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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1545-2015
Radicación 45356
Aprobado acta número 110
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensora de YEISON ALEJANDRO AGUDELO PLAZA contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual confirmó la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad luego de declararlo responsable por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de octubre de 2010, en la calle 56 con carrera 20 del barrio San Diego de Dosquebradas (Risaralda), una persona disparó en varias ocasiones contra Joan de Jesús Ospina Piedrahita y César Augusto Agudelo García, personas que estaban tomando cerveza. Debido a ello, Joan de Jesús Ospina Piedrahita recibió un impacto de bala en el pecho. No murió debido a la oportuna atención médica.
De acuerdo con las versiones que en un principio les dieron a las autoridades Joan de Jesús Ospina Piedrahita y César Augusto Agudelo García, el ataque fue obra de YEISON ALEJANDRO AGUDELO PLAZA, sujeto que no contaba con permiso legal alguno para llevar armas de fuego.
2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 5 de diciembre de 2010, le atribuyó a YEISON ALEJANDRO AGUDELO PLAZA la realización de las conductas punibles de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Como el imputado no aceptó los cargos, el 26 de enero de 2011 la Fiscalía lo acusó por tales comportamientos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 38 de la Ley 1142 de 2007.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, despacho que en fallo de 24 de mayo de 2012 condenó al acusado por los delitos objeto de imputación a ciento veintiocho (128) meses de prisión y de inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicos. Así mismo, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
4. Apelada la sentencia por la defensora de YEISON ALEJANDRO AGUDELO PLAZA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en decisión de 23 de octubre de 2014, la confirmó en los aspectos debatidos, relacionados con la prueba de la responsabilidad.
5. Contra el fallo de segunda instancia, la abogada de YEISON ALEJANDRO AGUDELO PLAZA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso la recurrente un único cargo, atinente a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de convicción en la valoración de la prueba que condujo a la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, entre otras disposiciones. La sustentó de la siguiente forma:
1.1. La sentencia se sustentó únicamente en prueba de referencia. El Tribunal se apoyó en los informes de policía sobre la captura en flagrancia, así como en las entrevistas realizadas tanto a Joan de Jesús Ospina Piedrahita como a César Augusto Agudelo García.
1.2. En el juicio oral, las declaraciones de los agentes que capturaron a YEISON ALEJANDRO AGUDELO PLAZA no solo fueron de oídas sino que además son contradictorias. Por ejemplo, «el agente Jefferson dijo que siempre tuvo a la vista a YEISON, que hubo una persecución por unas escaleras y no se mostró agitado, no estaba sudando y no tenía armas de fuego en su poder»1 y «el patrullero Ramírez Olmos manifiesta que a tres cuadras vieron a YEISON caminando con cinco sujetos, que no vio a nadie huyendo por las escalas»2.
1.3. Los interrogatorios hechos a Joan de Jesús Ospina Piedrahita y César Augusto Agudelo García también fueron prueba de referencia porque «estos testigos se retractaron en el juicio oral de lo dicho en las entrevistas»3. Esta retractación «debe ser analizada en conjunto con las demás pruebas, por ejemplo, la de absorción atómica, que como manifestaron los policiales embalaron las manos instantes después de cometido el punible, prueba que salió negativa»4.
1.4. Además, se adelantó un reconocimiento fotográfico el 8 de noviembre de 2010 «sin la presencia de la defensa […], no permitiéndose la confrontación por la defensa, con lo que se desconoció la garantía del principio de contradicción»5.
1.5. Las instancias tampoco tuvieron en cuenta «el grado de sanidad de sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción de los hechos, pues nótese que el testigo César Augusto Agudelo García se hallaba en estado de embriaguez, de igual manera que la hora en que ocurrieron los hechos hacía más difícil la percepción»6.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo del Tribunal y absolver a YEISON ALEJANDRO AGUDELO PLAZA de los cargos atribuidos en su contra.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda cuando quien la interpone «no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, el único cargo formulado por la abogada de YEISON ALEJANDRO AGUDELO PLAZA no será admitido, debido a la falta de fundamentos.
Por un lado, la demandante de ninguna manera probó violación alguna a la tarifa legal negativa consagrada en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
En primer lugar, las declaraciones que durante el juicio oral presentaron los agentes de la policía Jefferson Vásquez Toro y Aldo Ramírez Olmo no pueden considerarse prueba de referencia, en tanto la aserción fáctica que la Fiscalía quiso demostrar con estos testigos obedecía a una circunstancia que ellos presenciaron en forma directa, esto es, que YEISON ALEJANDRO AGUDELO PLAZA fue aprehendido momentos después de los disparos gracias a los señalamientos que les hicieron quienes observaron todo e identificaron al acusado.
En otras palabras, los uniformados no constituyeron fuente inmediata de la conducta objeto de análisis, pero sí de un hecho importante y posterior (la captura en flagrancia) que contribuyó en buen grado para desvirtuar la presunción de inocencia. La recurrente no abordó su censura desde esta perspectiva ni tampoco logró desvirtuarla con el discurso que en su lugar presentó.
En segundo lugar, lo anterior basta para concluir que la postura de la censora es infundada en cuanto a la violación del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 600 de 2000. De ahí que ni siquiera sea necesario abordar si las declaraciones de Joan de Jesús Ospina Piedrahita y César Augusto Agudelo García, así como cualquier otro elemento de juicio practicado durante el juicio, eran o no prueba de referencia.
Por otro lado, la profesional del derecho, además de que no estableció el error de derecho por falso juicio de convicción en un principio alegado, incluyó en el escrito afirmaciones que, en detrimento del principio de autonomía que rige en sede de casación, se alejan de manera incoherente de dicho vicio, pues en el mejor de los casos apuntarían a otra clase de yerros, como el error de derecho por falso juicio de legalidad (la falta de defensor en el reconocimiento fotográfico realizado) o el error de hecho por falso raciocinio (la credibilidad de los testigos de cargo).
De hecho, el discurso de la demandante se acerca más a un alegato de instancia que a una casación, en la medida en que jamás estructuró un error en la providencia, sino expuso una serie de argumentos por los cuales consideraba que una decisión distinta a la impugnada sería la que corresponde con el orden jurídico. Sin embargo, como se trata de un fallo de segundo grado, deberá presumirse que se ajustó tanto a la Constitución Política como a la ley y, por lo tanto, siempre prevalecerá en sede del recurso extraordinario sobre cualquier otra opinión o concepto discrepante.
3. En este orden de ideas, los argumentos de la abogada no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida.
Y, de igual manera, como la Corte no advierte violación de las garantías de YEISON ALEJANDRO AGUDELO PLAZA, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de YEISON ALEJANDRO AGUDELO PLAZA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 306 del cuaderno principal.
2 Folio 307 ibídem.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5 Folio 308 ibídem.
6 Folio 309 ibídem.