STP5781-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP5781-2018  

Radicación  n.º 98133  

Acta  n.º 137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionante GUILLERMO  ANTONIO BOTERO CARVAJAL  contra el fallo emitido, el 7 de febrero del año en curso, por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante el cual negó el amparo constitucional promovido  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el  Juzgado 3º Laboral del Circuito por la presunta conculcación  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  seguridad social, a la vida y a la dignidad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

De  la actuación se desprende que en razón del proceso1  laboral ordinario promovido por el atrás mencionado contra la  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a efectos de que  se le reconozca y pague la pensión de vejez acorde con el  régimen de transición y los parámetros del  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; así, como los  intereses moratorios desde el 1º de mayo de 2013, el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Manizales emitió, el 14 de marzo de  2016, sentencia.  

En  dicha providencia, una vez se declara probada parcialmente la  excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales  causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2010, se condena a la  entidad atrás enunciada a reconocer y pagar la pensión  de vejez a GUILLERMO ANTONIO BOTERO CARVAJAL a partir del 25 de junio  de 2001, pero pagadera desde el 22 de marzo de 2010, pues frente a  las mesadas anteriores a esta fecha operó el fenómeno  prescriptivo.  

También,  se indicó que la reseñada prestación se   pagará  en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual  vigente, junto con las mesadas adicionales, reajustes, incrementos de  ley y retroactivos. Igualmente, se condenó a la demandada a  reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 5 de abril de  2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; además,  como agencias en derecho en favor del demandante se fijó la  suma de $4’343.560.  

Dicho  pronunciamiento fue confirmado, el 18 de mayo de 2016, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales al evacuar el grado  jurisdiccional de consulta (folios 24ss. y 28ss. c.o.1)  

Ante  el incumplimiento de la entidad demandada en el pago de la sentencia,  el actor, a través de apoderado, inició proceso  ejecutivo laboral. En consecuencia, el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Manizales en providencia de 21 de julio de 2016 libró  mandamiento de pago ejecutivo; a la par, según aduce el actor,  Colpensiones con Resolución GNR245525 de 19 de agosto de 2016  cumplió parcialmente la sentencia, pues en la mesada asignada  y los intereses de mora no tuvo en cuenta los salarios dobles  cotizados entre el 1º de marzo de 1992 y el 8 de septiembre de  1993 como tampoco la legalización de la deuda ordenada en las  sentencias ordinarias de primera y segunda instancia.  

Por  tanto, el Juzgado Laboral, el 14 de diciembre de 2016, ordena  continuar la ejecución; y, además, con proveído  de 25 de enero de 2017 aprueba las costas del proceso por valor de  $6.000.000. En consecuencia, el demandante presenta la liquidación  del crédito en la que como ingreso base de liquidación-IBL  solicita $1’934.719 con una tasa de reemplazo del 60%, para una  mesada inicial de $1’160.831 a partir del 22 de marzo de 2010,  debido a que Colpensiones al cumplir la sentencia ordinaria no tuvo  en cuenta los salarios dobles cotizados entre el 1º de marzo de  1992 hasta el 8 de septiembre de 1993; además, los intereses  de mora quedaron mal liquidados y, tampoco tuvo en cuenta la  legalización de la deuda dispuesta en las sentencias de  primera y segunda instancia.  

No  obstante, en pronunciamiento de 13 de febrero de 2017 el juez laboral  modificó la liquidación que del crédito  presentó, dejando la mesada en $865.818 sin tener en cuenta  los salarios dobles; igual, reconoce intereses de mora insolutos por  valor de $55’330.357 y aprueba dicha liquidación (folios  55ss. c.o. 1).  

Inconforme  con la citada decisión interpone recurso de apelación  en el que solicita que, para la fijación de la mesada a partir  del 2010 se tenga en cuenta los salarios dobles cotizados entre el 1º  de marzo de 1992 y el 8 de septiembre de 1993 y, consiguientemente,  los intereses moratorios de reconozcan tal y como se presentaron en  la liquidación del crédito (folios 48ss. c.o.1).  

