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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP3239-2015
Radicación No. 44176
(Aprobado acta No. 205)
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de WILSON PACHECO COLLANTES contra lo resuelto en el auto del 25 de marzo de 2015, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La situación fáctica fue resumida por el ad quem, de la siguiente manera:
«Por mayo de 2011, el señor Guillermo Enrique Pacheco Ortiz, comenzó a recibir llama[da]s extorsivas por parte de un sujeto que se hacía llamar Julián que a nombre de un grupo denominado Los Rastrojos, le exigía la suma de $20.000.000. Finalmente la victima concertó entregar la extorsionista la suma de $3.000.000 dinero que sería recogido el 19 de junio de 2011, conforme lo exigió “Julián”, por dos sujetos, emisarios suyos en la finca de propiedad de la víctima, denominada “la Mariposa”, situada en la vereda La Palma, en donde fueron capturados por la víctima, su familia y algunos vecinos del sector al momento en que pretendían recoger el dinero Breiner Alonso Sandoval Ortiz y Wilson Pacheco Collantes, quienes fueron entregados a la policía.» 1.
2. En sentencia de 24 de mayo de 20122, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña con Funciones de Conocimiento, condenó a WILSON PACHECO COLLANTES a la pena principal de 8 años de prisión y multa equivalente a 800 S.M.L.M.V., al hallarlo penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, mientras que a Breiner Alonso Sandoval Ortiz lo absolvió por existir duda acerca de la responsabilidad penal del procesado.
3. El 9 de agosto de 20123 el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó parcialmente la sentencia condenatoria impuesta a WILSON PACHECO COLLANTES, disminuyendo la multa en 400 S.M.L.M.V. y revocando el numeral cuarto de la determinación donde se absolvía a Breiner Alonso Sandoval Ortiz y en su lugar, lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 400 S.M.L.M.V..
4. Con ocasión de la acción de revisión interpuesta por WILSON PACHECO COLLANTES a través de apoderado4, el 25 de marzo de 20155 ésta Sala se pronunció inadmitiendo la demanda, pues el actor no allegó copia del fallo de primera instancia y no demostró la firmeza de la sentencia proferida por el Ad quem a través de la respectiva constancia de ejecutoria, conforme con lo exigido por el inciso 2o del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y lo establecido por el precedente que sobre la materia ha fijado esta Corporación.
EL RECURSO
Dentro del término legal el recurrente interpuso recurso de reposición6 en el cual sostuvo que teniendo en cuenta que la ausencia de las copias del fallo de primera instancia y de las constancias de ejecutoria fueron el motivo de la inadmisión de la demanda, a su entender, una vez adjuntados al presente recurso los documentos faltantes se subsanaría el óbice que conllevó el rechazo y, por consiguiente, solicita reponer el auto inadmisorio.
CONSIDERACIONES
Es necesario resaltar que la Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión y denegará la reposición del auto objeto de recurso, por las siguientes razones:
1. La acción de revisión, está destinada exclusivamente a la posibilidad de reparar la injusticia material cometida, levantando los efectos de cosa juzgada por medio de la rigurosa demostración de las causales invocadas y previamente establecidas por el legislador en la normatividad. Así mismo, se requiere que sea allegada la constancia de ejecutoria del fallo.
2. La finalidad del recurso de reposición es conseguir que el funcionario judicial que examinó la demanda de revisión vuelva a estudiar su propia decisión a fin de que se corrijan todos y cada uno de los yerros de orden fáctico o jurídico en que haya podido incurrir al momento de emitir su pronunciamiento. Por ello, es de carácter imperativo que el impugnante explique con claridad y precisión los motivos por los cuales estima que la providencia debe ser revocada, aclarada, corregida o adicionada.
Al respecto, advierte esta Colegiatura que el actor nada dice acerca de posibles inconsistencias o yerros en que haya podido incurrir esta Corporación en su decisión de 25 de marzo de 2015, evidenciándose que el apoderado desconoce totalmente las cargas que surgen con la interposición de dicho recurso, la más elemental de ellas, refutar los argumentos que sustentan la providencia que se ataca, toda vez que se limitó a aceptar las consideraciones de la Corte y allegar los documentos requeridos con la aspiración de subsanar ex post las falencias del libelo que dieron lugar a su inadmisión.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible que el recurso de reposición se utilice con la finalidad de intentar satisfacer los requisitos de admisibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio o complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, pues la jurisprudencia de esta Colegiatura ha venido manifestando que el recurso de reposición no es un ‹‹medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad.›› 7/.
En suma, el impugnante no ha sustentado apropiadamente el recurso interpuesto y ha allegado a posteriori los documentos que se hallaba legalmente obligado a adjuntar con la presentación de la demanda. De lo precariamente aducido por el actor, no se encuentra razón alguna para derribar los planteamientos de esta Sala que conllevaron a la inadmisión del libelo, razón por la cual la decisión atacada debe mantenerse indemne.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. NO REPONER lo resuelto en el auto de 25 de marzo de 2015, conforme a lo considerado.
Segundo. Contra este proveído no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 90 del cuaderno.
2 Cfr. Folio 79 y ss. del cuaderno.
3 Cfr. Folio 90 y ss. del cuaderno.
4 Cfr. Folio 1 del cuaderno
5 Cfr. Folio 60 y ss. del cuaderno.
6 Cfr. Folio 75 del cuaderno.
7 Cfr. CSJ. AP. de 21 de agosto de 1997, Rad. 10926.