AP3287-2018(53226)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

AP3287-2018  

Radicación  N° 53226  

Aprobado  acta N° 253.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  define  el juez competente para conocer de la audiencia de formulación  de acusación, dentro del asunto penal seguido contra Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo,  Mónica María Barrera Carreño,  Socorro Carreño Miranda y  Yeison Albeiro Sáenz Plazas,  por los presuntos delitos de lavado de activos y enriquecimiento  ilícito de particulares.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Ante  los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, la  Fiscalía 23 de la Dirección Especializada Contra el  Lavado de Activos de la misma ciudad, radicó escrito de  acusación en contra de Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo,  Mónica María Barrera Carreño,  Socorro Carreño Miranda y  Yeison  Albeiro Sáenz Plazas,  por los presuntos delitos de lavado de activos y enriquecimiento  ilícito de particulares.  El caso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado, el cual inició la audiencia de formulación  de acusación el 13 de julio de 2018.  

2.  En desarrollo de la vista pública, la bancada de la defensa  impugnó la competencia del referido Juzgado. Coincidieron en  que los hechos sucedieron en Santander, concretamente en los  municipios de San Gil y Bucaramanga, dado que las presuntas maniobras  delictivas recayeron sobre bienes ubicados en dicho departamento,  donde también están domiciliados los implicados. Por lo  tanto, es allí donde se encuentran los elementos materiales  probatorios base de la incriminación.  

3.  Alegaron,  en consecuencia, que es el Juez Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga quien debe adelantar la etapa de juzgamiento, pero no uno  de la ciudad de Bogotá.  

4.  El defensor de Socorro  Carreño Miranda,  agregó que el único bien cuya adquisición  fraudulenta se le atribuye, se sitúa en San Gil (Santander),  no en la capital del país, lo que inhabilita a los jueces de  Bogotá para adelantar su juicio.  

5.  A su turno, la Fiscalía y el Ministerio Público se  opusieron a la impugnación de competencia. La primera alegó  que, contrario a lo afirmado por la defensa, los hechos delictivos  acaecieron en varias ciudades, entre ellas Bogotá. Aquí,  en relación con Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo,  se encuentran matriculadas a su nombre dos oficinas con su respectivo  garaje, y el vehículo Porsche de placas IIY-545. Además,  un acto espurio de liquidación de su sociedad conyugal con  Mónica  María  Barrera Carreño,  se suscitó en la Notaría 27 de la capital de la  República.  

6.  Yeison  Albeiro Sáenz Plazas,  a su turno, según indicó la Fiscalía, le compró  en Bogotá el mencionado vehículo a Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo.  Y, en lo que respecta a Socorro  Carreño Miranda,  a  pesar que el acto mercantil que se le atribuye no fue celebrado en la  ciudad capital, debe adelantarse su  juzgamiento en el mismo proceso  de los restantes coimputados dada su coparticipación criminal,  pues habría sido beneficiada de las actividades ilícitas  desplegadas por Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo,  por la estrecha relación personal y familiar que sostenían.  

7.  El agente del Ministerio Público,  por su parte, avaló la postura de la Fiscalía. Agregó  que debe respetarse el lugar escogido por el Fiscal, atendiendo a su  teoría del caso.  

8.  Por disposición de la Juez, la actuación fue enviada a  la Corte, en razón a encontrarse comprometidos en la  definición de competencia despachos judiciales de diferentes  distritos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Corresponde  a la Sala de Casación Penal, conforme a los lineamientos  contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código  de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de  distintos distritos judiciales.  

2.  Se  recuerda que, dependiendo de las particularidades del asunto  concreto, se determina la norma que ha de dirimir el conflicto de  competencia. Así, por un lado, el artículo 43 de la Ley  906 de 2004, regula lo relativo a la competencia por el factor  territorial, y el artículo 52 ibídem versa sobre casos  de conexidad.  

Dichas  normas, como lo ha precisado la Sala, regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellas pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El  artículo 43 preceptúa:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem reza:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

3.  En este caso, los  hechos materia de investigación se circunscriben a una  pluralidad  de ilicitudes  pues, según  lo informa el escrito de acusación, los coimputados realizaron  una multiplicidad de maniobras para incrementar su patrimonio  injustificadamente; y, a través de varios actos mercantiles,  pretendieron legalizar el origen o tenencia ilícito de ellos.  Tales hechos podrían  configurar  los delitos de enriquecimiento  ilícito de particulares y  lavado de activos.  

Por  tanto, el factor definitorio de competencia  pertinente para el  presente caso, es el de conexidad, que regula el artículo 52  de la Ley 906 de 2004.  

