AP3241-2015(44656)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3241-2015  

Radicación n° 44656  

(Aprobado Acta No. 205)  

Bogotá, D.C.,  diez (10) de junio de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

Procede   la   Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la  Sociedad  Cooperativa de Transportadores del Magdalena Cootransmag Ltda, tercero  civilmente  responsable  dentro de la actuación, contra la sentencia del 1º de  octubre  de  2013  emitida  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa  Marta,  mediante la cual revocó la absolución decretada por el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad  en  favor  de Carlos Martín Rodríguez  Alvarado por la conducta punible de lesiones personales culposas.   

HECHOS  

Fueron  relatados por el Juzgador de segundo  grado en los siguientes términos:   

“…A partir de la  denuncia  instaurada  por  WILLIAM  RAFAEL  OROZCO PUELLO en representación del  lesionado  ELIAS  SIMANCA  VANEGAS,  se  inició  la  investigación  contra  el  conductor1   de   la  buseta  de  servicio  público  afiliada  a  la  EMPRESA  COOTRASMAG,  vehículo  que  el  24 de diciembre de 2005 a las 7:30 p.m. arroyó  (sic)  a SIMANCA, quien se movilizaba en una bicicleta por la entrada del barrio  Galicia  (Sector de la vuelta al burro) en esta ciudad, recibiendo heridas en la  cabeza  y  presentando pérdida del conocimiento…”.   

         ACTUACIÓN            PROCESAL  RELEVANTE   

          Lograda  la  plena  identidad  del  presunto  autor de la conducta y  establecidas  las lesiones que sufrió la víctima, la Fiscalía Quince Delegada  ante  los  Jueces  Penales Municipales de Santa Marta ordenó el 9 de febrero de  2009  el inicio de la correspondiente investigación en contra de Carlos Martín  Rodríguez  Alvarado,  declarado persona ausente el 24 de julio del mismo año y  a quien se le designó defensor de oficio.   

Luego  de  practicadas  algunas  pruebas  se  clausuró  la  etapa  investigativa,  y  seguidamente  el 2 de marzo de 2010, se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  detrimento  del  citado  como  presunto autor del punible de lesiones personales  culposas.   

El  21  de  junio de 2010, por no haber sido  objeto  de  impugnación,  alcanzó  ejecutoria  la resolución que calificó el  mérito  sumarial,  luego de lo cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa  Marta  dio  inicio  a la etapa de la causa con la orden de correr traslado a los  sujetos  procesales  de  acuerdo con lo estipulado en el Estatuto Procesal Penal  de 2000.   

El  30  de  noviembre  de  2011  el  Juez de  conocimiento  le  puso  fin al proceso en primera instancia, con la decisión de  absolver al acusado de los cargos que le fueran formulados.   

En  virtud  del  recurso  de  apelación que  interpuso   el  apoderado  de  la  parte  civil  por  su  inconformidad  con  la  determinación  adoptada,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta,  mediante  fallo del 1º de octubre de 2013, revocó la absolución y en su lugar  condenó  al  acusado a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa  equivalente  a  treinta  (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  responsable  del  delito  de  lesiones  personales  culposas,  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  idéntico  al  de la pena privativa de la libertad y la privación del derecho a  conducir    vehículos    automotores    y    motocicletas    por    el    mismo  periodo.   

Condenó  además  al acusado Carlos Martín  Rodríguez   Alvarado,   a  los  terceros  civilmente  responsables  transportes  Cootransmag  y  Samuel  Montoya Ospina, también al tercero llamado en garantía  Ace  Seguros, hasta el monto de la cobertura de la Póliza de Seguros vigente al  momento  del  siniestro,  a  pagar en favor de Elías Simanca Vanegas la suma de  quinientos  sesenta  mil  ($560.000.oo) pesos por concepto de daño emergente, y  como  lucro  cesante  las sumas de cuatro millones quinientos setenta y ocho mil  ($4.578.000.oo)   pesos   correspondientes   al  año  2005  y  cuatro  millones  ochocientos  noventa y seis mil ($4.896.000.oo),  pesos correspondientes al  año 2006, sumas indexadas al momento del pago.   

