AP2181-2015(42610)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP – 2181 – 2015   

Radicación n° 42610  

Aprobado acta nº 148  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve de abril de dos  mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de MANUEL OBDULIO FAJARDO  USECHE  en  contra  de  la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto  de   2013,  mediante  la  cual  confirmó   el  fallo  emitido   por   el   Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  esta  ciudad,  el  28  de  junio del mismo año, condenando al  mencionado   procesado  como  autor  de  la  conducta  punible  de  Acceso   carnal   abusivo   con  menor  de  14  años  y   Actos   sexuales  con  menor  de  14  años,    cometidos   en   concurso   de   conductas  punibles.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

De acuerdo con el escrito de acusación, en  el  inmueble  ubicado  en la carrera (…) No. (…) de esta ciudad y en el año  2005,  fecha  para  la  cual  Y.T.G.C.,  tenía 9 años de edad, fue sometida en  forma  repetida  a  tocamientos  en  los  genitales  por  MANUEL OBDULIO FAJARDO  USECHE,  a  cuyo  cuidado era dejada por la progenitora de la niña cuando ésta  salía  a  laborar,  quien engañaba a la menor haciéndole creer que se trataba  de  un  juego.  El  nombrado  también  en  una  oportunidad  la desvistió y la  penetró vía vaginal.   

Los  abusos cesaron cuando la familia de la  víctima  cambió  de  residencia; sin embargo, en el año 2010 se encontró con  el  nombrado,  quien  la  invitó a su nueva vivienda, ubicada en la calle (…)  No.  (…),  donde  pretendió  accederla carnalmente; pretensión rechazada por  Y.T.G.C.,  pues  para  entonces  había comprendido la verdadera connotación de  las  conductas  perpetradas por FAJARDO USECHE, de las que enteró a una amiga y  ésta  le  informó  en  últimas  lo  ocurrido a la progenitora de la ofendida,  quien elevó la denuncia ante las autoridades.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  día  29  de  agosto  de  2011,  ante el Juez 29 Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a MANUEL  OBDULIO  FAJARDO  USECHE  por  los  delitos  de Acceso  carnal  abusivo  con  menor  de 14 años y Actos    sexuales    con    menor    de   14   años   (artículos   208,   209  y  211-2  del  Código  Penal),  en  concurso  homogéneo  de conductas  punibles, sin que se allanara a los cargos.   

Presentado el escrito de acusación por parte  de  la  Fiscal  235  Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 9º Penal  del  Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de  juzgamiento,  celebrándose  las  audiencias  de  acusación  y preparatoria los  días 21 de febrero y 3 de julio de 2012, respectivamente.   

La  audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo en sesiones desarrolladas los días 10 de octubre de 2012 y 6 de  mayo  de  2013.  Clausurado  el debate en esta última fecha, se emitió sentido  del fallo declarando culpable al acusado FAJARDO USECHE.   

El  28  de  junio de 2013, el mismo despacho  judicial,  emitió  el fallo, condenando a MANUEL OBDULIO FAJARDO USECHE por los  delitos  de  Acceso  carnal  abusivo  con menor de 14  años  y  Actos sexuales con  menor   de   14  años,  perpetrados  en  concurso  de  conductas  punibles, a la pena principal de 120 meses de prisión y la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término,  negándole  el  derecho  a  los  subrogados  de  la condena de  ejecución     condicional     y     la     sustitutiva     de    la    prisión  domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, aclarando que en  lo  que  atañe al delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  14  años, se trata de un único delito y no  de  un concurso homogéneo y sucesivo, como lo había consignado el A quo.   

Oportunamente       el      defensor      del   acusado  FAJARDO  USECHE,  interpuso el recurso extraordinario de  casación,  siendo  sustentado en escrito     que     ahora     analiza    la    Corte    en    su    debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  reproches  postula  el  apoderado  del  procesado  MANUEL  OBDULIO  FAJARDO  USECHE,  que  fundamenta  de  la  siguiente  manera:   

Cargo primero: violación directa  

El  defensor  acusa  la sentencia de segundo  grado  con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  proveniente  de  la falta de  aplicación  de  normas sustanciales, lo que a su vez dio lugar a la aplicación  indebida de varias normas sustanciales.   

En su sustentación, el impugnante se refiere  a  que  el  Tribunal  dejó  de  aplicar  el  artículo  29  de la Constitución  Política,  en  relación  con  los  postulados  de  presunción  de inocencia e  in  dubio  pro  reo, lo que  devino,  a  su vez, en la aplicación indebida de los artículos 404 y 381 de la  Ley 906 de 2004.   

