación provisional de los cargos dan al traste con la  integridad del procedimiento y fundan una declaratoria de nulidad  como la decidida en la providencia censurada».  

Por  ende, concluyó: «no  se vislumbran las vulneraciones indicadas por la entidad accionada,  con la categoría suficiente para nulitar la actuación a  partir del auto de 25 de noviembre de 2010 y por ende el alcance de  su determinación comporta  un exceso toda vez que los yerros visibles en ningún momento  emergen insubsanables,  y claramente pueden ser remediados por otra vía sin que al  retrotraer el trámite como se decidió en la decisión  confutada se obtenga beneficio alguno».  

Así  las cosas, resolvió:  

CONCEDER  el  amparo constitucional interpuesto por LUZ ADRIANA SANABRIA QUINTERO  en protección al derecho fundamental al debido proceso y por  vía de hecho. En consecuencia,  se anula la providencia de diciembre de 14 de 2017 proferida por la  Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Distrito Judicial, o quien haga sus veces, se pronuncie de fondo en  el término previsto en el artículo 200 de la Ley 600 de  200 en razón de los recursos que fueron presentados.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  La Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Bucaramanga solicitó revisar la decisión de primer  grado pues, en ella se «reconoció  erradamente»  que la resolución proferida el 14 de diciembre de 2017  configura una vía de hecho. Al respecto, explicó la  recurrente que «los  llamados yerros insubsanables por la tutelante no lo son, no tienen  esa condición de ser superados por actuaciones posteriores».  Además,  dijo, la determinación cuestionada es ajustada a derecho dado  que permite que la actuación «surja  a la vida procesal sin vicios».  

Aportó  nuevamente copia de la decisión criticada, afirmando  que se atenía a las consideraciones expuestas en ella.  

2.  A través de apoderado judicial, Eduardo Martínez Bravo  –procesado  dentro de la investigación penal No.  221.027-  solicitó declarar la nulidad del trámite constitucional  por indebida integración del contradictorio. Afirmó que  la primera instancia erró al omitir la vinculación de  la Procuraduría para Asuntos Penales de la ciudad de  Barrancabermeja.  

3.  Germán Augusto Aristizábal Ardila –defensor  de Martínez Bravo al interior del proceso penal en mención-  solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por  cuanto, en su criterio, lo procedente en este asunto era declarar la  improcedencia de la demanda de tutela presentada por SANABRIA  QUINTERO por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.  En particular, indicó que la accionante «no  ejerció oportunamente los mecanismos judiciales que tenía  a su disposición, consistente en pronunciarse por escrito,  sobre los recursos de apelación del estrado defensivo contra  la resolución acusatoria, ya que allí se impetraba la  solicitud de declaratoria de nulidad procesal».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

2.  Cuestión preliminar  

La  declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra  orientada por el principio de trascendencia,  según el cual, sólo puede invalidarse la actuación  si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en  la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su  totalidad.  

En  el presente asunto, Eduardo  Martínez Bravo censuró  que  durante  el  trámite de primera instancia se incurrió en un vicio  procedimental como fue omitir la vinculación  de la Procuraduría para Asuntos Penales de la ciudad de  Barrancabermeja. Sin embargo, la Sala no advierte que dicho lapsus  conlleve a la invalidación de lo actuado pues, aunque no se  desconoce que en el modelo de enjuiciamiento establecido por la Ley  600 de 2000, el Ministerio Público como sujeto procesal tiene  la facultad de participar activamente en todo el diligenciamiento, en  este caso, de los informes y elementos de convicción de  obrantes en el expediente no se advierte ninguna participación  ni intervención de dicho delegado respecto del trámite  censurado, de manera que lo decidido en esta actuación no le  irroga ningún perjuicio.  

Ahora,  tampoco se trata de una autoridad que esté comprometida con la  afectación iusfundamental demandada o con el cumplimiento de  la eventual orden de amparo.  

Por  tanto, como quiera que en este caso la falta de vinculación de  la  Procuraduría para Asuntos Penales de la ciudad de  Barrancabermeja, como tercero  con interés,  no afecta sustancialmente la validez  de la actuación, la Sala procederá a estudiar los  motivos disenso planteados frente a la decisión de primera  instancia.  