De  otra  parte,  por concepto de perjuicios  morales,  ordenó  el  pago del equivalente a doscientos (200) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  en  razón  de los perjuicios fisiológicos el  equivalente    a    cien    (100)    salarios    mínimos    legales   mensuales  vigentes.   

Por  último,  concedió  el  juzgador  al  sentenciado  el  beneficio del subrogado de la condena de ejecución condicional  de la pena.   

El  fallo  de  segundo  grado  fue objeto de  impugnación  extraordinaria  por  el  apoderado  de  la Sociedad Cooperativa de  Transportadores  del  Magdalena Cootransmag Ltda, tercero civilmente responsable  dentro  de  la  actuación,  cuya  calificación  de la demanda es el objeto del  actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  un  solo  cargo  plantea  el  recurrente  contra el fallo de segundo  grado.   

Aduce inicialmente que la sentencia impugnada  violó  directamente  la  ley  de  carácter  sustancial,  específicamente  los  artículos   7,   232   y   234   de   la   Ley   600   de   2000,   los  cuales  transcribe.   

Agrega  que  el testimonio de la víctima no  entregó  datos concretos respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar  en  que  se  produjo  el  accidente,  y  en consecuencia, no es factible deducir  “si  en realidad aconteció el accidente y si dicho  accidente  se  habría  perpetrado  no  puede endilgarse al procesado RODRÍGUEZ  ALVARADO   de  dicha  conducta  punible,  sino  no prestar ayuda a un   herido  lo  que  en  términos  legales es una           OMISION DE SOCORRO, además de no  identificar    plenamente               al  vehículo  que  conducía  el  procesado en  mención”.   

Seguidamente  transcribe  el  contenido  del  artículo  238  de  la  Ley 600 de 2000, así como jurisprudencia de la Corte en  torno   al   tema  de  la  sana  crítica  y  los  criterios  para  apreciar  el  testimonio.   

Expresa  que  en declaración jurada Noraima  Hernández  Díaz,  empleada  de la clínica Saludcoop, afirmó haber recibido a  una  persona  en estado de embriaguez, arrollado por un vehículo, persona ésta  que  no  identificó  a  su  representado, pese a lo cual el juzgador de segundo  grado  sostuvo  que el acusado Carlos Martín Rodríguez Alvarado fue la persona  que auxilió a la víctima Elías Simanca Vanegas.   

Menciona  igualmente  las  declaraciones  de  Oscar  Eduardo  Avilés  Ruíz y Donaldo de la Rosa Castañeda, quienes aseguran  haber  visto  el vehículo con el correspondiente número interno, en el momento  que  supuestamente  Rodríguez  Alvarado  intenta  dejar  la  víctima  en lugar  desolado y en condiciones de poca iluminación.   

Sostiene  que el hecho de haber sido William  Orozco,  cuñado  de  la víctima y ex integrante de la Policía Nacional, quien  entrevistó   a   los   testigos,  vulnera  el  artículo  234  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  relativo  a  la  imparcialidad  del  funcionario  en  la  búsqueda de la prueba.   

Concluye    que    de    esta    manera  “…se  constata  que los yerros en la apreciación  probatoria  (falso  raciocinio  y  falso  juicio  de  convicción)  en  los  que  incurrió  el  Juez  de Apelación lo llevaron a proferir un fallo condenatorio,  cuya  fundamentación  fáctica,  probatoria  y  jurídica  resultó  carente de  apoyatura (sic)…”.   

Agregó que si el juzgador hubiera tomado en  consideración  la  plena  certeza  y  el  convencimiento  sobre los hechos y la  responsabilidad    del    procesado,    no    habría    revocado    el    fallo  absolutorio.   

Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema  de  Justicia,  casar  el fallo impugnado y en su lugar absolver a Carlos Martín  Rodríguez  Alvarado  que  los cargos que le fueran formulados, y a los terceros  civilmente  responsables  del  pago  de  los  perjuicios  ordenados.     