En  consecuencia, el 19 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales al definir el recurso revoca el auto apelado  para en su lugar modificar “de  manera definitiva la liquidación del crédito en el  sentido de indicar que las sumas adeudadas corresponden a $56’696.295  por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de marzo de  2010 y el 30 de agosto de 2016; $17’613.388 correspondientes a  la diferencia de las mesadas reconocidas y pagadas por Colpensiones,  las cuales se liquidan a 30 de agosto de 2017; $4’343.560 por  costas del proceso ordinario y $6’000.000 por costas del  proceso ejecutivo, para un gran total de $84’653.243…”  (folios 65ss. c.o.1).  

Respecto  a dicho pronunciamiento el apoderado del demandante solicitó  corrección aritmética a fin de que al ingreso base de  liquidación-IBL asignado se aplique una tasa de reemplazo del  72% con todas las modificaciones que ello implica, en atención  a que si bien en la liquidación que presentó se pidió  una tasa de reemplazo del 60% del IBL, ello se debió a que no  incluyó para la liquidación las 192.14 semanas ni los  salarios de la deuda de las empresas “Gebece  y Cia. Ltda., y Guillermo Botero Inversiones en C.”  que se legalizaron en la sentencia  a lo cual el  tribunal accionado no accedió según pronunciamiento de  19 de diciembre de 2017 (folios 83ss. y 88ss. c.o. 1).  

En  tales condiciones, el accionante, GUILLERMO ANTONIO BOTERO CARVAJAL  acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para  los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  seguridad social, a la vida y a la dignidad que considera vulnerados  con la providencia que negó la solicitud de corrección  por error aritmético.  

Por  tanto, solicita que se ordene al Tribunal accionado corregir el  “error  aritmético o lógico matemático…”  y, consecuentemente, aplicar al ingreso base de liquidación-IBL  una tasa de reemplazo acorde con las semanas de deuda legalizadas en  la sentencias que en primera y segunda instancia se emitieron dentro  del proceso laboral ordinario. En su defecto solicita aprobar la  liquidación del crédito que su apoderado presentó,  pues la del tribunal presenta, en su criterio, incongruencia, debido  a que para el IBL tuvo en cuenta la deuda legalizada pero para la  fijación de la tasa de reemplazo no sucedió lo mismo  (folios 1ss. c.o.1).  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida la demanda  tutelar, en auto de 25 del año en curso, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de  la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la  citada ciudad. Oficiosamente, vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo laboral conexo al proceso  laboral ordinario (folios 2. c.o. 2).  

2.  El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales, solicita  declarar improcedente la acción, pues las acciones y omisiones  aludidas por el actor son ajenas a su instancia, y radican en  decisiones adversas a los intereses de aquél en sede de  segunda instancia.  

Luego  de referirse a cada uno de los hechos del líbelo tutelar,  resaltó que al recurrirse la decisión que modificó  la liquidación del crédito no se discutió en su  sustentación la tasa de reemplazo. A la par afirma que, todas  las actuaciones se efectuaron con apegó a las normas  procesales laborales y de la seguridad social; además, al  reclamarse un derecho de carácter económico la tutela  devenía improcedente, máxime que no acudía  perjuicio irremediable (folios 24ss. y 28ss. c.o.2).  

III.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo constitucional, para cuyo efecto señaló que  en las decisiones de las autoridades accionadas no se observaba  actuar negligente ni ausencia de análisis de la realidad  fáctica y jurídica, pues no acceder a la corrección  aritmética sobrevino de no advertirse error de tal categoría,  sino inconformidad en cuanto al monto de la pensión  establecida en la sentencia base de la ejecución.  

Igualmente,  resaltó que de las razones e interpretación que de los  hechos y las pruebas se consignó en el pronunciamiento del  Tribunal accionado no se advertía proceder subjetivo o  arbitrario, por el contrario la decisión emergía  emitida en el marco de la autonomía y competencia otorgada por  la Ley y la Constitución.  

