AP3239-2015(44176)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP3239-2015   

Radicación No. 44176  

(Aprobado acta No.  205)   

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil  quince     (2015).                       

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  el   apoderado   de  WILSON   PACHECO COLLANTES  contra  lo  resuelto  en  el auto del 25 de marzo de 2015, por medio del cual se  inadmitió la demanda de revisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La situación fáctica fue resumida por  el  ad quem, de la siguiente  manera:   

«Por  mayo  de  2011,  el señor Guillermo  Enrique  Pacheco Ortiz, comenzó a recibir llama[da]s extorsivas por parte de un  sujeto  que  se  hacía  llamar  Julián que a nombre de un grupo denominado Los  Rastrojos,  le  exigía  la suma de $20.000.000. Finalmente la victima concertó  entregar  la  extorsionista  la suma de $3.000.000 dinero que sería recogido el  19  de  junio de 2011, conforme lo exigió “Julián”, por dos sujetos, emisarios  suyos  en  la  finca  de  propiedad  de  la  víctima, denominada “la Mariposa”,  situada  en  la  vereda La Palma, en donde fueron capturados por la víctima, su  familia  y  algunos  vecinos del sector al momento en que pretendían recoger el  dinero  Breiner Alonso Sandoval Ortiz y Wilson Pacheco Collantes, quienes fueron  entregados    a    la    policía.»   1.   

2.   En   sentencia  de  24  de  mayo  de  20122,  el  Juzgado  Tercero  Penal Municipal de Ocaña con Funciones de  Conocimiento,  condenó  a  WILSON  PACHECO  COLLANTES  a la pena principal de 8  años  de  prisión y multa equivalente a 800 S.M.L.M.V., al hallarlo penalmente  responsable  del  delito  de  extorsión  en  grado de tentativa, mientras que a  Breiner  Alonso  Sandoval  Ortiz  lo  absolvió  por  existir  duda acerca de la  responsabilidad penal del procesado.   

3.  El  9  de  agosto  de  20123  el Tribunal  Superior  de Cúcuta confirmó parcialmente la sentencia condenatoria impuesta a  WILSON  PACHECO  COLLANTES,  disminuyendo  la  multa  en  400  S.M.L.M.V. y revocando el numeral cuarto de la  determinación  donde  se  absolvía  a  Breiner  Alonso  Sandoval Ortiz y en su  lugar,    lo    condenó   a   96   meses   de   prisión   y   multa   de   400  S.M.L.M.V..   

4.  Con ocasión de la acción de revisión  interpuesta  por  WILSON PACHECO COLLANTES     a    través    de    apoderado4,   el   25   de   marzo   de  20155   ésta  Sala  se pronunció inadmitiendo la demanda, pues el  actor  no allegó copia del fallo de primera instancia y no demostró la firmeza  de  la  sentencia proferida por el Ad quem  a través de la respectiva constancia de ejecutoria, conforme con  lo  exigido  por  el  inciso  2o  del  artículo  194 de la Ley 906 de 2004 y lo  establecido   por   el   precedente   que   sobre  la  materia  ha  fijado  esta  Corporación.   

EL RECURSO  

         

Dentro  del  término  legal  el recurrente  interpuso      recurso      de      reposición6   en  el  cual  sostuvo  que  teniendo  en cuenta que la ausencia de las copias del fallo de primera instancia  y  de  las  constancias  de  ejecutoria fueron el motivo de la inadmisión de la  demanda,  a  su  entender, una vez adjuntados al presente recurso los documentos  faltantes   se   subsanaría   el   óbice  que  conllevó  el  rechazo  y,  por  consiguiente, solicita reponer el auto inadmisorio.   

CONSIDERACIONES  

Es necesario resaltar que la Sala mantendrá  la  decisión  de  inadmitir  la demanda de revisión y denegará la reposición  del auto objeto de recurso, por las siguientes razones:   

1. La acción de revisión, está destinada  exclusivamente  a  la  posibilidad  de  reparar la injusticia material cometida,  levantando  los  efectos  de cosa juzgada por medio de la rigurosa demostración  de  las  causales  invocadas  y previamente establecidas por el legislador en la  normatividad.  Así  mismo,  se  requiere  que  sea  allegada  la  constancia de  ejecutoria del fallo.   

2.  La finalidad del recurso de reposición  es  conseguir  que  el funcionario judicial que examinó la demanda de revisión  vuelva  a estudiar su propia decisión a fin de que se corrijan todos y cada uno  de  los  yerros  de  orden  fáctico  o jurídico en que haya podido incurrir al  momento  de  emitir su pronunciamiento. Por ello, es de carácter imperativo que  el  impugnante  explique  con  claridad  y precisión los motivos por los cuales  estima   que   la   providencia   debe   ser  revocada,  aclarada,  corregida  o  adicionada.   

Al  respecto, advierte esta Colegiatura que  el  actor  nada  dice  acerca  de  posibles inconsistencias o yerros en que haya  podido  incurrir  esta  Corporación  en  su  decisión  de 25 de marzo de 2015,  evidenciándose  que el apoderado desconoce totalmente las cargas que surgen con  la  interposición  de  dicho  recurso,  la más elemental de ellas, refutar los  argumentos  que sustentan la providencia que se ataca, toda vez que se limitó a  aceptar  las consideraciones de la Corte y allegar los documentos requeridos con  la  aspiración  de subsanar ex post las falencias del libelo que dieron lugar a  su inadmisión.   

3.  Teniendo  en  cuenta lo anterior, no es  factible  que  el recurso de reposición se utilice con la finalidad de intentar  satisfacer  los requisitos de admisibilidad de la demanda, no cumplidos desde un  principio  o  complementar,  modificar  o  adicionar el escrito inicial, pues la  jurisprudencia  de  esta  Colegiatura  ha  venido manifestando que el recurso de  reposición  no es un ‹‹medio que pueda utilizarse  para  la  petición  o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados  de   cumplir   o   presentar   documentos   que  debieron  ser  anexados  en  su  oportunidad.››   7/.   

En  suma,  el  impugnante  no ha sustentado  apropiadamente  el recurso interpuesto y ha allegado a posteriori los documentos  que  se  hallaba  legalmente  obligado  a  adjuntar  con  la presentación de la  demanda.  De  lo  precariamente  aducido  por  el  actor, no se encuentra razón  alguna  para  derribar  los  planteamientos  de  esta  Sala que conllevaron a la  inadmisión  del libelo, razón por la cual la decisión atacada debe mantenerse  indemne.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.   NO  REPONER  lo  resuelto  en  el  auto  de  25  de  marzo  de  2015,  conforme a lo  considerado.   

Segundo.  Contra  este proveído no proceden recursos.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folio 90 del cuaderno.   

2 Cfr.  Folio 79 y ss. del cuaderno.   

3 Cfr.  Folio 90 y ss. del cuaderno.   

4 Cfr.  Folio 1 del cuaderno   

5 Cfr.  Folio 60 y ss. del cuaderno.   

6 Cfr.  Folio 75 del cuaderno.   

7 Cfr.  CSJ. AP. de 21 de agosto de 1997, Rad. 10926.     

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