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  205, inciso 1°, de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto,  el  recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo  grado  proferidas  por  los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el  Tribunal   Superior   Militar,  en  los  procesos  que  se  hubieren  adelantado  “…por  delitos que tengan señalada pena privativa  de    la    libertad    cuyo    máximo   exceda   de   ocho   años…”.   

En  tales condiciones, tratándose de fallos  de  segunda  instancia no proferidos por los mencionados Tribunales, o cuando la  conducta  punible  por  la  cual  se procede tiene pena privativa de la libertad  inferior  al  límite  punitivo  señalado  o  sanción  no  restrictiva  de  la  libertad,  el inciso 3° de la mencionada norma del Estatuto Procesal, faculta a  la   Corte  para  admitir  la  demanda  de  casación,  en  cuanto  dispone  que  “…de  manera  excepcional,  la  Sala  Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la demanda de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas,  a  la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley…”.   

Clarificados  los anteriores aspectos, surge  evidente  que  para  impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Santa Marta, era necesario acudir a la  casación  excepcional  que  consagra  el inciso tercero del artículo 205 de la  ley  600  de  2000,  porque  la  conducta  punible  por  la cual fue procesado y  condenado  Carlos Martín Rodríguez Alvarado, esto es la de lesiones personales  culposas, tiene fijada pena máxima que no excede de ocho años.   

En esta oportunidad no cumplió el demandante  con  las  exigencias  previstas  por  el ordenamiento jurídico para acudir a la  casación  excepcional,  relativas  a:  (i) demostrar que la intervención de la  Corte  es  necesaria  para  la  protección de las garantías fundamentales o el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y (ii) presentar una demanda que cumpla las  condiciones  mínimas  de  forma  y contenido requeridas por la ley y la lógica  casacional para su estudio.   

En cuanto se relaciona con el primero de los  aspectos  en  cuestión,  la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que  se  hace  necesario  que  el recurrente exponga, así sea de manera sucinta pero  clara,  qué  es lo que pretende con la impugnación excepcional, de modo que le  compete  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue o el tema  jurídico  sobre  el  cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de  autoridad  por  parte  de  esta  Corporación,  actividad  no desplegada en esta  oportunidad por el apoderado del tercero civilmente responsable.   

No  tuvo  en  cuenta  que  corresponde  al  libelista  expresar  con  claridad  y precisión los motivos por los cuales debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio de  autoridad  respecto  de  un tema jurídico especial, bien para unificar posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  ora  para abordar un tópico aún no  desarrollado,  luego  es  necesario  que  se indique de qué manera la decisión  solicitada  tiene  la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la  par servir de guía a la actividad judicial.   

De  igual  manera,  si  lo pretendido por el  demandante  era  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales, tenía la  obligación  de  demostrar  la  violación e indicar las normas constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado,  así  como su desconocimiento en el fallo  recurrido,   circunstancias,   que   según  lo  ha  reiterado  la  Sala,  deben  evidenciarse  con  la  sola  referencia  descriptiva  hecha en la sustentación.   

De  otra  parte,  las  razones aducidas para  persuadir  a  la  Corte  sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  formule contra la sentencia. Lo anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera  que  si  se  reclama  el  pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los  derechos  fundamentales  o  un  específico  tema,  es  apenas  elemental que la  censura  le  permita  a  esta  Corporación  examinar  en concreto uno o los dos  puntos que la habilitan.   

En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

Adicionalmente,  si lo pretendido es invocar  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  la  Sala  ha sostenido que es deber del  casacionista  indicar  si  lo  pretendido  es fijar el alcance interpretativo de  alguna  disposición,  o  la  unificación  de  posiciones disímiles de la  Corte,  o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o la actualización de la doctrina, al  tenor   de  las  nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas;  y,  además,  la  incidencia  favorable  de  la  pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda  que   prestaría   a   la   actividad   judicial,   por   trazar  derroteros  de  interpretación con criterios de autoridad.   

Las  anteriores deficiencias que se aprecian  en  el  escrito  de  demanda, no las únicas, son suficientes para dar al traste  con  las  pretensiones  del  libelista.  No  obstante,  tampoco  cumple  con los  requerimientos  mínimos  de forma y contenido señalados en el artículo 212 de  la ley 600 de 2000.   