3.  Caso concreto  

3.1.  LUZ ADRIANA SANABRIA QUINTERO solicita que en amparo de su derecho  fundamental al debido  proceso  se deje sin efectos la resolución del 14 de diciembre de 2017  proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga, mediante la cual se decretó la  nulidad del proceso penal seguido contra Eduardo Martínez  Bravo por la presunta comisión del delito de homicidio de que  fue víctima su hermana, la señora Claudia Sanabria  Quintero. Lo anterior, porque, a juicio de la demandante, esa  determinación configura vías  de hecho  por defectos  sustantivo, fáctico y procedimental absoluto.  

3.2.  Frente  a tal pretensión, surge pertinente indicar que de conformidad  con el artículo 86 de la Constitución Política,  la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no  exista otro mecanismo ordinario de defensa  o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último  en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico,  medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las  garantías fundamentales del afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga  tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez  ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar  dentro de ese trámite el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  excepcional vía de amparo.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.3.  Ahora, revisados los medios de convicción aportados al  expediente, se observa que, dentro del diligenciamiento censurado se  han llevado a cabo las siguientes actuaciones:  

            

a. Por          los hechos relacionados con el homicidio de la señora Claudia          Sanabria Quintero, el 29 de junio de 2004 la fiscalía decretó          la apertura de investigación.  

            

b. Agotada          la fase preliminar, mediante Resolución del 12 de mayo de          2005, se profirió fallo inhibitorio a favor del sindicado          Eduardo Martínez Bravo.  

            

c. El          11 de noviembre de 2008 Luz Adriana Sanabria Quintero –hermana          de la víctima-, solicitó la reapertura de la          investigación.  

            

d. Mediante          auto de sustanciación del 25 de noviembre de 2010, la          Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del          Circuito dispuso: «avocar          el conocimiento de las presentes diligencias y en consecuencia,          prosígase con la investigación previa».  

            

e. El          14 de septiembre 2011 se negó la nulidad incoada por la          defensa del procesado contra la anterior determinación.          Incoado recurso de reposición, el abogado desistió de          la censura.  

            

f. Decretada          la apertura de instrucción, el procesado fue vinculado          mediante declaración de persona ausente del 6 de mayo de          2013.  

            

g. El          1 de diciembre de 2014 se decretó el cierre de la          instrucción.  

            

h. El          6 de febrero de 2015 se recibió injurada a MARTÍNEZ          BRAVO y el 26 de mayo de 2017 fue proferida resolución de          acusación en contra del mencionado procesado por el delito de          homicidio agravado.  

            

i. Impugnada          esa determinación por el abogado defensor y el encausado,          mediante resolución del 14 de diciembre de 2017, la Fiscalía          5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió:          «DECRETAR          NULIDAD de          lo actuado en torno a Eduardo Martínez Bravo a partir de la          resolución adiada 25 de noviembre de 2010». Lo          anterior bajo el siguiente raciocinio:  

Revisando  el encuadernamiento encuentra esta Delegada una cadena sucesiva de  actuaciones que vulneran el debido proceso,  con ello el derecho de defensa, al adverarse que si bien el apoderado  del Martínez desde los albores de esta actuación  encontraba extravagante que dentro de las diligencias preliminares se  profirió resolución inhibitoria y posteriormente se  continuó la actuación sin que se satisficieran las  exigencias legales que permiten enervar la determinación  fundamentada en el Art 327 del C. de P. P.  su petición fue desestimada sin llegar al meollo de lo  reclamado, como se observa en decisión del 14 de septiembre de  2011 al denegarse la nulidad deprecada por el apoderado de Martínez  Bravo.  

La  petición del togado no se resolvió y frente a esa  resolución se interpuso recurso de reposición que fue  desistida por el recurrente, pero el A- quo no se pronunció  admitiendo o no el desistimiento en ciernes.  

Así  tenemos que se  vulneró lo preceptuado en el Art 328 del C. de P.P. donde se  precisa que la inhibición puede ser revocada de oficio o a  petición del denunciante o querellante … SIEMPRE QUE  APAREZCAN NUEVAS PRUEBAS QUE DESVIRTUEN LOS FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON  DE BASE PARA PROFERIRLA.  

Aquí  vemos que tres años después de la inhibición  aparece, la hermana de la víctima, reclamando revocatoria pero  sin ostentar la calidad de denunciante, presentando unos documentos  carentes de poder suasorio para desvertebrar la inhibición y  además no obra en el legajo procesal la determinación  que actuando conforme a lo normado en el Art 328 del C. de P.P.  valore prueba sobreviniente para concluir con la posibilidad de  continuar investigando.  