Luego de hacer una amplia disertación sobre  el  contenido material del derecho fundamental de presunción de inocencia y del  principio    de   in   dubio   pro   reo,  concreta  que  el  Tribunal  se  equivocó cuando concluyó dando  credibilidad  a  la  versión  que sobre los hechos entregó la menor presentada  como  víctima  de  los  delitos, bajo el argumento que si hubiese proporcionado  todos   los   pormenores   de   lo   sucedido,   su   testimonio   habría  sido  sospechoso.   

De  esta  manera,  acota,  el  Tribunal  se  imaginó  las dudas sobre la ocurrencia del hecho, pero las soslayó y pasó por  encima  de  ellas,  para emitir una condena injustificada en virtud de las dudas  apreciadas  en  la  valoración  de  la  prueba, por lo que ante su presencia se  desconoció  la  aplicación del principio de in dubio  pro  reo  y, de paso, se aplicó de manera indebida el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004.   

Cargo      segundo:      violación  indirecta   

De manera subsidiaria y con fundamento en el  numeral  3  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, el demandante acusa la  sentencia  por  error  de hecho consistente en desconocimiento de los postulados  de  la  sana  crítica, al encontrar quebrantados los principios de la ciencia y  de la lógica.   

Asegura   que   el   Tribunal   se  aparta  «grotescamente»  de  los  postulados  de  la sana crítica, cuando da crédito a las pruebas testimoniales  y  periciales  presentadas  por el acusador, puesto que las pruebas técnicas no  se  realizaron utilizando los protocolos establecidos y de la pericia médica no  se  puede  concluir  que  haya  ocurrido,  de  manera efectiva, una penetración  vaginal    en    la    menor,    comoquiera   que   su   himen   no   presentaba  desgarros.   

Por  eso,  agrega,  el  fallador,  de manera  infundada,  resta  importancia a la tesis presentada por el perito médico de la  defensa  que  cuestionó  el  dictamen  ofrecido  por  el  médico  legista,  en  relación  con  la  posible  recomposición  del himen de la niña y la eventual  penetración vestibular.   

Pero  además,  en  su  testimonio  la menor  resulta  incongruente,  toda  vez  que nunca hizo una descripción física de su  supuesto  agresor  sexual y, a pesar de decir que sueña constantemente con él,  no  conoce  sus apellidos, no sabe el nombre de su esposa, no sabe cuánto duró  la  penetración,  no  sabe  las  fechas  exactas  de  las  agresiones y no sabe  explicar  lo  que  exactamente  sintió  cuando  era  abusada,  ante  lo cual el  Tribunal   termina   haciendo   «apología   a   la  credibilidad de un testigo».   

Asegura  que  el  fallador,  sin fundamento,  desestima  los  testimonios  de  la  madre del acusado y José Ávila y Eustacio  Rodríguez,  quienes  sostuvieron que el procesado no se encontraba en la ciudad  para el momento de los hechos.   

Con  lo anterior concluye que las pruebas de  la  defensa  fueron  desestimadas  y  se les dio un contenido que no encerraban,  para  dar crédito a los medios de conocimiento de la Fiscalía, no obstante sus  yerros   y   «palmaria  incongruencia».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del  actor.   

Cargo primero: violación directa  

El   libelista  postula  como  causal  de  casación  la  referida  como violación directa por falta de aplicación de una  norma, llamada a regular el caso.   

Sea lo primero señalar que cuando se acude a  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante debe  aceptar  los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores, por lo cual el debate  se  circunscribe  a  la  aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los  elementos de juicio o el acontecer  fáctico.   

Por  lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla al caso le atribuyó un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza   jurídica  (interpretación  errónea)2.   

         

El  sentido de violación relacionado por el  casacionista,   esto  es,  la  falta  de  aplicación  de   una  norma,  surge  cuando  de  los  argumentos  jurídicos  del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a  la  que  corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual  el  Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la  existencia  de  la  norma,  debido   a   olvido,  desconocimiento  o  convencimiento  de  su  derogatoria  o  estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.   

En  el  cargo  analizado,  el  libelista, en  abierta  contravía  de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo  obligaba  a  respetar  el  mérito  suasorio  asignado por el sentenciador a los  medios  de  convicción,  así  como  los  hechos  admitidos  en  la  sentencia,  desconoce   las   conclusiones  probatorias  de  los  falladores  de  instancia,  censurando,  en  últimas,  el  valor  demostrativo otorgado al testimonio de la  menor  víctima  de los delitos, atribuyendo, al mismo tiempo, un estado de duda  contenido  en  la decisión, el mismo que, valga precisarlo, por parte alguna el  fallador dejó entrever.   