No   existe  claridad  respecto  a  si  lo  denunciado  es  la  violación  directa de los artículos 7, 232 y 234 de la Ley  600  de  2000,  o  por el contrario la violación indirecta de la ley sustancial  por  la  presencia de errores de hecho y de derecho en el proceso de valoración  probatoria,  específicamente por la estructuración de un falso raciocinio y de  un  falso  juicio  de convicción, aspectos a los que de manera simultánea hace  referencia el demandante.   

Si  lo realmente pretendido por el libelista  era  denunciar  la  violación directa de la ley de carácter sustancial, debió  tener  en  cuenta  que de acuerdo con elementales reglas de técnica casacional,  es  sabido  que  este  motivo  de  impugnación  va  dirigido  al  examen  de la  aplicación  de  la  norma  legal  a  un  supuesto  de  hecho que el juzgador ha  declarado  probado  y el recurrente no propugna por su modificación, sino sólo  discute la aplicabilidad de la ley.   

          En  tales  condiciones, no es de recibo ningún argumento encaminado  a  cuestionar  los hechos declarados probados ni las conclusiones probatorias de  la  sentencia,  cometido que igual se incumple cuando se les controvierte que si  se  fundamenta el cargo en supuestos de hecho diferentes a los tenidos en cuenta  por los juzgadores para llegar a la conclusión impugnada.   

La imprecisión en el desarrollo del cargo se  evidencia   aún  más  cuando  el  libelista  utiliza  para  el  éxito  de  su  pretensión  la  referencia genérica al alcance del principio de la persuasión  racional  o  sana  crítica,  pero  sin  formular  ningún reparo en concreto en  contra del fallo impugnado.   

Además,  se  opone  el  demandante  a  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fue realizada por el sentenciador, cuando  cuestiona  que  hubiera  sido  William  Orozco,  cuñado  de  la  víctima  y ex  integrante   de   la   Policía  Nacional,  quien  entrevistó  a  los  testigos  presenciales  del hecho, y al argumentar que los declarantes Noraima Hernández,  Oscar  Eduardo  Avilés  Ruíz  y  Donaldo  de la Rosa Castañeda, no dijeron en  verdad lo expuesto por la sentencia de segundo grado.   

Como  en  este evento el libelista entiende  que  es suficiente simplemente aseverar que el juzgador se equivocó  al valorar la prueba, se hace necesario  destacar  que  ese  desacuerdo  con  el  criterio del  fallador  no está previsto como un motivo para acudir  al  recurso  extraordinario  de  casación,  dado  que el fallo proferido arriba a  esta  sede  prevalido  de  una  doble  connotación de  acierto  y  legalidad  que  implica  otorgarle  mayor  validez.   

Si  por  el  contrario  la  intención  del  impugnante  era  denunciar la violación indirecta de la ley sustancial debido a  la  estructuración  de  un error de hecho por falso raciocinio y de un error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  es  claro  que  la argumentación  ofrecida   en   manera   alguna  satisface  las  exigencias  técnicas  para  su  viabilidad.   

Lo  anterior  si  se  tiene en cuenta que el  falso  raciocinio  supone  acreditar  que el funcionario, en el análisis de una  determinada  prueba,  caprichosamente  inobservó  los  postulados  de  la  sana  crítica,  o,  en  otras  palabras,  que  desconoció  determinada  regla  de la  lógica,  máxima  de  la  experiencia  o  principio  de  la ciencia, y que como  consecuencia  de  esa  errada valoración declaró una verdad contraria a la que  refleja el proceso.   

El  falso  raciocinio  difiere de los falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia  en  que  el  medio  de  prueba existe  legalmente  y  su  tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario  con  total  fidelidad,  sin  embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, y en tales eventos el  demandante  corre  con la carga de demostrar cuál ley científica, principio de  la  lógica  o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido  por  el  juez, e  igualmente  tiene  el  deber  de  indicar  el  aporte  científico  correcto, el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No  sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  la  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable a la parte que alega el  respectivo yerro.   