Avocando  el conocimiento y permaneciendo en fase liminar el A-quo, se dispone  apertura de instrucción y el 6  de mayo de 2013 se declaró persona ausente a EDUARDO MARTINEZ  BRAVO por homicidio agravado, sin precisar que causal del Artículo  104 del CP., le era enrostrable,  lo que nos permite indicar que EDUARDO MARTINEZ se vinculó al  proceso desconociendo el mandato del Art 344 del C. de P. P.; se  vinculó el implicado sin determinar las circunstancias que  generaron el deceso de Claudia Sanabria, no se sabe de ese actuar qué  conducta ejecutó o dejo de cumplir el  encartado, ya que no consta la acción reprochable ejecutada  por Martínez.  

En  atención a la declaratoria de ausente de Martínez, el  A-quo indicó que precedentemente se  libró orden de captura en contra de “Eduardo Montealegre  Martínez Bravo” lo cual no se compadece con el vinculado.  

(…)  Posteriormente  se asestó detención preventiva a Martínez y en  el acápite de circunstancias fácticas no se menciona a  este procesado, ni se sabe qué acción u omisión  se le reprocha.  Además se anuncia resolver por homicidio agravado art 104  numerales 2,4 y 7 y en la parte resolutiva se decide exclusivamente  por el numeral 7. Esta decisión fue objeto del recurso  vertical, generándose así revocatoria del  interlocutorio por ausencia de los presupuestos del Art 356 del C. de  P.P. indicándose  que no hay prueba que lo ligue con el acontecer que nos entretiene.  

Cerrada  la instrucción se oye en injurada a Martínez burlándose  así la lógica procesal,  para aterrizar con un pliego de cargos previa medida detentiva  cimentada en material probatorio como el que en pretérita  situación se indicó por el superior, que no tenía  la potencialidad para detener a MARTINEZ y con ese exiguo material  probatorio se ACUSA.  

Se  encuentra resquebrajado el debido proceso lo cual afecta las  garantías fundamentales del encartado, sobre las cuales ha  clamado el togado que lo representa, sin eco, lo que genera la  declaratoria de nulidad en atención a lo preceptuado en el Art  306 numeral 2 del C. de P. P.  

Aquí  las razones precisadas pululan y reclaman se nulite la actuación  en lo atinente a EDUARDO MARTINEZ BRAVO a partir de la resolución  adiada a 25 de noviembre de 2010 y entre el instructor a valorar lo  actuado adoptando la decisión que en derecho corresponda-.  (Negrilla  propia de la Sala).  

3.4.  Para el caso, debe indicar la Sala que a diferencia de lo sostenido  por la primera instancia, el amparo constitucional reclamado por  SANABRIA QUINTERO resulta improcedente,  por cuanto con él se busca la invalidación de una  resolución judicial, solo con la finalidad de enervar sus  efectos e imponer determinaciones a la autoridad accionada, con base  en el criterio exclusivo de la demandante y pasando por alto la  autonomía e independencia que la Constitución Política  en el artículo 228 le confiere a quienes administran justicia.  

Además,  olvidó la actora que en el caso concreto se  torna aplicable  el principio  de subsidiariedad  de la acción de tutela, toda vez que la inconformidad que  plantea respecto de la declaratoria de nulidad del proceso penal con  radicado No. 221.027,  es propia de una actuación procesal en trámite, dado  que precisamente, en virtud de esa determinación, le  corresponde a la fiscalía instructora pronunciarse sobre la  viabilidad de continuar con el curso de la investigación –como  lo solicitó la actora-,  o mantener la resolución inhibitoria.  

Por  tanto, mientras el proceso esté en  curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, pues de  lo contrario, todas las decisiones adoptadas en el transcurso de la  actuación penal estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Recuérdese,  que este trámite constitucional no está instituido como  una jurisdicción paralela a la ordinaria a la que se pueda  acudir como última opción cuando los resultados  obtenidos en las vías ordinarias establecidas en el  ordenamiento jurídico, han sido desfavorables. En este  sentido, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-625 de 2000  señaló:  

La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas”.  

3.5.  En  consecuencia, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo  debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como  quiera que la actuación censurada aún no ha culminado,  los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de  conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto  2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido.  

En  consecuencia, lo procedente será REVOCAR la sentencia  impugnada, para en su lugar NEGAR el amparo del derecho fundamental  al debido proceso reclamado por LUZ ADRIANA SANABRIA QUINTERO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  la  petición de nulidad elevada por Eduardo  Martínez Bravo, de conformidad con lo expuesto en la parte  considerativa de esta providencia.  

REVOCAR la  sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR  el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por LUZ  ADRIANA SANABRIA QUINTERO.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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