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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP3241-2015
Radicación n° 44656
(Aprobado Acta No. 205)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Sociedad Cooperativa de Transportadores del Magdalena Cootransmag Ltda, tercero civilmente responsable dentro de la actuación, contra la sentencia del 1º de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la cual revocó la absolución decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad en favor de Carlos Martín Rodríguez Alvarado por la conducta punible de lesiones personales culposas.
HECHOS
Fueron relatados por el Juzgador de segundo grado en los siguientes términos:
“…A partir de la denuncia instaurada por WILLIAM RAFAEL OROZCO PUELLO en representación del lesionado ELIAS SIMANCA VANEGAS, se inició la investigación contra el conductor1 de la buseta de servicio público afiliada a la EMPRESA COOTRASMAG, vehículo que el 24 de diciembre de 2005 a las 7:30 p.m. arroyó (sic) a SIMANCA, quien se movilizaba en una bicicleta por la entrada del barrio Galicia (Sector de la vuelta al burro) en esta ciudad, recibiendo heridas en la cabeza y presentando pérdida del conocimiento…”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Lograda la plena identidad del presunto autor de la conducta y establecidas las lesiones que sufrió la víctima, la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta ordenó el 9 de febrero de 2009 el inicio de la correspondiente investigación en contra de Carlos Martín Rodríguez Alvarado, declarado persona ausente el 24 de julio del mismo año y a quien se le designó defensor de oficio.
Luego de practicadas algunas pruebas se clausuró la etapa investigativa, y seguidamente el 2 de marzo de 2010, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en detrimento del citado como presunto autor del punible de lesiones personales culposas.
El 21 de junio de 2010, por no haber sido objeto de impugnación, alcanzó ejecutoria la resolución que calificó el mérito sumarial, luego de lo cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta dio inicio a la etapa de la causa con la orden de correr traslado a los sujetos procesales de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto Procesal Penal de 2000.
El 30 de noviembre de 2011 el Juez de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia, con la decisión de absolver al acusado de los cargos que le fueran formulados.
En virtud del recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte civil por su inconformidad con la determinación adoptada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 1º de octubre de 2013, revocó la absolución y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de lesiones personales culposas, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo periodo.
Condenó además al acusado Carlos Martín Rodríguez Alvarado, a los terceros civilmente responsables transportes Cootransmag y Samuel Montoya Ospina, también al tercero llamado en garantía Ace Seguros, hasta el monto de la cobertura de la Póliza de Seguros vigente al momento del siniestro, a pagar en favor de Elías Simanca Vanegas la suma de quinientos sesenta mil ($560.000.oo) pesos por concepto de daño emergente, y como lucro cesante las sumas de cuatro millones quinientos setenta y ocho mil ($4.578.000.oo) pesos correspondientes al año 2005 y cuatro millones ochocientos noventa y seis mil ($4.896.000.oo), pesos correspondientes al año 2006, sumas indexadas al momento del pago.
De otra parte, por concepto de perjuicios morales, ordenó el pago del equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en razón de los perjuicios fisiológicos el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por último, concedió el juzgador al sentenciado el beneficio del subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena.
El fallo de segundo grado fue objeto de impugnación extraordinaria por el apoderado de la Sociedad Cooperativa de Transportadores del Magdalena Cootransmag Ltda, tercero civilmente responsable dentro de la actuación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, un solo cargo plantea el recurrente contra el fallo de segundo grado.
Aduce inicialmente que la sentencia impugnada violó directamente la ley de carácter sustancial, específicamente los artículos 7, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000, los cuales transcribe.
Agrega que el testimonio de la víctima no entregó datos concretos respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente, y en consecuencia, no es factible deducir “si en realidad aconteció el accidente y si dicho accidente se habría perpetrado no puede endilgarse al procesado RODRÍGUEZ ALVARADO de dicha conducta punible, sino no prestar ayuda a un herido lo que en términos legales es una OMISION DE SOCORRO, además de no identificar plenamente al vehículo que conducía el procesado en mención”.
Seguidamente transcribe el contenido del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, así como jurisprudencia de la Corte en torno al tema de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio.