En   el  asunto  examinado  tal  ejercicio  demostrativo  está  ausente,  toda  vez  que  la  labor  del actor se limitó a  afirmar  que  el  juzgador  de segundo grado se equivocó al apreciar la prueba,  pero  sin  ofrecer argumento alguno dirigido a probar tal hipótesis, motivo por  el  cual  se  aprecia  que,  en  últimas, el censor reduce su cuestionamiento a  propender  por  una particular visión de los hechos y del valor que es factible  otorgar a las pruebas obrantes en el proceso.   

Idéntica observación es factible en torno a  la  estructuración  de un eventual falso juicio de convicción, pues no tuvo en  cuenta  el demandante que, de restringida ocurrencia, esta modalidad de error se  presenta  cuando  el juzgador confiere a un determinado medio de prueba un grado  de  persuasión  distinto al fijado por la ley o cuando desconoce el que aquella  expresamente le reconoce.   

El  mencionado  reproche  requiere  que  se  sustente  de  manera  adecuada y que las razones aducidas se correspondan con el  yerro  denunciado,  sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos que  se   opongan   entre   sí,   como   tampoco   incurrir  en  inconsistencias  de  argumentación,  pues  ello  atenta contra los principios de no contradicción y  autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación.   

En  esta  oportunidad  el  contenido  de la  demanda  no  se ajusta a esta línea argumentativa, en  cuanto  se limita a una mención generalizada relativa  a  que  el  juzgador  de segundo grado se equivocó al  apreciar  la  prueba, alegato en que no se expresan de  manera  adecuada  sus  fundamentos,  al  tiempo que incurre en múltiples vicios  lógicos de argumentación que restringen su comprensión.   

Es   decir,   se  limita  el  demandante  a   oponer   su  personal  criterio  sobre  el  más  autorizado  del  juzgador,  de  modo  que  incurre  en  el  desatino de considerar el recurso extraordinario  como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de que con la casación se  busca  primordialmente  el  estudio  de  la  legalidad  de  la sentencia y no la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una  sentencia,  como  ya  se  dijo,  amparada  con la doble presunción de acierto y  legalidad,  únicamente  destronable por la presencia de errores predicables del  fallador,  de  tal  magnitud  que  sólo con su casación pudiera restaurarse la  legalidad de lo decidido.   

Es  lo  cierto, pues, que el censor apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia  insatisfacción con el  resultado  del  proceso,  sin  siquiera  especificar  o  transcribir  de  manera  concreta  los medios de información que estima fueron  indebidamente    apreciados,    y    sin    ofrecer  argumentación  alguna  encaminada  a  evidenciar las  normas  que  indican  el  valor  que  perentoriamente  ha  de  otorgarse  a  los  mismos   

Se advierte que el actor no tiene claro en  qué consisten las vías de  ataque    casacional,    dado   que   pretende   fundamentar  el  error  de  derecho  enunciado diciendo que se desconocieron las  reglas  de  la  sana  crítica, o bien cuestionando la  credibilidad  otorgada a los testigos, lo cual además  ni siquiera intenta sustentar.   

Planteadas  así las cosas, surge claro que  el  demandante  no  agotó  la  lógica formal que orienta la exposición de los  yerros  denunciados  y  mucho  menos  en su discurso acierta en la presentación  adecuada  de  un  error trascendente que dé lugar a desquiciar las conclusiones  del  fallo,  lo  que  deriva  en  que  tampoco  este reproche tenga vocación de  prosperidad.   

Así  pues,  la  demanda  no contiene ni la  propuesta  de  un  cargo específico ni la sustentación adecuada a la causal de  casación  elegida  y  por consiguiente, la manifiesta falta de sustentación de  la  censura  impide  determinar el objeto y los límites del debate, por lo cual  su inadmisión refulge insoslayable.    

         En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.          Inadmitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la  Sociedad  Cooperativa  de Transportadores del  Magdalena   Cootransmag  Ltda,  tercero  civilmente  responsable  dentro  de  la  actuación,   contra   la  sentencia  emitida  el  1º  de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Santa  Marta,  conforme a lo expuesto en  precedencia.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase,  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1  Carlos Martín Rodríguez Alvarado     

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