Así,  luego de citar apartes de la providencia debatida, el juez  constitucional concluye que aquella satisfacía las reglas  mínimas de razonabilidad jurídica, de manera que no  podía acudirse al mecanismo de amparo como si se tratara de  una tercera instancia a fin de debatir nuevas tesis jurídicas  y probatorias. Situación a la que sumó que no se  acreditó que con el proveído cuestionado se hubiese  ocasionado perjuicio irremediable (folios 46ss. c.o.2).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, GUILLERMO ANTONIO BOTERO CARVAJAL, impugna el fallo a fin  de que sea revocado e insiste en sus pretensiones, para tal efecto  alude que debe enderezarse el  “razonamiento lógico matemático equivocado o  completar…” aquél,  pues al incluirse nuevos salarios de cotización a fin de  calcular el nuevo IBL también tenía que agregarse las  semanas con las que se justipreciaron esos salarios, dado que, en su  criterio, se trata de un todo indivisible, de manera que no pedía  variar la formula, sino elevar la tasa de reemplazo del 62% al 72% en  atención al número de semanas cotizadas.  

A  lo dicho sumó que, en la liquidación del crédito  que se presentó en el juzgado y que, posteriormente, fue  objeto del recurso de apelación ante su modificación no  se solicitó una tasa mayor debido a que en el cálculo  del IBL no se incluyeron las semanas legalizadas en las sentencias de  primera y segunda instancia del proceso ordinario lo que sí  hizo el tribunal para liquidar la mesada correspondiente al 2010 por  lo cual también ha debido incluirlas para el aumento de la  tasa de reemplazo (folios 62ss. c.o.2).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1.  del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por el accionante GUILLERMO ANTONIO BOTERO CARVAJAL, se  orienta a censurar la providencia de 19 de diciembre de 2017 mediante  la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales definió  adversamente a los intereses del mencionado la solicitud de  corrección por error aritmético invocada frente a la  providencia de 19 de octubre del año citado que resolvió  el recurso de apelación propuesto contra el auto de 13 de  febrero de la referida anualidad a través del cual el Juzgado  3º Laboral del Circuito modificó la liquidación  del crédito presentada por el demandante e impartió  aprobación a la efectuada por el citado despacho (folios 81ss.  y 88ss. c.o.1).  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv),  el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

En  la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se  incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo  cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da  a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado  por el funcionario judicial.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la  Constitución Política, permite que la comprensión  que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores  jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer  procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional2,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y disimiles interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el juzgador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En  el caso particular, no podría afirmarse que los motivos  expuestos por el accionante, se configuren en una de las  circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la  providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan  cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

Al  respecto obsérvese que en la decisión cuestionada se  indicó:  

“….lo  pedido ahora por el ejecutante nada tiene que ver con errores  aritméticos, como indica el precepto legal, como quiera que lo  que aspira el apoderado es que se modifique el monto de la pensión  por considerar que la misma se debe liquidar variando la fórmula  aplicada, alegando por primera vez que el número de semanas  cotizadas era superior a aquellas con las que se realizó la  liquidación del crédito, incluso del mismo recurrente,  y que por ende la tasa de reemplazo era más alta, aspecto que  no fue siquiera objeto del recurso de alzada, por lo cual es claro  que, discute con hechos nuevos la conclusión a la que llegó  la Sala en el auto proferido.”  

Más  adelante indicó:  

“…la  petición del ejecutante notoriamente desquicia el objetivo de  la norma y busca reabrir el debate…”.  

Es  así que, contrario a lo sostenido por el impugnante, las  razones que esgrimió el Tribunal accionado en su decisión  emergen serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de  cara a la normatividad aplicable, esto es, el artículo 2863  del Código General del Proceso, aplicable por remisión  del artículo 145 del Código Procesal Laboral y  Seguridad Social; así, como de los elementos de juicio  allegados al proceso y la jurisprudencia relacionada con el caso, sin  que se perciba que se haya dado a la prueba un valor suasorio o  alcance distinto al determinado por la ley, o que la providencia esté  fundada en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que  tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser  conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo de los  derechos fundamentales.  

