Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP5781-2018
Radicación n.º 98133
Acta n.º 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante GUILLERMO ANTONIO BOTERO CARVAJAL contra el fallo emitido, el 7 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3º Laboral del Circuito por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
De la actuación se desprende que en razón del proceso1 laboral ordinario promovido por el atrás mencionado contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a efectos de que se le reconozca y pague la pensión de vejez acorde con el régimen de transición y los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; así, como los intereses moratorios desde el 1º de mayo de 2013, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales emitió, el 14 de marzo de 2016, sentencia.
En dicha providencia, una vez se declara probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2010, se condena a la entidad atrás enunciada a reconocer y pagar la pensión de vejez a GUILLERMO ANTONIO BOTERO CARVAJAL a partir del 25 de junio de 2001, pero pagadera desde el 22 de marzo de 2010, pues frente a las mesadas anteriores a esta fecha operó el fenómeno prescriptivo.
También, se indicó que la reseñada prestación se pagará en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales, reajustes, incrementos de ley y retroactivos. Igualmente, se condenó a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 5 de abril de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; además, como agencias en derecho en favor del demandante se fijó la suma de $4’343.560.
Dicho pronunciamiento fue confirmado, el 18 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al evacuar el grado jurisdiccional de consulta (folios 24ss. y 28ss. c.o.1)
Ante el incumplimiento de la entidad demandada en el pago de la sentencia, el actor, a través de apoderado, inició proceso ejecutivo laboral. En consecuencia, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales en providencia de 21 de julio de 2016 libró mandamiento de pago ejecutivo; a la par, según aduce el actor, Colpensiones con Resolución GNR245525 de 19 de agosto de 2016 cumplió parcialmente la sentencia, pues en la mesada asignada y los intereses de mora no tuvo en cuenta los salarios dobles cotizados entre el 1º de marzo de 1992 y el 8 de septiembre de 1993 como tampoco la legalización de la deuda ordenada en las sentencias ordinarias de primera y segunda instancia.
Por tanto, el Juzgado Laboral, el 14 de diciembre de 2016, ordena continuar la ejecución; y, además, con proveído de 25 de enero de 2017 aprueba las costas del proceso por valor de $6.000.000. En consecuencia, el demandante presenta la liquidación del crédito en la que como ingreso base de liquidación-IBL solicita $1’934.719 con una tasa de reemplazo del 60%, para una mesada inicial de $1’160.831 a partir del 22 de marzo de 2010, debido a que Colpensiones al cumplir la sentencia ordinaria no tuvo en cuenta los salarios dobles cotizados entre el 1º de marzo de 1992 hasta el 8 de septiembre de 1993; además, los intereses de mora quedaron mal liquidados y, tampoco tuvo en cuenta la legalización de la deuda dispuesta en las sentencias de primera y segunda instancia.
No obstante, en pronunciamiento de 13 de febrero de 2017 el juez laboral modificó la liquidación que del crédito presentó, dejando la mesada en $865.818 sin tener en cuenta los salarios dobles; igual, reconoce intereses de mora insolutos por valor de $55’330.357 y aprueba dicha liquidación (folios 55ss. c.o. 1).
Inconforme con la citada decisión interpone recurso de apelación en el que solicita que, para la fijación de la mesada a partir del 2010 se tenga en cuenta los salarios dobles cotizados entre el 1º de marzo de 1992 y el 8 de septiembre de 1993 y, consiguientemente, los intereses moratorios de reconozcan tal y como se presentaron en la liquidación del crédito (folios 48ss. c.o.1).
En consecuencia, el 19 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al definir el recurso revoca el auto apelado para en su lugar modificar “de manera definitiva la liquidación del crédito en el sentido de indicar que las sumas adeudadas corresponden a $56’696.295 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de marzo de 2010 y el 30 de agosto de 2016; $17’613.388 correspondientes a la diferencia de las mesadas reconocidas y pagadas por Colpensiones, las cuales se liquidan a 30 de agosto de 2017; $4’343.560 por costas del proceso ordinario y $6’000.000 por costas del proceso ejecutivo, para un gran total de $84’653.243…” (folios 65ss. c.o.1).