De  esta  manera,  tomando  distancia  del  principio  de  corrección al que se encuentra obligado, transcribe una serie de  fragmentos  del  fallo,  por  completo descontextualizados, para presumir que el  juzgador  admitió  que  los  hechos  y la responsabilidad del acusado no fueron  suficientemente  demostrados  por  el  acusador,  creándose  una suerte de duda  razonable  que  no  fue definida bajo los cánones del principio de in  dubio  pro  reo,  sin  que  se  diera  prevalencia,  como  debió  haber  sido,  a  la  presunción  de  inocencia  del  procesado, la misma que no fue desvirtuada.   

No  es  ese  el  tenor  de  la  decisión  impugnada.  A  su  letra  se  torna evidente que el Ad  quem  reconoció que el testimonio de la niña que fue  víctima  de  las  agresiones  sexuales,  rendido  en el curso del juicio oral y  público,  carece  de total exactitud a la hora de rememorar fechas concretas de  los  abusos,  el  número de ocasiones realizados y el grado escolar que cursaba  en el momento de los hechos.   

Sin embargo, razonó el juzgador que mediado  tanto  tiempo  entre  los  hechos  y  su  declaración  en  juicio  –entre  cinco  y  siete  años-, apenas  resultaba  comprensible  que no ofreciera con exactitud tales pormenores, lo que  lejos  de  restarle credibilidad, hacía más confiable su versión en tanto son  aspectos  de  difícil  recordación para una niña, mientras, de otra parte, el  núcleo  fáctico  de lo acontecido fue reproducido con precisión y coherencia,  dando  cuenta de las circunstancias que rodearon los varios episodios en que fue  agredida  con  actos  sexuales y aquel en que fue objeto pasivo de acceso carnal  por el mismo infractor.   

Valga decir, el Tribunal dejó por sentado en  su  valoración, el criterio según el cual la fuerza suasoria del testimonio no  está  dada  por  su  escrupulosa  fidelidad  en  los  datos que acompañaron el  acontecimiento,  sino por su misma coherencia interna y su respaldo demostrativo  con los demás medios de conocimientos incorporados al proceso.   

Sin  embargo, la asunción de una equivocada  premisa  en  la  formulación  del cargo por parte del demandante, cuando supone  que  el fallador en su ejercicio racional planteó un estado de duda, lo conduce  sin  remedio  a  formular un reproche con el que finalmente termina cuestionando  la  valoración  probatoria  presentada  en la sentencia impugnada, lo que riñe  con la lógica de la causal invocada.   

Así las cosas, no es cierto que el Tribunal  se  haya  imaginado  y planteado dudas con respecto a los hechos denunciados y a  la  responsabilidad  que  en  los mismos asiste al procesado. Todo lo contrario,  retomó  aspectos  que  venían  siendo  refutados  por  la defensa al atacar la  decisión  del  A  quo, para  clarificar   que  la  presencia  de  algunas  inconsistencias  relacionadas  con  factores  temporales,  no  descalifican la declaración de una niña que pasados  los  años  brindó una versión consistente en relación con las circunstancias  de  modo  y lugar, lo que a entender del fallador se correspondía con un relato  cierto  que  permitía  sobrepasar  el  umbral  de  la duda que como criterio de  conocimiento  racional,  acerca  del  delito  y  de la responsabilidad penal del  acusado,  le  impone  para  condenar  el  artículo  381  de la Ley 906 de 2004.   

En  consecuencia, la indebida postulación y  sustento del cargo, impone su rechazo.   

Cargo      segundo:      violación  indirecta   

Circunscribe  su  censura  el demandante al  hecho  de  no  compartir la manera como el juzgador de segundo grado apreció la  prueba,  señalando  para ello la existencia de un error de hecho, que configura  como un falso raciocinio.   

El   falso  raciocinio  como  error  de  hecho,  se  presenta cuando a una prueba que existe  legalmente  y  es  valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o  fuerza  de  convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica,  es  decir,  de  las  reglas  de la lógica, las máximas de la experiencia o las  leyes de la ciencia.   

Cuando  se trata de denunciar este desatino  de  apreciación  probatoria  en  sede de casación, al censor le corresponde la  carga  de  indicar  el  medio  de  conocimiento  sobre  el  cual recae el yerro,  estableciendo  su  contenido  objetivo y el mérito demostrativo asignado por el  Tribunal  en  el  fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  o las leyes de la ciencia desconocidas en la  apreciación  probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en  concreto,  definiendo  su  trascendencia  de  cara  a la decisión censurada por  arbitraria,  de  tal manera que la inexistencia del error habría determinado la  emisión de un fallo opuesto.   