Añádase  que, si no concurrió pronunciamiento tendiente a variar la  tasa de reemplazo del 62% al 72% ello tuvo origen en que en la  demanda laboral ninguna pretensión al respecto se presentó.   Y si bien es cierto, en el escrito de reforma de aquella se aludió  a los ciclos dobles que el actor presentaba con las empresas “Gebece  y Cia. Ltda. e Inversiones Botero”,  también lo es que en ese escrito igual se afirma que dichos  “ciclos  dobles no aumentan el número de semanas más sí  el ingreso base de cotización para estos periodos…”,  lo cual  resulta acorde con lo previsto en el parágrafo 1º del  artículo 18 de la Ley 100 de 19934,  máxime si se tiene en cuenta que el mismo tiempo no corre  paralela ni simultáneamente a él como para que pueda  decirse que una misma semana transcurrió dos veces que en  últimas es lo  que, se infiere, interpreta el actor  (folio16ss. c. o.1).  

Y  tan es así, que por eso, se colige, que al solicitar el   reconocimiento de la pensión de vejez se pidió que se  hiciera “con  el promedio de lo devengado en los últimos 10 años tal  como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con  una tasa de reemplazo del 60% , tal como se establece en el artículo  20 del Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación al artículo  18 de la Ley 100 de 1993 contabilizar entre los periodos 1 de marzo  de 1992 al 8 de septiembre de 1993 salarios dobles”  no semanas dobles, pues, insístase, un mismo periodo de tiempo  no corre a la vez doblemente (folio 16 c.o.1).  

Si  a lo dicho se suma que, acorde con el artículo 66A del Código  Procesal Laboral y Seguridad Social “…la  decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia  con las materias objeto del recurso de apelación”,  deviene evidente que como en el escrito de apelación del auto  que modificó la liquidación del crédito no se  hizo alusión alguna al debate que se plantea a través  del amparo constitucional, no existía razón alguna para  qué el tribunal accionado se refiriera a él al decidir  la alzada y mucho menos para que lo hiciera en el que negó su  corrección por error aritmético, pues, ciertamente, a  partir de este aspecto ningún yerro se consolido.  

En  ese orden de ideas, lejos está de cumplirse con los requisitos  que habilitan la demanda de tutela, pues el caso gira, esencialmente,  en torno a cuestionar la interpretación o aplicación  normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario  vertió en la definición del asunto, cuando,  evidentemente, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad  a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta  consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de afectar la decisión cuestionada, al punto de  derruir la presunción de acierto y legalidad que a tal  decisión le es inherente.  

Así  las cosas, el razonamiento plasmado en las decisiones del tribunal  accionado mal podrían controvertirse ahora en el marco de la  acción de tutela, toda vez que, en manera alguna se perciben  ilegítimas, arbitrarias, caprichosas o irracionales, como se  quiere hacer ver. Por el contrario, emergen sensatas sus  conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse  válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de  vías de hecho inexistentes,  solo porque el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente al caso y, entonces, pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se  tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes  esfuerzos por demostrar lo opuesto, no tiene posibilidades de  prosperar, razón por la cual, se itera, el amparo demandado es  improcedente.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  Confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado          201500482  

2          Sentencia          T-780 de 2006.  

3          Artículo 286          del C.G.P. Corrección          de errores aritméticos y otros. Toda          providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético          puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier          tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.          Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el          auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos          anteriores se aplica a los casos de error por omisión o          cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén          contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  

4Base          de cotización de los trabajadores dependientes de los          sectores privado y público.          La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el          artículo anterior, será el salario          mensual…PARAGRAFO. 1º-Modificado          por el art. 5, Ley 797 de 2003 En          aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o          más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán          efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de          ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los efectos          de esta ley.      

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