Respecto a dicho pronunciamiento el apoderado del demandante solicitó corrección aritmética a fin de que al ingreso base de liquidación-IBL asignado se aplique una tasa de reemplazo del 72% con todas las modificaciones que ello implica, en atención a que si bien en la liquidación que presentó se pidió una tasa de reemplazo del 60% del IBL, ello se debió a que no incluyó para la liquidación las 192.14 semanas ni los salarios de la deuda de las empresas “Gebece y Cia. Ltda., y Guillermo Botero Inversiones en C.” que se legalizaron en la sentencia a lo cual el tribunal accionado no accedió según pronunciamiento de 19 de diciembre de 2017 (folios 83ss. y 88ss. c.o. 1).
En tales condiciones, el accionante, GUILLERMO ANTONIO BOTERO CARVAJAL acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad que considera vulnerados con la providencia que negó la solicitud de corrección por error aritmético.
Por tanto, solicita que se ordene al Tribunal accionado corregir el “error aritmético o lógico matemático…” y, consecuentemente, aplicar al ingreso base de liquidación-IBL una tasa de reemplazo acorde con las semanas de deuda legalizadas en la sentencias que en primera y segunda instancia se emitieron dentro del proceso laboral ordinario. En su defecto solicita aprobar la liquidación del crédito que su apoderado presentó, pues la del tribunal presenta, en su criterio, incongruencia, debido a que para el IBL tuvo en cuenta la deuda legalizada pero para la fijación de la tasa de reemplazo no sucedió lo mismo (folios 1ss. c.o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 25 del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la citada ciudad. Oficiosamente, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral conexo al proceso laboral ordinario (folios 2. c.o. 2).
2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales, solicita declarar improcedente la acción, pues las acciones y omisiones aludidas por el actor son ajenas a su instancia, y radican en decisiones adversas a los intereses de aquél en sede de segunda instancia.
Luego de referirse a cada uno de los hechos del líbelo tutelar, resaltó que al recurrirse la decisión que modificó la liquidación del crédito no se discutió en su sustentación la tasa de reemplazo. A la par afirma que, todas las actuaciones se efectuaron con apegó a las normas procesales laborales y de la seguridad social; además, al reclamarse un derecho de carácter económico la tutela devenía improcedente, máxime que no acudía perjuicio irremediable (folios 24ss. y 28ss. c.o.2).
III. FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo constitucional, para cuyo efecto señaló que en las decisiones de las autoridades accionadas no se observaba actuar negligente ni ausencia de análisis de la realidad fáctica y jurídica, pues no acceder a la corrección aritmética sobrevino de no advertirse error de tal categoría, sino inconformidad en cuanto al monto de la pensión establecida en la sentencia base de la ejecución.
Igualmente, resaltó que de las razones e interpretación que de los hechos y las pruebas se consignó en el pronunciamiento del Tribunal accionado no se advertía proceder subjetivo o arbitrario, por el contrario la decisión emergía emitida en el marco de la autonomía y competencia otorgada por la Ley y la Constitución.
Así, luego de citar apartes de la providencia debatida, el juez constitucional concluye que aquella satisfacía las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de manera que no podía acudirse al mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera instancia a fin de debatir nuevas tesis jurídicas y probatorias. Situación a la que sumó que no se acreditó que con el proveído cuestionado se hubiese ocasionado perjuicio irremediable (folios 46ss. c.o.2).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante, GUILLERMO ANTONIO BOTERO CARVAJAL, impugna el fallo a fin de que sea revocado e insiste en sus pretensiones, para tal efecto alude que debe enderezarse el “razonamiento lógico matemático equivocado o completar…” aquél, pues al incluirse nuevos salarios de cotización a fin de calcular el nuevo IBL también tenía que agregarse las semanas con las que se justipreciaron esos salarios, dado que, en su criterio, se trata de un todo indivisible, de manera que no pedía variar la formula, sino elevar la tasa de reemplazo del 62% al 72% en atención al número de semanas cotizadas.
A lo dicho sumó que, en la liquidación del crédito que se presentó en el juzgado y que, posteriormente, fue objeto del recurso de apelación ante su modificación no se solicitó una tasa mayor debido a que en el cálculo del IBL no se incluyeron las semanas legalizadas en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario lo que sí hizo el tribunal para liquidar la mesada correspondiente al 2010 por lo cual también ha debido incluirlas para el aumento de la tasa de reemplazo (folios 62ss. c.o.2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante GUILLERMO ANTONIO BOTERO CARVAJAL, se orienta a censurar la providencia de 19 de diciembre de 2017 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales definió adversamente a los intereses del mencionado la solicitud de corrección por error aritmético invocada frente a la providencia de 19 de octubre del año citado que resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto de 13 de febrero de la referida anualidad a través del cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito modificó la liquidación del crédito presentada por el demandante e impartió aprobación a la efectuada por el citado despacho (folios 81ss. y 88ss. c.o.1).