El  aspecto inicial que se debe analizar es la competencia funcional, la  cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles  presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 35  incisos 14 y 16 ibídem, se establece en los jueces penales del  circuito especializado, toda vez que los  delitos en mención están allí expresamente  relacionados.  

A  su vez, advierte la Sala, en seguimiento de las pautas establecidas  en el artículo 52 en cita, que el  delito más grave contenido  en la acusación, es el de lavado  de activos,  dado que el artículo 323 del Código Penal, modificado  por la Ley 1762 de 2015, lo sanciona con pena de prisión de  diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. A su vez, el enriquecimiento  ilícito de particulares únicamente  tiene prevista pena de ocho (8) a quince (15) años de prisión  y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito  logrado.  

El  delito de mayor jerarquía tuvo ocurrencia en distintos  lugares, como el mismo Fiscal lo explicó, dado que las  maniobras para «dar  apariencia de legalidad o legalizar»,  acaecieron en el Distrito Capital y en varias ciudades del  departamento de Santander; por lo tanto, el siguiente criterio que se  impone evaluar a efecto de resolver la presente definición es  el lugar donde  se haya realizado el mayor número de delitos,  acorde con lo consignado en la norma que sirve de base a la solución  de la cuestión planteada.  

En  el pliego acusatorio se destacan los siguientes bienes, como objeto  material  del presunto lavado  de activos  de Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo:  (i) oficina 105, matrícula 50C-1389620, garaje 17 matrícula  50C-1389656 y depósito 20 matrícula 50C-1389684,  ubicados en la Carrera 11A No. 93 A-80, de Bogotá; (ii)  oficina 204, matrícula 50C-1346746, garaje 14 matrícula  50C-1346708 y garaje 16 matrícula 50C-1346709, localizados en  la Carrera 14 No. 94A- 61, Edificio «Times»,  de la misma ciudad; (iii) lote 9, Manzana 2, de la Urbanización  Villa Herminia de el municipio de San Gil (Santander), matricula No.  319-29317, adquirido mediante escritura pública No. 1600 del  27 de noviembre de 2011, de la Notaria 27 de Bogotá, por valor  de $80.000.000.  

Igualmente,  la liquidación presuntamente engañosa de la sociedad  conyugal de Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo  con Mónica  María Barrera  Carreño,  a través de la cual se repartieron varios bienes ubicados en  el departamento de Santander, se celebró en la Notaria 27 de  Bogotá.  

A  su vez, la Fiscalía destacó la adquisición de un  vehículo Porsche, de placas IIY-545, modelo 2015, matriculado  en Bogotá, por parte de Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo,  y su posterior venta al coimputado Yeison  Albeiro Sáenz Plazas,  la  cual se hizo efectiva en la Secretaría de Movilidad de Bogotá.  

No  se ignora que en el escrito de acusación se relacionan bienes  afectados con los hechos delictivos, situados en Santander.  Concretamente, todos aquellos que conformaban la sociedad conyugal  mencionada párrafos atrás.  

Vistas  así las cosas, son  varios los lugares en los cuales se habrían desarrollado las  acciones ilícitas correspondientes al delito de mayor entidad,  pero es en la ciudad capital en donde ocurrieron la mayoría de  ellas, pues, todos los bienes objeto del delito de lavado de activos  atribuido a Hugo  Heliodoro Aguilar Naranjo,  están matriculados, o su negociación se dio en Bogotá;  al igual que la liquidación de la sociedad conyugal y la  posterior venta del vehículo Porsche, actos que comprometen a  los coimputados Mónica  María Barrera  Carreño  y  Yeison Albeiro Sáenz Plazas,  respectivamente.  

En  consecuencia, es en esta ciudad donde se ejecutó el mayor  número de delitos de similar naturaleza, razón por la  cual compete al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  continuar con el trámite del juicio.  

Atinente  a lo argumentado por el defensor de Socorro  Carreño Miranda,  apenas cabe precisarle que en atención a que la fiscalía  estimó cubiertos los presupuestos de conexidad para adelantar  en un solo proceso las diferentes ilicitudes atribuidas de manera  primordial a Hugo  Heliodo Aguilar Naranjo,  el hecho concreto que remite a su defendida necesariamente se  gobierna por las normas de competencia consignadas en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004, tal cual en precedencia se explicó.  

En  conclusión, acorde con los criterios antes expuestos,  la competencia recae en el Juez Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, a donde se devolverán las  diligencias, para  que sin más dilaciones proceda a continuar con la audiencia de  formulación de acusación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación al Juez Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  En consecuencia, ORDENAR  el envío inmediato a ese despacho para que continúe con  la audiencia de formulación de acusación.  

2.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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