En lugar de asumir aquellas precisas pautas  que  la  censura  elegida  le  imponía, el libelista limita su argumentación a  presentar  una  personal  visión  de  los  hechos,  demeritando la credibilidad  otorgada  a  los  testimonios  que  sirvieron  de  sustento  al fallo impugnado,  olvidando  que  la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable  en  casación,  por lo que la particular percepción que tiene sobre el grado de  credibilidad  que  debió  darse  a los testigos, no satisface las exigencias de  fundamentación de la censura presentada.   

Así,  resulta desafortunado señalar, como  lo  hace, que los testimonios presentados por la Fiscalía y que fueron acogidos  por  el  juzgador  para  construir  su  juicio  valorativo  sobre los hechos, no  merecen    credibilidad    y    adolecen   de   incoherencias   y   «exageradas       inconsistencias»,  replicando  al tiempo en torno al convencimiento que, en su parecer, sí merecen  las  pruebas  de  la  defensa, por provenir de testigos que declararon de manera  «desprevenida      y      lógica».   

Lo  anterior  en punto de ofrecer reparos a  los  testimonios  a  los  que,  sin  embargo,  el juzgador otorgó credibilidad,  conforme  las  reglas  del  artículo  404  de  la  Ley 906 de 2004, después de  confrontarlos  de manera sustentada con las declaraciones de Ana Elsia Useche de  Fajardo,  Eustacio  Rodríguez  Díaz  y  José  Domingo Ávila Alfonso, madre y  compañeros  de  trabajo  del acusado, para concluir en la inverosimilitud de la  coartada que a través de éstos pretendió construir la defensa.   

Al  tiempo, el Ad  quem valoró, aunque sin dar el alcance apreciativo al  que  la  defensa aspiraba, la pericia presentada por la psicóloga Liliana Ivete  Sanz  Ramírez,  quien  cuestionó las entrevistas psicológicas efectuadas a la  menor,  afirmando  que  en ellas no se guardaron los protocolos que garantizaran  un análisis de su credibilidad.   

No  obstante,  el  Tribunal recordó que la  determinación  de la veracidad del testimonio es labor judicial reglada, por lo  que  sostuvo  el crédito otorgado a la menor declarante, en consideración a su  coherencia  y  espontaneidad,  características  que  no  sólo emergieron de la  valoración  psicológica  presentada  a  instancias  del  acusador  sino  de la  comparación   conjunta   de   las   pruebas  que  gravitaban  en  favor  de  su  fiabilidad.        

Lo  propio  hace el impugnante en relación  con  el  dictamen  pericial  ofrecido  por  el médico legista Luis Jesús Prada  Moreno,  al  que  opone  el  concepto  del perito médico de la defensa, Máximo  Alberto  Duque  Piedrahita,  para  descalificar  el  primero sin sustentar cuál  principio   científico  pudo  resultar  quebrantado,  desconociendo  que  ambas  opiniones  técnicas  fueron tenidas en cuenta por el fallador, valorándolas de  manera  integral,  para,  sobre  la  base  de  su  raciocinio, concluir que, sin  desconocer  la  percepción  científica  de  los  galenos, no se desvirtuaba el  testimonio  de  la  niña  en  torno  al hecho de haber sido penetrada de manera  vaginal,  fundamentando  que  el  hallazgo  del  himen no desflorado, bien puede  explicarse   en  la  circunstancia  explicada  en  el  juicio  de  que  no  toda  penetración  produce  desgarro  de  la  membrana  o en la posibilidad de que la  penetración  se  haya  efectuado  en el vestíbulo vaginal, eventos que en todo  caso  avalan la tesis del primero de los peritos, consistente en que la ausencia  de traumas no descarta la ocurrencia del acceso carnal.   

En   suma,   se   evidencia  la    impropiedad    de    su   demanda,   invocando   el  quebranto  de  las reglas de la sana  crítica,  sin  que por parte alguna de cuenta de la existencia de un auténtico  y  concreto  yerro  asociado  con  los postulados de la  lógica,   las   máximas   de   experiencia   o   las   verdades  científicas,  enfrascándose  en  un alegato sobre el valor estimado a las probanzas por parte  del  Tribunal,  con  la  vana  aspiración  de  hacer  prevalecer su particular,  naturalmente     interesada,     percepción     de    los    hechos    y    sus  circunstancias.   

Ello que puede resultar válido tratándose  de  un alegato de instancias, se torna en absolutamente inconsecuente en sede de  casación,  si  la  intención  es la de señalar y sustentar un error de hecho,  como lo está pretendiendo el defensor del procesado.   

Así   las   cosas,  el  cargo  propuesto  no    tiene    la    aptitud    para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  MANUEL  OBDULIO FAJARDO USECHE, no sin antes advertir que revisada  la  actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión3   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del acusado MANUEL OBDULIO  FAJARDO  USECHE,  en  seguimiento  de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ  SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6  jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928   

3                      CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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