Expresa que en declaración jurada Noraima Hernández Díaz, empleada de la clínica Saludcoop, afirmó haber recibido a una persona en estado de embriaguez, arrollado por un vehículo, persona ésta que no identificó a su representado, pese a lo cual el juzgador de segundo grado sostuvo que el acusado Carlos Martín Rodríguez Alvarado fue la persona que auxilió a la víctima Elías Simanca Vanegas.
Menciona igualmente las declaraciones de Oscar Eduardo Avilés Ruíz y Donaldo de la Rosa Castañeda, quienes aseguran haber visto el vehículo con el correspondiente número interno, en el momento que supuestamente Rodríguez Alvarado intenta dejar la víctima en lugar desolado y en condiciones de poca iluminación.
Sostiene que el hecho de haber sido William Orozco, cuñado de la víctima y ex integrante de la Policía Nacional, quien entrevistó a los testigos, vulnera el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.
Concluye que de esta manera “…se constata que los yerros en la apreciación probatoria (falso raciocinio y falso juicio de convicción) en los que incurrió el Juez de Apelación lo llevaron a proferir un fallo condenatorio, cuya fundamentación fáctica, probatoria y jurídica resultó carente de apoyatura (sic)…”.
Agregó que si el juzgador hubiera tomado en consideración la plena certeza y el convencimiento sobre los hechos y la responsabilidad del procesado, no habría revocado el fallo absolutorio.
Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia, casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a Carlos Martín Rodríguez Alvarado que los cargos que le fueran formulados, y a los terceros civilmente responsables del pago de los perjuicios ordenados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 205, inciso 1°, de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “…por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…”.
En tales condiciones, tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados Tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al límite punitivo señalado o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° de la mencionada norma del Estatuto Procesal, faculta a la Corte para admitir la demanda de casación, en cuanto dispone que “…de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley…”.
Clarificados los anteriores aspectos, surge evidente que para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, porque la conducta punible por la cual fue procesado y condenado Carlos Martín Rodríguez Alvarado, esto es la de lesiones personales culposas, tiene fijada pena máxima que no excede de ocho años.
En esta oportunidad no cumplió el demandante con las exigencias previstas por el ordenamiento jurídico para acudir a la casación excepcional, relativas a: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.
En cuanto se relaciona con el primero de los aspectos en cuestión, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, de modo que le compete señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación, actividad no desplegada en esta oportunidad por el apoderado del tercero civilmente responsable.
No tuvo en cuenta que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, luego es necesario que se indique de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
De igual manera, si lo pretendido por el demandante era asegurar la garantía de derechos fundamentales, tenía la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que según lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
De otra parte, las razones aducidas para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
Adicionalmente, si lo pretendido es invocar el desarrollo de la jurisprudencia, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad.
Las anteriores deficiencias que se aprecian en el escrito de demanda, no las únicas, son suficientes para dar al traste con las pretensiones del libelista. No obstante, tampoco cumple con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000.
No existe claridad respecto a si lo denunciado es la violación directa de los artículos 7, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000, o por el contrario la violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de errores de hecho y de derecho en el proceso de valoración probatoria, específicamente por la estructuración de un falso raciocinio y de un falso juicio de convicción, aspectos a los que de manera simultánea hace referencia el demandante.
Si lo realmente pretendido por el libelista era denunciar la violación directa de la ley de carácter sustancial, debió tener en cuenta que de acuerdo con elementales reglas de técnica casacional, es sabido que este motivo de impugnación va dirigido al examen de la aplicación de la norma legal a un supuesto de hecho que el juzgador ha declarado probado y el recurrente no propugna por su modificación, sino sólo discute la aplicabilidad de la ley.
En tales condiciones, no es de recibo ningún argumento encaminado a cuestionar los hechos declarados probados ni las conclusiones probatorias de la sentencia, cometido que igual se incumple cuando se les controvierte que si se fundamenta el cargo en supuestos de hecho diferentes a los tenidos en cuenta por los juzgadores para llegar a la conclusión impugnada.
La imprecisión en el desarrollo del cargo se evidencia aún más cuando el libelista utiliza para el éxito de su pretensión la referencia genérica al alcance del principio de la persuasión racional o sana crítica, pero sin formular ningún reparo en concreto en contra del fallo impugnado.