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional2, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y disimiles interpretaciones y soluciones, la selección que haga el juzgador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante, se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Al respecto obsérvese que en la decisión cuestionada se indicó:
“….lo pedido ahora por el ejecutante nada tiene que ver con errores aritméticos, como indica el precepto legal, como quiera que lo que aspira el apoderado es que se modifique el monto de la pensión por considerar que la misma se debe liquidar variando la fórmula aplicada, alegando por primera vez que el número de semanas cotizadas era superior a aquellas con las que se realizó la liquidación del crédito, incluso del mismo recurrente, y que por ende la tasa de reemplazo era más alta, aspecto que no fue siquiera objeto del recurso de alzada, por lo cual es claro que, discute con hechos nuevos la conclusión a la que llegó la Sala en el auto proferido.”
Más adelante indicó:
“…la petición del ejecutante notoriamente desquicia el objetivo de la norma y busca reabrir el debate…”.
Es así que, contrario a lo sostenido por el impugnante, las razones que esgrimió el Tribunal accionado en su decisión emergen serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, esto es, el artículo 2863 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; así, como de los elementos de juicio allegados al proceso y la jurisprudencia relacionada con el caso, sin que se perciba que se haya dado a la prueba un valor suasorio o alcance distinto al determinado por la ley, o que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.
Añádase que, si no concurrió pronunciamiento tendiente a variar la tasa de reemplazo del 62% al 72% ello tuvo origen en que en la demanda laboral ninguna pretensión al respecto se presentó. Y si bien es cierto, en el escrito de reforma de aquella se aludió a los ciclos dobles que el actor presentaba con las empresas “Gebece y Cia. Ltda. e Inversiones Botero”, también lo es que en ese escrito igual se afirma que dichos “ciclos dobles no aumentan el número de semanas más sí el ingreso base de cotización para estos periodos…”, lo cual resulta acorde con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 19934, máxime si se tiene en cuenta que el mismo tiempo no corre paralela ni simultáneamente a él como para que pueda decirse que una misma semana transcurrió dos veces que en últimas es lo que, se infiere, interpreta el actor (folio16ss. c. o.1).
Y tan es así, que por eso, se colige, que al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez se pidió que se hiciera “con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 60% , tal como se establece en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación al artículo 18 de la Ley 100 de 1993 contabilizar entre los periodos 1 de marzo de 1992 al 8 de septiembre de 1993 salarios dobles” no semanas dobles, pues, insístase, un mismo periodo de tiempo no corre a la vez doblemente (folio 16 c.o.1).
Si a lo dicho se suma que, acorde con el artículo 66A del Código Procesal Laboral y Seguridad Social “…la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, deviene evidente que como en el escrito de apelación del auto que modificó la liquidación del crédito no se hizo alusión alguna al debate que se plantea a través del amparo constitucional, no existía razón alguna para qué el tribunal accionado se refiriera a él al decidir la alzada y mucho menos para que lo hiciera en el que negó su corrección por error aritmético, pues, ciertamente, a partir de este aspecto ningún yerro se consolido.
En ese orden de ideas, lejos está de cumplirse con los requisitos que habilitan la demanda de tutela, pues el caso gira, esencialmente, en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la definición del asunto, cuando, evidentemente, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la decisión cuestionada, al punto de derruir la presunción de acierto y legalidad que a tal decisión le es inherente.
Así las cosas, el razonamiento plasmado en las decisiones del tribunal accionado mal podrían controvertirse ahora en el marco de la acción de tutela, toda vez que, en manera alguna se perciben ilegítimas, arbitrarias, caprichosas o irracionales, como se quiere hacer ver. Por el contrario, emergen sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, solo porque el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente al caso y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo opuesto, no tiene posibilidades de prosperar, razón por la cual, se itera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 201500482
2 Sentencia T-780 de 2006.
3 Artículo 286 del C.G.P. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
4Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual…PARAGRAFO. 1º-Modificado por el art. 5, Ley 797 de 2003 En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los efectos de esta ley.