Además, se opone el demandante a la valoración probatoria tal y como fue realizada por el sentenciador, cuando cuestiona que hubiera sido William Orozco, cuñado de la víctima y ex integrante de la Policía Nacional, quien entrevistó a los testigos presenciales del hecho, y al argumentar que los declarantes Noraima Hernández, Oscar Eduardo Avilés Ruíz y Donaldo de la Rosa Castañeda, no dijeron en verdad lo expuesto por la sentencia de segundo grado.
Como en este evento el libelista entiende que es suficiente simplemente aseverar que el juzgador se equivocó al valorar la prueba, se hace necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para acudir al recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido arriba a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez.
Si por el contrario la intención del impugnante era denunciar la violación indirecta de la ley sustancial debido a la estructuración de un error de hecho por falso raciocinio y de un error de derecho por falso juicio de convicción, es claro que la argumentación ofrecida en manera alguna satisface las exigencias técnicas para su viabilidad.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el falso raciocinio supone acreditar que el funcionario, en el análisis de una determinada prueba, caprichosamente inobservó los postulados de la sana crítica, o, en otras palabras, que desconoció determinada regla de la lógica, máxima de la experiencia o principio de la ciencia, y que como consecuencia de esa errada valoración declaró una verdad contraria a la que refleja el proceso.
El falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo yerro.
En el asunto examinado tal ejercicio demostrativo está ausente, toda vez que la labor del actor se limitó a afirmar que el juzgador de segundo grado se equivocó al apreciar la prueba, pero sin ofrecer argumento alguno dirigido a probar tal hipótesis, motivo por el cual se aprecia que, en últimas, el censor reduce su cuestionamiento a propender por una particular visión de los hechos y del valor que es factible otorgar a las pruebas obrantes en el proceso.
Idéntica observación es factible en torno a la estructuración de un eventual falso juicio de convicción, pues no tuvo en cuenta el demandante que, de restringida ocurrencia, esta modalidad de error se presenta cuando el juzgador confiere a un determinado medio de prueba un grado de persuasión distinto al fijado por la ley o cuando desconoce el que aquella expresamente le reconoce.
El mencionado reproche requiere que se sustente de manera adecuada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí, como tampoco incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atenta contra los principios de no contradicción y autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación.
En esta oportunidad el contenido de la demanda no se ajusta a esta línea argumentativa, en cuanto se limita a una mención generalizada relativa a que el juzgador de segundo grado se equivocó al apreciar la prueba, alegato en que no se expresan de manera adecuada sus fundamentos, al tiempo que incurre en múltiples vicios lógicos de argumentación que restringen su comprensión.
Es decir, se limita el demandante a oponer su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, de modo que incurre en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia, como ya se dijo, amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Es lo cierto, pues, que el censor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información que estima fueron indebidamente apreciados, y sin ofrecer argumentación alguna encaminada a evidenciar las normas que indican el valor que perentoriamente ha de otorgarse a los mismos
Se advierte que el actor no tiene claro en qué consisten las vías de ataque casacional, dado que pretende fundamentar el error de derecho enunciado diciendo que se desconocieron las reglas de la sana crítica, o bien cuestionando la credibilidad otorgada a los testigos, lo cual además ni siquiera intenta sustentar.
Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición de los yerros denunciados y mucho menos en su discurso acierta en la presentación adecuada de un error trascendente que dé lugar a desquiciar las conclusiones del fallo, lo que deriva en que tampoco este reproche tenga vocación de prosperidad.
Así pues, la demanda no contiene ni la propuesta de un cargo específico ni la sustentación adecuada a la causal de casación elegida y por consiguiente, la manifiesta falta de sustentación de la censura impide determinar el objeto y los límites del debate, por lo cual su inadmisión refulge insoslayable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la Sociedad Cooperativa de Transportadores del Magdalena Cootransmag Ltda, tercero civilmente responsable dentro de la actuación, contra la sentencia emitida el 1º de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en precedencia.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Carlos Martín Rodríguez Alvarado